SIC - Concepto 559123 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 559123 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá D.C., diciembre de 2025
Asunto: Radicación: 25-559123
Folios: 12
Respetada Señora:
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1 . OBJETO DE LA CONSULTA
Atendiendo a la solicitud radicada ante esta Entidad en la que menciona lo siguiente:
“Buenas tardes, quiero saber si una entidad pública puede exigirm e fotografía para subirla a la hoja de vida de sigep I I , acaso no es un dato biom étrico y puedo negarm e a entregarla y que sea pública. En caso negativo favor entregarm e soporte jurídico que m e obligue a cum plir dicha exigencia.”
Previo a resolver su consulta es necesario realizar las siguientes precisiones:
2 . CUESTI ÓN PREVI A
Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante
SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la CORTE CONSTI TUCI ONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:
“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un actoadministrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala, entre otras, las siguientes funciones para esta Superintendencia:
Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el
desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.
4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
4.1. La definición de dato personal
El artículo 15 de la Constitución Política establece que en el Tratamiento de datos personales se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. Esto significa que, tanto las personas naturales como las jurídicas, que traten datos personales –recolecten, almacenen, usen, circulen, supriman– , están sujetas a las obligaciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Al respecto, débase indicar primero que el dato personal ha sido definido por el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos:
“c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.En relación con las características de los datos personales, la Corte Constitucional ha considerado que son las siguientes:
“i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona
asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.En relación con las características de los datos personales, la Corte Constitucional ha considerado que son las siguientes:
“i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su t ratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación”1.
La mencionada Ley 1581 de 2012 en su artículo 3º, literal g), define el tratamiento de datos personales así:
“g) Tratamiento: Cualqui er operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.
De esta manera, el tratamiento se refiere a la utilización, recolección, almacenamiento, circulación y supresión de los datos personales que se encuentren registrados en cualquier base de datos o archivo por parte de entidades públicas o privadas, y cuyo procesamiento se realice utilizando medios tecnológicos o manuales.
4.2. La imagen como dato biométrico de carácter sensible
Los datos biométricos son aquellos “ datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos” 2.
tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos” 2.
Partiendo de la anterior definición, la imagen de una persona física será un dato biométrico –y, por consiguiente, sensible – cuando su tratamiento se realice a través de un medio técnico que permita la identificación o la autenticación única de esta persona física. Al respecto, el Reglamento General de Protección de Datos de la Unión Europea señala lo siguiente respecto de las fotografías:
“El tratamiento de fotografías no debe considerarse sistemáticamente tratamiento de categorías especiales de datos personales, pues únicamente se encuentran comprendidas en la definición de datos biométricos cuando el hecho de ser tratadas con medios técnicos
1 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretel. 2 REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Considerando no. 51.específicos permita la identificación o la autenticación unívocas de una persona física” 3.
En consecuencia, las imágenes no son siempre un dato biométrico, sino que lo son cuando en su tratamiento –recolección, almacenamiento, uso, entre otros– se utilicen medios técnicos que permitan la identificación o la autenticación unívocas de una persona física. En tal sentido, esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado que los “ datos personales como las imágenes de los titulares se
se utilicen medios técnicos que permitan la identificación o la autenticación unívocas de una persona física. En tal sentido, esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado que los “ datos personales como las imágenes de los titulares se consideran datos biométricos y de carácter sensible cuando son trata dos por medios técnicos específicos que permitan la identificación o la autenticación unívoca de una persona física. De lo contrario, se tratará de datos personales de carácter privado”4.
Los datos biométricos, por su propia naturaleza, son datos personales, pues constituyen “ información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables ”5. Además, dentro de la clasificación de los datos personales –públicos, semiprivados, privados y sensibles–, son calificados como datos sensibles. Si se realiza el tratamiento de datos biométricos, por ser datos sensibles, debe tenerse en cuenta que opera un régimen reforzado de protección.
