SIC - Concepto 493761 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 493761 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá, D.C., noviembre de 2025
Asunto: Radicación: 25-493671
Folios: 18
Respetado señor:
De conform idad con lo previsto la Ley 1755 de 2015, “Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los siguientes térm inos:
1 . OBJETO DE LA CONSULTA
En su solicitud presenta una serie de inquietudes respecto de la figura de la preventa de boletería para espectáculos públicos.
Previo a resolver su consulta es necesario realizar las siguientes precisiones:
2 . CUESTI ONES PREVI AS
Reviste de gran im portancia precisar que la Superintendencia de I ndustria y Comercio, a través de su oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular y concreto, debido a que una lectura en tal sentido im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la CORTE CONSTI TUCI ONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005: “Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de
la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan al adm inistrado en libertad para seguirlos o no”. Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos perm itimos sum inistrarle las herram ientas de inform ación y elem entos conceptuales que le
Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005, MP. Hum berto Antonio Sierra Porto.permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, de la siguiente forma:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado parcialmente por el Decreto 092 de 2022, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:
- Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin
consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa e indicación pública de precios, y protección contractual (cláusulas abusivas).
4. RESPUESTA AL CUESTIONARIO
Frente a la pregunta:
“PRIMERA. - Sírvanse INDICAR si la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en su calidad de máxima autoridad de control de precios en el mercado, se encuentra controlando legalmente la figura de “preventas” de boletería, especificando qué controles sobre las empresas financieras que realizan las “preventas” están llevando a cabo para tal efecto.”
Se responde:
Régimen general de libertad de preciosDe conformidad con lo establecido en nuestra Constitución Política artículo 333, en Colombia la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para ello el Estado, por mandato legal, impedirá que se obstruyan o se restrinjan y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.
En consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores, así como
se obstruyan o se restrinjan y evitará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado.
En consecuencia, por regla general los distribuidores y expendedores, así como los prestadores de servicios, podrán fijar libre y autónomamente los precios de acuerdo con su estructura de costos y su margen de utilidad, sin sujetar al consenso de otras vol untades el precio, el cual debe estar determinado por el libre juego de la oferta y la demanda.
La excepción al citado régimen general de libertad de precios la constituye el régimen de control de precios, en el cual los precios son fijados por las autoridades competentes señaladas en el artículo 61 de la Ley 81 de 1988 y se aplica a algunos específicos productos y servicios.
Control de precios
La Ley 81 de 1988, “( por la cual se reestructura el Ministerio de Desarrollo Económico, se determinan las funciones de sus dependencias, se deroga el Decreto legislativo número 0177 del 1° de febrero de 1956, se dictan normas relativas a los contratos de fabricación y ensamble de vehículos automotores y a la política de precios y se dictan otras disposiciones)”, en relación con la política de precios establece:
“Artículo 60. De la Política de Precios. El ejercicio de la Política de Precios a que se refiere el literal d) del artículo 2º de la presente Ley podrá ejercerse, por parte de las entidades a que se refiere el artículo siguiente, bajo algunas de las modalid ades que a continuación se consignan.
- Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que
siguiente, bajo algunas de las modalid ades que a continuación se consignan.
- Régimen de control directo, en el cual la entidad fijará mediante resolución el precio máximo, en cualquiera de sus distintos niveles, que los productores y distribuidores podrán cobrar por el bien o servicio en cuestión;
- Régimen de libertad regulada, en el cual la entidad fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales los productores y distribuidores podrán determinar o modificar, los precios máximos en cualquiera de sus niveles respecto a los bienes y servicios sometidos a este régimen;
- Régimen de libertad vigilada, en el cual los productores y distribuidores podrán determinar libremente los precios de los bienes y servicios en cuestión, bajo la obligación de informar en forma escrita a la respectiva entidad sobre las variaciones y d eterminaciones de susprecios, de acuerdo con la metodología que la entidad determine. Las empresas cuyos bienes o servicios están sometidos a la política de precios que se señale en el presente artículo, tendrán derecho a exigir de la respectiva entidad que se modifique o se p ermita la modificación el precio en cuestión, consultando para ello el incremento de costos que se compruebe haya tenido el bien o servicio en el curso de los doce (12) meses siguientes a la fecha en la cual la entidad haya ejercido la política de precios en cualquiera de sus modalidades.”
