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SIC - Concepto 429

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 429
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año

Bogotá D.C.,

10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

Asunto: Radicación: 17 - 88904 - 1

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Reciba cordial saludo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad a través su comunicación de fecha 11 de abril de 2017, en el cual se señala:

“1. Se me indique que requisitos deben contener las etiquetas con las que se anuncian y venden las sartenes y ollas de cocina, que se producen en el país o se importan. “2. En que disposición legal se encuentran los mismos. ”

Al respecto nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA

DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

TODOSPORUN

NUEVO PAÍS

PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOtal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conc eptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.1

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisi ones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan

al administrado en libertad para seguirlos o no”.1

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisi ones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO

De acuerdo con las atribucio nes conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las normas sobre protección del consumidor, sobre protección de la competen cia, administrar el sistema nacional de la propiedad industrial, así como tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma, y conocer y decidir los asuntos jurisdiccionales en materia de protección del consumidor y competencia desleal.

4. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE INFORMACIÓN

En relación con la información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 dispone:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin pe rjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

“Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a

consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

“Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o

1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005.de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.

“(…)”2

La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima.

Respecto del contenido de la información, el artículo 2 4 de la norma en cita establece:

"Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá:

“1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información:

“1.1. Las instrucc iones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio;

“1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

“1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia.

“1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.

“2. Información que debe suministrar el proveedor:

“2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario;

“2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.

2 Ley 1480, artículo 23.“En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3. de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado.

“Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad, cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.”3.

La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio). Para el productor se generan las obligaciones de indicar las instrucciones que hacen posible la utilización y

adulteración o suplantación.”3.

La citada norma establece obligaciones tanto para el productor como para el proveedor del producto (bien o servicio). Para el productor se generan las obligaciones de indicar las instrucciones que hacen posible la utilización y conservación del bien, así como, en el evento de que aplique, la cantidad, el peso o el volumen. Lo mismo ocurre con la fecha de vencimiento, en caso de ser procedente.

Otra de las obligaciones que se indican es la de suministrar las especificaciones del bien o servicio, palab ra que viene del verbo especificar que, acorde con la real academia de la lengua española se refiere a “explicar, declarar con individualidad algo”, es decir, aplicando el concepto al producto en el mercado, ser referiría a las características generales del producto, las cuáles sirven para distinguirlo de otro.

Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece que “las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantid ad de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

5. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESPECTO DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS

no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

5. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

RESPECTO DE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS

La SIC es la Entidad encargada del control y la vigilancia del cumplimiento de los ciertos reglamentos técnicos. Para tal efecto, dispone del registro obligatorio de fabricantes e imp ortadores, donde deben inscribirse todos los fabricantes e importadores de los productos controlados en el país.

El Decreto 4886 de 2011, dispone en el numeral 23 del artículo 1 lo siguiente:

“23. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por

3 Ley 1480, artículo 24.violación de las normas sobre protección al consumidor, por incumplimiento de la metrología legal, así como de aquellos reglamentos técnicos cuya vigilancia se le haya asignado expresamente, por incumplimiento por parte de los organismos evaluadores de la conformidad de reglamentos técnicos de los deberes y obligaciones que les son propios, así como por la inobservancia de las instrucciones que imparta en desarrollo de sus funciones.”4

En cumplimiento de sus funciones, la Superintendencia realiza campañas de verificación y ante el incumplimiento de lo establecido en un reglamento técnico bajo su vigilancia, iniciará una investigación que puede derivar en las sanciones previstas en la Ley 1480 de 2011, y los decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, para quien resulte responsable. Cada reglamento técnico específica cual es la autoridad

en la Ley 1480 de 2011, y los decretos 4886 de 2011 y 1074 de 2015, para quien resulte responsable. Cada reglamento técnico específica cual es la autoridad encargada de su control y vigilancia. Al respecto el Decreto 1074 de 2015 señala:

“ARTÍCULO 2.2.1.7.7.14. Obligados a registrarse. Conforme con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1480 de 2011 todo productor o importador deberá previamente a la puesta en circulación o importación de productos sujetos a reglamento técnico vigilado por la Superintendencia de Industria y Comercio, registrarse ante esta entidad en el Registro de Productores e Importadores de productos sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos vigilados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

“La Superintendencia de Industria y Comercio determinará los mecanismos y requisitos para el registro de productores e importadores.”5

La Circular Externa 0001 del 30 de enero de 2008 de esta Superintendencia “Por la cual se modifica el Capítulo primero del Título IV de la Circular Única” publicada en el Diario Oficial 46.889 el 1° de Febrero de 2008, dispone lo siguiente en relación con dicho registro.