4.3. El tratamiento de los datos sensibles por los responsables o encargados del tratamiento de datos personales
Cuando el responsable del tratamiento realiza el tratamiento de datos sensibles debe tener en cuenta su régimen jurídico especial. En cuanto a esta clase de datos, el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 dispone:
“(…) se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóf icas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los
política, las convicciones religiosas o filosóf icas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a l a vida sexual y los datos biométricos.” (Negrillas fuera de texto original)
Si se recolecta, usa o trata este tipo de información, debe cumplirse lo indicado en la ley. El tratamiento de datos sensibles debe estar rodeado de especial
3 REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Considerando no. 51. 4 Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 18 -171259-1. https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Boletinjuridico/2018/Rad180171259TratamientoDatosSensibles.pdf 5 Ley 1581 de 2012, art. 3º. c).cuidado y diligencia en su recolección, uso, seguridad o cualquier otra actividad que se realice con los mismos.
En cuanto a su régimen jurídico, la Ley 1581 de 2012 en su artículo 6º prohíbe de manera general su tratamiento, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley:
“Se prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando:
a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;
b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del
a) El Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;
b) El Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los representantes legales deberán otorgar su autorización;
c) El Tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre que se refieran exclusivamente a sus mi embros o a las personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular;
d) El Tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;
e) El Tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares. ” (Negrillas fuera de texto original)
En cuanto a la información que debe ser suministrada al titular, el artículo 12 de la misma Ley 1581 de 2012 dispuso lo siguiente:
“Artículo 12 . Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:
(…)
b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean
Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:
(…)
b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando estas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes (…) ” (negrillas fuera de texto original)Con respecto a estos datos, la Corte Constitucional ha señalado:
“En relación con el primer contenido normativo, la Sala estima que no solamente es compatible con la Carta, sino que es una exigencia del derecho a la intimidad y un desarrollo del principio del habeas data de acceso y circulación restringida. Ciertamente, como se explicó en la sentencia C-1011 de 2008, en tanto los datos sensibles pertenecen a la esfera de la intimidad de las personas, “(…) todo acto de divulgación mediante los procesos genéricos de administración de datos personales, distintos a las posibilidades de divulgación excepcional descritas en el fundamento jurídico 2.5 del presente análisis, se encuentra proscrita. Ello en la medida que permitir que información de esta naturaleza pueda ser objeto de procesos ordinarios de acopio, recolección y circulación vulneraría el contenido esencial del derecho a la intimidad”6.
Como s e observa, los datos personales sensibles, y dentro de ellos los biométricos, son aquellos que, dentro del conjunto más amplio de datos personales, tienen el régimen más estricto de protección. Esto es comprensible, pues estos datos pueden ser utilizados p ara actos de discriminación, poner en riesgo la intimidad o seguridad personal del Titular o, incluso, poner en riesgo su salud emocional o sicológica.
pues estos datos pueden ser utilizados p ara actos de discriminación, poner en riesgo la intimidad o seguridad personal del Titular o, incluso, poner en riesgo su salud emocional o sicológica.
Por lo anterior, la ley ha prescrito que la regla general es que el tratamiento – recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión– está prohibido, salvo en los casos precisos en los que la ley lo autoriza. Dentro de esas excepciones, la ley establece que el Titular del dato puede otorgar su autorización expresa para el tratamiento de sus datos personales sensibles. Este requisito no es sino una expresión del principio de libertad que rige el tratamiento de los datos personales en nuestra legislación, de conformidad con el cual “[el] Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”7. Sobre este principio, la Corte Constitucional ha considerado que,
“de conformidad con el principio de libertad, es posible que las personas naturales den su consentimiento, por supuesto, expreso e informado, para que sus datos personales sean sometidos a tratamiento. En estos casos deberán cumplirse con todos los principi os que rigen el tratamiento de datos personales, en especial cobrará importancia el principio de finalidad, según el cual el dato sensible solamente podrá ser tratado para las finalidades expresamente autorizadas por el titular
6 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011 7 Ley 1581 de 2012, art. 4, literal c)y que en todo caso deben ser importantes desde el punto de vista constitucional”8.
6 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011 7 Ley 1581 de 2012, art. 4, literal c)y que en todo caso deben ser importantes desde el punto de vista constitucional”8.
