SIC - Concepto 51843 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
SIC - Concepto 51843 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D.C., m arzo de 2025

Asunto:

Respetada señora:

De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, ”Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA

Mediante el radicado de referencia se nos consulta:

“[ s] om os un gran un grupo de atletas de Guasca Cundinam arca, nos querem os conform ar com o fundación una ESAL o algo así ante cam ara (sic) y com ercio y nuestro objeto son las carreras atleticas (sic) en nuestro m unicipio, sin em bargo recibim os una com unicación de un abogado de CORREMI TI ERRA que nos ha venido insistiendo que debem os desistir de nuestro nom bre CORRER LA TI ERRA GUASCA y de nuestro instagram que es correrlatierra.guasca, nos dice que no podem os usar nuestro nom bre porque ellos lo tienen registrado y el logo, quiero aclarar que es m uy distino (sic) porque el de Correm itierra es un león y el nuestro es un atleta, quisiera pedir orientación y saber

podem os usar nuestro nom bre porque ellos lo tienen registrado y el logo, quiero aclarar que es m uy distino (sic) porque el de Correm itierra es un león y el nuestro es un atleta, quisiera pedir orientación y saber si efectivam ente CORRE MI TI ERRA y CORREMI TI ERRA estan (sic) registrados y si esto es un im pedim ento para nosotros llam arnos CORRER LA TI ERRA GUASCA, m uchas gracias por la orientación.

2 . CUESTI ÓN PREVI A

En prim er lugar, precisam os que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O, a través de su Oficina Asesora Jurídica, no tiene la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que una lectura en tal sentido im plicaría una vulneración al debido proceso com o garantía constitucional.

Radicación: 25-51843

Trám ite: 113

Actuación: 440

Folios: 16Para precisar el alcance de los conceptos emitidos, la CORTE CONSTITUCIONAL, ha sostenido lo siguiente: “Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertado de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.1 (…) Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la

responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.1 (…) Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”2 En consecuencia, no le corresponde a esta entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, ni resolver situaciones de carácter concreto. En efecto, no puede esta Oficina Asesora Jurídica determinar —a través de un concepto emitido en ejercicio del derecho de petición de consulta — establecer si una conducta específica constituye una infracción a un derecho de Propiedad Industrial protegido, o no . Lo anterior, teniendo en cuenta que ello es competencia exclusiva de los operadores judiciales que conozcan de una eventual demanda, atendiendo las particularidades de cada caso concreto y en estricto cumplimiento del procedimiento contemplado en el Código General del Proceso. Una interpretación en contrario implicaría desconocer la naturaleza del derecho de petición de consulta y derivaría en la invasión de la órbita de competencia a cargo de las autoridades judiciales competentes.

Sin perjuicio de lo anterior, se le suministrarán los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes para brindarle una orientación general en la solución de su inquietud.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

doctrinales y jurisprudenciales pertinentes para brindarle una orientación general en la solución de su inquietud.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

En relación con el objeto de su consulta, es pertinente advertir que la Superintendencia de Industria y Comercio funge como administradora del

1 Corte Constitucional, Sentencia C-487 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Sistema Nacional de Propiedad Industrial y como Oficina Nacional Competente en la materia, tal y como se dispone en el numeral 51 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 —modificado por el Decreto 092 de 2022— así como en el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000 proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). Esta norma constituye el régimen común en materia de Propiedad Industrial aplicable en Colombia.

Ahora bien, en ejercicio de dicha facultad, la Superintendencia de Industria y Comercio, lleva a cabo las siguientes funciones:

  • Llevar el registro, tramitar y decidir las solicitudes de registro, depósito, declaración o reconocimiento (según sea el caso) de Signos Distintivos y Nuevas Creaciones, es decir, de marcas, lemas, enseñas y nombres comerciales, denominaciones de origen, patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños industriales, así como tramitar las demás actuaciones posteriores al registro

(como afectaciones o modificaciones).

  • Decidir sobre las licencias, cancelaciones y caducidades (según sea el caso)

industriales, así como tramitar las demás actuaciones posteriores al registro (como afectaciones o modificaciones).