“1.1. Registro de fabricantes e importadores de bienes controlados por la SIC.

“Los fabricantes e importadores de bienes y los proveedores de servicios sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse en esta Superintendencia

sujetos al cumplimiento de reglamentos técnicos cuyo control y vigilancia haya sido asignado a la Superintendencia de Industria y Comercio, sean personas naturales o jurídicas, deben inscribirse en esta Superintendencia informando su número de identificación, el producto o servicio que ofrecerá al mercado y el reglamento técnico al que se encuentra sujeto.”6

4 Decreto 4886 de 2011, artículo 1, numeral 23. 5 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.1.7.7.14. 6 Circular Única, Título IV, Capítulo Primero. Numeral 1.1.En virtud de lo anterior, si los productos que se fabrican o importan se encuentran sometidos al cumplimiento de reglamentos técnicos, cuyo control y vigilancia corresponda ejercer a esta Entidad, antes de su comercialización el importador deberá inscribir se en el registro que para el efecto lleva la Superintendencia de Industria y Comercio.

En este orden de ideas, la inscripción en este registro es obligatoria y para realizarla el solicitante deberá diligenciar el formulario respectivo ante esta Entidad, tal y como viene de indicarse. Lo anterior con independencia de los controles y registros que lleven otras entidades.

Igualmente, tenga en cuenta que la violación de las normas que regulan el tema de Reglamentos Técnicos, podrá dar como consecuencia la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

6. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA ROTULADO

Debe tenerse en cuenta que respecto de rotulado esta Superintendencia tiene las siguientes facultades.

6. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA ROTULADO

Debe tenerse en cuenta que respecto de rotulado esta Superintendencia tiene las siguientes facultades.

En este punto, el artículo 2.2.1.7.7.8 del Decreto 1074 de 2015, señala:

Artículo 2.2.1.7.7.8. Responsabilidad de los empacadores, productores, importadores. Sin perjuicio de las responsabilidades derivadas de otras normas, los empacadores, productores, importadores o quien ponga su marca o enseña en productos preempacados, son los responsables por el cumplimiento de los requisitos metrológicos establecidos para dichos productos y, por tanto, deberán garantizar la correspondencia entre la cantidad o el contenido enunciado y la cantidad o el contenido neto del producto, hasta el momento de su comercialización a los destinatarios finales. Quedan por tanto, prohibidas las expresiones de “peso aproximado” o “llenado aproximado” entre otras, que no den certeza sobre la cantidad o contenido de un producto.

“En los términos de la Ley 1480 de 2011 , frente al consumidor serán responsables solidariamente los empacadores, productores, importadores o comercializadores que hayan participado en la cadena de producción y puesta en circulac ión de un producto preempacado, cuando este no cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los reglamentos técnicos correspondientes.”7

Igualmente, el citado decreto señala:

de producción y puesta en circulac ión de un producto preempacado, cuando este no cumpla con los requisitos metrológicos establecidos en los reglamentos técnicos correspondientes.”7

Igualmente, el citado decreto señala:

7 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.1.7.7.8.“Artículo 2.2.1.7.7.9. Requisitos. La Superintendencia de Industria y Comercio expedirá los reglamentos técnicos metrológicos que deberán cumplir los productos preempacados y los procedimientos aplicables para su control. Igualmente, y sin perjuicio de las demás obligaciones de etiquetado q ue deban cumplir los productos, la Superintendencia de Industria y Comercio expedirá, el reglamento técnico de etiquetado metrológico, el cual deberá contener, en los términos del siguiente artículo, el nombre o razón social del productor o importador, su identificación y su dirección física y electrónica de notificación judicial. En caso de que el empacador sea una persona diferente a quien le impone su marca o enseña comercial o quien lo importe, también deberá traer los datos correspondientes de aquel. El reglamento técnico de que trata este artículo se aplicará de manera suplementaria frente a las regulaciones de carácter especial.”8

