SIC - Concepto 480792 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 480792 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá D.C., noviem bre de 2025
Asunto: Radicación: 25-480792
Folios: 16
Reciba cordial saludo
1 . OBJETO DE LA PETI CI ÓN
Por m edio de la presente dam os respuesta al radicado de referencia por el cual se solicita: “(…) copia virtual de: Conceptos en los que la SI C aclara la form a en que se debe reportar la inform ación de: 1) los deudores en general; 2) los deudores que han tram itado insolvencia de persona natural no com erciante, y 3) el tiem po de perm anencia de los reportes negativos, en concordancia con la ley de insolvencia patrim onial y habeas data financiero.”
2 . CUESTI ÓN PREVI A
2 .1 TRANSPARENCI A ACTI VA DE LA I NFORMACI ÓN
La divulgación proactiva se establece como uno de los principios de la transparencia y acceso a la inform ación pública. Al respecto se dispone en el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 lo siguiente:
“ARTÍ CULO 3 . Otros principios de la transparencia y acceso a la inform ación pública. En la interpretación del derecho de acceso a la inform ación se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así com o aplicar los siguientes principios:
(…)
Principio de la divulgación proactiva de la inform ación. El derecho de acceso a la inform ación no radica únicam ente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino tam bién en el deber de los sujetos obligados de prom over y generar una cultura de
acceso a la inform ación no radica únicam ente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad, sino tam bién en el deber de los sujetos obligados de prom over y generar una cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar docum entos y archivos que plasm an la actividad estatal y de interés público, de form a rutinaria y proactiva , actualizada, accesible y com prensible, atendiendo a lím ites razonables del talento hum ano y recursos físicos y financieros.” (negrilla fuera de texto original)El cumplimiento de lo determinado en esta disposición, más allá de que se encuentra orientado a garantizar el control ciudadano y el acceso a la información pública, plantea un esfuerzo fiscal y administrativo para el Estado.
Conforme lo anterior, un adecuado entendimiento de esta normatividad debe orientarse no solo desde la garantía del derecho al acceso a la información pública que se protege sino que, además, desde la perspectiva de la corresponsabilidad de la sociedad frente al ejercicio razonable y eficiente de las alternativas de acceso a la información pública establecidas por el legislador estatutario y ordinario.
Al analizar la exequibildad de este principio se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C -274 de 2013 de la siguiente manera: “Por su parte, y frente al principio de divulgación proactiva de la información, el Procurador establece que este principio no debe imponer a los sujetos obligados una carga imposible de cumplir al publicar y divulgar documentos y archivos públicos, sino qu e debe ser cumplido atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros. Sin desconocer que, a pesar de los avances en materia de difusión de
publicar y divulgar documentos y archivos públicos, sino qu e debe ser cumplido atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros. Sin desconocer que, a pesar de los avances en materia de difusión de la información pública mínima a través de páginas Web e Internet, la implementación plena de la ley supone esfuerzos fiscales importantes, tal circunstancia no puede convertirse en un obs táculo insuperable a partir del cual se postergue indefinidamente el cumplimiento de los deberes constitucionales que implica asegurar el goce efectivo de este derecho. Tal como lo reconoció la Corte Constitucional y como lo establece la misma Carta, la so stenibilidad fiscal es un criterio importante que debe ser tenido en cuenta por las autoridades para realizar de manera responsable y eficiente las labores de planeación, ejecución presupuestal e implementación de medidas que aseguren el goce efectivo de l os derechos, pero jamás debe convertirse en un obstáculo para menoscabar un derecho fundamental. [193] Por lo tanto, conforme al principio de planeación, las entidades públicas deberán efectuar las provisiones de recursos financieros, físicos y de capacitación del talento humano para avanzar en la implementación de los mecanismos previstos en la ley para asegurar la máxima publicidad de la información y de las actuaciones de las autoridades.” En cumplimiento de lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dispuso un link de consulta con los conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica que puede consultar en nuestra herramienta https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search2.2. ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA
A la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , a través de su
https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search2.2. ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN DE CONSULTA
A la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , a través de su Oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.”
