SIC - Concepto 472932 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 472932 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D.C., noviem bre de 2025

Asunto: Radicación: 25-472932

Folios: 18

Respetado señor:

De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . CUESTI ÓN PREVI A

Reviste de gran im portancia precisar en prim er lugar que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso com o garantía constitucional.

Al respecto, la CORTE CONSTI TUCI ONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:

“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de

la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan al adm inistrado en libertad para seguirlos o no.”

En ese orden de ideas, esta Entidad no está facultada para pronunciarse sobre aspectos específicos de una consulta o brindar la solución a una controversia que sea vinculante para el solicitante o que afecte a terceros. En consecuencia, m ediante las respuestas a las solicitudes que bajo el derecho de petición en su m odalidad de consulta se presenten, la Superintendencia únicam ente sum inistra la inform ación y los elem entos conceptuales necesarios para que el peticionario halle una solución a su inquietud.2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala, entre otras, las siguientes funciones para esta Superintendencia:

  • Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; • Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas

acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; • Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.

Finalmente, y de conformidad con lo ya expuesto, los conceptos de la Oficina Asesora Jurídica se limitan a exponer pautas de acción sobre las materias a cargo de esta Superintendencia, mas no están destinados a interpretar o complementar contratos, actos administrativos o leyes, mucho menos a solucionar conflictos de carácter particular. Por lo anterior, no es procedente que esta Oficina se pronuncie expresamente sobre los interrogantes de su consulta. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, daremos respuesta a las inquietudes presentadas.

3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

En este orden de ideas, se procederá a brindar los lineamientos generales en torno al régimen de protección de datos personales , considerando las competencias enmarcadas al interior de dicho régimen, en particular de la Ley 1266 de 2008, Ley 1581 2012 y del Capítulo 25 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sin que podamos referirnos a otros aspectos que desbordan el

1266 de 2008, Ley 1581 2012 y del Capítulo 25 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, sin que podamos referirnos a otros aspectos que desbordan el ámbito de estas competencias.A manera de introducción, y para abordar el tema objeto de consulta, esta Entidad encuentra pertinente argumentar los siguientes conceptos:

3.1. Naturaleza jurídica

El artículo 15 de la Constitución establece el derecho a que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respete la libertad y demás garantías establecidas en la Constitución1.

La normatividad aplicable en relación con el tema objeto de consulta es la contenida en la Ley 1266 de 2008 de Habeas Data y el Capitulo Primero del Título V de la Circula Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La ley 1266 de 2008 establece reglas para el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países. Dicha ley, conocida como Ley de Habeas Data, se aplica a todos los datos personales financieros, crediticios, comerciales y de servicios registrados en un banco de datos.

Esta ley contiene en su artículo 3º las siguientes definiciones:

“a) Titular de la información. Es la persona natural o jurídica a quien se refiere la información que reposa en un banco de datos y sujeto del derecho de hábeas data y demás derechos y garantías a que se refiere la presente ley;”

“b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de

se refiere la presente ley;”

“b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o del titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a su vez los entregará al usuario final. (…)”

“c) Operador de información. Se denomina operador de información a la persona, entidad u organización que recibe de la fuente datos personales sobre varios titulares de la información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios bajo los parámetros de la presente ley . (…)” (Negrilla fuera del texto original).

1 Art. 15 C. P.: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recog ido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”.De esta manera, las fuentes de información pueden corresponder a personas naturales o jurídicas que en virtud de una relación comercial o de servicio con el titular de la información autoriza sus datos personales. Por consiguiente, en el marco de la Ley 1266 de 2008, las centrales de riesgo tienen la naturaleza jurídica de operadores de información, pues son entidades u organizaciones que reciben datos personales de los titulares de información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios siguiendo las reglas establecidas en dicha ley.

tienen la naturaleza jurídica de operadores de información, pues son entidades u organizaciones que reciben datos personales de los titulares de información, los administra y los pone en conocimiento de los usuarios siguiendo las reglas establecidas en dicha ley.

Dicho lo anterior, mediante el radicado de la referencia se nos consulta:

Pregunta

“(…) 1. ¿Es jurídicamente válido que una fuente de información reporte a una persona natural ante las centrales de riesgo utilizando el NIT como tipo de documento? (sic).”

Respuesta 3.2. Reporte ante centrales de riesgo frente a los deberes de los operadores de los bancos de datos y fuentes de información Al respecto, el Título III, artículo 7 de la Ley 1266 de 2008, establece un os deberes de los operadores de los bancos de datos, de la siguiente manera: “(…) Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a:

1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualización o corrección de datos , todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley.

