SIC - Concepto 399517 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 399517 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D.C., septiembre de 2025

Asunto: Radicación: 25-399517

Trámite: 113

Actuación: 440

Folios: 14

Reciba un cordial saludo:

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento j urídico sobre el cual se sustenta la consulta obj eto de la solicitud, procede la SUPERI N TENDEN CI A DE I N DUSTRI A Y COMERCI O a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA

Mediante el radicado de la referencia se nos consulta:

“(… ) com o Adm inistradora de propiedad horizontal (… ) se implem ento(sic) el m anual de norm as y procedimientos de protección(sic) datos personales, colocando avisos ( … ) se hizo este año instalación de 8 cam aras(sic) de nueva tecnología que viene con audio, está en el poste en una esquina , ahí hay una zona com ún , (… ) pasó un hecho de los propietarios (… ) ellos hicieron algo indebido de un daño a unas plantas se ilustra bien el video y tiene audio , (… ) esto pasó a m ayores porque cuando hay una falta se reúne el consejo de administración y cita al infractor m uestra los videos, fotos com o pruebas para así(sic) ver si el consejo de administración sanciona, la falta com etida, del daño bienes ajenos de la propiedad .(sic) la señora

administración y cita al infractor m uestra los videos, fotos com o pruebas para así(sic) ver si el consejo de administración sanciona, la falta com etida, del daño bienes ajenos de la propiedad .(sic) la señora dice en el audio (… ), ahora m e instaura una dem anda en la fiscalía(sic) (… ) considero que com o Rperesentante(sic) Legal , no he vulnerado ningún(sic) aspecto , todo esta im plementado, lo único(sic) es que los avisos no dicen que las cám aras(sic) tengan audio, (… ) Mi pregunta es ilegal tener esas cám aras(sic) con audio, com prendiendo que no tengo cám ara(sic) interna de la vivienda, que lastim osam ente es una casa esquinera con zona común(sic) andenes com unes y jardines que prim a el interés(sic) general sobre el particular, y que es para vigilar los bienes com unes, y la seguridad del conjunto, (… ) (sic).”2. CUESTIÓN PREVIA

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:

Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se

Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.

En ese orden de ideas, esta Entidad no está facultada para pronunciarse sobre aspectos específicos de una consulta o brindar la solución a una controversia que sea vinculante para el solicitante o que afecte a terceros. En consecuencia, mediante las respue stas a las solicitudes que bajo el derecho de petición en su modalidad de consulta se presenten, la Superintendencia únicamente suministra la información y los elementos conceptuales necesarios para que el peticionario halle una solución a su inquietud.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala, entre otras, las siguientes funciones para esta Superintendencia:

  • Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; • Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el

que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables deltratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; • Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.

Finalmente, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 de este escrito, los conceptos de la Oficina Asesora Jurídica se limitan a exponer pautas de acción sobre las materias a cargo de esta Superintendencia, mas no están destinados a interpretar o comp lementar contratos, actos administrativos o leyes, mucho menos a solucionar conflictos de carácter particular. Por lo anterior, no es procedente que esta Oficina se pronuncie expresamente sobre los interrogantes de su consulta. Sin perjuicio de lo anterior , a continuación, daremos respuesta a las inquietudes presentadas.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

En consecuencia, se responderá a continuación su consulta considerando estas competencias en el marco del régimen de protección de datos personales, en particular de la Ley 1581 de 2012, Capítulo 25 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y del Título V de la Circular Única en de la Superintendencia de

particular de la Ley 1581 de 2012, Capítulo 25 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y del Título V de la Circular Única en de la Superintendencia de Industria y Comercio , sin que podamos referirnos a otros aspectos que desbordan el ámbito de estas competencias.

Así las cosas , nos referiremos al régimen jurídico del tratamiento de datos personales recolectados a través de sistemas de videovigilancia como eje central del desarrollo del presente concepto, en aras de poder desagregar los aspectos que de este se desprenden y que le permitirán a la consultante adquirir información relevante frente a su inquietud.