No obstante, y una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “ por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE HABEAS DATA En virtud de las atribuciones conferidas en la Ley 1266 de 2008 y el Decreto
lo Contencioso Administrativo”.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE HABEAS DATA En virtud de las atribuciones conferidas en la Ley 1266 de 2008 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio está facultada para la protección de datos personales así́:
“54. Vigilar a los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países de la misma naturaleza, en cuanto se refiere a la actividad de administración de datos personales, en los términos de la Ley 1266 de 2008, sin perjuicio de la competencia de la Superintendencia Financiera”.
A continuación, resolveremos los interrogantes de su consulta en los siguientes
términos:4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
4.1. HÁBEAS DATAREPORTE DE INFORMACIÓN
El artículo 15 de la Constitución Política, establece lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. La honorable CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia C -981 de 2005, ha considerado que “hace parte del habeas data la previa autorización expresa y
libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. La honorable CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencia C -981 de 2005, ha considerado que “hace parte del habeas data la previa autorización expresa y voluntaria que debe dar el interesado para que un tercero pueda disponer de su información personal, asistiéndole el derecho no solamente a autorizar su circulación sino a rectificarlos o actualizarlos”. Por lo anterior, el derecho constitucional de hábeas data, es aquel que gozan todas las personas de conocer actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, por lo que la legitimidad para ejercer ese derecho corresponde al titular de la información o a sus causahabientes.
Por su parte, e l artículo 7 de la Ley 1266 de 2008 señala, entre otros, los siguientes deberes de los operadores de información:
"DEBERES DE LOS OPERADORES DE LOS BANCOS DE DATOS . Sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones contenidas en la presente ley y otras que rijan su actividad, los operadores de los bancos de datos están obligados a:
1. Garantizar, en todo tiempo al titular de la información, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data y de petición, es decir, la posibilidad de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actuali zación o corrección de datos, todo lo cual se realizará por conducto de los mecanismos de consultas o reclamos, conforme lo previsto en la presente ley. (…)
4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial,
reclamos, conforme lo previsto en la presente ley. (…)
4. Adoptar un manual interno de políticas y procedimientos para garantizar el adecuado cumplimiento de la presente ley y, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares. (…)7. Realizar periódica y oportunamente la actualización y rectificación de los datos, cada vez que le reporten novedades las fuentes, en los términos de la presente ley.
8. Tramitar las peticiones, consultas y los reclamos formulados por los titulares de la información, en los términos señalados en la presente ley.
9. Indicar en el respectivo registro individual que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma y no haya finalizado dicho trámite, en la forma en que se regula en la presente ley."
En concordancia con lo anterior, el artículo 8 de la Ley 1266 de 2008 establece, entre otros, los siguientes deberes de las fuentes de información así:
"1. Garantizar que la información que se suministre a los operadores de los bancos de datos o a los usuarios sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.
2. Reportar, de forma periódica y oportuna al operador, todas las novedades respecto de los datos que previamente le haya suministrado y adoptar las demás medidas necesarias para que la información suministrada a este se mantenga actualizada.
3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores. (…)
7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.
3. Rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores. (…)
7. Resolver los reclamos y peticiones del titular en la forma en que se regula en la presente ley.
8. Informar al operador que determinada información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado la solicitud de rectificación o actualización de la misma, con el fin de que el operador incluya en el banco de datos una mención en ese sentido hasta que se haya finalizado dicho trámite. (…)
11. Reportar la información negativa de los titulares, máximo (18) meses después de la constitución en mora del titular1."
Por lo anterior, las fuentes 2 y operadores de la información deberán garantizar al titular que su información sea veraz, completa, exacta y comprobable, asi
1 Adicionado por el artículo 4 de la ley 2157 de 2021. 2 b) Fuente de información. Es la persona, entidad u organización que recibe o conoce datos personales de los titulares de la información, en virtud de una relación comercial o de servicio o de cualquier otra índole y que, en razón de autorización legal o de l titular, suministra esos datos a un operador de información, el que a sumismo debe tomar las medidas necesarias para que dicha información esté permanentemente actualizada y rectificarla cuando sea incorrecta, para ello, el titular podrá ejercer su derecho de presentar consultas y reclamos con el fin de conocer la información que sobre él exista o repose en el banco de datos, y solicitar la actualización o corrección de datos si a ello hubiera lugar.