(…)

4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares. (…)7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y

garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares. (…)7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos , cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.

8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.

9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley. (…).” (Negrilla fuera del texto original).

Todo lo cual, encuentra concordancia con lo dispuesto en el Título V “Protección de Datos Personales” de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual y al interior del numeral 1.2 que refiere a los “Deberes de los operadores” que dispone, entre otros lo siguiente: Tabla No. 1 Numerales 1.2.1 -1.2.2 y 1.24 Título V Circular única Superintendencia de Industria y Comercio.

Numeral Deber Contenido 1.2.1 Deber de garantizar en todo tiempo al titular de la información el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hàbeas data “Los operadores deben informar a los titulares de la información los derechos que la Ley 1266 de 2008 consagra en su favor y el procedimiento para la atención de peticiones, consultas y reclamos. (…)”

“Los operadores deben informar a los titulares de la información los derechos que la Ley 1266 de 2008 consagra en su favor y el procedimiento para la atención de peticiones, consultas y reclamos. (…)”

1.2.2 Deber de adoptar una manual interno de políticas y procedimientos, para garantizar el adecuado cumplimiento de la ley, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares

Con el objeto de verificar el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1266 de 2008, los operadores de información deben remitir a la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Indu stria y Comercio una copia del manual de políticas y procedimientos que hayan adoptado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución y, posteriormente, cada vez que realicen cualquier modificación al mismo. (…).” El Manual de Políticas y procedimientos debe contener: Los lineamientos y reglas empleadas para garantizar el correcto tratamiento de datos personales y el trámitepara interponer peticiones, recursos, quejas y reclamos. (Literal k) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 ) 1.2.4. Deber de indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte del titular

“Con fundamento en el deber establecido en el numeral 9 del artículo 7 de la Ley 1266 de 2008 y teniendo en cuenta que la información que reposa en las bases de datos debe ser veraz,

discusión por parte del titular

“Con fundamento en el deber establecido en el numeral 9 del artículo 7 de la Ley 1266 de 2008 y teniendo en cuenta que la información que reposa en las bases de datos debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible, los operadores deben incluir en el historial crediticio de los titulares todas las leyendas relacionadas con la discusión sobre su información. (…)” Fuente: OAJ De otra parte, el artículo 8 de la misma Ley 1266 de 2008, establece unos deberes para las fuentes de la información de la siguiente manera: “1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.

3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

4. Diseñar e implementar mecanismos eficaces para reportar oportunamente la información al operador.

(…)

7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.

8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite.

(…).” (Negrilla fuera del texto original). Todo lo cual, encuentra concordancia con lo dispuesto en el Título V “Protección de Datos Personales” de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual y al interior del numeral 1.3 que refiere a los “Deberes de las fuentes de información” dispone, entre otros lo siguiente:Tabla No. 2 Numerales 1.3.1 -1.3.2 y 1.3.5 Título V Circular única Superintendencia de Industria y Comercio. Numeral Deber Contenido 1.3.1 Deber de garantizar la calidad de la información que las fuentes suministran a los operadores de los bancos de datos y/o a los usuarios

“Las fuentes de información deberán observar los siguientes lineamientos, tendientes a garantizar la calidad de la información que suministran a los operadores de los bancos de datos y/o a los usuarios: Las personas, entidades u organizaciones que actúen como fuentes de información deben tener un vínculo comercial, de servicio o de cualquier otra índole con el titular cuya información reporta y, además, tener disponibles las pruebas necesarias para demostrarlo.”

1.3.2 Deber de rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores “La fuente de información que establezca que en las bases de datos de los operadores es incorrecta la

demostrarlo.”

1.3.2 Deber de rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores “La fuente de información que establezca que en las bases de datos de los operadores es incorrecta la información reportada, deberá rectificarla o eliminarla directamente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del momento en que e videnció el error, o instruir al operador en dicho término para que rectifique o elimine dentro de los cinco (5) días siguientes de recibida la instrucción, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. La información que reporten a los operadores debe corresponder a las condiciones reales de la obligación al momento del reporte, por lo que la información suministrada debe ser veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable y estar sustentada mediante los soportes que permitan demostrar la existencia y las condiciones de la obligación a su favor. No puede reportarse información que carezca de los soportes que demuestren el origen, existencia y condiciones de la obligación. En caso de haberse efectuado el reporte sin contar con los soportes que permitan acreditar la existencia y condiciones de la obligación, deberá eliminarse lainformación una vez surtido el trámite del reclamo respectivo.” 1.3.5 Deber de informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular

“Con fundamento en el deber establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, corresponde a las fuentes informar al operador que determinada información se encuentra

discusión por parte de su titular

“Con fundamento en el deber establecido en el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, corresponde a las fuentes informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular para que incluya la leyenda de “recla mo en trámite”. Si la fuente de información resuelve el reclamo presentado por el titular de información dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de radicación, no habrá lugar a informar al operador que el reporte se encuentra en discusión.

