SIC - Concepto 424030 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 424030 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá, D.C., octubre de 2025

Asunto: Radicación: 25-424030

Trám ite: 113

Actuación: 440

Folios: 9

Respetada señora:

De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA

Bajo el radicado del asunto, el peticionario m anifiesta que, en el m arco de la negociación de un inm ueble dentro del proyecto (… ), el consultante suscribió una prom esa de com praventa con la sociedad (… ) Constructora S.A.; no obstante, en el referido contrato se advierten cláusulas que presuntam ente trasladan de m anera desproporcionada cargas prestacionales al com prador, establecen sanciones m ás gravosas únicamente para este y facultan al vendedor para m odificar unilateralm ente aspectos esenciales del inm ueble objeto del negocio jurídico.

En ese sentido, en la solicitud radicada se m enciona lo siguiente:

"1. Que la SI C analice las cláusulas señaladas y determ ine si son

negocio jurídico.

En ese sentido, en la solicitud radicada se m enciona lo siguiente:

"1. Que la SI C analice las cláusulas señaladas y determ ine si son com patibles con el Estatuto del Consum idor (Ley 1480 de 2011) y dem ás norm as aplicables.

2. Que se inform en los hallazgos del análisis y se m e oriente sobre los pasos a seguir en caso de configurarse cláusulas abusivas.”

Previo a resolver sus inquietudes realizarem os las siguientes precisiones.

2 . CUESTI ONES PREVI AS

Reviste de gran im portancia precisar que la Superintendencia de I ndustria y Comercio, a través de su Oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular y concreto, debido a que una lecturaen tal sentido implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido en la Sentencia C5421 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, de la siguiente forma:

Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, de la siguiente forma:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 092 de 2022, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa e indicación pública de precios, y protección contractual (cláusulas abusivas).

la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa e indicación pública de precios, y protección contractual (cláusulas abusivas).

1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

En primer lugar, es importante precisar que la Oficina Asesora Jurídica no puede mediante un concepto resolver una situación de carácter particular, tampoco le es dable a esta Oficina prestar asesoría, pues de hacerlo, desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconocería los principios de autonomía y de distribución funcional de competencias2.

En segundo lugar, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada la estipulación de las cláusulas de un contrato depende de aquello que se haya pactado o acordado por las partes al momento de su celebración, con la única limitación de respetar el orden público y las buenas costumbres. En este sentido, las controversias que se deriven de un posible incumplimiento contractual de las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la negociación, no son de competencia de esta Superintendencia sino de la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que dentro del estatuto del consumidor hay protección contractual especialmente frente a los contratos de adhesión. En este sentido, cuando en un contrato regulado por el derecho del consumo se incluya una cláusula de aquellas previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011, dichas cláusulas se tendrán por no escritas y no producirán efectos, sin que sea necesario que así lo declare un juez. Sin embargo, en caso de que se

2011, dichas cláusulas se tendrán por no escritas y no producirán efectos, sin que sea necesario que así lo declare un juez. Sin embargo, en caso de que se susciten diferencias entre las partes en torno a esta situación, es posible acudir a la jurisdicción con el fin de que así lo declaren. En principio dicha consecuencia solamente se genera para la cláusula abusiva y podrá subsistir el contrato, siempre y cuando la eliminación de la cláusula ineficaz de pleno derecho no implique la eliminación de un elemento esencial para la existencia del contrato.

Ante el incumplimiento de las disposiciones del Estatuto del Consumidor o de las instrucciones y órdenes impartidas sobre la materia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, el consumidor puede interponer ante esta Entidad, la acción jurisdiccional de protección al consumidor establecida en el numeral 3º del artículo 56 y/o las actuaciones administrativas del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.

4.1 Autonomía de la voluntad

El artículo 1602 del Código Civil, establece que “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”

De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, el principio de la autonomía de la voluntad privada se define en los siguientes términos:

2 Ley 1755 de 2015. ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.“[f]acultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para

los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.“[f]acultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de biene s y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación”.

De acuerdo con lo señalado, en Colombia por regla general, todos los actores del mercado son libres para determinar el contenido, alcance, condiciones y modalidades de sus actos jurídicos, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad privada al cual se refiere el artículo 1602 del Código Civil, siempre y cuando no contravengan normas de orden público, entre otras, las relacionadas con la protección de los consumidores.