4.2. INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
En los artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso se determinan
solicitar la actualización o corrección de datos si a ello hubiera lugar.
4.2. INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE
En los artículos 531 y siguientes del Código General del Proceso se determinan varios hitos o fases del proceso de insolvencia que pueden resumirse de la siguiente manera: Proceso/Etapa Descripción Finalidad Solicitud de Negociación de Deudas Es el acto con el que el deudor (Persona Natural No Comerciante) inicia el proceso ante un conciliador (en un Centro de Conciliación o Notaría) o ante el juez. Obtener un acuerdo de pago con los acreedores para normalizar las relaciones crediticias. Celebración del Acuerdo de Pago y su Cumplimiento Es el acuerdo formal que se alcanza entre el deudor y un grupo de acreedores que represente un porcentaje de los pasivos (generalmente el 60% o más). Una vez aprobado, es obligatorio para todos los acreedores. Reestructurar las obligaciones, definir nuevas formas y plazos de pago, y evitar la liquidación patrimonial. Procedimiento de Convalidación del Acuerdo Privado Es la posibilidad que tiene el deudor de llevar un acuerdo privado (ya celebrado con algunos acreedores) ante el conciliador o juez para que sea revisado y se le dé validez formal, extendiendo sus efectos a todos los acreedores. Darle legalidad, oponibilidad y fuerza vinculante a un acuerdo previo, haciéndolo obligatorio para todos. Apertura del Procedimiento de Liquidación
todos los acreedores. Darle legalidad, oponibilidad y fuerza vinculante a un acuerdo previo, haciéndolo obligatorio para todos. Apertura del Procedimiento de Liquidación Es la etapa a la que se llega si la negociación de deudas (o convalidación) fracasa. El juez ordena la liquidación de todos los Poner fin a las obligaciones pendientes con la
vez los entregará al usuario final. Si la fuente entrega la información directamente a los usuarios y no, a través de un operador, aquella tendrá la doble condición de fuente y operador y asumirá los deberes y responsabilidades de ambos. La fuente de la in formación responde por la calidad de los datos suministrados al operador la cual, en cuanto tiene acceso y suministra información personal de terceros, se sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstas para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos;Patrimonial y su Terminación bienes embargables del deudor para pagar a los acreedores hasta donde sea posible. venta de los activos del deudor.
Por su parte, en el artículo 573 de la ley 1564 de 2012, se imponen obligaciones a los conciliadores y jueces en punto del reporte de información ante los operadores y para efectos del cómputo de los términos asociado s a la permanencia de la información, así como a la caducidad del reporte, a saber:
“ARTÍCULO 573. INFORMACIÓN CREDITICIA. El conciliador o el juez deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial
“ARTÍCULO 573. INFORMACIÓN CREDITICIA. El conciliador o el juez deberán reportar en forma inmediata a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios, la información relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, la celebración del acuerdo de pago y su cumplimiento, el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo privado o la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial y su terminación.
Para los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, bastará demostrar la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En estos casos, el término de caducidad del dato negativo empezará a contarse un (1) año después de la fecha de dicha providencia.
Sin embargo, si con posterioridad a la terminación de la liquidación patrimonial el deudor paga los saldos que hubieren quedado insolutos, el acreedor respectivo informará a la entidad que administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma inmediata.”
(Subrayado y negrillas fuera del texto original)
Es menester señalar que el artículo 13 de la ley 1266 de 2008 fue modificado por el artículo 3 de la ley 2157 de 2021, por lo que su nuevo texto es el siguiente:
“ARTÍCULO 13. PERMANENCIA DE LA INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de
modificado por el artículo 3 de la Ley 2157 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los bancos de datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de ésta información será el d oble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.PARÁGRAFO 1o. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años , contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.