4.1 Régimen jurídico del tratamiento de datos personales recolectados a través de sistemas de videovigilancia

El artículo 15 de la Constitución establece que en el Tratamiento de datos personales se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. Esto significa que, tanto las personas naturales como jurídicas, que traten datos personales –recolecten, almacenen, usen, circulen, supriman–, están sujetas a las obligaciones establecidas en la Constitución y en la ley.

Al respecto, el dato personal ha sido definido por el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos:

“c) Dato personal : C ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.En relación con las características de los datos personales, la Corte Constitucional ha considerado que son las siguientes:

“i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida,

determinables”.En relación con las características de los datos personales, la Corte Constitucional ha considerado que son las siguientes:

“i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente e n el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación”1.

En consecuencia, las imágenes de personas naturales determinadas o determinables recolectadas a través de sistemas de videovigilancia o de cámaras de seguridad se consideran datos personales. En consecuencia, el tratamiento de esos datos está sometido al régimen de protección de datos personales.

La mencionada Ley 1581 de 2012 en su artículo 3º, literal g), define el tratamiento de datos personales así:

“g) Tratamiento : Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.

De esta manera, el tratamiento se refiere a la utilización, recolección, almacenamiento, circulación y supresión de los datos personales que se encuentren registrados en cualquier base de datos o archivo por parte de entidades públicas o privadas, y cuyo p rocesamiento sea utilizando medios tecnológicos o manuales. El tratamiento de datos personales comprende, entonces, la recolección de las imágenes de personas naturales determinadas o determinables a través de sistemas de videovigilancia.

tecnológicos o manuales. El tratamiento de datos personales comprende, entonces, la recolección de las imágenes de personas naturales determinadas o determinables a través de sistemas de videovigilancia.

Al respecto, esta Superintendencia ha señalado:

“En el caso de las imágenes de personas determinadas o determinables, operaciones como la captación, grabación, transmisión, almacenamiento, conservación, o reproducción en tiempo real o posterior, entre otras, son consideradas como Tratamiento de datos personales, y en consecuencia, se encuentran sujetas al Régimen General de Protección de Datos Personales”. 2

1 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretel. 2 Superintendencia de Industria y Comercio, “Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia”, 2016, p. 5. Disponible para su descarga en el siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Guia_Vigilancia_sept16_2016.p dfPor su parte, de conformidad con el literal e) del artículo 3º de la ley 1581 de 2012, se considera responsable del tratamiento:

“e) Responsable del Tratamiento : Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;”

En los términos anteriores, toda persona, ya sea natural o jurídica, que de manera individual o en conjunto con otros, gestiona el tratamiento de datos personales, como imágenes de personas naturales en fotos o en videos, es considerado responsable del tratamiento.

Todo responsable de tratamiento debe cumplir con el régimen de protección de

manera individual o en conjunto con otros, gestiona el tratamiento de datos personales, como imágenes de personas naturales en fotos o en videos, es considerado responsable del tratamiento.

Todo responsable de tratamiento debe cumplir con el régimen de protección de datos contenido en la Ley 1581 de 2012 3 y en el Decreto 1074 de 2015. En particular, la Ley 1581 de 2012 establece los principios para el tratamiento de datos personales, como lo son los de finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad (art. 4º). Esta ley establece también los derechos de los titulares de los datos (art. 8º), la necesidad de una autorización para el tratamiento de datos personales (art. 9º), los casos en los que se puede prescindir de ella (art. 10º), el deber de información al titular del dato (art. 12º), las personas a las que se puede suministrar la información (13º), el derecho a consulta y reclamación por parte de los titulares de los datos (14º y 15º), entre otros muchos aspectos.

En particular, en el tratamiento de los datos personales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión debe tenerse en cuenta el principio de libertad definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 así:

“c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”; En los anteriores términos, el tratamiento de los datos personales solo puede realizarse cuando exista autorización previa, expresa e informada del

autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”; En los anteriores términos, el tratamiento de los datos personales solo puede realizarse cuando exista autorización previa, expresa e informada del titular, con el fin de garantizar que el titular conozca en dónde están almacenados sus datos personales, para qué propósitos han sido recolectados y qué mecanismos tiene a su disposición para solicitar su actualización, rectificación o supresión.