En consonancia con el régimen reforzado de protección de los datos sensibles, el artículo 2.2.2.25.2.3 del Decreto 1074 de 2015 dispone:
“(…) En el Tratamiento de datos personales sensibles, cuando dicho Tratamiento sea posible conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1581 de 2012, deberán cumplirse las siguientes obligaciones:
1. Informar al titular que por tratarse de datos sensibles no está obligado a autorizar su Tratamiento.
2. Informar al titular de forma explícita y previa, además de los requisitos generales de la autorización para la recolección de cualquier tipo de dato personal, cuáles de los datos que serán objeto de Tratamiento son sensibles y la finalidad del Tratam iento, así como obtener su consentimiento expreso.
Ninguna actividad podrá condicionarse a que el Titular suministre datos personales sensibles.”
En cuanto a la forma como se debe obtener la autorización del titular debe tenerse en cuenta el artículo 2.2.2.25.2.4. del Decreto 1074 de 2015, el cual dispone:
“Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanism os para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo
del Tratamiento de datos personales establecerán mecanism os para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente Decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de me dios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada.
Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (í) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.”
Subráyese que el artículo 6º de la Ley 1581 de 2012 dispone que en materia de datos sensibles el titular debe otorgar su autorización para el tratamiento de manera explícita, por lo que, tratándose de estos datos, por su propia naturaleza, no podría considerarse que el titular otorgó su autorización por la sola realización de conductas inequívocas. Adi cionalmente, el responsable del
8 Corte Constitucional, Sentencia C-274 de 2013tratamiento debe utilizar mecanismos que permitan la consulta posterior de la autorización9.
En conclusión, en virtud del principio de libertad, el tratamiento de datos sensibles sólo puede realizarse con la autorización previa, explícita e informada de su titular. Sobre este último aspecto, la ley impone al responsable del tratamiento obligaciones de información cuando solicita la autorización al titular del dato sensible. En particular, debe advertirle que, por tratarse de datos sensibles, no está obligado a autorizar su tratamiento.
de su titular. Sobre este último aspecto, la ley impone al responsable del tratamiento obligaciones de información cuando solicita la autorización al titular del dato sensible. En particular, debe advertirle que, por tratarse de datos sensibles, no está obligado a autorizar su tratamiento.
Igualmente, en virtud del principio de finalidad, el tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima y debe informarse al titular cuáles de los datos que serán objeto de tratamiento son sensibles, así como la finalidad del tratamiento. El responsable del tratamiento solamente puede tratar el dato para la finalidad autorizada por el titular. Por último, la ley dispone, como desarrollo del principio de libertad, que ninguna a ctividad podrá condicionarse al suministro de datos personales sensibles.
Finalmente, debe tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, el cual determina que no será necesaria la autorización del titular de los datos personales cuando se trate de:
“a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;
b) Datos de naturaleza pública;
c) Casos de urgencia médica o sanitaria;
d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;
e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley.”
En este sentido, debe tenerse en cuenta que hay situaciones en las que existe un expreso mandato legal que releva el consentimiento previo del titular cuando ha establecido la obligatoriedad de un determinado tratamiento de datos personales. En dichas situaciones, corresponde al Responsable del Tratamiento
En este sentido, debe tenerse en cuenta que hay situaciones en las que existe un expreso mandato legal que releva el consentimiento previo del titular cuando ha establecido la obligatoriedad de un determinado tratamiento de datos personales. En dichas situaciones, corresponde al Responsable del Tratamiento estudiar la normativa aplicable a efectos de determinar si se ha relevado del requisito de autorización previa, o, por el contrario, sí es ne cesario contar con el consentimiento del titular previo a su tratamiento.
9 Ley 1581 de 2012, art. 94.4. Acceso a la información pública - Ley 1712 de 2014
Frente a la consulta planteada, se considera pertinente traer a colación la Ley 1712 de 2014, que tiene como objeto:
"Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente ley es regular el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de información".
