SIC - Concepto 4981
Superintendencia de Industria y Comercio
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Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 4981
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- —
Bogotá D.C.,
10
Asunto: Radicación: 12-115914- -00001-0000
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 1
Respetado(a) Señor (a):
[Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]
Con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo, damos respuesta a su consulta, radicada en esta entidad con el número señalado en el asunto, en los siguientes términos.
1. Consulta
Luego de explicar el consultante que meses después de haber registrado el nombre de dominio \"elplaneta.com.co\" el Director General de una empresa le solicitó por escrito abstenerse de utilizar o sacar al comercio cualquier proyecto identificado con la expresión \"Periódico ElPlaneta.CO\"o similares, se formula el siguiente cuestionario: 1. ¿La Superintendencia de Industria y Comercio, en su acción de ente protector, posee derechos sobre el registro de dominios para Colombia?
2. El dominio Velplaneta.com.co\" puede ser utilizado para otra actividad diferente a las temáticas registradas por la marca VEIPIaneta.coV? 3. ¿Cuáles son los procesos y trámites a seguir en este tipo de casos?4. ¿Existe actualmente algún tipo de regulación o ley que posea decretos, artículos o incluya resoluciones respecto a este tipo de casos?.
2. Materia de consulta
Absolveremos su consulta dentro del marco de nuestra competencia en materia de propiedad industrial, fijada mediante Decreto 4886 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, como (i) entidad administradora del sistema nacional de la
Absolveremos su consulta dentro del marco de nuestra competencia en materia de propiedad industrial, fijada mediante Decreto 4886 de 2011 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, como (i) entidad administradora del sistema nacional de la propiedad industrial y ante la cu al se tramitan y deciden solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen, e inscripció n de los actos que afecten la titularidad de los derechos de propiedad industrial sobre estos bienes intelectuales, y (ii) entidad que ejerce funciones jurisdiccionales frente a procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. Sin embargo, debem os advertirle que en consideración a (i) que la respuesta exacta a su consulta requeriría un juicio de valor sobre si con el uso de determinado signo distintivo se vulneran derechos de propiedad industrial o se cometió una conducta que constituye competenc ia desleal, (ii) que para el proferimiento de tales juicio la ley ha señalado tanto al funcionario competente (en materia de competencia desleal: Ley 446 de 1998, artículo 144, modificado por el artículo 49 de la Ley 962 de 2005, modificado por los artícul os 42 y 44 de la Ley 1395 de 2010, y el Decreto 4886 de 2011. En materia de propiedad industrial, artículo 24 de la Ley 1564 de 2012) como el procedimiento en desarrollo del cual puede darse (Código de Procedimiento Civil modificado por las Leyes 1395 de 2010 y 1564 de 2012), y (iii) que esta Oficina Asesora Jurídica no cuenta con
puede darse (Código de Procedimiento Civil modificado por las Leyes 1395 de 2010 y 1564 de 2012), y (iii) que esta Oficina Asesora Jurídica no cuenta con tales facultades, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso no nos es posible pronunciarnos con la especificidad que usted ha requerido en su petición. Tal como lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C -542 de 2005, en la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (hoy artículo 28 del Código de Procedimiento Administ rativo), \"[l]os conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un actoAdministrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. \" Por lo tanto, en nuestro concepto le brind aremos pautas de carácter general que sirvan de elementos de juicio para ilustrar los temas que ocupan sus inquietudes, desde el punto de vista de la normativa regente de los temas de competencia desleal y propiedad industrial, y le permitan tomar la decis ión que se adapte a sus intereses, sin que en ningún momento comprometa las decisiones de las dependencias competentes de la Superintendencia de Industria y Comercio en casos concretos.
3. Aspectos de la propiedad industrial cuyo conocimiento consideramos necesario para que tome la mejor decisión sobre la acción a seguir
3.1. Derecho al uso exclusivo de una marca
casos concretos.
