SIC - Concepto 432376 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 432376 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá D.C., octubre de 2025
Asunto: Radicación: 25-432376
Trám ite: 113
Actuación: 440
Folios: 9
Reciba cordial saludo De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . OBJETO DE LA CONSULTA
Atendiendo su solicitud trasladada por la Com isión de Regulación de Com unicaciones radicada ante esta Entidad en la cual señala:
“Se solicita inform ar si ha tenido realim entación por parte de la Superintendencia de I ndustria y Com ercio o si posee inform ación respecto del cum plim iento de las características técnicas m ínim asestablecidas por la Com isión de Regulación de Com unicacionesque deben poseer y cum plir los decodificadores externos o Set Top Boxes (STB) necesarios para que los usuarios con televisores antiguos puedan acceder a la TDT
(… )”
Nos perm itimos realizar las siguientes precisiones:
2 . CUESTI ÓN PREVI A
Reviste de gran im portancia precisar en prim er lugar que la
puedan acceder a la TDT
(… )”
Nos perm itimos realizar las siguientes precisiones:
2 . CUESTI ÓN PREVI A
Reviste de gran im portancia precisar en prim er lugar que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso com o garantía constitucional.Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conc eptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto por el Decreto 4886 de 2011 modificado parcialmente por el Decreto 092 de 2022, en materia de protección al consumidor, cuenta entre otras con las
de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispuesto por el Decreto 4886 de 2011 modificado parcialmente por el Decreto 092 de 2022, en materia de protección al consumidor, cuenta entre otras con las siguientes funciones: “17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administra tivas del caso y ordenar /as medidas que resulten pertinentes.
18. Imponer previas explicaciones, de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones que de acuerdo con la ley sean pertinentes por violación de las normas sobre protección al consumidor (…)
19. Fijar el término de la garantía mínima presunta para bienes o servicios, según lo dispuesto por el Decreto 3466 de 1982 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.”
4. CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA Con el fin de que el consumidor tome decisiones de manera informada, las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor, además de las establecidas por la Constitución Política, han establecido que el proveedor y/o productor debe proporciona rle información clara, veraz, suficiente, oportuna,verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos y servicios que ponga en circulación en el mercado, por lo que se hace responsable al proveedor y/o productor que proporcione información inadecuada o insuficiente al consumidor, considerándose dicha información como engañosa.
Como consecuencia, frente a la información que debe brindarse por parte de los
y/o productor que proporcione información inadecuada o insuficiente al consumidor, considerándose dicha información como engañosa. Como consecuencia, frente a la información que debe brindarse por parte de los vendedores, distribuidores o comercializadores a los consumidores por la adquisición de productos relacionados con la recepción de televisión, esta Superintendencia expidió la C ircular Externa No. 002 de 2017, en la cual se establecieron las directrices frente al tema concreto, además de estándares de tamaño y ubicación de avisos en los productos que salen a circulación para su venta, teniendo en cuenta que cuando al consumidor n o se le proporciona información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los bienes o servicios ofrecidos se incurre en una vulneración de sus derechos. Por otro lado, el estándar DVB-T2 es el adoptado en el país, por lo que a la luz de la Circular Externa No. 002 de 2017, todo producto relacionado con señal y recepción de televisión que traiga o no implementado el decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con dicho estándar, deberá ser informado al consumidor, bajo los parámetros establecidos en la mencionada normativa. Por último, es menester precisar que, ante el incumplimiento de las disposiciones, instrucciones u órdenes impartidas sobre la materia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 61 de la Le y 1480 de 2011, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.
4.1. INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE A LOS
CONSUMIDORES
previstas en el artículo 61 de la Le y 1480 de 2011, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan. 4.1. INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE A LOS CONSUMIDORES El artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, de manera general, establece la obligación de suministrar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan a los consumidores.
En similar sentido, el Capítulo II del Título II de la Circular Única de esta Entidad, establece:
“(…) las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad e información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad y cantidad de los productos oservicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.”