Tenemos entonces, que de conformidad con la Ley 81 de 1988, las modalidades de intervención de los precios corresponden a: control directo, cuando se fija un tope máximo, libertad regulada, cuando la autoridad fija un precio máximo, y libertad vigilada, cuando se establece una metodología para que el precio de
de intervención de los precios corresponden a: control directo, cuando se fija un tope máximo, libertad regulada, cuando la autoridad fija un precio máximo, y libertad vigilada, cuando se establece una metodología para que el precio de los bienes y servicios puedan ser informados a la a utoridad a efectos de monitorearlos.
El régimen de libertad regulada permite a la autoridad fijar los criterios y la metodología con arreglo a lo cual los productores y distribuidores pueden establecer precios máximos de venta, ubicándose esta modalidad en un punto medio entre la libertad vig ilada y el control directo de precios, esta última, considerada la expresión elevada de la intervención estatal en materia de control de precios.
La norma establece los mecanismos mediante los cuales el Estado podrá ejercer el control de precios por parte del MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO (Hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO), así como por parte de las Entidades contempladas en el artículo 61 de la misma ley. Dichas entidades son:
“Artículo 61. De las entidades que desarrollan las políticas de precios. El establecimiento de la política de precios, su aplicación así como la fijación cuando a ello haya lugar, por medio de resolución, de los precios de los bienes y servicios sometidos a control, corresponde las siguientes entidades:
a) El Ministerio de Agricultura para los productos del sector agropecuario;
b) Al Ministro de Minas y Energía, para el petróleo y sus derivados, carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros;
c) Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando sea
carbón, gas a distribuidores y demás productos mineros;
c) Al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las tarifas del transporte terrestre, urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando sea subsidiado por el Estado, las del transporte terrestre intermunicipal e interdepartamental y las del fluvial;d) Al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, las tarifas del transporte aéreo nacional;
e) A la Corporación Nacional de Turismo, para los servicios hoteleros, restaurantes, bares y negocios similares; f) A la Junta Nacional de Tarifas de Servicios Públicos, las tarifas de agua, energía eléctrica, gas a usuarios finales, alcantarillado, aseo, servicio telefónico local y larga distancia tanto nacional como internacional, telégrafos, télex, fax, transmisión de datos y correo urbano, interurbano, nacional e internacional y electrónico;
f) Derogado por el artículo 186 de la Ley 142 de 1994.
“g) Al Ministerio de Desarrollo Económico, para los espectáculos públicos, los productos de la industria manufacturera y los servicios de carácter comercial que no estén expresamente señalados en los literales precedentes.
