SIC - Concepto 494351 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
SIC - Concepto 494351 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D.C., noviem bre de 2025

Asunto: Radicación: 25-494351

Folios: 11

Respetada Señora:

De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “ por medio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud radicada ante esta Entidad en la que m enciona lo siguiente:

“1. I ndicar si las em presas del sector real y de transporte, en el m arco de sus obligaciones de prevención de lavado de activos y financiación del terrorism o (SARLAFT/ LAFT), están facultadas para realizar procesos de debida diligencia y validación de antecedentes (consultas en listas restrictivas, vinculantes y dem ás fuentes públicas o privadas) respecto de m enores de edad que participen com o aprendices o trabajadores. En caso afirm ativo, se solicita precisar la norm a que lo habilita y el procedim iento aplicable, indicando la form a en que dicha actuación se arm oniza con el principio del interés superior del m enor y las condiciones especiales de consentim iento para el tratam iento de datos personales de esta población.

habilita y el procedim iento aplicable, indicando la form a en que dicha actuación se arm oniza con el principio del interés superior del m enor y las condiciones especiales de consentim iento para el tratam iento de datos personales de esta población.

2. En caso de no ser procedente efectuar directam ente la validación o debida diligencia sobre los m enores de edad, indicar si tales procedim ientos deben adelantarse respecto de sus acudientes, representantes o responsables legales, con el fin de garantizar el cum plim iento de los estándares SARLAFT y m itigar riesgos legales o de cum plim iento para la em presa.

3. Orientar sobre el procedim iento o protocolo recom endado por esa Superintendencia para arm onizar las obligaciones derivadas del SARLAFT con las disposiciones de protección de datos personales en los casos que involucren m enores de edad, aprendices o trabajadores en form ación.4. Que el concepto o pronunciamiento técnico que emita esa Superintendencia tenga carácter orientador y vinculante , de manera que pueda servir de referente y guía práctica para las empresas del sector en la implementación de sus políticas de cumplimiento normativo y protección de datos personales.”

Previo a resolver su consulta es necesario realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido en la Sentencia Cparticular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES

La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala, entre otras, las siguientes funciones para esta Superintendencia:

  • Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;
  • Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;
  • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañaspedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos;
  • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios

Tratamiento de datos personales e implementara campañaspedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos;

  • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;
  • Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

4.1. Bases de datos para la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo

La Ley 1581 de 2012, por medio de la cual se regula la protección de datos personales en general, dispuso que algunos datos, en razón de su naturaleza, no estarían sujetos a las disposiciones de la mencionada ley. En consecuencia, se determinó en el artículo 2, que no harían parte del ámbito de aplicación de la Ley 1581 de 2012, entre otras, las “bases de datos y archivos que tengan por finalidad la seguridad y defensa nacional, así como la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo”.

Sobre estas excepciones, dijo la Corte Constitucional en sentencia C -748 de 2011:

“(…) Estas hipótesis requieren una regulación especial, por cuanto son ámbitos en los que existe una fuerte tensión entre el derecho al habeas data y otros principios constitucionales (como el derecho a la información, la seguridad nacional y el orden público), tensión que para ser resuelta requiere reglas especiales y complementarias. Sin

ámbitos en los que existe una fuerte tensión entre el derecho al habeas data y otros principios constitucionales (como el derecho a la información, la seguridad nacional y el orden público), tensión que para ser resuelta requiere reglas especiales y complementarias. Sin embargo, de conformidad con la primera parte del parágrafo, estas hipótesis no están exceptuadas de los principios, como garantías mínimas de protección del habeas data. En otras palabras, las hipótesis enunciadas en el inciso tercero son casos exceptuados –no excluidos - de la aplicación de las disposiciones de la ley, en virtud del tipo de intereses involucrados en cada uno y que ameritan una regulación especial y complementaria, salvo respecto de las disposiciones que tienen que ver con los principios.”