  • Decidir sobre las licencias, cancelaciones y caducidades (según sea el caso) sobre los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones referenciados anteriormente.
  • Decidir las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en contra de las resoluciones por las que se conceden o niegan el registro, depósito o declaración y reconocimiento (según sea el caso) de los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones antes referidas.

Por otra parte, la Delegatura también cuenta con el Grupo del Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (“CIGEPI - https://www.sic.gov.co/pi/cigepi”), que, entre otras funciones, presta un servicio gratuito de orient ación en materia de Propiedad Industrial. Se aclara que se trata de un servicio meramente orientativo y no de asesoría en la materia.

Finalmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y

Comercio la de:

"2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o sustituya".

En ese sentido, procederá esta Oficina a absolver la consulta, en el marco de sus competencias.4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

Atendiendo los elementos planteados en su consulta, esta Oficina Asesora

En ese sentido, procederá esta Oficina a absolver la consulta, en el marco de sus competencias.4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

Atendiendo los elementos planteados en su consulta, esta Oficina Asesora Jurídica considera pertinente referirse a los siguientes temas: i) Concepto de marca; ii) concepto de nombre comercial; iii) diferencia entre nombre comercial y razón social; iv) la acción por infracción de derechos de Propiedad Industrial y; vi) información sobre el registro de la marca “CORREMITIERRA”.

4.1. Concepto de marca

La Decisión 486 del 2000 —proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones— constituye el marco normativo aplicable en Colombia en materia de Propiedad Industrial. Las disposiciones allí contenidas gozan de los atributos de prevalencia y aplicación directa en el ordenamiento jurídico colombiano.

Ciertamente, el artículo 134 de dicha legislación, define el concepto de marca en los siguientes términos:

“Artículo 134. - A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. (…)”

En ese sentido, la marca es un bien inmaterial cuyo propósito principal consiste en distinguir los productos o servicios que se ofrecen en el mercado. Igualmente, este tipo de signo distintivo cumple con las siguientes funciones: (i) Indica la procedencia u origen empresarial del producto o servicio ofrecido en el mercado; (ii) informa al consumidor sobre su calidad; (iii) concentra el prestigio o goodwill

este tipo de signo distintivo cumple con las siguientes funciones: (i) Indica la procedencia u origen empresarial del producto o servicio ofrecido en el mercado; (ii) informa al consumidor sobre su calidad; (iii) concentra el prestigio o goodwill del titular de la marca; y (iv) funge como medio para publicitar los productos o servicios que pretend e identificar. En efecto, estas cumplen una finalidad informativa de suma importancia, pues sirven como medio de protección para el consumidor, toda vez que le permiten distinguir un bien o servicio, de otros ofrecidos en el mercado, permitiendo también reconocer su origen empresarial.

En vista de la definición expuesta en el artículo 134 de la Decisión 486 del 2000, el Régimen Común de Propiedad Industrial ha determinado que los requisitos para el registro de marca son los siguientes:

Requisito Definición Propósito

Es la capacidad intrínseca y extrínseca que tiene el signo para identificar por sí mismo Brindar al consumidor la oportunidad de elegir los productos y servicios que desea adquirir.Distintividad un producto o servicio y distinguir unos productos o servicios de otros en el mercado respectivamente.

Otorgar al titular la facultad de diferenciar sus productos y servicios de otros similares que se ofertan en el mercado.

Susceptibilidad de representación gráfica

Es la posibilidad de que la marca solicitada para registro pueda ser descrita mediante palabras, gráficos, signos, colores, figuras, etc.

La representación gráfica debe ser clara, completa, precisa, inteligible, duradera y objetiva.

pueda ser descrita mediante palabras, gráficos, signos, colores, figuras, etc.

La representación gráfica debe ser clara, completa, precisa, inteligible, duradera y objetiva.

Brindar a los consumidores, competidores y titulares del derecho marcario, la oportunidad de comprobar el alcance de la protección otorgada a la marca mediante el registro, esto en tanto el requisito permite una definición precisa del signo distintivo

Perceptibilidad

Se refiere a todo elemento, signo o indicación que pueda ser percibido por los sentidos, así a través de estos la marca produce mayor influencia en las preferencias del consumidor, quien asimila con facilidad su existencia

Permite al consumidor captar el signo por medio de los sentidos, de tal manera que no solo se limita a lo que ingrese por el campo visual, sino por los demás sentidos.