Parágrafo. El Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes -, decidirá en casos de duda, a qué entidad corresponde establecer y aplicar la política de precios en cualquiera de sus modalidades. En caso de alta integración vertical entre la mater ia prima y el proceso de transformación industrial, el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes -, definirá si los precios los regula el Ministerio de Desarrollo Económico o aquél al cual se encuentre sometido el control
de alta integración vertical entre la mater ia prima y el proceso de transformación industrial, el Consejo Nacional de Política Económica y Social - Conpes -, definirá si los precios los regula el Ministerio de Desarrollo Económico o aquél al cual se encuentre sometido el control de la materia prima.” (negrilla fuera de texto original)
A continuación, en el artículo 62 de la referida ley, a efectos ejercer la política de precios, establece que:
“las distintas entidades tendrán las siguientes funciones en cada uno de los sectores de su competencia:
a) Determinar los bienes y servicios cuyos precios deban ser sometidos a control directo, de acuerdo con las normas establecidas en la presente Ley;
b) Fijar los precios de los bienes y servicios que se someten a control directo;
c) Determinar la metodología y criterios a que deban someterse los bienes y servicios que se encuentren en libertad regulada o vigilada, y establecer cuáles serán dichos bienes y servicios;
d) Fijar, cuando lo considere conveniente, los descuentos y porcentajes que los productores, fabricantes o comerciantes tengan establecidos o establezcan en favor de sus agentes o distribuidores, determinando en cada caso los que se justifiquen y señalando los precios correspondientes.Parágrafo. Las funciones antes señaladas se ejercerán de oficio o a solicitud de los fabricantes, productores, distribuidores, importadores, ligas de consumidores o comités cívicos de vigilancia de precios, pesas y medidas, de conformidad con el reglamento que dicte la respectiva entidad, la que podrá delegar en forma total o parcial, la facultad de fijar precios para el mercado local y las tarifas de admisión para los
y medidas, de conformidad con el reglamento que dicte la respectiva entidad, la que podrá delegar en forma total o parcial, la facultad de fijar precios para el mercado local y las tarifas de admisión para los espectáculos públicos, en comités municipales de precios, los que estarán integrados por el alcalde municipal o distrital, según el caso, y los funcionarios y personas que señale la entidad que hace la delegación.
En todos los casos las entidades a que se refiere el presente artículo deberán divulgar a través de los medios de información y comunicación, las decisiones sobre control directo de precios sobre los bienes y servicios.”
Corresponde entonces a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ejercer la supervisión, vigilancia y control de las normas sobre control de precios de los medicamentos, los agroquímicos y la leche 2 dentro de los lineamientos que establezcan las entidades reguladoras , esto es, la COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS en relación con los medicamentos, y el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para el caso de los agroquímicos y la leche.
De otro lado, debe señalarse que respecto de la venta de boletería para espectáculos públic os, al no existir ninguna disposición que determine la aplicación de una política d e precios en cualquiera de las modalidades de intervención de precios que se definen en el artículo 60 de la Ley 81 de 1988, nos encontramos frente a un régimen de l ibertad de precios en donde los organizadores de eventos y las empresas de boletería tienen la libertad de fijar los precios de las entradas considerando, entre otros, la oferta, la demanda y la
nos encontramos frente a un régimen de l ibertad de precios en donde los organizadores de eventos y las empresas de boletería tienen la libertad de fijar los precios de las entradas considerando, entre otros, la oferta, la demanda y la categoría del evento o la ubicación.
Frente a la preguntas:
“SEGUNDA.- Sírvanse ACLARAR si las “preventas” de boletería ofrecidas por empresas financieras constituyen o no una “venta atada”, prohibida por el Artículo 36 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).”
“TERCERA.- Sírvanse INDICAR si la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO considera que la figura de las “preventas” de boletería ofrecidas por empresas financieras es una práctica legal que se encuadra dentro de la Ley (especialmente el Estatuto del
2 Decreto 4886 de 2011. Artículo 15. Numeral 12Consumidor) y, en caso de ser así, INFORMAR al suscrito peticionario las normas que ampararían dichas “preventas”.”
