SIC - Concepto 45360 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 45360 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D.C., m arzo de 2025

Asunto: Radicación: 25-45360

Trám ite: 113

Actuación: 440

Folios: 4

Cordial saludo:

De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA

A continuación, se presentan las consideraciones pertinentes sobre la consulta presentada ante la Entidad bajo el radicado 25-45360, en la que solicita “(… ) concepto jurídico m ediante el cual se dé respuesta al siguiente interrogante jurídico. Una vez term inado un proceso por com petencia desleal, por inasistencia de las partes a la audiencia, Áen (sic) que term inó se puede volver a presentar dicha dem anda”.

Teniendo en cuenta el objeto de su consulta, procedemos a realizar las siguientes precisiones.

2 . CUESTI ÓN PREVI A – DERECHO DE PETI CI ÓN DE CONSULTA

Previo a dar respuesta a su consulta, es pertinente precisar que a través de este m edio, la respuesta em itida por la Superintendencia de I ndustria y Com ercio no

Previo a dar respuesta a su consulta, es pertinente precisar que a través de este m edio, la respuesta em itida por la Superintendencia de I ndustria y Com ercio no es de obligatorio cum plim iento o ejecución , com o tam poco una decisión o pronunciam iento que dirim a situaciones de carácter particular. Una lectura en sentido contrario im plicaría una flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado:

Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos em itidos por las autoridades com o respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a form ular consultas no serán de obligatorio cum plim iento o ejecución”.“Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cu ando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución”2.

(…)

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conc eptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan

administrativo. Dada la naturaleza misma de los conc eptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”3.

En ese orden de ideas, esta Entidad no está facultada para pronunciarse sobre aspectos específicos de una consulta o brindar la solución a una controversia que sea vinculante para el solicitante o que afecte a terceros. En consecuencia, mediante las respuestas a las solicitudes que bajo el derecho d e petición en su modalidad de consulta se presenten, la Superintendencia únicamente suministra la información y los elementos conceptuales necesarios para que el peticionario halle una solución a su inquietud.

3. FACULTADES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO

El artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio funciones jurisdiccionales para conocer las acciones por violación a los derechos de los consumidores, por competencia desleal e infracciones a derechos de propiedad industrial. Dice la norma:

“Artículo 24. Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas:

1. La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que

versen sobre:

a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

2 Corte Constitucional, sentencia C-487 de 1996.

versen sobre:

a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor.

2 Corte Constitucional, sentencia C-487 de 1996. 3 Corte Constitucional, sentencia C-542 de 2005.b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.

(…)

3. Las autoridades nacionales competentes en materia de propiedad

intelectual:

a) La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial ” (subrayado fuera de texto).

En desarrollo de lo anterior, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia conoce de las demandas, en única o primera instancia, según corresponda de acuerdo con la cuantía, que versen sobre violación a los derechos de los consumidores. A su vez, conoce en primera instancia las demandas relacionadas con actos de competencia desleal y/o infracciones a derechos de propiedad industrial.

En estos eventos el trámite se sigue de acuerdo con las normas de procedimiento que establece el Código General del Proceso, en concordancia con las normas especiales, como las que contiene el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, tratándose de las demandas por desconocimiento de los derechos del consumidor. Al respecto, el parágrafo 3 del artículo 24 del Código General del Proceso establece que: “(…) [l]as autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces (…)”.

El inciso segundo del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso establece que, en caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia inicialjueces (…)”.

El inciso segundo del numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso establece que, en caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia inicialsin justificación - el juez dará por terminado el proceso4.

4. CONSIDERACIONES FINALES

Expuesto el contexto necesario para dar respuesta a su inquietud, se precisa que el Código General del Proceso no contempla una “sanción” para las partes de un

4 Código General del Proceso. “Artículo 372. Audiencia inicial. El juez, salvo norma en contrario, convocará a las partes para que concurran personalmente a una audiencia con la prevención de las consecuencias por su inasistencia, y de que en ella se practicarán interrogatorios a las partes. La audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…)

4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.

Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso. (…)” (subrayado fuera de texto).proceso terminado por su inasistencia injustificada a la audiencia inicial, como sí lo hace tratándose de procesos en los que se declara el desistimiento tácito5.

Así las cosas, ante la ausencia de una norma que establezca un término durante el cual las partes no podrán presentar una demanda, radicada previamente pero

lo hace tratándose de procesos en los que se declara el desistimiento tácito5.

Así las cosas, ante la ausencia de una norma que establezca un término durante el cual las partes no podrán presentar una demanda, radicada previamente pero cuyo proceso de conocimiento término con fundamento en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 372 del CGP, se entiende que aquella podrá presen tarse a partir del día siguiente a la notificación del auto que decretó la terminación por inasistencia.

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del enlace: http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Carolina Valderruten

Revisó: Daniel Martínez

Aprobó: Alejandro Bustos

5 Ibidem. “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:

Elaboró: Carolina Valderruten

Revisó: Daniel Martínez

Aprobó: Alejandro Bustos

5 Ibidem. “Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior , pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta; (…)”.

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