Al efecto, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución 16379 de 2003, la cual fue incorporada en l a Circular Única de esta Entidad, en el Título VI, Capítulo IV que contiene el Reglamento Técnico de Contenido de Producto en Preempacados, el cual especifica: “ Los requisitos metrológicos para los productos preempacados rotulados en cantidades nominales p redeterminadas constantes y

VI, Capítulo IV que contiene el Reglamento Técnico de Contenido de Producto en Preempacados, el cual especifica: “ Los requisitos metrológicos para los productos preempacados rotulados en cantidades nominales p redeterminadas constantes y variables, de peso, volumen, medida lineal, área, o cantidad”. (Circular Externa No. 10 de la Superintendencia de Industria y Comercio, Título VI, Capítulo cuarto, numeral 4.1.)

En concordancia con lo anterior, la citada Circular Externa 10 de 2001, señala en su Título VI, capítulo segundo, numeral 2.1: “Sin perjuicio del régimen del PUM y los casos especiales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 14 del decreto 3466 de 1982 y 35 del decreto 2269 de 1993, los product os envasados o empacados, nacionales o importados, que se comercialicen en el territorio nacional, se podrán ofrecer al público en cualquier presentación de unidad de medida, expresada de conformidad con el SI y el contenido neto entregado deberá correspon der al contenido neto nominal anunciado”.

De conformidad con las disposiciones anteriormente señaladas, las atribuciones de la Superintendencia, en materia de rotulado están referidas, básicamente, al control metrológico.

Sin embargo, lo expuesto anteriormente es la regla general, pero deben considerarse que existen bienes y servicios que son sujetos al cumplimiento de un reglamento técnico. La SIC es la Entidad encargada del control y la vigilancia del cumplimiento de ciertos reglamentos técnicos.

8 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.1.7.7.9.En consecuencia, cuando se trate de bienes sujetos al cumplimiento de los

cumplimiento de ciertos reglamentos técnicos.

8 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.1.7.7.9.En consecuencia, cuando se trate de bienes sujetos al cumplimiento de los reglamentos técnicos relacionados, deberán consignarse las indicaciones que este determine en el correspondiente rótulo o etiqueta, las cuales pueden incluir los datos del fabricante. Los reglamentos técnicos a que hacemos referencia y que son de control y vigilancia de esta Superintendencia, los puede encontrar en el vínculo www.sic.gov.co/en/web/guest/reglamentos-tecnicos, para que determine el alcance de los mismos y así verificar respecto de tales productos cuáles son las obligaciones que respecto de etiquetados se deben cumplir. Debe tener en cuenta que existen otros reglamentos técnicos que no están bajo el control y vigilancia de esta Entidad, en consecuencia, respecto de estos no es posible emitir pronunciamiento alguno.

Sobre este particular, resulta oportuno señalar que los reglamentos técnicos son documentos de carácter obligat orio que establecen las características de un producto, servicio, proceso o métodos de producción, expedidos por los Ministerios con el lleno de los requisitos exigidos por la Organización Mundial del Comercio, con el propósito de proteger intereses legíti mos de país tales como la vida, la seguridad nacional, la protección del medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.

Corresponde al Estado verificar el cumplimiento de los reglamentos técnicos; para ello a través de la Superin tendencia de Industria y Comercio, en su calidad de organismo de control, ejerce sus funciones de policía y como tal, adopta las medidas y sanciones que legalmente procedan ante la inobservancia, por parte de los administrados, de sus deberes y responsabilidades establecidos.

organismo de control, ejerce sus funciones de policía y como tal, adopta las medidas y sanciones que legalmente procedan ante la inobservancia, por parte de los administrados, de sus deberes y responsabilidades establecidos.

7. REGLAMENTOS TÉCNICO DE OLLAS DE PRESIÓN

La Resolución 0495 del 7 junio de 2002 del Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), “Por la cual se expide el Reglamento Técnico No RTC-003MDE para Ollas de Presión de uso doméstico y sus accesorios, que se fabriquen o importen para su uso en Colombia ”, señala en su artículo 1° en relación con el objeto:

“ARTICULO 1º. Expedir el siguiente Reglamento Técnico para las Ollas de Presión de uso doméstico y sus accesorios.