Se responde:
Ventas atadas en el régimen de protección al consumidor
El Estatuto del Consumidor expedido a través de la Ley 1480 de 2011, cuyo objetivo principal es proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus inter eses económicos, establece en el Título referente a la protección contractual lo siguiente: “ARTÍCULO 36. PROHIBICIÓN DE VENTAS ATADAS. Sin perjuicio de las demás normas sobre la materia, para efectos de la presente ley no se
protección contractual lo siguiente: “ARTÍCULO 36. PROHIBICIÓN DE VENTAS ATADAS. Sin perjuicio de las demás normas sobre la materia, para efectos de la presente ley no se podrá condicionar la adquisición de un producto a la adquisición de otros. Tampoco se podrá, condicionar el recibo de un incentivo o premio a la aceptación de un término contractual (sic).” (negrilla fuera de texto original) De lo anterior se puede concluir que el derecho al consumidor prohíbe abiertamente cualquier condicionamiento que se proponga al consumidor frente a la adquisición de un producto y frente a la aceptación de un término contractual. Así entonces y c onsiderando que el objeto de la consulta planteada hace referencia al escenario inicial, procederá esta Oficina Asesora Jurídica a desarrollar esta primera parte de la prohibición: Condicionar la adquisición de un producto a la adquisición de otros
El Estatuto del Consumidor tiene, entre tantos objetivos, garantizar el acceso de los consumidores a una información adecuada que les permita hacer elecciones bien fundadas3. En consonancia, los consumidores tienen derecho a recibir productos de calidad4 y elegir libremente los bienes y servicios que requieran 5. Este derecho de elección se vulnera cuando se condiciona cualquier relación de consumo, de ahí que sean los productores y proveedores responsables frente al consumidor tanto sustancial como procesalmente por tergiversar esta aplicación de la norma.
3 Ley 1480 de 2011. Artículo 1. Numeral 2. 4 Ley 1480 de 2011. Artículo 3. Numeral 1.3. 5 Ley 1480 de 2011. Artículo 3. Numeral 1.7.Por lo anterior, se pretende con esta prohibición proteger la libertad y decisión
4 Ley 1480 de 2011. Artículo 3. Numeral 1.3. 5 Ley 1480 de 2011. Artículo 3. Numeral 1.7.Por lo anterior, se pretende con esta prohibición proteger la libertad y decisión del consumidor, quien en últimas adquiere un determinado producto para la satisfacción de una necesidad. No existe un parámetro normativo que establezca las formas de ventas atadas, sin embargo, ha sido el desarrollo de este mismo concepto en el Derecho de la Competencia lo que nos daría algunas características al respecto. En la Resolución No. 33361 de 2011 expedida por esta Entidad para el cierre de una investigación se estableció: “(…) una venta es atada si concurren los siguientes hechos: Primero, el vendedor tiene posición de dominio en el mercado del producto o servicio principal (atante). Segundo, el comprador de alguna manera es forzado a adquirir el producto o servicio secundario (atado)” La Red Internacional de Competencia (ICN, por sus siglas en inglés) al abordar problemas prácticos relacionados con la libre competencia económica, indicó en su Conferencia Anual de 2015 que las ventas atadas pueden caracterizarse por: a. Requisitos de productos separados: Los productos deben existir separadamente y vincularlos. El resultado de la investigación contenciosa se puede basar en características como la historia, la operatividad de los productos y la costumbre mercantil, entre otros, para establecer la forma de evaluar si efectivamente los productos son separados. Puede haber prácticas generalizadas de venta de productos juntos y decisiones de diseño de productos de las empresas, que no constituyen ventas atadas. b. Transacciones únicas y múltiples. La vinculación puede implicar una sola transacción o múltiples