Por lo que es preciso recalcar que, pese a que el legislador lo ha contemplado como una excepción a la aplicación de las disposiciones generales de la Ley 1581 de 2012, deben atender a los principios que la misma ley contiene, comodicta el parágrafo del Artículo 2 y la Corte Constitucional. Esto, claro está, “sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal” 1, como es el caso de las bases de datos destinadas a la prevención, detección, monitoreo y control del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.

En consecuencia, quien administre una base de datos de tal naturaleza, deberá igualmente velar porque el tratamiento de los datos personales se haga bajo los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad.

Los citados principios se encuentran descritos en el artículo 4 º de la Ley 1581

haga bajo los principios de legalidad, finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad.

Los citados principios se encuentran descritos en el artículo 4 º de la Ley 1581 de 2012 como sigue:

“Artículo 4°. Principios para el Tratamiento de datos personales. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios:

a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen;

b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;

c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento;

d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error;

e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del

1 Artículo 2. Parágrafo. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las

e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del

1 Artículo 2. Parágrafo. Los principios sobre protección de datos serán aplicables a todas las bases de datos, incluidas las exceptuadas en el presente artículo, con los límites dispuestos en la presente ley y sin reñir con los datos que tienen características de estar amparados por la reserva legal . En el evento que la normatividad especial que regule las bases de datos exceptuadas prevea principios que tengan en consideración la naturaleza especial de datos, los mismos aplicarán de manera concurrente a los previstos en la presente ley.Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan;

f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley;

g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar

g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento;

h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.”

De acuerdo con lo anterior, si el tratamiento de datos personales, es decir, la recolección, el uso, el almacenamiento, la circulación o la supresión de los mismos son requeridos para cumplir con la finalidad única de la prevención, detección, monitoreo y control de lavado de activos y el financiamiento del terrorismo no estará sujeto a la aplicación de la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios, salvo el cumplimiento de los principios de administración de datos personales consagrados en el artículo 4 º de la Ley 1581 de 2012. Por el contrario, si el responsable decide realizar un tratamiento con una finalidad diferente a la mencionada en precedencia deberá cumplir con las disposiciones de la ley de protección de datos personales, entre ellas, contar con la autorización para el tratamiento de los datos personales por parte del titular.

tratamiento con una finalidad diferente a la mencionada en precedencia deberá cumplir con las disposiciones de la ley de protección de datos personales, entre ellas, contar con la autorización para el tratamiento de los datos personales por parte del titular.

Finalmente, debe señalarse que , la vigilancia al tratamiento de los datos que se haga en el marco de este tipo de bases de datos, escapa de las competencias de inspección, vigilancia y control que ejerce la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.4.2. Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes

El marco jurídico que protege los datos personales los datos de los niños, niñas y adolescentes tiene su fundamento en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. En este precepto, se consagra el interés superior de los niños, niñas y adolescentes al reconocer las siguientes garantías fundamentales:

“Articulo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la

por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

Siguiendo lo expuesto por la Constitución Política, los niños, niñas y adolescentes gozan de una protección especial a cargo del Estado, razón por la cual sus derechos e intereses priman sobre los demás derechos reconocidos. Por ese motivo, deberán ser protegidos contra cualquier forma de exposición que pueda afectar sus intereses, derechos y desarrollo integral.

Tomando como fundamento el mandato constitucional expuesto, el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 desarrolla los preceptos para asegurar el respeto a los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en el tratamiento de datos personales. Para ello, se proscribe el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo que los datos sean de naturaleza pública. También se deja en cabeza del Estado y las entidades educativas de todo tipo, proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los riesgos derivados del tratamiento indebido de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes, así como capacitar sobre el uso responsable y seguro de los datos personales, privacidad y protección de la información personal de los niños, niñas y adolescentes.

El artículo 7 de la L ey 1581 de 2012 se encuentra reglamentado en el artículo

seguro de los datos personales, privacidad y protección de la información personal de los niños, niñas y adolescentes.

El artículo 7 de la L ey 1581 de 2012 se encuentra reglamentado en el artículo 2.2.2.25.2.9 del Decreto 1074 de 2015, el cual expresa lo siguiente:"Artículo 2.2.2.25.2.9. Requisitos especiales para el Tratamiento de datos personales de niños niñas y adolescentes. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:

1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales.

Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto.

Todo Responsable y Encargado involucrado en el Tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y presente capítulo.

La familia y la sociedad deben velar porque los Responsables y Encargados del Tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012

presente capítulo.

La familia y la sociedad deben velar porque los Responsables y Encargados del Tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y presente capítulo."

Para precisar la regla previamente enunciada, la CORTE CONSTITUCIONAL en el estudio de constituci onalidad del artículo 12 de la L ey 1581 de 2012, ha reconocido que la prohibición de someter a tratamiento los datos personales de los niños, niñas y adolescentes no es absoluta, bajo el entendido de que las restricciones del artículo 12 limitan el tratamiento de datos para proteger el interés superior del menor. Es por ello que la corte en la referida sentencia establece lo siguiente:

“Para iniciar, los intervinientes evidencian una posible contradicción entre el contenido del inciso primero y el inciso segundo del artículo 7 del proyecto porque el inciso primero establece que en el tratamiento de los datos de los niños, las niñas y adolescentes se debe asegurar la prevalencia de sus derechos, y el inciso segundo indica que se proscribe el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, salvo aquellos que sean de naturaleza pública. Al respecto, sostienen que una restricción absoluta del tratamiento de los datos personales y de cualquier índole se tornaría excesiva, y que en todo caso se debe autorizar dicho tratamiento pero atendiendo al principio del interés superior del menor de 18 años y la prevalencia de sus derechos.Esta Sala observa que la interpretación del inciso segundo, no debe entenderse en el sentido de que existe una prohibición casi absoluta del tratamiento de los datos de los menores de 18 años, exceptuando los de naturaleza pública, pues ello, daría lugar a la negación de otros

entenderse en el sentido de que existe una prohibición casi absoluta del tratamiento de los datos de los menores de 18 años, exceptuando los de naturaleza pública, pues ello, daría lugar a la negación de otros derechos superiores de esta población como el de la seguridad social en salud, interpretación ésta que no se encuentra conforme con la Constitución. De lo que se trata entonces, es de reconocer y asegurar la plena vigencia de todos los derechos fundamentales de esta población, incluido el habeas data.

En este mismo sentido, debe interpretarse la expresión “naturaleza pública”. Es decir, el tratamiento de los datos personales de los menores de 18 años, al margen de su naturaleza, pueden ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho tratamiento responda al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes.

Sumado a la efectividad del interés superior de esta población, también es importante que se les asegure su derecho a ser escuchados en todos los asuntos que los afecten ; y el tratamiento de sus datos, sin duda alguna, es un asunto que les concierne directamente.” 2

De los anteriores preceptos normativos, esta Superintendencia a través de la Oficina Asesora Jurídica ha interpretado que el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes no está cobijado por una prohibición absoluta que solamente lo autoriza cuando se trate de datos públicos. A juicio de esta Entidad, el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes se podrá realizar de manera excepcional, cuando concurran las siguientes circunstancias:

“De acuerdo con lo cual, será posible de manera excepcional el

de esta Entidad, el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes se podrá realizar de manera excepcional, cuando concurran las siguientes circunstancias:

“De acuerdo con lo cual, será posible de manera excepcional el tratamiento de datos personales de los niños, niñas y adolescentes cuando se cumplan los siguientes criterios: (i) que la finalidad del tratamiento responda al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; (ii) que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, (iii) de acuerdo con la madurez del niño, niña o adolescente se tenga en cuenta su opinión y (iv) que se cumpla con los principios previstos en la Ley 1581 de 2012 para el tratamiento de datos personales.”