Al informar al operador sobre la discusión de la información por parte del titular, las fuentes de información deben indicarle la causa de la discusión, de acuerdo al cuadro de tipologías establecido en el numeral 1.9.2 del Capítulo Primero del Título V de esta Circular.” Fuente: OAJ Ahora bien, colorario a lo anterior, es importante tener en cuenta lo preceptuado en el Capítulo 27, artículo 2.2.2.27.1 del Decreto 1074 de 2015, que incorpora el Decreto 295 de 2010, y que dispone lo siguiente: “CONTENIDO MÍNIMO DE LAS HISTORIAS CREDITICIAS ARTÍCULO 2.2.2.27.1. Requisitos mínimos de información. Para los efectos de lo consagrado en el artículo 14 de la ley 1266 de 2008, los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, al presentar la información de los titulares d eberán adoptar un formato que contenga, cómo mínimo, los datos requeridos en el presente capítulo,

los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, al presentar la información de los titulares d eberán adoptar un formato que contenga, cómo mínimo, los datos requeridos en el presente capítulo, según el sector al cuál pertenezca la fuente de información. La información a la que se refiere el presente capítulo deberá atender las características y particularidades de cada contrato celebrado. l. Información general del titular de la información:

1. Nombre y apellidos completos o razón o denominación social: Deberá indicarse el nombre y apellidos o razón o denominación social del titular de la información, según se trate de persona natural o jurídica.2. Tipo y número de identificacion: Deberá indicarse el tipo de documento y número de identificación del titular: Cedula de ciudadanía, cedula de extranjeria, NIT.

3. Fecha de corte de la información: Deberá indicarse la fecha a la cuál corresponde la información que se reporta.

4. Registro ultimas consultas: Deberá indicarse el número de consultas realizadas en los últimos seis (6) meses.

5. Fecha de la consulta: Deberá indicarse la fecha en la cual se lleva a cabo la consulta de la información. (sic)”. (Subrayas fuera del texto original).

Ahora bien, a modo de ejemplo y en virtud al tema objeto de consulta, la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia T -017 DE 2011 desarrolla las condiciones para que proceda el reporte negativo por parte de las fuentes de información al interior de la cuales resalta la veracidad y certeza con la que debe contar la información reportada, en los siguientes términos: “CENTRALES DE RIESGO -Condiciones en las que procede reporte negativo

información al interior de la cuales resalta la veracidad y certeza con la que debe contar la información reportada, en los siguientes términos: “CENTRALES DE RIESGO -Condiciones en las que procede reporte negativo Esta Corporación ha señalado que para que proceda el reporte negativo a las centrales de riesgo se deben cumplir con dos condiciones específicas. La primera de ellas, se refiere a la veracidad y la certeza de la informaci ón, y la segunda, a la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo. Lo cual también comprende que el mismo le sea informado a su titular con el fin de que este pueda ejercer sus derechos al conocimiento, rectificación y ac tualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros. Esos criterios aluden, en primer lugar, a la veracidad de la informaci ón, en la medida e n que debe responder a la situaci ón objetiva del deudor, presentada de manera completa, para lo cual resulta necesario que de manera precisa se tenga certeza sobre la existencia y las condiciones del crédito. Bajo este contexto, esta Corporación ha señala do, de manera enfática, que las entidades que realicen el reporte no sólo deben tener los registros contables que soporten la existencia de la obligación, sino que, además, como condición para efectuarlo y como medio para hacer efectivo el derecho de las personas a conocer las circunstancias del mismo, deben contar con los documentos de soporte, en los que conste la respectiva obligación.” (Negrilla fuera del texto original) De igual forma, la Sentencia T-168 de 2010, señala los siguientes requisitos para el reporte negativo:“5.2.2.2.4 Por último, existen dos requisitos que deben observarse para