(…)”
(Subrayado fuera del texto)
Por lo anterior, en una condición de incumplimiento el dato negativo tiene un término máximo de permanencia de 8 años, que luego de transcurrido configura el fenómeno de la caducidad y por el cual deberá ser eliminado de la base de datos.
En cuanto al inicio del cómputo del término señalado en precedencia, la norma especial es clara al señalar que, en los proceso s de insolvencia de persona
datos.
En cuanto al inicio del cómputo del término señalado en precedencia, la norma especial es clara al señalar que, en los proceso s de insolvencia de persona natural no comerciante en etapa de liquidación patrimonial, el término de caducidad comenzará a contabilizarse un año después de que se profirió la providencia por la cual se ordena la apertura de la liquidación patrimonial.
Por lo anterior, descendiendo en la consulta, luego de transcurrido un año de proferida la providencia que ordena la liquidación patrimonial del deudor comienza a computarse el término de caducidad de los datos sometidos al proceso de insolvencia de person a natural no comerciante, los cuales permanecerán hasta que transcurra el término de 8 años para su configuración, por el contrario si luego de su terminación, el deudor paga el saldo que hubiere quedado insoluto, el acreedor respectivo informará a la entidad que administre la base de datos respectiva para que el dato sea eliminado en forma inmediata. En relación con la generación de nuevos reportes, debe atenderse lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, adicionado por el articulo 6 de la Ley 2157 de 2021, norma que establece un requisito especial para las fuentes de la siguiente manera: “Requisitos especiales para fuentes. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Titulo III de la presente ley. El reporte de informaci ón negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de informaci ón
lo dispuesto en el Titulo III de la presente ley. El reporte de informaci ón negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de informaci ón financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente deterceros países, solo procederá́ previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligaci ón o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá́ incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y está aún no haya sido resuelta. Parágrafo. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará́ lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá́ retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.” Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-1011 de
comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá́ retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.” Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-1011 de 2008 señaló lo siguiente: “[L]a facultad conferida a la fuente de reportar la información financiera negativa luego de cumplido un término de veinte días calendario resulta, a juicio de la Corte, razonable. En efecto, el objetivo de la previsión es permitir que luego de notificársele la existencia de información negativa y la intención de ser reportado, sin que el titular de la información manifieste su desacuerdo, la fuente, quien actúa en condición de acreedor de la obligaci ón correspondiente, pueda transmitir el dato negativo al operador. Al respecto, debe enfatizarse que, en los términos planteados por la norma estatutaria y determinados en esta decisi ón, para que dicho reporte resulte procedente, se debió contar con la autorización previa, expresa y suficiente del sujeto co ncernido, conforme a lo previsto en el numeral 5o del artículo 8o del Proyecto de Ley.” En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.28.2., del Decreto 1074 de 2015, que incorpora el Decreto 2952 de 2010, establece lo siguiente: “Reporte de Información Negativa. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 12 de la Ley 1266 de 2008, el reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones solo procederá́ previa comunicación al titular de la información, la cual podráincluirse en los extractos periódicos que las fuentes de informaci ón
información negativa sobre incumplimiento de obligaciones solo procederá́ previa comunicación al titular de la información, la cual podráincluirse en los extractos periódicos que las fuentes de informaci ón envíen a sus clientes, siempre y cuando se incluya de manera clara y legible. Las fuentes de informaci ón podr án pactar con los titulares, otros mecanismos mediante los cuales se d é cumplimiento al env ío de la comunicación en mención, los cuales podr án consistir, entre otros, en cualquier tipo de mensaje de datos, siempre que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999y sus decretos reglamentarios y que la comunicación pueda ser objeto de consulta posteriormente. En el evento en que se presenten moras sucesivas y continuas, la obligación de comunicar previamente al titular de