SIC - Concepto 399831 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 399831 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D.C., septiem bre de 2025

Asunto: Radicación: 25-399831

Trámite: 113

Actuación: 440

Folios: 9

Reciba un cordial saludo:

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- , procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a emitir un pronunciam iento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo la solicitud radicada ante esta Entidad a través de la comunicación del asunto, en la cual consulta:

“En el año 2020 suscribí contratos con (… ), establecim iento com ercial destinado al acondicionam iento físico. Com o es sabido, la vinculación con dicha em presa se encuentra sujeta a la suscripción de contratos que, según la m odalidad, pueden establecer una cláusula de perm anencia m ínim a de 12 m eses o carecer de la m ism a. En m ayo de 2024 celebré un contrato denom inado (… ) por un valor inicial (… ), con vigencia de 12 m eses, plazo que se cum pliría en m ayo de 2025. No obstante, al verificar los pagos correspondientes a los m eses de junio, julio y agosto de 2024, observé que se com enzaron a debitar valores de (… ), sin que m ediara com unicación previa que justificara dicho increm ento. En este sentido, respetuosam ente form ulo los siguientes

julio y agosto de 2024, observé que se com enzaron a debitar valores de (… ), sin que m ediara com unicación previa que justificara dicho increm ento. En este sentido, respetuosam ente form ulo los siguientes interrogantes: ¿Está la em presa (… ) obligada a notificar a sus usuarios cualquier increm ento en los valores de los pagos periódicos que se realizan m ediante débito autom ático, en aras de garantizar la transparencia contractual y la inform ación clara, veraz y oportuna a los consum idores? ¿Los gim nasios cuentan con la obligación de regular el aforo o núm ero de personas que ingresan a sus instalaciones, de m anera que se garantice la prestación adecuada del servicio contratado, evitando situaciones de congestión que lim iten el acceso a las m áquinas y equipos de entrenam iento, ya que en horas picos(sic), no se puede ni cam inar? Cabe señalar que situaciones sim ilares se

Ley 1755 de 2015, articulo 1, “Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”presentaron en el año 2023, cuando en otro plan contratado se inició el cobro por (…) y, posteriormente, se realizaron débi tos cercanos a los (…), bajo el argumento de un “incremento anual”. Sin embargo, dicho ajuste tampoco fue notificado ni soportado debidamente. En consecuencia, se solicita claridad respecto de las obligaciones que asisten a este tipo de establecimientos fr ente a la notificación de incrementos tarifarios y al control del aforo en sus sedes, en aras de

consecuencia, se solicita claridad respecto de las obligaciones que asisten a este tipo de establecimientos fr ente a la notificación de incrementos tarifarios y al control del aforo en sus sedes, en aras de garantizar el respeto por los derechos de los consumidores.”

Previo a dar respuesta a sus interrogantes, nos permitimos indicar lo siguiente:

2. CUESTIÓN PREVIA

Reviste de gran importancia precisar, en primer lugar, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sen tido implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

 Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.

 Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.

 Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA

De conformidad con la naturaleza de su petición, y al tratarse de una situación particular, es prescindible indicarle que esta Oficina Asesora Jurídica, no puede

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA

De conformidad con la naturaleza de su petición, y al tratarse de una situación particular, es prescindible indicarle que esta Oficina Asesora Jurídica, no puede emitir juicios de valor o resolver controversias entre particulares, pues, los conceptos emitidos se realizan en virtud del art. 28 de la Ley 1755 de 2015. No obstante, le brindaremos las herramientas necesarias.

Por lo que, mediante el presente documento esta Superintendencia le indicará las herramientas y definiciones que le permitirán el ejerc icio de sus derechos, en caso de considerar afectación alguna.

Pregunta.

¿Está la empresa (…) obligada a notificar a sus usuarios cualquier incremento en los valores de los pagos periódicos que se realizan mediante débito automático, en aras de garantiz ar la transparencia contractual y la información clara, veraz y oportuna a los consumidores?

Respuesta.

4.1 Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de información

Derecho a la Información

El artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define la información en los siguientes términos:

"Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan

propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.”

Por su parte el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, en relación con los derechos y deberes de los comerciantes señala:

“Artículo 3. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:

1. Derechos: (…) 1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.

(…).”

La información que debe proporcionarse al consumidor, tiene como finalidad que este tome decisiones de manera informada, con el fin de prevenir inconvenientes futuros que afecten la relación de consumo, pues esta está encaminada a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima.

Debe recordarse que la referida obligación debe cumplirse a través de una interacción comunicacional, incorporando en él una regla de autorresponsabilidad negocial, lo cual implica que si bien el productor y/o proveedor está en el deber de informar, el consumidor tiene el deber de informarse. La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como

interacción comunicacional, incorporando en él una regla de autorresponsabilidad negocial, lo cual implica que si bien el productor y/o proveedor está en el deber de informar, el consumidor tiene el deber de informarse. La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio), entre las cuales se encuentra la de informar el precio.

En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuos os, serán responsables de tododaño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones (…)”.

La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima.

verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima.

Respecto del contenido de la información, el artículo 24 de la norma en cita establece:

"Artículo 24. Contenido de la información . La información mínima comprenderá:

1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información: 1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conse rvación e instalación del producto o utilización del servicio; 1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.

2. Información que debe suministrar el proveedor: 2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario;

2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.