obligación.” (Negrilla fuera del texto original) De igual forma, la Sentencia T-168 de 2010, señala los siguientes requisitos para el reporte negativo:“5.2.2.2.4 Por último, existen dos requisitos que deben observarse para que proceda el reporte negativo, éstos son: “(i) la veracidad y la certeza de la información; y, (ii) la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo”. En consecuencia, los requisitos y condiciones que se requieren para el reporte son: (i) la veracidad y la certeza de la información, para lo cual debe ser informado al titular para que pueda ejercer su derecho al conocimiento, rectificación y actualización de los datos, antes de que estos sean expuestos al conocimiento de terceros, y (ii) la necesidad de autorización expresa para el reporte del dato financiero negativo por parte del titular de la información.” Dada las anterior es argumentaciones, podemos concluir que la validez de un reporte ante centrales de riesgo, depende entre otros, del cumplimiento estricto de los deberes que le asisten a los actores que en dicho proceso intervienen y que deben obedecer a los principios de la veracidad, completitud, exactitud, actualización y comproba bilidad de la información, máxime cuando la mis ma refiere a un titular que conforme al artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 , puede tratarse de una persona natural o jurídica a quien corresponde el uso de un documento de identificación previamente definido en la ley y en los procedimiento operativos.

Pregunta

“(…) 2. ¿Qué tratamiento debe darse a la actualización del tipo de documento del titular en las bases de datos crediticias? (sic).”

Respuesta

procedimiento operativos.

Pregunta

“(…) 2. ¿Qué tratamiento debe darse a la actualización del tipo de documento del titular en las bases de datos crediticias? (sic).”

Respuesta

3.3. Reclamación de los titulares de la información

Para los eventos en que los titulares necesiten consultar la información que reposa de ellos en cualquier banco de datos o consideren que su información debe ser corregida, actualizada o retirada, el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, adicionado por el artículo 7 de la Ley 2157 de 2021, dispuso la posibilidad de efectuar consultas o reclamos de la siguiente manera:

“I. Trámite de consultas . Los titulares de la información o sus causahabientes podrán consultar la información personal del titular, que repose en cualquier banco de datos, sea este del sector público o privado. El operador deberá suministrar a estos, debidamente identificados, toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del titular.La petición, consulta de información se formulará verbalmente, por escrito, o por cualquier canal de comunicación, siempre y cuando se mantenga evidencia de la consulta por medios técnicos.

La petición o consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la petición o consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término

PARÁGRAFO. La petición o consulta se deberá atender de fondo,

señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término

PARÁGRAFO. La petición o consulta se deberá atender de fondo, suministrando integralmente toda la información solicitada.

II. Trámite de reclamos . Los titulares de la información o sus causahabientes que consideren que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización podrán presentar un reclamo ante el operador, el cual

será tramitado bajo las siguientes reglas:

1. La petición o reclamo se formulará mediante escrito dirigido al operador del banco de datos, con la identificación del titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y si fuere el caso, acompañando los documentos de soporte que se quieran hacer valer. En caso de que el escrito resulte incompleto, se deberá oficiar al interesado para que subsane las fallas. Transcurrido un mes desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido de la reclamación o petición.

2. Una vez recibido la petición o reclamo completo el operador incluirá en el registro individual en un término no mayor a dos (2) días hábiles una leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo.

Dicha información deberá mantenerse hasta q ue el reclamo sea decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su

decidido y deberá incluirse en la información que se suministra a los usuarios.

3. El término máximo para atender la petición o reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible atender la petición dentro de dicho término, se informará al interesado, expresand o los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su petición, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

4. En los casos en que exista una fuente de información independiente del operador, este último deberá dar traslado del reclamo a la fuente en un término máximo de dos (2) días hábiles, la cual deberá resolver e informar la respuesta al operador en un plaz o máximo de diez (10)días hábiles. En todo caso, la respuesta deberá darse al titular por el operador en el término máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la reclamación, prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral anterior. Si el reclamo es presentado ante la fuente, esta procederá a resolver directamente el reclamo, pero deberá informar al operador sobre la recepción del reclamo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo, de forma que se pueda dar cumplimiento a la obligación de incluir la leyenda que diga “reclamo en trámite” y la naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente

naturaleza del mismo dentro del registro individual, lo cual deberá hacer el operador dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a haber recibido la información de la fuente

5. Para dar respuesta a la petición o reclamo, el operador o la fuente, según sea el caso, deberá realizar una verificación completa de las observaciones o planteamientos del titular, asegurándose de revisar toda la información pertinente para poder dar un a respuesta completa al titular.

6. Sin perjuicio del ejercicio de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental del hábeas data, en caso que el titular no se encuentre satisfecho con la respuesta a la petición, podrá recurrir al proceso judicial correspondiente dentro de los té rminos legales per

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