la informaci ón, se entenderá́ cumplida con la comunicación correspondiente a la mora inicial”. (Subrayas fuera de texto original) En tal sentido, ante el incumplimiento de las obligaciones insolutas (No pagadas) de cualquier naturaleza, las fuentes de información podrán realizar el reporte negativo previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligaci ón, as í como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. La comunicación que exige el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 para el reporte negativo de información podrá enviarse a través de los extractos periódicos que las fuentes envíen a sus clientes o a través de cualquier tipo de mensaje de datos con las siguientes condiciones: (i) que se ajusten a lo previsto en la Ley
negativo de información podrá enviarse a través de los extractos periódicos que las fuentes envíen a sus clientes o a través de cualquier tipo de mensaje de datos con las siguientes condiciones: (i) que se ajusten a lo previsto en la Ley 527 de 1999, en especial los capítulos II y III de la parte I, Parte General y sus decretos reglamentarios; (ii) y (ii) que la comunicación pu eda ser objeto de consulta posteriormente. Adicional a lo anterior, el numeral 1.3.6., del Capítulo Primero, del Título V de la Circular Única de esta Superintendencia dispone lo siguiente: “1.3.6. Deber de comunicar al titular de la informaci ón previamente al reporte En caso que la Superintendencia de Industria y Comercio requiera a la Fuente para que allegue la prueba del envío de la comunicación previa a que hacen referencia el artículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 y el art ículo 2 de la Ley Estatutaria 2157 de 2021, ésta última debe aportar lo siguiente: a) Copia de la comunicación escrita enviada al Titular de la información con el soporte de haber sido remitida a la última direcci ón f ísica o electrónica informada por el Titular ante la Fuente y la fecha de env ío, o copia del extracto o de la factura enviada al Titular de la información, en el cual se haya incluido la comunicaci ón previa al reporte, con elsoporte de haber sido remitida a la última dirección física o electrónica informada por el Titular ante la Fuente y la fecha de env ío. En este último evento, cuando la comunicación previa se incluya en el extracto
informada por el Titular ante la Fuente y la fecha de env ío. En este último evento, cuando la comunicación previa se incluya en el extracto o en la factura, el texto de la misma debe ser claro, legible, fácilmente comprensible y ubicarse en un lugar visible del documento. b) En los casos en los que las Fuentes de informaci ón hayan adquirido la obligaci ón objeto de reporte mediante compraventa, subrogaci ón, cesión de derechos o cualquier otra forma de transferencia del derecho de dominio, se tendrá como válida la comunicación previa remitida por el cedente u originador del cr édito, siempre que la informaci ón haya continuado en el tiempo y el vendedor de la obligaci ón no la haya eliminado del historial crediticio. En los casos en los cuales el reporte efectuado por e l cedente u originador del cr édito haya sido realizado antes de la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, no se les exigirá dicha comunicación previa c) Las dos comunicaciones previas solo operan frente a obligaciones inferiores o iguales al 15% del SMLMV. Si el monto completo de la obligación (no su saldo) es superior al 15% del SMLMV, bastar á con efectuarse una comunicación previa al reporte negativo.
Parágrafo Primero: En los casos en que se utilicen mensajes de datos, la Fuente deberá acreditar que dicho mensaje cumple con los requisitos jurídicos establecidos en la Ley 527 de 1999 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o reglamente y deb e conservar plena prueba del envío del mismo.
Parágrafo Segundo: Las dos comunicaciones a que se refiere el literal
jurídicos establecidos en la Ley 527 de 1999 o la norma que la adicione, modifique, sustituya o reglamente y deb e conservar plena prueba del envío del mismo.
Parágrafo Segundo: Las dos comunicaciones a que se refiere el literal d) de este numeral, deben enviarse en dos (2) días diferentes. Una vez surtida la segunda comunicaci ón se contabiliza el t érmino de veinte (20) días para adelantar el reporte en Centrales de Riesgo, cuando haya lugar a ello.
Parágrafo Tercero: Cuando la Superintendencia de Industria y Comercio profiera una orden de eliminar un reporte, como resultado de una actuación administrativa o de una investigación en la que no se haya acreditado la remisión de la comunicación previa al Titular, la Fuente deberá eliminar el reporte negativo, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del art ículo 12 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, adicionado por el artículo 6 de la Ley Estatutaria 2157 de 2021.” En consecuencia, la comunicación escrita
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