3. Aspectos de la propiedad industrial cuyo conocimiento consideramos necesario para que tome la mejor decisión sobre la acción a seguir
3.1. Derecho al uso exclusivo de una marca
El derecho al uso exclusivo de una marca(1), en Colombia, se adquiere, únicamente, por el registro efectuado ante esta Superintendencia^) por el que se confiere a su titular el derecho a usar la marca de manera exclusiva y excluyente, y el de actuar contra cualquier tercero que, sin su consentimiento, realice los actos indicados en las disposiciones señaladas en la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, normatividad comunitaria aplicable en nuestro país en materia de propiedad industrial. En este sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina(3), expresó que: "El derecho al uso exclusivo de una marca, incluye tanto el atributo positivo de su titular para permitir o conceder el uso del mismo a un tercero, publicitar la marca, etique tar los productos o promocionar los servicios con la marca registrada, etc., como el atributo negativo de impedir la utilización no autorizada; este derecho se deriva del registro de la marca según la literalidad del título respectivo, sin que la ley prote ja distintas formas o derivaciones marcarías dejadas a capricho del titular". El artículo 155 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone:"El registro de una marca confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha regi strado; o sobre los
a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha regi strado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una
marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio". En este orden de ideas tenemos que en ejercicio de sus derechos de propiedad industrial el titular de una marca registrada puede impedir el uso de un signomarca, lema, nombre, enseña c omercial o indicación geográfica - similarmente confundible con e l suyo, para distinguir productos, servicios o actividades igualmente similares o relacionadas, cuando tal uso en el comercio cause confusión o riesgo de asociación entre el público consumidor. Por el contrario, quien no es titular de un registro de marca tampoco es titular de los derechos de propiedad industrial enumerados en el artículo 155 transcrito.Sin embargo, hay que tener en cuenta que la protección de estos derechos de propiedad industrial no es mundial ni para todos los productos y servicios circulantes en el mercado. La protección de los derechos de propiedad industrial está limitado por los principios de especialidad y territorialidad que pasamos a explicar.
3.2 Los principios de especialidad y territorialidad de la protección marcaría
El derecho al uso exclusivo y excluyente sobre una marca está limitado por dos principios: el principio de la especialidad y el de la territorialidad. La especialidad en materia de m arcas debe ser entendida como el principio que rige el registro de estos signos distintivos, según el cual, aquél sólo se confiere para proteger exclusivamente los productos o servicios enmarcados dentro de una clase determinada. De esta forma, el principi o de especialidad se convierte
rige el registro de estos signos distintivos, según el cual, aquél sólo se confiere para proteger exclusivamente los productos o servicios enmarcados dentro de una clase determinada. De esta forma, el principi o de especialidad se convierte en una frontera para el derecho al uso exclusivo que tiene el titular sobre una marca registrada, el cual sólo puede ser roto en eventuales casos, como cuando se ejerce la oposición frente a solicitudes de registro de signos que pretenden distinguir productos o servicios que, aunque no corresponden a la clase para la cual se concedió el registro opositor, están relacionados tan estrechamente que puede haber riesgo de confusión, o cuando se ejerce dicha oposición por la notoriedad que caracteriza al signo distintivo del opositor. El principio de la especialidad hace que el registro de marcas sea independiente; es decir, que el titular de una marca registrada no goce de ninguna prerrogativa al momento de presentar nuevas solicitu des del mismo signo para identificar otros productos o servicios. Por lo tanto, cada nueva solicitud debe someterse al trámite consagrado en la Decisión 486 del 2000 y al estudio de las causales de irregistrabilidad en ella consagradas. Al respecto, el Tri bunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado reiteradamente (4): "Por el principio de la especialidad, se entiende que es necesario para que exista confusión que ésta se concrete o limite a productos o servicios comprendidos en una misma clase; esto significa que: 'sobre un mismo signo pueden recaer dos o más derechos de marca 'autónomos' (pertenecientes a distintos titulares) siempre que cada una de estas marcas autónomas sea utilizada en relación con una clase o variedad diferente de product os o servicios'."Por su parte Zuccherino manifiesta: 'La regla de la especialidad de la marca
