SIC - Concepto 534732 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 534732 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá D.C., diciem bre de 2025
Asunto: Radicación: 25-534732
Folios: 16
Reciba un cordial saludo:
De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . CUESTI ÓN PREVI A
Reviste de gran im portancia precisar, en prim er lugar, que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:
“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan
adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan al adm inistrado en libertad para seguirlos o no”.
Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se sum inistrarán las herram ientas de inform ación y elem entos conceptuales necesarios que le perm itan absolver las inquietudes por Usted m anifestadas.
2 . FACULTADES DE LA SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O EN MATERI A DE PROTECCI ÓN DE DATOS PERSONALES
La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala, entre otras, las siguientes funciones para esta Superintendencia:• Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; • Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;
ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; • Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 de este escrito, los conceptos de la Oficina Asesora Jurídica se limitan a exponer pautas de acción sobre las materias a cargo de esta Superintendencia, mas no están destinados a interpretar o comp lementar contratos, actos administrativos o leyes, mucho menos a solucionar conflictos de carácter particular. Por lo anterior, no es procedente que esta Oficina se pronuncie expresamente sobre los interrogantes de su consulta. Sin perjuicio de lo anterior , a continuación, daremos respuesta a las inquietudes presentadas.
3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA
Pregunta
“1. Corregir mi información personal registrada en la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que mi cédula 6769025 corresponde a Luis Heladio Sánchez Avellaneda y no a la persona que aparece tan pronto indico mi identidad y que no me permite cambiarla”.
Respuesta
Con respecto a esta solicitud, nos permitimos informar que fue comunicada al área correspondiente de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que pueda realizar los ajustes correspondientes. En cualquier caso, la petición puede ser realizada directamente a los correos gratenciud@sic.gov.co y oftecnologia@sic.gov.co.Pregunta
COMERCIO para que pueda realizar los ajustes correspondientes. En cualquier caso, la petición puede ser realizada directamente a los correos gratenciud@sic.gov.co y oftecnologia@sic.gov.co.Pregunta
“La ley 675 de 2001 en el artículo 47 determina que en las actas de asamblea entre otros aspectos se deben indicar: el nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso. Pregunta: Dar cumplimiento a esta norma adicionando una lista dentro de las actas de asamblea de una copropiedad con los datos indicados va en contra de la protección de hábeas data ? Adicionalmente en el inciso 4 de este mismo artículo indica que El administrador deberá entr egar copia del acta a quien se la solicite. Entendiendo que esto significa que copia del acta se debe entregar a cualquier persona incluso ajenas a la copropiedad, pregunto: al hacerlo, se vulnera el hábeas data?”.
Respuesta
1. La propiedad horizontal como responsable de tratamiento de datos personales
Cuando las personas naturales o jurídicas realizan el tratamiento de datos personales, la ley establece las categorías del responsable y del encargado del tratamiento, a los cuales les asigna los deberes que deben observar para el cumplimiento del régimen de protección de datos personales.
Así, de conformidad con el literal e) del artículo 3º de la ley 1581 de 2012, se considera responsable del tratamiento:
“e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;”
considera responsable del tratamiento:
“e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;”
En los términos anteriores, toda persona, ya sea natural o jurídica, que de manera individual o en conjunto con otros, gestiona el tratamiento de datos personales o de una base de datos, es considerado responsable del tratamiento.
Bajo esta óptica, la propiedad horizontal es una persona jurídica (art. 4, ley 675 de 2001), que en su actividad recolecta, trata y usa datos de los propietarios , residentes, visitantes, empleados y de otras personas (titulares de los datos), por lo cual es considerado jurídicamente como responsable del tratamiento.
Como responsable del tratamiento, debe cumplir los deberes enumerados en el artículo 17 de la ley 1581 de 2012, dentro de los cuales se encuentran:
“Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento . Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes,sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:
a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;
b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;
c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada” (…)”
El responsable de tratamiento debe cumplir con el régimen de protección de
c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada” (…)”
El responsable de tratamiento debe cumplir con el régimen de protección de datos contenido en la Ley 1581 de 2012 y en el Capítulo 25 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En particular, la Ley 1581 de 2012 en su artículo 4º establece los principios para el tratamiento de datos personales, como lo son los de finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad.
2. La necesidad de la autorización del titular para el tratamiento de sus datos personales
En el tratamiento de los datos personales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión , debe tenerse en cuenta el principio de libertad definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 así:
“c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”;
En los anteriores términos, el tratamiento de los datos personales solo puede realizarse cuando exista autorización previa, expresa e informada del titular, con el fin de garantizar que el titular conozca en dónde están almacenados sus datos personales, para qué propósitos han sido recolectados y qué mecanismos tiene a su disposición para solicitar su actualización, rectificación o supresión.
Como correlato de dicho principio, la Ley 1581 de 2012 establece, dentro de los
almacenados sus datos personales, para qué propósitos han sido recolectados y qué mecanismos tiene a su disposición para solicitar su actualización, rectificación o supresión.