Ahora bien, esta Superintendencia ha establecido que, para el tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes, se debe tener en cuenta el principio de libertad, establecido en el literal c) del artículo 4 º de la Ley 1581 de 2012. En virtud de dicho principio, el tratamiento solamente puede ser ejercido con el consentimiento previo, expreso e informado del titular, por lo cual los datos

2 Corte Constitucional. Sentencia C-748 de 2011. M.P Jorge Ignacio Pretelpersonales no podrán ser obtenidos o divulgados sin la autorización previa de este, o en ausencia de un mandato judicial o legal que releve el consentimiento del titular. En virtud de este principio, el artículo 9 de la L ey 1581 de 2012 indica que sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley (artículo 10 de la ley 1581 de 2012), el tratamiento de datos solamente podrá ser realizado cuando se obtenga la autorización previa e informada del titular,

1581 de 2012 indica que sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley (artículo 10 de la ley 1581 de 2012), el tratamiento de datos solamente podrá ser realizado cuando se obtenga la autorización previa e informada del titular, la cual podrá ser otorgada por cualquier medio que pueda ser objeto de consulta posterior.

El artículo 9 de la L ey 1581 de 2012 se encuentra a su vez desarrollado en el artículo 2.2.2.25.2.4 del Decreto 1074 de 2015, donde se indica que la autorización previa del titular podrá ser obtenida siguiendo alguno de los siguientes mecanismos:

“Artículo 2.2.2.25.2.4. Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quién se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente Decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada.

Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgo la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.”

Esta norma se complementa con el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de

razonable que otorgo la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.”

Esta norma se complementa con el artículo 2.2.2.25.2.2 del Decreto 1074 de 2015, el cual establece que el responsable del tratamiento deberá adoptar los procedimientos pertinentes para solicitar, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales, la autorización del titular para efectuar el tratamiento de los mismos, informando a su vez, sobre los datos personales que serán recolectados y las finalidades específicas del tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento.

Con base en el principio de libertad, las normas que regulan la obtención de la autorización previa y el marco de protección al interés superior del menor en el tratamiento de datos personales, esta Superintendencia a través de la Oficina Asesora Jurídica ha considerado que, para efectuar el tratamiento de datos de niños, niñas y adolescentes, se deberá obtener la autorización previa a través del representante legal. Para que dicha autorización sea válid a a la luz de las normas de la Ley 1581 de 2012 y de los criterios establecidos por la CORTE CONSTITUCIONAL, esta Entidad precisó lo siguiente:“Por lo anterior, para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes los responsables deben obtener la autorización de su representante legal a más tardar al momento de su recolección informándole la finalidad específica del tratamiento de los mismos, y debe utilizar mecanismos que garanticen su consulta posterior.

El representante legal otorgará la autorización para el tratamiento de los datos personales, una vez, se haya ejercido el derecho del menor a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la

debe utilizar mecanismos que garanticen su consulta posterior.

El representante legal otorgará la autorización para el tratamiento de los datos personales, una vez, se haya ejercido el derecho del menor a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto.”3

Siguiendo lo considerado por esta Superintendencia, para someter a tratamiento datos personales de niños, niñas y adolescentes, además de cumplir con los requisitos expuestos previamente, es indispensable que los responsables del tratamiento obtengan la autorización previa a través del representante legal. La autorización deberá ser otorgada a más tardar al momento de la recolección de los datos, informando la finalidad específica del tratamiento y garantizando que esta podrá ser consultada posteriormente. Se deberá igualmente garantizar el derecho del menor a emitir su opinión, la cual será debidamente valorada conforme su nivel de autonomía y comprensión de la situación. Así mismo, deberán garantizarse los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente, de tal manera que no se afectan sus intereses superiores.

Es igualmente importante mencionar que en virtud del artículo 12 de la Ley 1581 de 2012, al momento de solicitar al titular su autorización, se deberá informar de forma clara y expresa lo siguiente:

“a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo; b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.”

hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; c) Los derechos que le asisten como Titular; d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.”

Por lo anterior, cuando la autorización para el tratamiento de datos personales recaiga sobre datos de niños, niñas y adolescentes, se deberá informar de manera expresa y clara, que es facultativo responder las preguntas que recaigan sobre dichos datos.

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no

3 Superintendencia de Industria y Comercio. Oficina Asesora Jurídica. Concepto 16 -446575.compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica los puede consultar en nuestra página web https://buscadorco

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...