SIC - Concepto 442137 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 442137 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá D.C., octubre de 2025
Asunto: Radicación: 25-442137
Trám ite: 113
Actuación: 440
Folios: 24
Reciba un cordial saludo:
De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . CUESTI ÓN PREVI A
Reviste de gran im portancia precisar en prim er lugar que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso com o garantía constitucional.
Al respecto, la CORTE CONSTI TUCI ONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:
Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a
autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan al adm inistrado en libertad para seguirlos o no.
En ese orden de ideas, esta Entidad no está facultada para pronunciarse sobre aspectos específicos de una consulta o brindar la solución a una controversia que sea vinculante para el solicitante o que afecte a terceros. En consecuencia, m ediante las respuestas a las solicitudes que bajo el derecho de petición en sumodalidad de consulta se presenten, la Superintendencia únicamente suministra la información y los elementos conceptuales necesarios para que el peticionario halle una solución a sus inquietudes.
2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala, entre otras, las siguientes funciones para esta Superintendencia:
- Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; • Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas
acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; • Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 de este escrito, los conceptos de la Oficina Asesora Jurídica se limitan a exponer pautas de acción sobre las materias a cargo de esta Superintendencia, mas no están destinados a interpretar o comp lementar contratos, actos administrativos o leyes, mucho menos a solucionar conflictos de carácter particular. Por lo anterior, no es procedente que esta Oficina se pronuncie expresamente sobre los interrogantes de su consulta. Sin perjuicio de lo anterior , a continuación, daremos respuesta a las inquietudes presentadas.
3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
Mediante el radicado de la referencia se nos consulta, lo siguiente:Pregunta
“(…) 1. En el parágrafo segundo del numeral 3.2 del Título V de la Circular Única permite que, si el país receptor de la transferencia o transmisión no está en el listado del numeral 3.1., entonces el responsable examine si la operación está dentro de una de las causales
Circular Única permite que, si el país receptor de la transferencia o transmisión no está en el listado del numeral 3.1., entonces el responsable examine si la operación está dentro de una de las causales de excepción establecidas en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012 o por su cuenta verifique si el país receptor de la transferencia o transmisión cumple con los estándares fijados en el numeral 3.1 anterior. Esto también está en el literal c) del proyecto Fintec(sic) de su delegatura.A (sic) pesar de ello, en el RNBD no hay espacio para que el responsable pueda marcar esta opción es decir, que, cuando el país receptor de la transferencia o transmisión no está en el listado del numeral 3.1., entonces se marque que por su cuenta el responsable ha verificado que el país receptor de la transferencia o transmisión cumple con los estándares fijados en el numeral 3.1 anterior. Pregunta: Áhay(sic) alguna razón por la cual en el RNBD no aparezca esa opción? Ácuál(sic) es? Si no la hay, quisiera solicitar que se agregue por favor esa casilla en el RNBD tanto para la transferencia como para la transmisión internacional de datos en el que se presente esa opción, conforme a la letra del artículo 3.1.(sic)”
Respuesta
En aras de brindar una orientación frente al tema objeto de consulta se abordará como a continuación se pasa a exponer:
3.1. La transferencia internacional de datos
El Decreto 1074 de 2015 define la transferencia de datos de la siguiente manera:
“Artículo 2.2.2.25.1.3. Definiciones . Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, para los efectos
“Artículo 2.2.2.25.1.3. Definiciones . Además de las definiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 1581 de 2012, para los efectos del presente capítulo se entenderá por:
(…)
4. Transferencia. La transferencia de datos tiene lugar cuando el Responsable y/o Encargado del Tratamiento de datos personales, ubicado en Colombia, envía la información o los datos personales a un receptor, que a su vez es Responsable del Tratamiento y se encuentra dentro o fuera del país”.
En los términos anteriores, la transferencia internacional de datos tiene lugar cuando el Responsable y/o Encargado del Tratamiento de datos personales, ubicado en nuestro país, envía la información o los datos personales a un receptor, que a su vez es Responsable del Tratamiento y se encuentra fuera delpaís. En consecuencia, lo relevante es que los datos que se envían sean de carácter personal, independientemente de la frecuencia de la transferencia o de la cantidad de información o datos que se envíen al receptor.
La norma se refiere entonces al envío de datos personales a un receptor. Al respecto, el dato personal ha sido definido por el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos:
“c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.
En relación con las características de los datos personales, la Corte Constitucional ha considerado que son las siguientes:
“i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros
Constitucional ha considerado que son las siguientes:
“i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación”1.
Por su parte, el artículo 3º, literal g), de la Ley 1581 de 2012 define el tratamiento de datos personales así:
“g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.