En otras palabras, su finalidad es asegurar que la información que se encuentre en posesión, custodia o bajo el control de cualquier entidad pública, órgano u organismo del Estado colombiano, así como de cualquier persona natural o jurídica de carácter privado que ejerza funciones públicas delegadas, reciba o administre fondos de carácter público o brinde servicios públicos, sea accesible para todos los ciudadanos e interesados de manera oportuna, veraz, completa, reutilizable y procesable, empleando para ello formatos que faciliten su acces o y tratamiento.10 Las cuales deberán ser aplicables de acuerdo con la Ley 1712 de 2014 que en su artículo 5º establece:
"Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: (...)
y tratamiento.10 Las cuales deberán ser aplicables de acuerdo con la Ley 1712 de 2014 que en su artículo 5º establece:
"Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: (...) c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público; (…) d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función; (…)"
Acorde con el aparte citado, se establece que cualquier persona tiene el derecho de consultar o solicitar información de las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que ejerzan función pública, en relación con la prestación de sus servicios públicos o el desempeño de sus funciones.
Ahora bien, de acuerdo con la información que se publicaría la Ley 1712 de 2014 en su artículo 9º establece lo siguiente:
“Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado. Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan:
10 Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública, Ministerio De Justicia y del Derecho(…) c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de
c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas; (…) Parágrafo 2º. En relación a los literales c) y e) del presente artículo, el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas. Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.”
En línea con el argumento y para dar respuesta d el cuestionamiento, las personas naturales y jurídicas, tanto públicas como privadas, que desempeñen funciones públicas, tendrán públicos los datos como cargos, direcciones de correo electrónico y números telefónicos de los despachos e n los que laboran, rango salarial debido a las escalas salariales correspondientes a las diversas categorías de todos los servidores. Asimismo, se publicará los datos que se encuentra en un formato de inf ormación que incluirá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, y trayectoria laboral y profesional tanto de los funcionarios como de los contratistas. No obstante, en lo concerniente a los datos personales, se excluirá cualquier información que pueda comprometer la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos
profesional tanto de los funcionarios como de los contratistas. No obstante, en lo concerniente a los datos personales, se excluirá cualquier información que pueda comprometer la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, conforme a lo establecido por la Constitución y la ley vigente.
En línea con su inquietud, se considera pertinente traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Corte Constitucional en sentencia C -446 de 1998, en cuanto a la información que se consigna en el Formato de Hoja de Vida, en los siguientes términos:
“FORMATO UNICO DE HOJA DE VIDA PARA CONTRATACION CON LA ADMINISTRACION-No vulnera la intimidad.
La información de carácter académico y laboral no está sustraída al conocimiento público, con base en ella la persona se da a conocer en el ámbito social y se promociona en el mercado laboral, sin que su consignación en un sistema de información público amenace su derecho fundamental a la intimidad , mucho menos cuando ella ha sido voluntariamente suministrada por quien expresamente ha manifestado su interés de ofrecer sus servicios a la administración pública, que es lo que hace la persona natural cuando diligencia el formato único de hoja de vida que se le exige como condición previa para considerar su contratación con el Estado, o la persona natural o jurídica que en su calidad de consultor se inscribe en el correspondiente registro.El Estado, a través del legislador, está habilitado para diseñar e imponer la utilización de esos instrumentos técnicos, que de una parte le permiten garantizar la vinculación de los más capaces y de los más idóneos a la administración, bien sea como servidores públicos o como contratistas, y de otra le permiten impulsar la realización de los
la utilización de esos instrumentos técnicos, que de una parte le permiten garantizar la vinculación de los más capaces y de los más idóneos a la administración, bien sea como servidores públicos o como contratistas, y de otra le permiten impulsar la realización de los principios rectores de la administración pública, siempre y cuando el contenido de dichos instrumentos no desconozca principios fundamentales de las personas, y contemplen, ellos mismos, mecanismos de control que eviten un uso indebido de la información que los nutre.” (Subrayas fuera de texto original)
En igual sentido, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante Concepto 477171 de 2020, señaló:
“De acuerdo con lo expuesto, en virtud de la responsabilidad que le asiste a este Departamento Administrativo en relación con administración de la información personal de los servidores públicos y contratistas vinculados en las entidades u organismos públicos contenida en el SIGEP, se reitera que, solamente la información relacionada con la formación académica y experiencia laboral podrá ser considerada como pública, en razón a que el Estado debe disponer instrumentos técnicos para que la ciudadanía ejerza acciones de control y verificación, con el fin de garantizar la vinculación de los más capaces e idóneos a la administración pública.
Así las cosas, y como es apenas obvio, su información personal y datos sensibles como e
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