distintos titulares) siempre que cada una de estas marcas autónomas sea utilizada en relación con una clase o variedad diferente de product os o servicios'."Por su parte Zuccherino manifiesta: 'La regla de la especialidad de la marca requiere que la misma confiera derechos sólo en relación a los bienes o servicios designados en la solicitud de registro. El principio es claro: los derechos exclusivos que otorga la marca sólo se adquieren para invocar la protección del derecho marcario, en conexión a los bienes o servicios para los que ha sido registrada. Por lo tanto el titular de una marca no puede, en principio, solicitar el amparo legal si un tercero solicita o usa una marca semejante o igual destinada a distinguir artículos o servicios distintos'. "Se concluye, que sí pueden registrarse signos similares en la misma clase internacional, pero siempre que amparen productos o servicios diferentes y, siempre y cuando, no conduzcan al público a error". De acuerdo con el principio de la territorialidad, la protección jurídica y el ejercicio del derecho sobre una marca registrada está delimitado por el territorio del país en que se otorga la respectiva concesión o registro. Sobre este punto se ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así: \"La regla general en Derecho Marcario es la de que el derecho exclusivo que para el titular de una marca le otorga el registro de la misma debe circunscribirse al ámbito territorial en que se aplica la ley marcaria. Esta connotación territorial hace también que las marcas registradas en el extranjero no puedan gozar del derecho de exclusividad e n un país determinado. El alcance de la protección extraterritorial de las marcas, sólo puede producirse cuando se dan las condiciones previstas en la ley marcaria, como
extranjero no puedan gozar del derecho de exclusividad e n un país determinado. El alcance de la protección extraterritorial de las marcas, sólo puede producirse cuando se dan las condiciones previstas en la ley marcaria, como es el caso de la notoriedad y de los acuerdos de comercialización, que se regulan en los artículos 83 literal b) y 107 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, respectivamente. (...) De conformidad con la doctrina comunitaria 'la protección y los efectos de los derechos de la propiedad industrial se circunscriben al territorio del Estado en que tales derechos son reconocidos. Dicho en otros términos, la protección que dispensa el Estado no puede extenderse más allá de sus fronteras' (Procedimiento de Propiedad Industrial, Metke, Ricardo, Cámara de Comercio de Bogotá, 1994, pág. 26). El principio de territorialidad del derecho marcario a que se refiere el autor, como éste lo anota, está sujeto a excepciones derivadas de regulaciones contenidas en convenios internacionales que permiten hacer extensiva la protección de derecho s constituidos en unos estados a otros países pertenecientes a un convenio determinado. Es el caso de la Convención de Washington de 1929, que permite extender la protección legal de una marcaOtorgada en un estado a otros estados vinculados al convenio in ternacional" (5). Por lo anterior, los derechos de exclusividad para el uso de una marca se tienen dentro del territorio del país o Estado donde se conceden, y para la comercialización de los productos o servicios distinguidos con una marca en otros países debe tenerse en cuenta la legislación interna de los mismos. No obstante lo anterior, eventualmente, de acuerdo con el cumplimiento de determinadas condiciones los derechos conferidos con el registro de una marca
comercialización de los productos o servicios distinguidos con una marca en otros países debe tenerse en cuenta la legislación interna de los mismos. No obstante lo anterior, eventualmente, de acuerdo con el cumplimiento de determinadas condiciones los derechos conferidos con el registro de una marca en Colombia pueden ser extendidos a otros países, en atención a acuerdos internacionales suscritos entre Colombia y otras naciones que consagren el principio de trato nacional o el de reciprocidad. Por ejemplo, los países de la Comunidad Andina (Colombia, Perú, Ecuador y Bolivia), los países que h an suscrito el Convenio de París y los países que han suscrito la Convención de Washington (como Colombia en los dos casos) consagran el principio del trato nacional, según el cual cada uno de los paí ses miembros debe otorgarle a los nacionales de los demás países miembros la misma protección que otorga a sus nacionales. Así las cosas, en virtud del Convenio de París o de la Convención de Washington un registro marcario otorgado en uno de los Estados m iembros puede ser fundamento para la presentación de oposiciones al registro de marcas solicitado en Colombia, y viceversa.