De esta manera, el tratamiento se refiere a la utilización, recolección, almacenamiento, circulación y supresión de los datos personales que se encuentren registrados en cualquier base de datos o archivo por parte de entidades públicas o privadas, y cuyo p rocesamiento sea utilizando medios tecnológicos o manuales.
Dicho lo anterior, y conforme a la inquietud planteada por la consultante, resulta relevante traer a colación el siguiente tema;
3.2. Reglas relativas a la transferencia internacional de datos
En cuanto a la transferencia internacional de datos, el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012 dispuso lo siguiente:
1 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretel.“Artículo 26. Prohibición. Se prohíbe la transferencia de datos
de 2012 dispuso lo siguiente:
1 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretel.“Artículo 26. Prohibición. Se prohíbe la transferencia de datos personales de cualquier tipo a países que no proporcionen niveles adecuados de protección de datos. Se entiende que un país ofrece un nivel adecuado de protección de datos cuando cumpla con los estándares fijados por l a Superintendencia de Industria y Comercio sobre la materia, los cuales en ningún caso podrán ser inferiores a los que la presente ley exige a sus destinatarios.
Esta prohibición no regirá cuando se trate de:
a) Información respecto de la cual el Titular haya otorgado su autorización expresa e inequívoca para la transferencia;
b) Intercambio de datos de carácter médico, cuando así lo exija el Tratamiento del Titular por razones de salud o higiene pública;
c) Transferencias bancarias o bursátiles, conforme a la legislación que les resulte aplicable;
d) Transferencias acordadas en el marco de tratados internacionales en los cuales la República de Colombia sea parte, con fundamento en el principio de reciprocidad;
e) Transferencias necesarias para la ejecución de un contrato entre el Titular y el Responsable del Tratamiento, o para la ejecución de medidas precontractuales siempre y cuando se cuente con la autorización del Titular;
f) Transferencias legalmente exigidas para la salvaguardia del interés público, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
Parágrafo 1°. En los casos no contemplados como excepción en el presente artículo, corresponderá a la Superintendencia de Industria y
público, o para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial.
Parágrafo 1°. En los casos no contemplados como excepción en el presente artículo, corresponderá a la Superintendencia de Industria y Comercio, proferir la declaración de conformidad relativa a la transferencia internacional de datos personales. Para el ef ecto, el Superintendente queda facultado para requerir información y adelantar las diligencias tendientes a establecer el cumplimiento de los presupuestos que requiere la viabilidad de la operación.
Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables para todos los datos personales, incluyendo aquellos contemplados en la Ley 1266 de 2008”.
Por ende, la ley prohíbe la transferencia de datos personales a países que no proporcionen niveles adecuados de protección de datos. Dicho de otra manera, la ley solamente autoriza la trasferencia internacional de datos a países que proporcionen niveles adecuados de protección de datos.En los términos anteriores, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, estableció mediante el numeral 3.2. del Capítulo tercero, del Título V de la Circular Única de esta Superintendencia, cuáles países cuentan con un nivel adecuado de protección de datos personales:
“3.2 Países que cuentan con un nivel adecuado de protección de datos personales
Teniendo en cuenta los estándares señalados en el numeral 3.1 anterior y el análisis efectuado por esta Superintendencia, garantizan un nivel adecuado de protección los siguientes países: Alemania; Austria; Bélgica; Bulgaria; Chipre; Costa Rica; Croacia; Dinamarca;
y el análisis efectuado por esta Superintendencia, garantizan un nivel adecuado de protección los siguientes países: Alemania; Austria; Bélgica; Bulgaria; Chipre; Costa Rica; Croacia; Dinamarca; Eslovaquia; Eslovenia; Estonia; España; Estados Unidos de América; Finlandia; Francia; Grecia; Hungría; Irlanda; Islandia; Italia; Japón; Letonia; Lituania; Luxemburgo; Malta; M éxico; Noruega; Países Bajos; Perú; Polonia; Portugal; Reino Unido; República Checa; República de Corea; Rumania; Serbia; Suecia; y los países que han sido declarados con nivel adecuado de protección por la Comisión Europea .(Negrilla fuera del texto para resaltar).
La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, en cualquier tiempo, su capacidad regulatoria para revisar la lista anterior y proceder a incluir a quienes no hacen parte de la misma o para excluir a quien se considere conveniente, de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley.
Parágrafo Primero: Sin perjuicio de que las transferencias de datos personales se realicen a países que tienen un nivel adecuado de protección, los Responsables del Tratamiento, en virtud del principio de responsabilidad demostrada, deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas y efectivas para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales que transfieren a otro país y para otorgar seguridad a los registros al momento de efectuar dicha transferencia”.
