SIC - Concepto 397092 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 397092 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá, D.C., septiembre de 2025

Asunto: Radicación: 25-397092

Trámite: 113

Actuación: 440

Folios: 11

Respetada señora

De conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento j urídico sobre el cual se sustenta la consulta obj eto de la solicitud, procede la Superintendencia de I ndustria y Com ercio a emitir un pronunciamiento en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud presentada ante esta Entidad, baj o el número del asunto, en la cual señala:

“(… ). El presente (… ) tiene com o objetivo aclarar una duda respecto a la norm atividad aplicable al com ercio extranjero de la PS Store, plataform a digital de la m arca (… ), propiedad del conglom erado (… ). Para contextualizar, los dispositivos de videojuegos (… )cuentan con una aplicación integrada llam ada PS Store, que es una tienda digital donde los jugadores pueden acceder al catálogo de juegos y adquirirlos de m anera digital. La duda surge principalm ente en relación con el m anejo de los precios, conform e al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, sobre la inform ación pública de precios. (… ) En este caso, la tienda digital solo m uestra sus precios en dólares, lo que implica que un precio fijo (por

de los precios, conform e al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, sobre la inform ación pública de precios. (… ) En este caso, la tienda digital solo m uestra sus precios en dólares, lo que implica que un precio fijo (por ejem plo, $50 dólares) puede variar según el tipo de cambio del dólar y la fuente que utilicen para determ inar dicho cam bio. Adem ás, aunque el producto se prom ociona a un precio establecido, al m om ento de pagar, el total incluye una cantidad adicional por concepto de impuestos, los cuales no son inform ados de m anera clara en el precio inicial. Cabe resaltar que empresas con tiendas digitales sim ilares, com o Xbox, sí cumplen con esta norm ativa. Tam bién es im portante señalar que, aunque muchos de los consum idores sean adultos, una gran cantidad de ellos son m enores de edad, quienes no están

Por la cual se expide el Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativorecibiendo la información de manera clara. Finalmente, quisiera destacar que este asunto está siendo atendido en México por la PROFECO (Procuraduría Federal del Consumidor), que ha exigido a (…) mostrar los precios en su moneda nacional y con el precio final que incluya los impuestos correspondientes . Me disculpo de antemano si este tema no es de su competencia… (sic)”

Previo a resolver su consulta es necesario realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIONES PREVIAS

Reviste de gran importancia precisar que la Superintendencia de Indust ria y Comercio, a través de su O ficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de

2. CUESTIONES PREVIAS

Reviste de gran importancia precisar que la Superintendencia de Indust ria y Comercio, a través de su O ficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular y concreto, debido a que una lectura en tal sentido implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C -542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, de la siguiente forma:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención a l tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 24 de enero de 2022 a través del cual

los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 24 de enero de 2022 a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.• Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las norm as sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

De acuerdo con lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, de la siguiente forma:

4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA

En atención a los hechos relacionados en su consulta, es importante hacer referencia al principio de territorialidad en materia de comercio electrónico.

4.1 Principio de territorialidad de las normas del Estatuto del Consumidor

PRESENTADA

En atención a los hechos relacionados en su consulta, es importante hacer referencia al principio de territorialidad en materia de comercio electrónico.

4.1 Principio de territorialidad de las normas del Estatuto del Consumidor

El artículo 4 de la Constitución Política define el ámbito de aplicación territorial de las normas en Colombia, también conocido como principio de territorialidad de la Ley, al mencionar que:

“es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.

Frente a esto, la Corte Constitucional, en sentencia T-1157/2000, mencionó que dicho principio es una manifestación de la soberanía del Estado:

"El principio de la territorialidad de la ley es consustancial con la soberanía que ejercen los Estados dentro de su territorio; de este modo cada Estado puede expedir normas y hacerlas aplicar dentro de los confines de su territorio".A nivel legal, el artículo 18 del Código Civil, establece que "la Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia ". (negrilla fuera de texto)

De lo anterior se extrae que por expresa disposición constitucional y leg al, las leyes colombianas, incluyendo las relativas a la protección al consumidor, entre ellas la Ley 1480 de 2011, deben ser acatadas y aplicadas de forma obligatoria por toda persona que se encuentre en territorio nacional.