Por su parte el artículo 24 indica la información mínima que debe proporcionarse.
“Artículo 24. Contenido de la información. La información mínima comprenderá:
1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información:
1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio;
1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el
instalación del producto o utilización del servicio;
1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia.
1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.
2. Información que debe suministrar el proveedor:
2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario; 2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.
En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado.
PARÁGRAFO. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.”
Si la información que se brinda a los consumidores no cumple con los requisitos exigidos por la ley, habrá lugar a responsabilidad por parte de productor o
evitar la adulteración o suplantación.”
Si la información que se brinda a los consumidores no cumple con los requisitos exigidos por la ley, habrá lugar a responsabilidad por parte de productor o proveedor a favor del consumidor, tal y como lo ha analizado la doctrina:“En consecuencia, si la información que se suministra a los consumidores y usuarios resulta engañosa o insuficiente, por no ser cierta, completa, no ser comprobable, clara (esto es, por no ser legible a simple vista, por ejemplo), comprensible, precisa o i dónea, el productor y el proveedor serán responsables de los daños que causen a sus consumidores y usuarios. Inclusive, la información falsa o insuficiente, podrá hacerlos responsables por los daños al medio ambiente, cuando estos se deriven de la inadecuada disposición de sus productos por parte de consumidores o usuarios por falta de información adecuada. Debe recordarse que al tener que ser verificable corresponde al productor o expendedor la carga de prueba de la certeza de información.”1
5. INFORMACION QUE DEBE PROPORCIOANRSE AL CONSUMIDOR
SOBRE TELEVISION DIGITAL TERRESTRE (TDT).
La Ley 1480 de 2011 en su artículo 23 quien establece la obligación de suministrar información veraz y completa a los consumidores, encontramos que el artículo 78 de la Constitución Política también se pronuncia al respecto, entregando a la ley la regulaci ón de la información que se debe suministrar al público:
“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la produ cción y en la comercialización
ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la produ cción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.”
Por otro lado, respecto a la información que se debe brindar al consumidor sobre la televisión digital terrestre, es preciso tener en cuenta la Circular Externa No. 002 de 2017, mediante la cual se modificó el numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la circular única, donde podemos encontrar que, dicha normatividad va dirigida a todas y cada una de las personas sean naturales o jurídicas que fabriquen, importen, distribuyan, o comercialicen aparatos receptores de televisión en el territorio nacion al y que es esta Circular la que dictará las instrucciones relacionadas con la información que debe suministrarse
1 (Giraldo López Alejandro, Caycedo Espinel Carlos Germán y Madriñán Rivera Ramón Eduardo, Comentarios al Nuevo Estatuto del Consumidor, Legis, Granada, 2012, páginas 200 y 201))a los consumidores acerca del estándar adoptado en Colombia para la televisión digital terrestre.
Así las cosas, encontramos que es la propia constitución quien establece que sea la ley quien regule la información que se le suministra al público frente a la comercialización de bienes y servicios, y en el caso concreto de información al
digital terrestre.
Así las cosas, encontramos que es la propia constitución quien establece que sea la ley quien regule la información que se le suministra al público frente a la comercialización de bienes y servicios, y en el caso concreto de información al consumidor sobre televisión digital terrestre es la Circular Externa No. 002 de 2017, quien dictará las directrices al respecto.