Pese a que el tercer requisito no está contenido expresamente en la Decisión 486, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), ha precisado en reiteradas interpretaciones prejudiciales 3 que la perceptibilidad es de suma importancia al momento de realizar un examen de registrabilidad y que constituye un requisito para el registro de marcas.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, un signo no será distintivo intrínsecamente, si no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 (citados anteriormente) y si está comprendido en alguna de las causales de

Comunidad Andina, un signo no será distintivo intrínsecamente, si no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 (citados anteriormente) y si está comprendido en alguna de las causales de irregistrabilidad —absolutas— consagradas en el artículo 135 , o en las establecidas en el artículo 136 —relativas—. En atención de la consulta elevada, únicamente nos referiremos a la causal señalada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 del 2000:

3 Vid. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TCJA) Interpretación Prejudicial 344-IP-2022."Artículo 136. - No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero , para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación (…);” (Subrayado fuera de texto original) Finalmente, respecto de los derechos derivados del registro de una marca, el artículo 155 de la Decisión 486 del 2000 señala que estos corresponden a:

“Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para produc tos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercialo publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su

f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercialo publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.” (Subrayado fuera de texto original)

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina —órgano encargado de interpretar y establecer el alcance de las normas comunitarias— ha establecido que del registro surgen dos tipos de facultades para su titular:

“Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla.

“Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado. En relación con la primera, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntic a o similarmente confundible y, en relación con la segunda, tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca.”4

Al tenor de la citada norma, el titular de una marca registrada adquiere su uso exclusivo en el mercado y la facultad para explotarla o licenciarla, así como de impedir la realización de los actos contemplados en el citado artículo 155.

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) ha precisado que:

“(…) la Decisión 486 establece el principio "registral" en el campo del derecho de marcas . Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo de registro, mediante el cual el

que:

“(…) la Decisión 486 establece el principio "registral" en el campo del derecho de marcas . Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo de registro, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro.”5 (Subrayado fuera de texto original)

4.2. Nombre comercial

El artículo 190 de la Decisión 486 del 2000 define el “nombre comercial” en los siguientes términos:

“Artículo 190. Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil. Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles. Los nombres comerciales son

4 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial dentro del proceso 15IP-2020. 5 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial en el Proceso 263-IP2015independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.” (Subrayado fuera de texto original)

El simple registro de la razón social en el Certificado de Existencia y Representación Legal de una persona jurídica no constituye, por sí mismo, prueba del uso de un signo como nombre comercial . Pues se reitera, son términos distintos. Por ejemplo, es posible que una persona natural —que carece de razón social por no ser una persona jurídica— sea titular de un nombre comercial, que identifica su actividad económica en el mercado.

En efecto, el nombre comercial es un signo distintivo —derecho de

—que carece de razón social por no ser una persona jurídica— sea titular de un nombre comercial, que identifica su actividad económica en el mercado.

En efecto, el nombre comercial es un signo distintivo —derecho de propiedad industrial —, cuya función principal es identificar una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil en el mercado. A diferencia de lo que ocurre con las marcas, para obtener los derechos derivados de un nombre comercial no es necesario realizar un registro, pues estos se adquieren a partir de su primer uso en el mercado, de manera continua y sin interrupciones.

Sin perjuicio de lo anterior, se puede realizar un depósito del nombre comercial ante la Superintendencia de Industria y Comercio, que constituye un mero efecto declarativo sobre el mismo, precisión que se encuentra contemplada en el artículo 193 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), respecto del nombre comercial, ha realizado las siguientes precisiones:

“4.5. Las principales características del nombre comercial son las siguientes.