3.3 La posibilidad de confusión por el uso de signos distintivos
El valor de los signos distintivos, en especial el de la marca, com o instrumento en el desarrollo del comercio tanto interno como internacional se ha sustentado en la necesidad de indicar el origen o la propiedad de los bienes así como en la posibilidad de que mediante su capacidad distintiva se conforme una clientela basada en la fidelidad del consumidor hacia el producto o servicio identificado(6). Siendo, entonces, la función principal de la marca distinguir productos y servicios en el mercado, se hace esencial impedir la coexistencia de signos que confundan
basada en la fidelidad del consumidor hacia el producto o servicio identificado(6). Siendo, entonces, la función principal de la marca distinguir productos y servicios en el mercado, se hace esencial impedir la coexistencia de signos que confundan al consumidor dotando al sistema de la transparencia necesaria para que, de un lado, no se lesionen los derechos del empresario titular de una marca idéntica o similar anteriormente registrada y, por otra parte, se proteja al público consumidor del riesgo de confusión al que puede llevarlo la marca del producto o servicio queSatisface sus necesidades. Para determinar el riesgo de confusión al cual puede verse sometid o un consumidor en presencia de productos o servicios identificados con signos que presentan características idénticas o similares el examinador de la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente deben aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos y seguidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ejemplo de lo cual se puede consultar en su interpretación judicial 41-IP-2004: "El examinador al observar las marcas en conflicto, deberá determinar si existe o no identidad o semejanza entre la marca últimamente registrada y la que obtuvo el registro previamente, para luego concluir si las similitudes o semejanzas encontradas pudiesen generar confusión. La autoridad nacional competente en procura de salvaguardar el interés gene ral de los consumidores y el derecho exclusivo del titular de la marca, debe impedir el registro de marcas confundibles o capaces de crear tal situación.” La confusión generada entre las marcas puede ser directa o indirecta, la primera se presenta cuando el consumidor adquiere un producto que en realidad no deseaba comprar y la confusión indirecta surge cuando los usuarios atribuyen en
La confusión generada entre las marcas puede ser directa o indirecta, la primera se presenta cuando el consumidor adquiere un producto que en realidad no deseaba comprar y la confusión indirecta surge cuando los usuarios atribuyen en forma errada a dos marcas un origen empresarial común. Acerca del riesgo de confusión el Tribunal ha expresado: "La posibilidad de que subsistieran en el mercado, en titularidad de dos o más personas, marcas similares o idénticas para designar productos o servicios idénticos o de la misma naturaleza o finalidad, generaría un verdadero riesgo de confusión entre los consumidores, quienes quedarían en incapacidad de distinguir el origen empresarial de los mismos bienes y escoger entre ellos, en condiciones de entera libertad". (TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia del 22 de mayo del 2002. Proceso N° 02 -IP-2002. Marca: "PACIOLO". Publicado en la Gaceta Oficial N° 804 del 11 de junio del 2002) "Ciertamente, cuando los signos además de idénticos tienen por destino individualizar unos mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto, de ahí que por ejemplo, en el Acuerdo sobre los ADPIC se consagre para esta hipótesis la presunción de confusión (artículo 16, numeral 1). En cambio, para los demás casos de comparación el análisis de confundibilidad requiere un mayor esfuerzo de parte de l a administración o del juez, según sea el caso, pues deberá precisar si no obstante la identidad entre los signosEnfrentados el riesgo no se presenta por estar dirigidos a productos o servicios disímiles, o si, a pesar de ello, el carácter notorio de la m arca
sea el caso, pues deberá precisar si no obstante la identidad entre los signosEnfrentados el riesgo no se presenta por estar dirigidos a productos o servicios disímiles, o si, a pesar de ello, el carácter notorio de la m arca preexistente se impone frente al principio de la especialidad". (TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Sentencia de 17 de agosto de 1998. Proceso N° 4 -IP-98. Marca: "OPTIPAN". Publicado en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 375 de 7 de octubre de 1998). "La similitud entre las marcas puede ser de naturaleza gráfica, fonética o ideológica, la primera existe por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuáles, la sucesión de vocales, la longitud de las palabras, e l número de sílabas, las raíces o las terminaciones comunes puede generar en mayor o menor grado la confusión; la similitud fonética se genera entre los signos que al ser pronunciados tienen un sonido similar o idéntico, tal situación dependerá de la ident idad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; finalmente, la similitud ideológica se produce entre signos que evocan las mismas o similares ideas, dado el parecido conceptual de los signos. "4.3 Reglas para la comparación entre signos. "En el caso de presentarse conflicto entre una marca ya registrada y otra que se pretende registrar, corresponde a la autoridad nacional competente, proceder al cotejo entre las marcas, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión, c onsiderando para ello las reglas doctrinarias establecidas a ese propósito.