Como correlato de dicho principio, la Ley 1581 de 2012 establece, dentro de los deberes de los responsables del tratamiento, el siguiente:
“Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento . Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:(…)
b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”;
En consecuencia, el responsable de tratamiento debe solicitar la autorización del titular para el tratamiento de sus datos personales. Dicho deber de obtener la autorización fue reglamentado por medio del Decreto 1074 de 2015, que dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento (…)".
Por lo anterior , cualquier forma de tratamiento está sujeta a la obligación del responsable de tratamiento de obtener la autorización del titular a más tardar al momento de la recolección de la información. Al respecto, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.2.25.2.4. del Decreto 1074 de 2025:
responsable de tratamiento de obtener la autorización del titular a más tardar al momento de la recolección de la información. Al respecto, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.2.25.2.4. del Decreto 1074 de 2025:
“2.2.2.25.2.4 Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de con formidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada.
Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca”.
En los términos precedentes, se entiende que el titular de la información ha dado su autorización para el tratamiento de los datos personales cuando: (i) sea por escrito; (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas que permitan concluir razonablemente que otorgó su autor ización. El silencio no puede asimilarse a una conducta inequívoca. Cuando se trate de datos personales sensibles la autorización para el tratamiento de tales datos deberá hacerse de
concluir razonablemente que otorgó su autor ización. El silencio no puede asimilarse a una conducta inequívoca. Cuando se trate de datos personales sensibles la autorización para el tratamiento de tales datos deberá hacerse de manera explícita.Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 dispone lo siguiente sobre la información que el responsable de tratamiento debe suministrar al titular de los datos personales al momento de obtener su autorización:
“ARTÍCULO 12. Deber de informar al Titular . El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:
a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo.
b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes.
c) Los derechos que le asisten como Titular.
d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.
Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta”.
En consecuencia, el responsable del tratamiento al solicitar la autorización al titular de los datos personales le debe informar: (i) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales en cuanto a su recolección, almacenamiento, uso, circulación, supresión o cualquier otra operación sobre los datos personales; (ii) la finalidad específica del tratamiento de los datos personales; (iii) el carácter facultativo de la respuesta, cuando el tratamiento se pretenda realizar sobre
uso, circulación, supresión o cualquier otra operación sobre los datos personales; (ii) la finalidad específica del tratamiento de los datos personales; (iii) el carácter facultativo de la respuesta, cuando el tratamiento se pretenda realizar sobre datos sensibles o sobre l os datos de las niñas, niños y adolescentes; (iv) los derechos que le asisten como titular y (v) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento para que el titular pueda ejercer sus derechos.
De acuerdo con lo anterior, cualquier modo de tratamiento de los datos personales, deberá realizarse con arreglo a lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015, por lo cual el responsable del tratamiento deberá contar con la autorización previa, expresa e informada del titular de los datos personales.
3. Supuestos en los que no es necesaria la autorización del titular para el tratamiento de sus datos personales
La ley establece ciertos casos en los que no es necesario obtener la autorización del titular para el tratamiento de sus datos personales. Concretamente, el artículo 10 de la ley 1581 de 2012 señala lo siguiente:“Artículo 10 . Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de:
a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
b) Datos de naturaleza pública;
c) Casos de urgencia médica o sanitaria;
d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;
e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.
Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa
d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;
e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.
Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley”.
En los términos precedentes, la ley establece los supuestos en los que se permite el tratamiento –recolección, almacenamiento, utilización, entre otros– de datos personales sin el consentimiento de su titular, como sucede cuando la información es solicitada por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; cuando se trata de datos de naturaleza pública; en situaciones de urgencia médica o sanitaria; cuando el tratamiento para fines históricos, estadísticos o científicos autorizados por la ley; y respecto de los datos contenidos en el Registro Civil.
No obstante, siguiendo la misma disposición, cuando en estos supuestos los datos personales han sido obtenidos sin autorización de su titular, deberá en todo caso cumplirse las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. A título de ilustración, en su tratamiento deberán observarse, entre otros, los principios de legalidad1, finalidad2, veracidad3 y transparencia4.
1 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen”. 2 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “b) Principio de finalidad : El Tratamiento debe obedecer a una
establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen”. 2 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “b) Principio de finalidad : El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”. 3 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “ d) Principio de veracidad o calidad : La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error”. 4 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “e) Principio de transparencia : En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan”.4. Suministro de datos personales a terceros sin autorización del titular
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 establece las hipótesis en las que, en virtud de la ley, puede el responsable del tratamiento suministrar los datos personales del titular a terceros, en los siguientes términos:
“Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:
a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;
b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley”.
a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;
b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley”.