Puede haber prácticas generalizadas de venta de productos juntos y decisiones de diseño de productos de las empresas, que no constituyen ventas atadas. b. Transacciones únicas y múltiples. La vinculación puede implicar una sola transacción o múltiples transacciones entre el proveedor y los compradores de los productos atados. Esta práctica se perfecciona cuando el comprador paga un precio por ambos productos. Las transacciones múltiples se presentan entre el vendedor y el comprador: La empresa requiere que los clientes compren productos de seguimiento, es decir que la venta atada ocurre porque los clientes deben seguir comprando productos subsiguientes. Ejemplo: ImpresoraToner.Estos productos complementarios o de seguimiento suelen estar disponibles de forma independiente. Los compradores de bienes duraderos pueden verse obligados a comprar productos o servicios de seguimiento del mismo proveedor. En ese caso, esos compradores s e verán obligados a realizar múltiples transacciones con el proveedor durante la vida útil del producto. Las características de estas transacciones múltiples son (i) la relación entre el producto principal y el producto vinculado es complementario, como cuando dos productos se utilizan juntos, y (ii) el producto vinculado se suministra en proporciones variabl es dependiendo de la demanda de los compradores: los consumidores del producto principal comprarán más unidades del producto vinculado, y, por lo tanto, vender el producto vinculado a un precio superior al del mercado puede discriminar precios entre los qu e compran al por mayor y los que acceden al producto en menor volumen. c. Medios para implementar la venta atada: Al consumidor del producto principal se le niega la posibilidad de elegir el producto vinculado a través de términos contractuales explícitos, especificaciones técnicas o ventas prácticas que condicionan la compra
c. Medios para implementar la venta atada: Al consumidor del producto principal se le niega la posibilidad de elegir el producto vinculado a través de términos contractuales explícitos, especificaciones técnicas o ventas prácticas que condicionan la compra de productos vinculados o complementarios a un proveedor específico para acceder al suministro del producto principal6.” De lo anterior se colige que, existe venta atada cuando se comprueba como lo anota VELANDIA7 la restricción a la libertad de escogencia, por tanto, es el consumidor quien debe decidir conforme a su presupuesto la oferta que más le conviene escoger, pues de no poder hacerlo, dejará de acceder a la adquisición de otros productos afectando su capaci dad adquisitiva: y esta obligación adicional no hace parte orgánica de la compra. “No es cualquier tipo de condición o exigencia, sino que debe ser aquella que no guarde ninguna relación con la naturaleza del objeto del negocio 8(sic). En materia de protección del consumidor está prohibida expresamente las ventas atadas conforme a lo contemplado en el artículo 36 de la Ley 1480 de 2011.
6 ICN The Unilateral Working Group. Unilateral Conduct Workbook. Chapter 6: Tying and Bundling. Presented at the 14th ICN Annual Conference. Sidney, Australia. April, 2015. p. 12 a 16. 7 VELANDIA, Mauricio. Derecho de la competencia y del consumo. Segunda Edición. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2011. p. 152. 8 VELANDIA, Mauricio. Derecho de la competencia y del consumo. Segunda Edición. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2011. p. 153.Esta limitación para los productores y proveedores encuentra sustento en la
8 VELANDIA, Mauricio. Derecho de la competencia y del consumo. Segunda Edición. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 2011. p. 153.Esta limitación para los productores y proveedores encuentra sustento en la regla de interpretación en favor del consumidor 9 y se reitera, en la libertad de elección y poder de adquisición a los productos de manera individual, atendiendo el consumidor a su autonomía de la voluntad. En el Estatuto del Consumidor se establecen las siguientes definiciones relevantes: “9. Productor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria.” “11. Proveedor o expendedor: Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.” La venta atada está regulada en el régimen de protección al consumidor y en el régimen de protección de la competencia, por lo que su práctica no solo puede acarrear las sanciones propias del Estatuto del Consumidor sino también las sanciones propias a las prácticas restrictivas de la competencia. No es posible la venta de productos de manera conjunta cuando: (i) Los bienes y servicios que de acuerdo con su naturaleza puedan venderse por separado, no puedan ubicarse en el mismo establecimiento de comercio de forma independiente. (ii) Cuando orgánicamente los productos puedan utilizarse sin la necesidad uno del otro pero para la compra del producto que desea el consumidor debe llevar otro producto accesorio.
establecimiento de comercio de forma independiente. (ii) Cuando orgánicamente los productos puedan utilizarse sin la necesidad uno del otro pero para la compra del producto que desea el consumidor debe llevar otro producto accesorio.