Lo anterior sin perjuicio del deber de información, en materia de protección al consumidor, que deben cumplir los productores y/o proveedores, quienes están obligados a proporcionar al consumidor la información, en los términos que establece el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, esto es, clara veraz, suficiente y oportuna, en este caso las relacionadas con la terminación de un contrato de tracto sucesivo como lo es el de capacitación en idiomas.

En efecto, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 establece la obligación de suministrar cierta información a los consumidores:

"INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea

"INFORMACIÓN MÍNIMA Y RESPONSABILIDAD. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. (…)”.

La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos, por lo cual se le debe garantizar el acceso a la información antes y después de la relación de consumo. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportu na, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de comprar o contratar contando con una ilustración mínima.”

4.2 Asuntos contractuales

El Artículo 1494 del Código Civil, en relación con la fuente de las obligaciones establece:

"FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya delconcurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia".

En concordancia con lo anterior, el artículo 1495 del Código Civil define el contrato así:

injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia".

En concordancia con lo anterior, el artículo 1495 del Código Civil define el contrato así:

“Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.”

Por lo anterior, el contrato es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas que generan derechos y obligaciones para cada una de ellas, y cuando es legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

No obstante, la celebración de un contrato, cualquiera que este sea, implica una discusión previa de las partes en relación con las cláusulas que lo integran, sin embargo, existen contratos en los que dicha discusión no se lleva a cabo, puesto que en este evento, es la empresa que ofrece el bien o el servicio quien determina las condiciones sin que el usuario tenga lugar a discutirlas, éstos son los denominados contratos de adhesión. En este tipo de negocios la parte que aprueba el texto de las cláusulas re dactadas por la otra no interviene en la discusión del contenido contractual y el vínculo jurídico se establece por el simple acto de aceptación o adhesión al esquema predeterminado unilateralmente.

Así las cosas, frente al contrato de adhesión el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, señala:

“Artículo 37. Condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión. Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

2011, señala:

“Artículo 37. Condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión. Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano.

2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas.

3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará́ entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías.

Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo.”Adicional, cabe anotar que toda venta de productos o servicios obliga al productor o proveedor a brindar al consumidor, como ya se expuso en el punto anterior, una información veraz y suficiente sobre el bien comercializado. Es así como en la comercializac ión de cualquier tipo de bien o servicio, se deberá respetar lo establecido por el estatuto del consumidor, el cual señala que toda la información que se dé a l consumidor sobre las condicion es de los servicios ofrecidos deberá ser veraz, suficiente y no inducir a error.

4.3 Cláusulas abusivas

Dentro de los derechos consagrados en la Ley 1480 de 2011 a favor de los consumidores se encuentra el ser protegido de las cláusulas abusivas, en este

4.3 Cláusulas abusivas

Dentro de los derechos consagrados en la Ley 1480 de 2011 a favor de los consumidores se encuentra el ser protegido de las cláusulas abusivas, en este sentido el numeral 1.6 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor, dispone:

“1.6. Protección contractual: Ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, en los términos de la presente ley.”

Las cláusulas abusivas se encuentran reguladas en el capítulo tercero de la Ley 1480 de 2011, específicamente en el artículo 42, dentro del cual se encuentra su definición y prohibición:

“Artículo 42. Concepto y prohibición. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y m agnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.”

Adicionalmente, el artículo 43 de la Ley 1480 de 2011 establece una lista de cláusulas abusivas que serán consideradas ineficaces de pleno derecho, entre las cuales se encuentra: “5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado.”

Frente a su inquietud específica, y a lo anteriormente expuesto, es loable indicar

las cuales se encuentra: “5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado.”

Frente a su inquietud específica, y a lo anteriormente expuesto, es loable indicar que cuando en un contrato regulado por el derecho del consumo se incluya una cláusula de aquellas previstas en los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011, dichas cláusulas se tendrán por no escritas y no producirán efectos, sin que sea necesario que así lo declare un juez. Sin embargo, en caso de que se susciten diferencias entre las partes en torno a esta situación, es posible acudir a la jurisdicción con el fin de que así lo declaren dicho derecho.4.4 Protección frente a las cláusulas abusivas

Dentro de los derechos consagrados a favor de los consumidores en la Ley 1480 de 2011, se encuentra el ser protegido de las cláusulas abusivas. Al respecto, el numeral 1.6 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor dispone que:

“1.6. Protección contractual: Ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión, en los términos de la presente ley.”

Frente a ello, el legislado r mediante el artículo 38 del Estatuto prohibió la inclusión de ciertas cláusulas en los contratos de adhesión:

“Artículo 38. Cláusulas prohibidas. En los contratos de adhesión, no se podrán incluir cláusulas que permitan al productor y/o proveedor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones.”