  • El objetivo del nombre comercial es diferenciar la actividad empresarial de un comerciante determinado. - Un comerciante puede utilizar más de un nombre comercial; es decir, identificar sus diferentes actividades empresariales con diversos nombres comerciales. - El nombre comercial es independiente del nombre de la persona natural o la razón social de la persona jurídica, pudiendo coincidir con ella; es decir, un comerciante puede tener una razón social y un nombre comercial idéntico a esta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. - El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante

tener una razón social y un nombre comercial idéntico a esta, o tener una razón social y uno o muchos nombres comerciales diferentes de ella. - El nombre comercial puede ser múltiple, mientras que la razón o denominación social es única; es decir, un comerciante puede tener muchos nombres comerciales, pero sola una razón social.”6 (Subrayado fuera de texto original)

6 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial 615-IP-2019.Los artículos 191, 192 y 193 de la Decisión 486 establecen el sistema de protección del nombre comercial, con las siguientes características principales:

  • Derecho exclusivo: El artículo 191 otorga el derecho exclusivo al uso del nombre comercial desde su primer uso en el comercio, siempre que este sea probado. Este derecho concluye si cesa el uso real y efectivo.
  • Registro declarativo: El artículo 193 señala que el registro o depósito del nombre comercial tiene un carácter declarativo. Sin embargo, el derecho al uso exclusivo requiere probar un uso constante, real y efectivo.

Por su parte, El TJCA ha resaltado aspectos clave para la protección del nombre comercial:

  • Obligación de probar el uso efectivo : La obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial se sustenta en la necesidad de fundamentar su existencia y derecho de protección. Sin pruebas concretas, no habría seguridad jurídica para los competidores.
  • Relevancia del uso constante y efectivo : El registro no exime de la exigencia de uso real y efectivo para mantener la vigencia del nombre comercial. Las pruebas deben demostrar su identificación con actividades económicas específicas.

Para respaldar el uso de un nombre comercial, se deben aportar pruebas que acrediten su uso en el mercado, tales como:

comercial. Las pruebas deben demostrar su identificación con actividades económicas específicas.

Para respaldar el uso de un nombre comercial, se deben aportar pruebas que acrediten su uso en el mercado, tales como:

TIPO DE PRUEBA DESCRIPCIÓN FACTURAS COMERCIALES Demuestran transacciones realizadas con el nombre comercial. DOCUMENTOS CONTABLES Reflejan ingresos y actividades relacionadas con el signo. CERTIFICACIONES DE AUDITORÍA Acreditan regularidad y cantidad de ingresos asociados al nombre comercial. OTROS DOCUMENTOS COMERCIALES Publicaciones, comunicaciones escritas u orales, y material publicitario.

La norma comunitaria no exige acreditar el uso del nombre comercial en todo momento, pero sí requiere pruebas de un uso real y efectivo desde su primer uso en el mercado. Estas pruebas deben considerar los productos o servicios que distingue el signo.

4.3. Diferencia entre nombre comercial y razón social

El concepto de razón social está relacionado con el Derecho Societario y se encuentra referenciado en el Libro Segundo del Código de Comercio “ De lasSociedades Comerciales”7, como aquel nombre con el que se constituye una sociedad y que aparece como tal en el documento público o privado de constitución, así como en los documentos posteriores que la reforman y en los registros/certificados públicos como el Certificado de Existencia y Representación Legal.

Es —en estricto sentido — un atributo de la personalidad que adquiere la sociedad al momento de su constitución como una persona jurídica diferente de sus socios individualmente considerados. La razón social cumple la función específica de identificar al ente creado y hace las veces del nombre en

sociedad al momento de su constitución como una persona jurídica diferente de sus socios individualmente considerados. La razón social cumple la función específica de identificar al ente creado y hace las veces del nombre en las personas naturales. La razón social también es aplicable las Entidades sin Ánimo de Lucro ESAL (fundaciones, corporaciones, asociaciones,etc).

La razón social se registra ante las Cámaras de Comercio del domicilio donde sea constituida una sociedad o una ESAL —salvo aquellas que requieren un registro especial en consideración de la vigilancia de su actividad— y no ante la Superintendencia de Industria y Comercio . Esto es un ejemplo de que la razón social no es un derecho de propiedad industrial y su registro no esté comprendido dentro de las competencias otorgadas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio , que se encuentran contempladas en el Decreto 4886 de 2011 —modificado parcialmente por el Decreto 092 de 2022—.