En los términos anteriores, el responsable de tratamiento podrá realizar la transferencia internacional de datos personales a los países que tienen un nivel adecuado de protección de datos personales. En todo caso, el responsable, en
dicha transferencia”.
En los términos anteriores, el responsable de tratamiento podrá realizar la transferencia internacional de datos personales a los países que tienen un nivel adecuado de protección de datos personales. En todo caso, el responsable, en virtud del principio de responsabilidad demostrada , debe ser capaz de demostrar que ha implementado medidas apropiadas y efectivas para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales que transfieren a otro país y para otorgar seguridad a los registros al momento de efectuar dicha transferencia.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, si la transferencia de datos se realizará a un país que no está en la lista anterior, el parágrafo segundo del mismonumeral 3.2. del Capítulo tercero, del Título V de la Circular Única de esta Superintendencia, establece lo siguiente:
“Parágrafo Segundo: Cuando la Transferencia de datos personales se vaya a realizar a un país que no se encuentre dentro de los relacionados en el presente numeral, corresponderá al Responsable del tratamiento que efectuará la transferencia verificar si la operación está comprendida dentro de una de las causales de excepción establecidas en el artículo 26 de la Ley 1581 de 2012, o, si ese país cumple con los estándares fijados en el numeral 3.1 anterior, casos en los cuales podrá realizar la trasferencia, o, de no cumplirse ninguna de las condiciones anteriores, solicitar la respectiva declaración de conformidad ante esta Superintendencia”.
Siguiendo la literalidad de lo consagrado en este parágrafo, si la transferencia de datos se realizará a un país que no está en la lista del numeral 3.2., el responsable del tratamiento tiene cuatro opciones que se describen a continuación.
En primer lugar, el responsable del tratamiento podrá realizar la transferencia
de datos se realizará a un país que no está en la lista del numeral 3.2., el responsable del tratamiento tiene cuatro opciones que se describen a continuación.
En primer lugar, el responsable del tratamiento podrá realizar la transferencia si la operación está comprendida dentro de una de las causales de excepción enumeradas en los literales a) a f) del artículo 26 de la Ley 1581 de 2012 ya transcritos.
En segundo lugar , el responsable del tratamiento podrá realizar la transferencia luego de haber verificado que el país en el que se encuentra el receptor cumple con los estándares del nivel adecuado de protección de datos personales establecidos en el numeral 3.1. del Capítulo tercero, del Título V de la Circular Única de esta Superintendencia, antes mencionado.
En tercer lugar, de no cumplirse ninguna de los dos supuestos anteriores, el responsable del tratamiento podrá solicitar una Declaración de Conformidad ante
la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO: y;
En cuarto lugar , si se trata de un grupo empresarial, podrán someterse a aprobación de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO las Normas Corporativas Vinculantes, en los términos de la Sección 7ª del Capítulo 25 del Decreto 1074 de 2015.
Así las cosas, el responsable del tratamiento podrá realizar la transferencia o transmisión internacional de los datos cuando el titular haya otorgado su autorización expresa e inequívoca para la transferencia o transmisión al país receptor en el que se encuentra el responsable –si es transferencia– o encargado del tratamiento –si es transferencia– que no proporciona un nivel adecuado de protección de acuerdo con la lista del numeral 3.2. del Título V de la Circular
receptor en el que se encuentra el responsable –si es transferencia– o encargado del tratamiento –si es transferencia– que no proporciona un nivel adecuado de protección de acuerdo con la lista del numeral 3.2. del Título V de la Circular Única de esta Superintendencia.Con todo ha de señalarse, entonces los:
3.3. Estándares de un nivel adecuado de protección del país receptor de la información personal
El parágrafo 4º del numeral 3.2. del Capítulo tercero, del Título V de la Circular Única de esta Superintendencia, dispone lo siguiente:
“Parágrafo Cuarto: Es posible realizar la transmisión de datos personales a los países que cuentan con un nivel adecuado de protección de datos personales, en los términos que rigen la transferencia de datos personales”.