Como correlato de dicho principio, la Ley 1581 de 2012 establece, dentro de los deberes de los responsables del tratamiento, el siguiente:

3 Se aclara que, de conformidad con el numeral a) del artículo 2º de la ley 1581 de 2012, ella no se aplica a las bases de datos mantenidas exclusivamente en el ámbito personal o doméstico. Por consiguiente, no rige las grabaciones que se realicen dentro de l ámbito exclusivamente personal o doméstico.“Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento . Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

(…)

b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”;

En consecuencia, el responsable de tratamiento debe solicitar la autorización del titular para el tratamiento de sus datos personales. Dicho deber de obtener la autorización fue reglamentado por medio del Decreto 1074 de 2015, que dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar

lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento (…)".

Por lo anterior , cualquier forma de tratamiento está sujeta a la obligación del responsable de tratamiento de obtener la autorización del titular a más tardar al momento de la recolección de la información. Para ello, puede utilizar mecanismos para que la autorización se otorgue por escrito, en forma oral o mediante conductas inequívocas, de conformidad con la siguiente disposición:

“2.2.2.25.2.4 MODO DE OBTENER LA AUTORIZACIÓN . Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de con formidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada. Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca”.

inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca”.

De acuerdo con lo anterior, cualquier modo de tratamiento de los datos personales, deberá realizarse con arreglo a lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015, por lo cual el responsable del tratamiento deberácontar con la autorización previa, expresa e informada del titular de los datos personales.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 dispone lo siguiente sobre la información que el responsable de tratamiento debe suministrar al titular de los datos personales al momento de obtener su autorización.

“ARTÍCULO 12. Deber de informar al Titular . El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:

a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo.

b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes.

c) Los derechos que le asisten como Titular.

d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta”.

Así las cosas, y t ratándose de sistemas de videovigilancia o cámaras de seguridad, se debe informar a los titulares de datos personales que pueden ser

Titular lo solicite, entregarle copia de esta”.

Así las cosas, y t ratándose de sistemas de videovigilancia o cámaras de seguridad, se debe informar a los titulares de datos personales que pueden ser grabados y obtener su autorización para su Tratamiento. En los casos en que se realice grabación de audio también se debe informar sobre dicha situación a los titulares4. Asimismo, los titulares tienen derecho a tener acceso a las imágenes tratadas mediante sistemas de vigilancia. Igualmente, tienen derecho a solicitar la supresión5 de sus imágenes en la medida en que no exista un deber legal o contractual que impida tal supresión, por ejemplo, cuando los datos personales recolectados pueden ser la prueba de la presunta comisión de un delito6.

Para dicho deber de información, debe instalarse un aviso de privacidad visible en el espacio monitoreado, informando sobre el uso de videovigilancia, las

4 Superintendencia de Industria y Comercio, “Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia”, 2016, p. 7. Disponible para su descarga en el siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Guia_Vigilancia_sept16_2016.p df 5 Ley 1581 de 2012, art. 8º, literal e). 6 Superintendencia de Industria y Comercio, “Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia”, 2016, p. 11. Disponible para su descarga en el siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Guia_Vigilancia_sept16_2016.p dfPolíticas de Tratamiento de la Información, la forma de acceder a ellas, la finalidad del tratamiento y la identificación del responsable del tratamiento , de

https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Guia_Vigilancia_sept16_2016.p dfPolíticas de Tratamiento de la Información, la forma de acceder a ellas, la finalidad del tratamiento y la identificación del responsable del tratamiento , de conformidad con lo consagrado en los artículos 2.2.2.25.1.3 y 2.2.2.25.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

“Artículo 2.2.2.25.1.3. Definiciones (…) “1. Aviso de privacidad. Comunicación verbal o escrita generada por el Responsable, dirigida al Titular para el Tratamiento de sus datos personales, mediante la cuál se le informa acerca de la existencia de las políticas de Tratamiento de información que le serán aplicables, la forma de acceder a las mismas y las finalidades del Tratamiento que se pretende dar a los datos personales”.