Tratándose de productores, distribuidores o proveedores de bienes o servicios que se encuentran en el extranjero, no estarán sometidos a las normas contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, salvo estipulación

Tratándose de productores, distribuidores o proveedores de bienes o servicios que se encuentran en el extranjero, no estarán sometidos a las normas contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, salvo estipulación expresa en el contrato celebrado, por lo que si el negocio jurídico se celebra con una empresa extranjera, que no tiene sucursal ni representación legal en el país, y no se pacta expresamente la aplicación de la ley colombiana dicha relación de consumo desborda el ámbito de aplicación de las normas nacionales de protección al consumidor.

A su vez, es oportuno señalar que en relación con la regulación del comercio electrónico en el Estatuto del Consumidor, el artículo 50 indica de manera expresa que dichas normas resultan aplicables exclusivamente para proveedores y expendedores ubicados en el territorio colombiano:

“Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos (…).” (Negrillas fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, los productores, distribuidores o expendedores de bienes y servicios que se encuentren ubicados en territorio de otro Estado, y comercialicen sus productos a través de comercio electrónico, no estarán sometidos a las normas cont enidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto de Protección al Consumidor, sin que por ello el consumidor se encuentre totalmente desprotegidos, toda vez que, hay mecanismos de colaboración internacional con el fin de proteger los derechos de los consumidores, c on los cuales esta superintendencia puede colaborar. Dicha colaboración se encuentra por fuera de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que puede

internacional con el fin de proteger los derechos de los consumidores, c on los cuales esta superintendencia puede colaborar. Dicha colaboración se encuentra por fuera de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que puede adelantar esta superintendencia sobre los productores y proveedores de bienes y servicios en comercio electrónico domiciliadas en Colombia.

4.2 Régimen general de libertad de precios

De conformidad con lo establecido en la Constitución Política, artículo 333, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello el Estado, por mandato legal, impedirá que seobstruyan o se restrinjan y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.

En consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras vol untades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.

La excepción al citado régimen general de libertad de precios la constituye el régimen de control de precios, en el cual los precios son fijados por las autoridades competentes señaladas en el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 y se aplica a algunos específicos productos y servicios.

4.3 Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de información de Precios

En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores

respecto de un bien o servicio el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuos os, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. (…)”.

La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de tod os los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima.

Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece:

"Artículo 24. Contenido de la información . La información mínima comprenderá:

(…)

2. Información que debe suministrar el proveedor: (…) 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. (…)Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”. (Negrilla fuera de texto original).

La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el

la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”. (Negrilla fuera de texto original).

La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio), entre ellas la indicación del precio.

Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece:

“2.1 Información al consumidor y publicidad

A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información (…)”.

4.4 Precios en moneda extranjera

El Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011, contempla, en primer lugar, que toda información que se suministre a los consumidores respecto de bienes y servicios, debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible,

El Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011, contempla, en primer lugar, que toda información que se suministre a los consumidores respecto de bienes y servicios, debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan.

La Ley 1480 de 2011 en el artículo 26 consagra la siguiente disposición sobre información pública de precios:

“Artículo 26. Información pública de precios. El proveedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos. El precio debe informarse visualmente y el consumidor solo estará obligado a pagar el precio anunciado. Las diferentes formas que aseguren la información visual del precio y la posibilidad de que en algunos sectores se indique el precio en moneda diferente a pesos colombianos, serán determinadas por la Superintendencia de Industria y Comercio. Los costos adicionales al precio, generados por estudio de crédito, seguros, transporte o cualquier otra erogación a cargo del consumidor,deberá ser informada adecuadamente, especificando el motivo y el valor de los mismos. En el evento de que aparezcan dos (2) o más precios, que existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor sólo estará obligado al pago del precio más bajo de los que apar ezcan indicados, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la presente ley. Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que e l proveedor pueda