Para tal efecto, el numeral 3.1. del Capítulo tercero del Título V de la Circular Única señala los estándares que garantizan un nivel adecuado de protección así:
“3.1. Estándares de un nivel adecuado de protección del país receptor de la información personal
El análisis para establecer sí un país ofrece un nivel adecuado de protección de datos personales, a efectos de realizar una transferencia internacional de datos, estará orientado a determinar si dicho país garantiza la protección de los mismos, con base e n los siguientes estándares:
a) Existencia de normas aplicables al tratamiento de datos personales.
b) Consagración normativa de principios aplicables al Tratamiento de datos, entre otros: legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad.
b) Consagración normativa de principios aplicables al Tratamiento de datos, entre otros: legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad.
c) Consagración normativa de derechos de los Titulares.
d) Consagración normativa de deberes de los Responsables y Encargados.
e) Existencia de medios y vías judiciales y administrativas para garantizar la tutela efectiva de los derechos de los Titulares y exigir el cumplimiento de la ley.
f) Existencia de autoridad (es) pública (s) encargada (s) de la supervisión del Tratamiento de datos personales, del cumplimiento de la legislación aplicable y de la protección de los derechos de los titulares, que ejerza (n) de manera efectiva sus funciones”.
En todo caso, el responsable de tratamiento debe realizar un análisis cuidadoso de que el país receptor cumple efectivamente los estándares establecidos endicho numeral 3.1., asumiendo el riesgo de que esta Superintendencia posteriormente, luego del correspondiente análisis, concluya que el país receptor no cumple con estos estándares que garantizan un nivel adecuado de protección de datos personales.
Bajo este contexto, se procederá a informar sobre algunos aspectos relevantes relacionados con la transferencia internacional de datos respecto de las bases de datos inscritas en el Registro Nacional de Bases de Datos, de la siguiente manera:
3.4. Información de la transferencia internacional de datos respecto de las bases de datos inscritas en el Registro Nacional de Bases de Datos
(RNBD)
El Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) fue creado por la Ley 1581 de 2012, la cual dispuso lo siguiente:
las bases de datos inscritas en el Registro Nacional de Bases de Datos
(RNBD)
El Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) fue creado por la Ley 1581 de 2012, la cual dispuso lo siguiente:
“Artículo 25. Definición. El Registro Nacional de Bases de Datos es el directorio público de las bases de datos sujetas a Tratamiento que operan en el país.
El registro será administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y será de libre consulta para los ciudadanos.
Para realizar el registro de bases de datos, los interesados deberán aportar a la Superintendencia de Industria y Comercio las políticas de tratamiento de la información, las cuales obligarán a los responsables y encargados del mismo, y cuyo incumplimiento acarreará las sanciones correspondientes. Las políticas de Tratamiento en ningún caso podrán ser inferiores a los deberes contenidos en la presente ley.
Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, la información mínima que debe contener el Registro, y los términos y condiciones bajo los cuales se deben inscribir en este los Responsables del Tratamiento”.
En los términos anteriores, el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD - es el directorio público de las bases de datos sujetas a tratamiento que operan en el país, el cual es administrado por la Superintendencia de Industria y Comercio y de libre consulta para los ciudadanos.
Dicho artículo fue reglamento por el Decreto 1074 de 2015, el cual establece la obligación para los Responsables del tratamiento de inscribirse en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) cuando cumplen ciertas condiciones.
Dicho artículo fue reglamento por el Decreto 1074 de 2015, el cual establece la obligación para los Responsables del tratamiento de inscribirse en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD) cuando cumplen ciertas condiciones. Concretamente, el artículo 2.2.2.26.1.2. dispuso:“ARTÍCULO 2.2.2.26.1.2. Ámbito de aplicación . Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos, las bases de datos que contengan datos personales cuyo Tratamiento automatizado o manual sea realizado por los Responsables del tratamiento que reúnan las siguientes características:
a) Sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT).
b) Personas jurídicas de naturaleza pública"
Así las cosas, están obligados a registrar sus bases de datos los responsables del tratamiento que sean sociedades o entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT). En cada caso concreto, deb e analizarse si la sociedad o la entidad sin ánimo de lucro tiene ese nivel de activos para determinar si debe registrar sus bases de datos en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD). Igualmente, deben registrar sus bases de datos las personas jurídicas de naturaleza pública.
Adicionalmente, el mismo Decreto 1074 de 2015 establece la información mínima del Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.2.26.2.1. Información mínima del Registro Nacional de Bases de Datos . La información mínima que debe contener el Registro Nacional de Bases de Datos es la siguiente:
términos:
“ARTÍCULO 2.2.2.26.2.1. Información mínima del Registro Nacional de Bases de Datos . La información mínima que debe contener el Registro Nacional de Bases de Datos es la siguiente:
1. Datos de identificación, ubicación y contacto del Responsable del Tratamiento de la base de datos.
2. Datos de identificación, ubicación y contacto del o de los Encargados del Tratamiento de la base de datos.
3. Canales para que los titulares ejerzan sus derechos.
4. Nombre y finalidad de la base de datos.
5. Forma de Tratamiento de la base de datos (manual y/o automatizada), y
6. Política de Tratamiento de la información.
La Superintendencia de Industria y Comercio, cómo autoridad de protección de datos personales, podrá establecer dentro del Registro Nacional de Bases de Datos información adicional a la mínima prevista en este artículo, acorde con las facultades que le atr ibuyo la Ley 1581 de 2012 en el literal h) del artículo 21”.A este punto se ha logrado argumentar el sustento legal sobre el cual habrá de concluirse frente a la inquietud de la consultante en los siguientes términos:
La información que se registra en el Registro Nacional de Bases de Datos obedece a aquella contenida en el artículo 2.2.2.26.2.1 del Decreto 1074 de 2015, tal como lo indica la Circular Externa No. 02 de 2015, emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio y publicada en el sitio web de esta entidad, www.sic.gov.co, “Los Responsables del Tratamiento no cargarán en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBDsus bases de datos con
Superintendencia de Industria y Comercio y publicada en el sitio web de esta entidad, www.sic.gov.co, “Los Responsables del Tratamiento no cargarán en el Registro Nacional de Bases de Datos – RNBDsus bases de datos con información personal. Solamente inscribirán la información establecida en el capítulo 26 del Decreto Único 1074 de 2015 y en la presente Circular”.
En consecuencia, ninguna base de datos se cargará, subirá o depositará en el RNBD, solamente se suministrará la información que la identifique, de acuerdo con lo que se definió en el Decreto y en la Circular ya citada.
Aunado a ello, como lo señala el numeral 5.1. del Manual de Usuario del Registro Nacional de Bases de Datos – RNBD, disponible en nuestra página web2, en caso de que el responsable del tratamiento realice transferencia internacional de los datos personales contenidos en la base de datos que está registrando en el Registro Nacional de Bases de Datos (RNBD), se debe hacer clic en el botón Agregar Destinatario y diligenciar sus datos, así como los demás campos solicitados en el formulario y hacer clic en el botón Guardar, como se muestra a continuación:
2 https://www.sic.gov.co/sites/default/files/Manual%20de%20UsuarioRNBD%20R-25062024.pdfAunado a ello y en caso de que el responsable realice o haya realizado transferencia internacional de datos contenidos en la base de datos que está registrando debe hacer clic en el botón agregar destinatario, de tal forma que el sistema desplegará una ventana para diligenciar los datos del destinatario, luego le permitirá ingresar el número de radicado de la solicitud de la declaración de conformidad en los casos en donde se h aya adelantado dicho trámite ante esta Superintendencia o tiene la posibilidad de seleccionar las
destinatario, luego le permitirá ingresar el número de radicado de la solicitud de la declaración de conformidad en los casos en donde se h aya adelantado dicho trámite ante esta Superintendencia o tiene la posibilidad de seleccionar las causas de excepción ya referidas, al hacer clic en continuar el sistema muestra la sección transmisión internacional de datos.
Para mayor ilustración de lo dicho podrá tener acceso al contenido del video explicativo sobre el tema a través del siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=YH37ci0osuM&list=PLqyWDqTNpP5UCxSG WoLlXVOxmP5jIWWm7
Ahora bien, en caso de que el responsable realice transmisión internacional de datos a un encargado con domicilio fuera del país se debe ingresar la información que solicita el sistema, teniendo en cuenta que para ingresar , elencargado de la transmisión internacional el usuario debió haberlo registrado con domicilio fuera del país en el paso No. 1 correspondiente a la sección encargado del tratamiento, cuando se realice la transmisión a un país que no proporciona un nivel adecuado de protección de datos el sistema le preguntará si tiene un contrato de transmisión de datos en los términos del artículo 2.2.2.25.6.1 Sección 6 Capítulo 25 del Decreto único Reglamentario 1074 de 2015, en caso de no tenerlo le preguntará por el número de radicado de la solicitud de declaración de conf ormidad cuando haya adelantado d icho trámite ante esta Entidad . Una vez guardada la información, se hace clic en continuar.
Para mayor ilustración de lo dicho podrá tener acceso al contenido del video explicativo sobre el tema a través del siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=EAROcaAAU0M&list=PLqyWDqTNpP5UCxS
Para mayor ilustración de lo dicho podrá tener acceso al contenido del video explicativo sobre el tema a través del siguiente enlace: https://www.youtube.com/watch?v=EAROcaAAU0M&list=PLqyWDqTNpP5UCxS GWoLlXVOxmP5jIWWm7&index=13
En este orden ideas el sistema
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