En los términos anteriores, la ley establece las personas a quienes los responsables de tratamiento pueden suministrar los datos personales que trate o que se encuentran en la base de datos que gestiona. En primer lugar, se encuentra el titular de los datos, así como sus causahabientes o representantes legales. En segundo lugar, las entidades públicas cuando los datos personales de un titular se requieran para el cumplimiento de sus funciones legales o cuando media una orden judicial. Por último, el respons able de tratamiento podrá suministrar los datos a las personas que estén autorizadas por mandato legal o por el consentimiento del titular.
En síntesis, el responsable del tratamiento –recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión – solamente puede realizar el tratamiento de datos personales semiprivados, privados o sensibles con la autorización previa, expresa e informada del Titular, salvo en los casos en los que la ley lo releva de obtener el consentimiento del Titular (art. 10) o permite su suministro a terceros sin su autorización (art. 13).
6. Consideraciones finales en torno a la pregunta planteada
En materia de propiedad horizontal, es importante señalar que, por disposición legal, las decisiones de la asamblea deben constar en actas, cuyo contenido es determinado por la misma ley, en los siguientes términos:
“Artículo 47. Actas. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las
determinado por la misma ley, en los siguientes términos:
“Artículo 47. Actas. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.En los eventos en que la Asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a l a fecha de la respectiva reunión.
Dentro de un lapso no superior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sed e de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios. En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de publicación.
La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. El administrador deberá entregar copia del acta a quien se la solicite.
Parágrafo. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo”.
acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo”.
A la luz de la anterior disposición, e s el mismo legislador quien ha establecido que las actas en las que consten las decisiones de asamblea de la propiedad horizontal deben indicar el nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente. Además, el mismo artículo dispone que es función del administrador de la propiedad horizontal poner a disposición de los propietarios copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración e informar a cada uno de ellos de tal situación, quienes pueden pedir una copia y, si se niega su entrega, podrán acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado.
Débase señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 20025 declaró la constitucionalidad de la palabra propietario, que está contenida en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 antes transcrito.
Todo lo anterior, sin perjuicio de las demás normas propias del régimen de propiedad horizontal, en particular Ley 675 de 2001 y demás normas complementarias, respecto de las cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no tiene competencia legal para pronunciarse.
5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/c-318-02Pregunta
“¿En igual sentido el registro de copropietarios que debe llevar el administrador según el artículo 51 de la ley en comento y utilizado para verificar que quien dice ser el propietario de un bien privado realmente
“¿En igual sentido el registro de copropietarios que debe llevar el administrador según el artículo 51 de la ley en comento y utilizado para verificar que quien dice ser el propietario de un bien privado realmente lo sea, información que proviene de la matrícula inmobiliaria que es un documento público se vulnera el hábeas data?”
Respuesta
En lo que atañe a los datos públicos, el Decreto 1074 de 2015, en su artículo 2.2.2.25.1.3, establece la siguiente definición:
“2. Dato público. Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva”.
Como se deduce de la disposición transcrita, la ley utiliza un criterio de exclusión: son solamente datos públicos aquellos que la ley califica como tal o que no son datos semiprivados, privados o sensibles. Por su naturaleza, l os datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas, boletines oficiales, entre otros documentos.
En lo que atañe a su régimen jurídico, el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012 prescribe lo siguiente:
“Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en
prescribe lo siguiente:
“Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; b) Datos de naturaleza pública; c) Casos de urgencia médica o sanitaria; d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos; e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley” (negrillas fuera del texto original).
En los términos precedentes, la ley establece los casos específicos en los que se permite el tratamiento de datos personales sin el consentimiento previo de su titular, dentro los cuales se incluyen los datos de naturaleza pública. Noobstante, cuando ellos han sido obtenidos sin autorización de su titular, deberá en todo caso cumplirse las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. A título de ilustración, en su tratamiento deberán observarse, entre otros, los principios de legalidad6, finalidad7, veracidad8 y transparencia9.
En materia de propiedad horizontal, es importante señalar que, por disposición legal, corresponde al administrador, la función de llevar el registro de propietarios y residente y el recaudo de las obligaciones a cargo de los propietarios u ocupantes de las unidades individuales, según establece el numeral 8º del artículo 51 de la ley 675 de 2001:
“Artículo 51. Funciones del administrador . La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y
numeral 8º del artículo 51 de la ley 675 de 2001:
“Artículo 51. Funciones del administrador . La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes:
(…)
2. Llevar directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto”.
En los anteriores términos, es el propio legislador el que asigna al administrador la función de llevar los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes.
Pregunta
“¿Se vulnera el hábeas data al publicar la lista de deudores morosos de la copropiedad, por ejemplo en grupos de whatsapp de copropietarios o en la oficina de administración y en el acta de asamblea y convocatoria en atención al artículo 30 de lay 675 que d ice: Mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el edificio o conjunto. El acta de la asamblea incluirá los propietarios que se encuentren en mora”.
6 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen”. 7 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “b) Principio de finalidad : El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”.
7 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “b) Principio de finalidad : El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”. 8 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “ d) Principio de veracidad o calidad : La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.