Cuando el producto esté sujeto a control directo de precios por parte del Gobierno Nacional, el fijado por este será el precio máximo al consumidor y deberá ser informado por el productor en el cuerpo mismo del producto, sin perjuicio del menor valor que e l proveedor pueda establecer. Parágrafo 1o. Los organismos o autoridades encargados de establecer o fijar precios de bienes o servicios ordenarán la publicación de las disposiciones respectivas en el Diario Oficial y al menos en dos (2) diarios de amplia circulación nacional. Los prove edores y productores tendrán dos (2) días a partir de la publicación en el Diario Oficial, para adecuar todos sus precios a lo ordenado por la autoridad. Parágrafo 2o. La Superintendencia de Industria y Comercio determinará las condiciones mínimas bajo las cuales operará la información pública de precios de los productos que se ofrezcan a través de cualquier medio electrónico, dependiendo de la naturaleza d e este.” (Negrilla fuera de texto original)

Por su parte, la Circular Única establece:

“2.3. Información pública de precios El artículo 26 de la Ley 1480 de 2011 establece que todo proveedor o expendedor está obligado a informar al consumidor en pesos colombianos el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos y costos adicionales de los productos , que el precio debe informarse visualmente y que el consumidor sólo estará obligado a pagar el precio anunciado. En consecuencia, todo proveedor o expendedor deberá informar el precio de venta de los bienes o servicios que ofrezca al público de conformidad con lo establecido en el presente numeral, sin perjuicio de la reglamentación especial que puedan expedir otras autoridades compe tentes en sectores específicos de la

el precio de venta de los bienes o servicios que ofrezca al público de conformidad con lo establecido en el presente numeral, sin perjuicio de la reglamentación especial que puedan expedir otras autoridades compe tentes en sectores específicos de la economía”. (Negrilla fuera de texto original)

Tenemos entonces, que las funciones que esta Superintendencia tiene en relación con el precio están orientadas a garantizar la información mínima que al consumidor se le debe proporcionar en relación con este, por lo tanto, el precio que se suministre al consumidor debe corresponder al precio total del producto en pesos colombianos, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales o impuestos, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad.

En cuanto a los medios de publicación del precio, el artículo 2.3.1 de la Circular Única señala:“2.3.1. Sistemas de indicación pública de precios

En cualquier sistema de información pública de precios dirigida a los consumidores, se deberá indicar en pesos colombianos el precio total del producto, incluidos todos los costos adicionales e impuestos a que hubiere lugar, sin perjuicio de su discriminación en las facturas conforme a las disposiciones tributarias. (…). En todos los casos y para todos los productos sin excepción, el precio debe informarse mediante caracteres perfectamente legibles, de manera clara y visible para el consumidor.

Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de comercio podrá utilizar adicionalmente medios tecnológicos de lectura de códigos para verificar los precios, sin que ello elimine la obligación de informar visualmente el precio a los consumidores.

El precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio

los precios, sin que ello elimine la obligación de informar visualmente el precio a los consumidores.

El precio informado siempre debe coincidir con el precio efectivamente cobrado al consumidor. En caso de inconsistencia entre el precio informado y el cobrado el consumidor tendrá derecho a pagar el precio más bajo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por violación al artículo 26 de la Ley 1480 de 2011”. (subrayas fuera de texto)

En consecuencia, es deber de los productores, distribuidores y expendedores de bienes y servicios, independientemente del medio que se utilice para ofrecer los productos, suministrar el precio al consumidor el cual debe estar en pesos colombianos y corresponder al precio total del producto, incluyendo, desde luego, los cargos adicionales, los relativos al pago con tarjeta de crédito, comisiones o impuestos, con el fin de evitar una posible inducción a error por el suministro de información insuficiente y/o carente de veracidad.

Así mismo, debe tenerse en cuenta que, en el evento de aparecer más de un precio respecto de un mismo producto, o existan tachaduras o enmendaduras, el consumidor solo estará obligado a pagar el precio más bajo.