Así mismo, es preciso indicar que en el marco de la libertad reconocida a los organizadores de espectáculos públicos, es habitual la celebración de contratos de patrocinio de los eventos con otros empresarios de diferentes sectores. S e incluye en estos casos la posibilidad para que los clientes de los patrocinadores del evento accedan a la preventa exclusiva de parte de la boletería puesta a disposición del público. Así entonces y en punto de su consulta, se hace necesario recordar lo señalado por esta Superintendencia en Concepto 17-261119-6 frente a la prohibición de ventas atadas y el concepto de unión forzosa de los productos que se buscaría en desarrollo de esta práctica prohibida por la normativa de consumo:
9 Ley 1480 de 2011. Artículo 4. Inciso 3.“De todas maneras, a modo de ilustración podemos señalar que se puede hablar de la existencia de una venta atada, cuando se presenten los siguientes supuestos: a. Deben ofrecerse dos productos diferenciados, es decir, que hacen parte de mercados distintos y que no se complementan bajo ninguna circunstancia. b. Debe determinarse si existe una unión forzosa de los productos impuesta por el vendedor…” Conforme lo anterior, las circunstancias expuestas en su consulta plantean la presencia de incentivos promocionales derivados de los contratos de patrocinio que pueden celebrar los organizadores de espectáculos públicos de donde surgen los siguientes escenarios probables: Escenario Condición Validez Incentivo Promocional
presencia de incentivos promocionales derivados de los contratos de patrocinio que pueden celebrar los organizadores de espectáculos públicos de donde surgen los siguientes escenarios probables: Escenario Condición Validez Incentivo Promocional La tarjeta de crédito o el banco específico ofrecen un beneficio (acceso anticipado, mejor precio, o un descuento) durante un tiempo limitado, y luego la boletería se pone a disposición del público general con otros medios de pago. Generalmente Legal. Se considera un incentivo o una estrategia de mercadeo que no obliga al consumidor a adquirir el producto atado (la tarjeta) de forma permanente para obtener el producto atante (la boleta). Venta Atada Ilegal Todo el cupo de la boletería se condiciona de manera permanente y exclusiva a la compra o uso de la tarjeta de crédito específica, o la única forma de adquirir el ticket es abriendo un producto financiero adicional con el banco. Ilegal. Esto obligaría al consumidor a adquirir un producto que no necesita (la tarjeta de crédito/el producto financiero) solo para acceder al producto que realmente quiere (la boleta), violando el Artículo 36 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011) que prohíbe condicionar la adquisiciónEscenario Condición Validez de un producto a la compra de otro. Si existe una posible vulneración de los derechos del consumidor, por el incumplimiento de la Ley 1480 de 2011 y demás normas relacionadas en el presente concepto, y teniendo en cuenta que a esta Oficina Asesora Jurídica no
compra de otro. Si existe una posible vulneración de los derechos del consumidor, por el incumplimiento de la Ley 1480 de 2011 y demás normas relacionadas en el presente concepto, y teniendo en cuenta que a esta Oficina Asesora Jurídica no le corresponde resolver mediante un concepto un caso particular, s ería en el marco de las facultades administrativas y jurisdiccionales, que se podría resolver si se swincurrió en la prohibición de que trata el artículo 36 de la Ley 1480 de 2011.
Frente a la pregunta:
“CUARTA.- Sírvanse INDICAR si a la fecha existen procesos ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO relacionados con controversias derivadas de las “preventas” de boletería ofrecidas por empresas financieras; de ser afirmativo, sírvanse INFORMAR al suscito, cuántos procesos en curso existen a la fecha sobre tales materias y qué tipo de controversias se encuentran bajo estudio.”
Se responde:
Le informamos que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con una herramienta a través de la cual se pueden consultar decisiones jurisprudenciales adoptadas por la entidad, en el siguiente link: https://relatoria.sic.gov.co/#/ donde a través del buscador puede consultar por palabra clave o tema de su interés.Adicionalmente y con respecto de su inquietud sobre la existencia de procesos jurisdiccionales derivados de la preventa de boletería por “empresas financieras” como las indicadas en su consulta, debe señalarse que se trata de un escenario improbable dado el principio de especialización que se determina en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por el cual , cada tipo de entidad (banco,
como las indicadas en su consulta, debe señalarse que se trata de un escenario improbable dado el principio de especialización que se determina en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y por el cua
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