Diferencias entre el nombre comercial y la razón social

ASPECTO NOMBRE COMERCIAL RAZÓN SOCIAL DEFINICIÓN Identificación utilizada en el comercio para distinguir un establecimiento, actividad económica o servicios. Nombre con el que se constituye una persona jurídica, registrado en el documento de constitución y los certificados públicos correspondientes. MARCO NORMATIVO Regulado por normas de propiedad industrial como la Decisión 486 de la Comunidad Andina y legislación local sobre marcas y nombres comerciales. Regulado por el Código de Comercio (Libro Segundo) y la Ley 1258 de 2008 en el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S) , o el

marcas y nombres comerciales. Regulado por el Código de Comercio (Libro Segundo) y la Ley 1258 de 2008 en el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S) , o el Decretos Decreto 427 de 1996 OBJETO Identificar y proteger a un comerciante, una actividad económica o un establecimiento comercial en el mercado. Identificar a la persona jurídica y distinguirla de sus socios, fundadores u otras en el registro mercantil. REGISTRO Ante la Superintendencia de Industria y Comercio (carácter declarativo) para Ante las Cámaras de Comercio del domicilio social según los estatutos de constitución.

7 Vid. Artículos 303, 324, 357 y 373 del Código de Comercio, y artículo 5 de la Ley 1258 de 2008.adquirir protección y exclusividad sobre su uso. PROPIEDAD INDUSTRIAL Es un derecho de propiedad industrial que protege el uso exclusivo del nombre en el comercio, sujeto al uso constante, real y efectivo. No es un derecho de propiedad industrial, sino un atributo de la personalidad jurídica de la sociedad. VIGENCIA Depende del uso real y efectivo en el comercio; pierde protección si cesa el uso. Permanente mientras la persona jurídica esté activa y registrada legalmente. PROTECCIÓN JURÍDICA Asegura exclusividad y protege contra uso indebido por terceros en actividades comerciales similares. Garantiza que el nombre de la sociedad esté registrado y

legalmente. PROTECCIÓN JURÍDICA Asegura exclusividad y protege contra uso indebido por terceros en actividades comerciales similares. Garantiza que el nombre de la sociedad esté registrado y reconocido legalmente, pero no asegura exclusividad frente a otros usos comerciales. EJEMPLO "Distribuidora Soluciones Comerciales" utilizado como nombre para identificar actividades económicas. "Soluciones Comerciales S.A.S.", registrado como la razón social en los estatutos y certificados legales.

Esta tabla resume las principales diferencias, destacando la naturaleza jurídica y funcionalidad de cada concepto dentro del comercio y el derecho societario.

Tampoco debe confundirse el concepto de marca con el de nombre comercial o el de razón social. Lo anterior, considerando que un mismo empresario puede contar con una razón social registrada ante la respectiva Cámara de Comercio, usar en el mercado un nombre comercial distinto, y tener registrada una marca distinta para identificar sus productos y servicios.

Por ejemplo, la sociedad FRANQUICIAS Y CONCESIONES S A S FRAYCO S.A.S. (razón social) es titular de la marca registrada “PRESTO”, tal y como se puede evidenciar a continuación:8

En ese contexto, debe tener presente las diferencias que existen entre las marcas, los nombres comerciales y las razones sociales, aclarando que nada obsta para que coincidan entre sí, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados a lo largo del presente concepto.

4.4. Acción por infracción de derechos de Propiedad Industrial

La protección de los derechos de Propiedad Industrial expuestos a lo largo del presente concepto se materializa a través de la acción por infracción de

señalados a lo largo del presente concepto.

4.4. Acción por infracción de derechos de Propiedad Industrial

La protección de los derechos de Propiedad Industrial expuestos a lo largo del presente concepto se materializa a través de la acción por infracción de derechos, dispuesta en el Título XV de la Decisión 486 del 2000.

Ciertamente, los artículos 238 y 239 de la referida norma comunitaria establecen que:

“Artículo 238. - El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...