4.5 Protección al Consumidor en relación con los niños, niñas y adolescentes

Dado que en la consulta se hace referencia a la posibilidad de que los consumidores sean menores de edad, a continuación nos referiremos a la protección de

El artículo 1° de la Ley 1480 de 2011 establece los principios generales de la protección al consumidor y en relación con los niños, niñas y adolescentes establece como uno de sus objetivos la protección de este segmento de lapoblación en consideración a sus circunstancias especiales , de acuerdo con lo

protección al consumidor y en relación con los niños, niñas y adolescentes establece como uno de sus objetivos la protección de este segmento de lapoblación en consideración a sus circunstancias especiales , de acuerdo con lo establecido en el Código de la Infancia y Adolescencia.

Por su parte, la Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” en su artículo 3 establece que son menores de edad aquellos que se encuentran entre los 0 y 18 años, y a su vez, estos se dividen en niños , niñas y adolescentes:

“Artículo 3o. Sujetos titulares de derechos. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad.”

En virtud de ello, el artículo 34 de la Ley 1098 de 2006 establece el derecho a la información de los niños, niñas y adolescentes, así:

“Artículo 34. Derecho a la información. Sujeto a las restricciones necesarias para asegurar el respeto de sus derechos y el de los demás y para proteger la seguridad, la salud y la moral, los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y difundir información e ideas a través de los distintos medios de comunicación de que dispongan”. (Negrillas fuera de texto original)

Por ende, e l artículo 28 de la Ley 1480 de 2011 establece el derecho a la información de los niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

comunicación de que dispongan”. (Negrillas fuera de texto original)

Por ende, e l artículo 28 de la Ley 1480 de 2011 establece el derecho a la información de los niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

“Artículo 28. Derecho a la información de los niños, niñas y adolescentes. El Gobierno Nacional reglamentará, en el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los casos, el contenido y la forma en que deba ser presentada la información que se suministre a los niños, niñas y adolescentes en su calidad de consumidores, en desarrollo del derecho de información consagrado en el artículo 34 de la Ley 1098 de 2006.”

En este orden de ideas, la Ley 1098 de 2006 que fue reglamentada por el Decreto 975 de 2014 que a su vez fue compilado por el Decreto 1074 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, en su capítulo 33, desarrolla todo lo relativo a la información y la publicidad, señalando los casos, contenido y forma en que estas se deben presentar a los niños, niñas y adolescentes, por cualquier medio: impreso, electrónico, auditivo, etc.

Así las cosas, los artículos 2.2.2.33.3 y 2.2.2.33.4 del mencionado Decreto 1074 de 2015, establecen los deberes del anunciante respecto de la información y publicidad dirigida a los niños, niñas y adolescentes, señalando que deberá ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea,con el fin de que el menor no sea indebidamente inducido a error, teniendo presente su edad.

clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea,con el fin de que el menor no sea indebidamente inducido a error, teniendo presente su edad.

Teniendo en cuenta lo expuesto, y en respuesta a su consulta, obsérvese que resultan reprochables las conductas que induzcan o puedan inducir a error, engaño o confusión al consumidor por no corresponder a la realidad, considerando que cuando se trata de niños, niñas y adolescentes debe evaluarse además la comprensión media de esta clase de consumidores.

De acuerdo con lo expuesto, para el caso que usted ha planteado, reitera ndo que no corresponde a esta Oficina Asesora Jurídica a través de un concepto resolver situaciones particulares como las señaladas, tenga en cuenta que los proveedores de bienes y servicios deben indicar los precios de sus productos, en sus establecimientos de comercio, o a través de su página web , plataformas digitales, o en sus redes sociales -instagramo en WhatsApp, en los términos de la Ley 1480 de 2011, sus decretos reglamentarios y la Circular Única.

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link: https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN

estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link: https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web: https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Getsy Gil

Revisó: Clara Vega

Aprobó: Alejandro Bustos

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