(…)”. (negrilla fuera de texto original)

Por su parte el Capítulo II del Título II de la Circular Única de esta Entidad, establece: “(…) las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y

empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.” (Negrillas fuera de texto original)Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segu ndo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece:

“2.1 Información al consumidor y publicidad

A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información (…)”.

Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Ún ica de la Superintendencia de

Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Ún ica de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la estrategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”.

A través de la información que se suministra al consumidor, se consigue mitigar la asimetría que caracteriza las relaciones de consumo. De modo que s i la información suministrada a los consumidores es inadecuada o insuficiente, porque carece de las características necesarias, o porque no incluye el contenido mínimo, los productores y proveedores de bienes y servicios serán responsables por todos los daños que se hayan ocasionado por no haber cumplido con este deber de información.

Pregunta:

¿Los gimnasios cuentan con la obligación de regular el a foro o número de personas que ingresan a sus instalaciones, de manera que se garantice la prestación adecuada del servicio contratado, evitando situaciones de congestión que limiten el acceso a las máquinas y equipos de entrenamiento, ya que en horas picos (sic), no se puede ni caminar?

Respuesta:

Conforme a lo expuesto hasta este punto, los principios de libertad y autonomía económica y empresarial se encuentran protegidos y regulados por el artículo333 de la Constitución Política. En ese sentido, las p olíticas relacionadas con el uso y aforo de los distintos establecimientos de comercio, incluidos los gimnasios, se enmarcan dentro de dichas libertades y autonomías. Corresponde, por tanto, a la persona natural o jurídica titular de la actividad definir l a forma

uso y aforo de los distintos establecimientos de comercio, incluidos los gimnasios, se enmarcan dentro de dichas libertades y autonomías. Corresponde, por tanto, a la persona natural o jurídica titular de la actividad definir l a forma en que desarrolla su ejercicio económico y establecer los criterios para la prestación de sus servicios.

Ahora, es oportuno reiterar que, dicha libertar y autonomía tiene unos límites, dentro de ellos, el legislador en materia de consumo busco gar antizar a todos los consumidores conocer de la realidad de los bienes y servicios a adquirir, en virtud del principio y derecho a la información.

4.1. Deber y derecho de información

En estos términos, e l Estatuto del Consumidor, dispone en el artículo 3ro el derecho de información, el cual, al momento de seleccionar un bien o servicio le permite al consumidor la toma de sus decisiones, basadas en aspectos relevantes o importantes para la satisfacción de su interés.

“Artículo 3°. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:

1. Derechos:

1.3. Derech o a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.

(…)

1.7. Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que

consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.

(…)

1.7. Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores”.

Así las cosas, desde el marco jurídico, se obliga para las relaciones de consumo a los proveedores, distribuidores o comercializadores, dar cumplimiento al el deber de informar al consumidor los elementos que le garantizan un derecho a elegir libremente, así como, la naturaleza y demás aspectos del bien o servicio que es ofertado en el mercado, donde, entre otros aspectos, se encuentran las políticas de uso, cobro, mantenimiento, garantía, horarios, etc., que en muchos casos harán parte de esa información requerida por el consumidor según el bien o servicio a adquirir.Dicha situación se encuentra alineada y ajustada a los principios que prevén la protección del consumidor, los cuales, son expuestos en el artículo 1ro del Estatuto.

“Artículo 1°. Principios generales . Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:

(…)

2. El acceso de los consumidores a una información adecuada, de acuerdo con los términos de esta ley, que les permita hacer elecciones bien fundadas.”

En estos términos, el proveedor, distribuidor y comercializador, debe disponer de la información reglamentada en el Estatuto, mediante los diferentes canales de comunicación, así como, los criterios informativos fijados en la Circular Única

bien fundadas.”

En estos términos, el proveedor, distribuidor y comercializador, debe disponer de la información reglamentada en el Estatuto, mediante los diferentes canales de comunicación, así como, los criterios informativos fijados en la Circular Única en su Título 2do y el Decreto 1074 de 2015, en materia de protección al consumidor.

En línea con l o anterior, mediante el Estatuto en el artículo 24 se fijó por el legislador que, el precio de los bienes y servicios, las instrucciones de uso y las especificaciones del bien o servicio son criterios mínimos que se deben poner en conocimiento del consumidor:

“Artículo 24. Contenido de la información . La información mínima comprenderá:

1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información:

1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio;

(…)

1.4. Las especificaciones del bien o servicio.

2. Información que debe suministrar el proveedor:(…)

2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley. ” (Subrayado fuera de texto)

Debe resaltarse que, al tratarse de un contrato continuado en el tiempo, tanto el precio, como los criterios de uso y especificaciones del servicio prestando, son un criterio preponderante para poner en conocimiento del consumidor. No obstante, la buena fe contractual y precontractual, ha de exigirse a ambas partesde la relación, reconociendo que, en marco de la autonomía contractual, existe una obligación correlativa al cumplimiento de lo pactado por las partes.

obstante, la buena fe contractual y precontractual, ha de exigirse a ambas partesde la relación, reconociendo que, en marco de la autonomía contractual, existe una obligación correlativa al cumplimiento de lo pactado por las partes.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a ev aluar nuestra gestión a través del siguiente link https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Manuel Cepeda

Revisó: Clara Vega

Aprobó: Alejandro Bustos

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