se pretende registrar, corresponde a la autoridad nacional competente, proceder al cotejo entre las marcas, para luego determinar si existe o no riesgo de confusión, c onsiderando para ello las reglas doctrinarias establecidas a ese propósito. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en numerosas sentencias hace mención de los criterios que deben ser considerados para analizar la existencia de riesgo de confusión, los que según el tratadista Breuer Moreno son los siguientes: "1. La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. "2. Las marcas deben ser examinadas en forma sucesiva y no simultánea. "3. Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas. "4. Quien aprecie la semejanza deberá colocarse en el lugar del comprador presunto, tomando en cuenta la naturaleza de los productos o servicios identificados por los signos en disputa." ("TRATADO DE MARCAS DEFÁBRICA Y DE COMERCIO", Editorial Robis, Buenos Aires, Págs. 351 y SS.) Las reglas antes mencionadas se resumen de la s iguiente manera: el cotejo de todo tipo de marcas debe realizarse bajo una visión de conjunto, es decir que no se deben desmembrar o descomponer las marcas en conflicto para establecer la similitud existente entre ellas, el presente criterio se aplica en l a comparación de todo tipo de marcas. En la comparación marcaria, debe emplearse el método de cotejo sucesivo, pues el consumidor observa a las marcas en forma individualizada o por separado y no al mismo tiempo. La similitud general entre dos marcas se de termina al observar los elementos
En la comparación marcaria, debe emplearse el método de cotejo sucesivo, pues el consumidor observa a las marcas en forma individualizada o por separado y no al mismo tiempo. La similitud general entre dos marcas se de termina al observar los elementos semejantes existentes entre ellas y no los elementos distintos, se debe enfatizar en señalar cuáles son las semejanzas entre los signos, pues es allí donde por lo general se percibe el riesgo de confusión".