Ahora bien, frente a la información que debe suministrarse a los consumidores por la venta, distribución o comercialización de receptores de televisión la Circular Externa No. 002 de 2017, establece:
“2.9.1.1. Avisos en los receptores
Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones adicionales de información y publicidad a los consumidores establecidas por la Ley y demás normas complementarias, con el fin de garantizar que el consumidor este informado acerca de las condiciones técnic as de los receptores de televisión (televisor y/o Set Box -STB) al momento de la compra, a todo receptor de televisión (televisor y/o Set Box -STB) que se venda, distribuya o comercialice en el país se le deberá fijar tanto al equipo exhibido como a todas las cajas del producto, en lugar visible a primera vista por parte del consumidor, el aviso informativo que corresponda según las siguientes reglas:
2.9.1.1.1. si se trata de un receptor de televisión que cuenta con un decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con el estándar DVB -T2 adoptado en el país, se le deberá fijar el siguiente aviso:2.9.1.1.2. Si se trata de un receptor de televisión que no cuente con un decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre
fijar el siguiente aviso:2.9.1.1.2. Si se trata de un receptor de televisión que no cuente con un decodificador interno para el servicio de Televisión Digital Terrestre compatible con el estándar DVB -T2 adoptado en el país, se le deberá fijar el siguiente aviso:De acuerdo con lo anterior, observamos que la normativa no solo establece que se debe brindar una información veraz y completa por parte del productor y/o proveedor frente al consumidor por la venta o comercialización de receptores de televisión, sino que se deben fijar avisos informativos, los cuales deben cumplir con estándares de tamaño y visibilidad al público.
Respecto a la comercialización de receptores de televisión por medio de métodos no tradicionales o a distancia, la Circular Externa No. 002 de 2017, establece:
“2.9.1.1.3. tratándose de receptores de televisión que sean comercializados utilizando métodos no tradicionales o a distancia, el aviso correspondiente deberá aparecer junto a la imagen del equipo ofrecido, en un tamaño que permita claramente identificar si el receptorofrecido tiene o no un decodificador de señales TDT bajo el estándar DVB-T adoptado en el país.”
Ahora bien, frente a la información brindad a los consumidores por medios informáticos (Pagina web) la misma circular, ordena:
“2.9.1.2 Inclusión de información en la página web
Toda persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice aparatos receptores de televisión en el territorio nacional deberá disponer de su página web de un vínculo que dirija al consumidor a la página web www.tdtparatodos.tv o a la página que la Agenc ia Nacional de Televisión o la Comisión de Regulación de Comunicaciones señale para
página web de un vínculo que dirija al consumidor a la página web www.tdtparatodos.tv o a la página que la Agenc ia Nacional de Televisión o la Comisión de Regulación de Comunicaciones señale para el efecto. Este vínculo deberá denominarse “TODO LO QUE DEBES SABER SOBRE LA TELEVISION DIGITAL TERRESTRE” y deberá ubicarse de manera visible y fácilmente identificable en el home o página de inicio del sitio web, contiguo al vínculo de la Superintendencia de Industria y Comercio.”
En cuanto a los asesores de venta, la circular estipula:
2.9.1.3. Información suministrada por asesores de venta:
“Toda persona que fabrique, importe, distribuya o comercialice aparatos receptores de televisión en el territorio nacional y disponga de forma permanente con asesores de ventas, deberá asegurarse de que este asesor tenga a disposición del consumidor la información contenida en la página web www.tdtparatodos.tv o a la página que la Agencia Nacional de Televisión o la Comisión de Regulación de Comunicaciones señale para el efecto, acerca del significado de la TDT, sus ventajas, sus coberturas, la forma de ins talación y recepción, entre otros aspectos, de manera que a solicitud de este, puedan ser entregados por escrito.” Por último, es importante establecer el régimen sancionatorio al cual se enfrentan aquellos vendedores, distribuidores o comercializadores que incumplan con la directrices mencionadas anteriormente. Al respecto, la Circular Externa No. 002 de 2017, establece: “2.9.2. Régimen sancionatorio El incumplimiento de las disposiciones
incumplan con la directrices mencionadas anteriormente. Al respecto, la Circular Externa No. 002 de 2017, establece: “2.9.2. Régimen sancionatorio El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el numeral 2.9 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.”En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de e sta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución. En la Oficina Asesora Jur ídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atenci ón una experiencia de calidad. Por tal raz ón le invitamos a evaluar nuestra gesti ón a través del siguiente link https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN Finalmente le informamos que algunos conceptos de inter és general emitidos por la Oficina Jur ídica, los puede consultar en nuestra https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search Atentamente,
ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Jhon Canizalez
Revisó: Alejandro Bustos
Aprobó: Alejandro Bustos