Las cláusulas abusivas se encuentran reguladas en el capítulo tercero de la Ley

podrán incluir cláusulas que permitan al productor y/o proveedor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones.”

Las cláusulas abusivas se encuentran reguladas en el capítulo tercero de la Ley 1480 de 2011, específicamente en los artículos 42 y 43, dentro de los cuales se encuentra su definición y un listado enunciativo —no taxativo— de ellas:

“Artículo 42. Concepto y prohibición. Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derec hos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza.

Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho.”

“ARTÍCULO 43. Cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:

1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;

2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden;

(…)

5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;

6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones;

(…)

9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor,

no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;

6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones;

(…)

9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo;

(…)

11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, oque impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan;

(…)”

Por lo que, cuando en un contrato regulado por el derecho del consumo se incluya una cláusula que pudiera resultar abusiva, como aquellas donde se genera un desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones de las partes del contrato, ha de considerar se que existe un desequilibrio que acentúa la asimetría entre las partes de la relación de consumo, y le impone al consumidor un perjuicio de forma injustificada. Por consiguiente, pese a estar incorporada cláusula en el contrato, por resultar abusiva, esta se entenderá por no escrita y no producirá efecto jurídico alguno.

4.5 Mecanismos de Protección al consumidor

En caso de que un consumidor considere que han sido vulnerados sus derechos, puede acudir a cualquiera de los siguientes mecanismos, (i) interponer la acción de protección al consumidor ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, y/o (ii) interponer una queja o denuncia ante la Delegatura de Protección al Consumidor de esta Superintendencia, dependencia encargada de adelantar investigaciones administrativas e imponer las sanciones respectivas en los casos en que haya lugar a ello.

y/o (ii) interponer una queja o denuncia ante la Delegatura de Protección al Consumidor de esta Superintendencia, dependencia encargada de adelantar investigaciones administrativas e imponer las sanciones respectivas en los casos en que haya lugar a ello.

La actuación administrativa se adelanta con el fin de imponer sanciones si a ello hay lugar; y se deciden mediante sentencia los procesos de carácter jurisdiccional que se inicien para proteger intereses particulares de los consumidores.

La queja se puede presentar por escrito, llenando un formulario de queja, el cual está disponible en la página web de la Entidad www.sic.gov.co ingresando al recuadro Protección al Consumidor y luego haciendo clic en el banner Denuncia y/o queja por posible(s) infracción(es) a las normas de protección del consumidor, o directamente en el link https://denuncias.sic.gov.co/consumidor/consumidor/paso0. De igual manera, puede escribir al correo institucional contactenos@sic.gov.co.

Por su parte la acción jurisdiccional de protección al consumidor tiene el propósito de poner a consideración del juez una situación de carácter particular que será resuelta mediante una sentencia. La acción se puede adelantar sin abogado siempre y cuando la pretensión sea de mínima cuantía, es decir, que las pretensiones formuladas en la demanda no excedan de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Antes de interponer la acción de protección al consumidor es necesario agotar el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Este requisito se cumple reclamando directamente al productoro proveedor, y puede ser cumplido a través de la conciliación. El formulario está

el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Este requisito se cumple reclamando directamente al productoro proveedor, y puede ser cumplido a través de la conciliación. El formulario está disponible en la página web de la Entidad www.sic.gov.co haciendo clic en la pestaña superior derecha Servicios, luego seleccione Denuncias del consumidor También puede acceder directamente mediante el link https://identidaddigital.sic.gov.co/auth/realms/sicpublico/protocol/openidconnect/auth?client_id=servilinea&redirect_uri=https%3A//servicioslinea.sic.g ov.co/servilinea/serviLineaSSO/&state=971533dc-7c26-4c24-88022fce92313723&response_mode=fragment&response_type=code&scope=openi d&nonce=454564ee-8584-4b90-8a9a-859d42927616 o puede escribir al correo institucional contactenos@sic.gov.co

Recuerde que mediante la acción de protección al consumidor se logra la indemnización de perjuicios únicamente en asuntos relacionados con información y publicidad engañosa, y prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. La decisión que se tome dentro del proceso no estará orientada a declarar un incumplimiento contractual, dado que esta no es la finalidad de la acción de protección al consumidor.

Por último, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link: https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web: https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: David Gilón

Revisó: Clara Vega

Aprobó: Alejandro Bustos

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