“Artículo 2.2.2.25.3.2. Aviso de privacidad. En los casos en los que no sea posible poner a disposición del Titular las políticas de tratamiento de la información, los responsables deberán informar por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales”.

De acuerdo con lo anterior, el responsable o encargado del tratamiento debe poner a disposición del titular las políticas de tratamiento de la información. Cuando ello no sea posible, deberá informar al titular por medio de un aviso de privacidad sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a ellas, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales.

Cuando ello no sea posible, deberá informar al titular por medio de un aviso de privacidad sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a ellas, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales.

En cuanto al contenido de este aviso de privacidad, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.25.3.3, indica el contenido mínimo que debe tener el referido Aviso de Privacidad7, y para dar cumplimiento estricto a esta obligación de información, el responsable o encargado del tratamiento puede utilizar diferentes medios para su difusión , como los que menciona el artículo 2.2.2.25.3.5 del referido Decreto.

En tal sentido , y atendiendo al principio de finalidad, “ [el] Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”8. Sobre la aplicación de este principio en materia de sistemas de videovigilancia, esta Superintendencia ha señalado lo siguiente:

“Los datos recaudados, en este caso, las imágenes, sólo podrán ser utilizadas para la(s) finalidad (es) previamente establecida(s). En caso de que las fi nalidades cambien o deban ser complementadas o suprimidas, se deberá solicitar la autorización de los Titulares para continuar tratando sus datos personales. De no ser esto posible, no se

7 Se aclara que c uando se recolecten datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre este tipo de datos 8 Ley 1581 de 2012, artículo 4º, literal b).podrá continuar haciendo dicho Tratamiento”9.

señalar expresamente el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre este tipo de datos 8 Ley 1581 de 2012, artículo 4º, literal b).podrá continuar haciendo dicho Tratamiento”9.

Igualmente, es importante anotar que, en desarrollo de la Ley 1581 de 2012, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ha indicado que los responsables y encargados del tratamiento de datos personales recolectados a través de sistemas de videovigilancia deben tener en cuenta los siguientes deberes:

“• Solicitar y conservar prueba de la autorización de los Titulares para el Tratamiento de sus datos personales.

  • Implementar SV sólo cuando sea necesario para el cumplimiento de la finalidad propuesta, respetando la dignidad y demás derechos fundamentales de las personas.
  • Limitar la recolección de imágenes a la estrictamente necesaria para cumplir el fin especifico previamente concebido.
  • Informar a los Titulares acerca de la recolección y demás formas de Tratamiento de las imágenes, así como la finalidad del mismo. • Conservar las imágenes sólo por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad del SV.
  • Inscribir la base de datos que almacena las imágenes en el Registro Nacional de Bases de Datos. No será necesaria la inscripción cuando el Tratamiento consista sólo en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, sin perjuicio del cumplimiento d e las demás disposiciones

del Régimen General de Protección de Datos Personales.

  • Suscribir cláusulas de con fidencialidad con el personal que accederá a los SV.
  • No instalar SV en lugares donde la recolección de imágenes y, en general, el Tratamiento de estos datos pueda afectar la imagen o la
  • Suscribir cláusulas de con fidencialidad con el personal que accederá a los SV.
  • No instalar SV en lugares donde la recolección de imágenes y, en general, el Tratamiento de estos datos pueda afectar la imagen o la vida privada e íntima de las personas” 10.