3.4 Conflictos entre marcas registradas y nombres de dominio
El nombre de dominio fue definido en la Resolución 1652 de 2008 (p or medio de la cual se reguló la administración del ccTLD .co y se estableció la política de delegación de nombres de dominio bajo el ccTLD .co) expedida por el entonces Ministerio de Comunicaciones, como \"un nombre alfanumérico único utilizado para identificar un sitio o servicio en Internet \", que permite presencia en la red Internet y da la posibilidad de ser accedido o encontrado desde cualqui er parte del mundo, una vez se obtenga el registro ante cualquier registrador nacional o internacional acreditado por la ICANN (In ternet Corporation of Assigned N ames and Numbers, organización privada sin ánimo de lucro encargada de coordinar las funciones del Sistema de Nombres de Dominios (DNS) en Internet). En Colombia, la promoción, administración y operación técnica del dominio local .co se concesionó en agosto de 2009 a la firma .CO Internet S.A.S. y el registro de nombres de dominio lo realizan regis tradores autorizados por el administrador, quienes deberán proceder dentro del marco de la Constitución Política y las leyes colombianas, y de acuerdo con sus procedimientos y políticas, que, a su turno,
de nombres de dominio lo realizan regis tradores autorizados por el administrador, quienes deberán proceder dentro del marco de la Constitución Política y las leyes colombianas, y de acuerdo con sus procedimientos y políticas, que, a su turno, deben seguir los patrones establecidos por la ICANN. Precisamente, uno de esos patrones es el de la Política Uniforme de Solución de Controversias que debeSeguirse para cualquier controversia relacionada con el dominio .co al ser adoptada por Colombia mediante la Ley 1065 de 2006. Para este fin, quien crea vulnerados sus derechos sobre una marca por el uso de la misma o de una similarmente confundible en un nombre de dominio, puede dirigirse al Centro de Arbitraje y Mediación de La Organización Mundial Organización de la Propiedad Intelectual (OMPI), siguiendo el procedimiento establecido en el documento al que puede acceder por la siguiente ruta: www.ompi.int/Servicios/Nombres de dominio/Procedimientos/Presentaciones/UDRP (Política Uniforme de Solución d e Controversias). Teniendo en cuenta todo lo anterior es importante informarle que la conducta de quien usa en el mercado signos distintivos que causen o puedan causar confusión en el público consumidor no sólo afecta los derechos de propiedad industrial del titular marcario, sino que también puede tener la capacidad de llegar a afectar la leal com petencia, caso en el cual se analizará bajo las disposiciones legales sobre competencia desleal.
3.5 Sobre el registro d e la marca PERIODICO EL PLANETA. WWW.EL
PLANETA.CO (MIXTA)
Consultada nuestra base de datos sobre antecede ntes marcarios, encontramos que bajo el número de expediente 11 -036832 se tramita la solicitud de registro de la marca mixta PERIODICO EL PLANETA. WWW.EL PLANETA.CO, para
PLANETA.CO (MIXTA)
Consultada nuestra base de datos sobre antecede ntes marcarios, encontramos que bajo el número de expediente 11 -036832 se tramita la solicitud de registro de la marca mixta PERIODICO EL PLANETA. WWW.EL PLANETA.CO, para identificar productos de la clase 35, restringida a V'p eriódico interactivo para las personas interesadas en la actualidad de Colombia y el mundo, radicada el 25 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta 627 con el número 1315 el 20 de abril de 2011, con oficio 5140 del 29 de marzo de 2012. Esta información y e l detalle de la misma es accesible al público por la ruta electrónica www.sic.gov.co/Propiedad Industrial/Marcas y otros signos distintivos/Antecedentes marcarios.
4. Aspectos de la competencia desleal cuyo c onocimiento consideramos necesario para que tome la mejor decisión sobre la acción a seguir 4.1 ConceptoLa libertad de empresa y la libertad contractual no son derechos absolutos sino que se encuentran sometidos a las limitaciones que el legislador estab lezca con fundamento en lo señalado en el artículo 333 y en el postulado general de la prevalencia del interés general(7). Es por esto que los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido en aras de proteger la libre y leal competencia. Si dentro del marco de un Estado Social de Derecho los derechos y libertades están limitados por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general, ningún agente económico está legitimado para actuar de forma arbitraria en el mercado.
Constituye un abuso de tales libertades el que en esa lucha por la clientela, los
prevalencia del interés general, ningún agente económico está legitimado para actuar de forma arbitraria en el mercado. Constituye un abuso de tales libertades el que en esa lucha por la clientela, los competidores se valgan de medios desleales que distorsione el mercado. Justamente para impedir o para reprimir el hecho de que para atraer la clientela se utilicen medios no basados en el esfuerzo propio del empresario ni en la calidad y ventajas de las prestaciones que ofrece, se hizo imperiosa la implantación de un marco jurídico que definiera, regulara y sancionara la competencia desleal(8).
4.2 Presupuestos de aplicación
Los artículos 2 a 4 de la Ley 25
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