“1. OBJETO: Este reglamento tiene por finalidad los siguientes objetivos: “a) Prevenir riesgos para la salud y seguridad de los usuarios y “b) Prevenir prácticas que puedan inducir a error en el uso de las ollas de presión.”9

Y continúa:

9 Resolución 0495 del 7 junio de 2002 del Ministerio Comercio, Industria y Turismo, artículo 1°.“2. CAMPO DE APLICACIÓN: Este Reglamento se aplica a aquellos utensilios de cocina para uso doméstico conocidos como ollas de presión que funcionan a una presión nominal de operación de máximo 140 KPa y que se fabriquen o importen para su uso en Colombia. También aplica a las partes de las Ollas de Presión.

“(…)”10

Este reglamento establece algunas obligaciones en relación con el etiquetado de

que se fabriquen o importen para su uso en Colombia. También aplica a las partes de las Ollas de Presión.

“(…)”10

Este reglamento establece algunas obligaciones en relación con el etiquetado de los productos objeto de su control:

“3.2.3.1 MARCADO: Cada olla de presión debe marcarse clara, legible y permanentemente, como mínimo, con la siguiente información:

“- Nombre del fabricante “- País de fabricación “- Presión nominal de operación “- Capacidad nominal

“3.2.3.2 ROTULADO

“3.2.3.2.1 ROTULADO PARA LAS OLLAS DE PRESION: Cada olla de presión debe llevar una etiqueta, colocada en lugar destacado y visible, con una nota que llame la atención sobre la necesidad de leer las instrucciones de funcionamiento antes de usarla, por ejemplo: “Importante. Lea las instrucciones antes de usar la olla”

“3.2.3.2.2. ROTULADO PARA LAS UNIDADES DE REPOSICIÓN DE

LAS OLLAS DE PRESION:

“Cada paquete o envoltura individual para las unidades de reposición de las ollas de presión, debe llevar impresa o en una etiqueta unida, como mínimo, la siguiente información de manera clara y legible:

“- Denominación del producto “- Nombre del fabricante “- Marca del producto “- Capacidad nominal de la olla de presión en que se utiliza la unidad de reposición “- Presión nominal de operación de la olla de presión en donde se utiliza la unidad de reposición.”11

Frente a la vigilancia y control del reglamento, señala que la entidad competente es la Superintendencia de Industria y Comercio:

“- Presión nominal de operación de la olla de presión en donde se utiliza la unidad de reposición.”11

Frente a la vigilancia y control del reglamento, señala que la entidad competente es la Superintendencia de Industria y Comercio:

10 Ibídem 11 Ibídem.“ARTICULO 2º. ENTIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL: Compete a la Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las tareas de vigilancia y control del presente Reglamento Técnico, de acuerdo con lo establecido en los decretos 3466 de 1982, 2153 de 1992 y 2269 de 1993.”12

8. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA

PRESENTADA.

A la luz de lo normado por la Ley 1480 de 2011 y por el Decreto 4886 de 2011, corresponde a esta Superintendencia, entre otras funciones, el control y vigilancia de normas referidas a la información que se suministra a los consumidores, incluyendo la publicidad.

La Ley dispone que los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y este respecto, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

Reiteramos, que de conformidad con las disposiciones reseñadas en el presente concepto, las atribuciones de la Superi ntendencia, en materia de rotulado están referidas, básicamente, al control metrológico.

Así las cosas, para responder a su interrogante, debemos poner de presente que todos los productos que se ubiquen en el mercado deben cumplir con las

referidas, básicamente, al control metrológico.

Así las cosas, para responder a su interrogante, debemos poner de presente que todos los productos que se ubiquen en el mercado deben cumplir con las obligaciones de información, las cuales incluyen las de rotulado, en los términos señalados en el numeral 6 del presente concepto.

Además de lo anterior, las ollas a presión tienen un reglamento técnico espe cífico, en el cual se establecen unas obligaciones de marcado y rotulado, tal y como se explicó en el numeral 7 de este documento.

La violación de las previsiones explicadas podrá dar lugar a la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se e xpone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley

12 Resolución 0495 del 7 junio de 2002 del Ministerio Comercio, Industria y Turismo, artículo 2°.1437 de 2011, esto es, bajo el en tendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como la s resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1

Oficina Jurídica, así como la s resoluciones y circulares proferidas por ésta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://www.sic.gov.co/drupal/Doctrina-1

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se e xpone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de e sta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

Atentamente,

JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: José González

Revisó: Rocío Soacha

Aprobó: Rocío Soacha

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