En conclusión, las imágenes de personas naturales se consideran datos personales y para su tratamiento, el responsable del tratamiento deberá obtener la autorización previa, expresa e informada de los titulares, si se recolectan a través de sistemas de videovigilancia o cámaras de seguridad, deberá informar a los titulares de los datos y obtener su autorización para su Tratamiento. Los

9 Superintendencia de Industria y Comercio, “Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia”, 2016, p. 7. Disponible para su descarga en el siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Guia_Vigilancia_sept16_2016.p df 10 Superintendencia de Industria y Comercio, “Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia”, 2016, p. 8. Disponible para su descarga en el siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Guia_Vigilancia_sept16_2016.p dfresponsables o encargados de tratamiento no deben instalar sistemas de videovigilancia en lugares en los que la recolección de imágenes y, en general, el tratamiento de estos datos pueda afectar la imagen o la vida privada e íntima de las personas.

Ahora bien, dicho lo anterior, y dentro del contexto de la consulta, resulta relevante traer a colación lo argumentado en relación con el siguiente aspecto;

4.2 La imagen como dato personal - biométrico considerado un dato

de las personas.

Ahora bien, dicho lo anterior, y dentro del contexto de la consulta, resulta relevante traer a colación lo argumentado en relación con el siguiente aspecto;

4.2 La imagen como dato personal - biométrico considerado un dato sensible a la luz de la legislación colombiana

Frente a este aspecto, la imagen puede ser definida como el “conjunto de rasgos o detalles físicos que identifican a una persona” 11, que puede ser plasmada en diferentes soportes como fotografías o videos. En cuanto al derecho a la imagen, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(…) el derecho a la imagen responde al control que tienen los individuos sobre las representaciones de sus características externas que conforman las manifestaciones y expresiones de su individualidad corporal y que permiten su identificación. En atención a ese alcance del derecho es necesario resaltar que en algunas representaciones, usualmente las fotografías, el uso del nombre y los videos que reflejen a la persona resulta evidente que la imagen está involucrada, pero existen múltiples manifestaciones e n las que esa circunstancia no es clara, razón por la que se deberá establecer el uso de la imagen en cada caso concreto, con base en dos elementos principales: el uso de aspectos externos del sujeto y la verificación del carácter recognoscible en la manif estación concreta que se analiza ”12. (Negrita fuera del texto original).

Hilando con lo ya dicho, y respecto al sistema de videovigilancia y/o cámaras de seguridad con audio, debe precisarse que, con relación al derecho de la imagen ya referido como dato personal, deviene la voz como una faceta de esta y de la individualidad que caracteriza a una persona.

seguridad con audio, debe precisarse que, con relación al derecho de la imagen ya referido como dato personal, deviene la voz como una faceta de esta y de la individualidad que caracteriza a una persona.

Por ende, y en cuanto a dicha faceta de la imagen, la Corte Constitucional13 ha señalado, lo siguiente:

“(…) el derecho a la imagen tiene un contenido esencial y tres facetas. Aquel comprende las expresiones que proyectan con claridad el aspecto físico y los rasgos del rostro que hacen posible individualizar a las personas. Las fotografías, las esculturas y los videos que permitan identificar con precisión al ser humano son pr oyecciones evidentes de la imagen.

11 https://dpej.rae.es/lema/imagen 12 Corte Constitucional, sentencia T-628 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional, sentencia T-280 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas81. La primera faceta expresa la autonomía de las personas para determinar su propia imagen. Ello implica una decisión sobre la forma como se quieren ver y como quieren ser percibidas por los demás. Se trata de la autodeterminación de los individuos para diferenciarse físicamente o referirse a sí mismos en función de ciertas actividades (i.e. intereses o profesión). Esta faceta: “puede ser comprendida como el aspecto estético o somático del derecho o la dimensión de autodefinición del ser, al tener en cuenta para definir la ind ividualidad de la persona su imagen física, su nombre o su voz ”.(Subrayas fuera del texto original)

De lo dicho se sigue que , como quiera que las fotos o videos pueden captar el rostro de las personas, su tono de voz u otras partes de su cuerpo que permiten

de la persona su imagen física, su nombre o su voz ”.(Subrayas fuera del texto original)

De lo dicho se sigue que , como quiera que las fotos o videos pueden capt

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