SIC - Concepto 569833 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 569833 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D.C., diciembre de 2025

Asunto: Radicación: 25-569833

Folios: 12

Respetado Señor:

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- , procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a emitir un pronunciam iento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1 . CUESTI ON PREVI A

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan al adm inistrado en libertad para seguirlos o no”.

En consecuencia, no le corresponde a esta Entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, sin embargo, se le suministraran las herramientas que le faciliten encontrar una solución a su inquietud.

al adm inistrado en libertad para seguirlos o no”.

En consecuencia, no le corresponde a esta Entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, sin embargo, se le suministraran las herramientas que le faciliten encontrar una solución a su inquietud.

2 . FACULTADES DE LA SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O EN MATERI A DE PROTECCI ÓN AL CONSUMI DOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de I ndustria y Comercio, según lo disponen los numerales

Ley 1755 de 2015, articulo 1, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

 Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.  Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.  Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.  Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los

con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA

A partir de la exposición de las consideraciones anteriores, y en el marco del asunto de su comunicación remitida por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de esta Entidad respecto de la siguiente petición:

\" (...) o concepto que de(sic) cuenta de que(sic) criterios tiene la SIC para graduar sanciones en materia de publicidad engañosa y de reparación al consumidor producto de la publicidad engañosa. Se me remita actos administrativos, conceptos o fallos que den cuenta de la doscificación(sic) que maneja la SIC para la reparación del consumidor victima(sic) de publicidad engañosa\".

Procederemos a suministrar la información requerida, como sigue , previa las siguientes consideraciones:

En el marco de competencias de esta Entidad, cabe señalar, que la publicidad engañosa se encuentra definida en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor-, de la siguiente manera:

"Artículo 5°. Definiciones. Para los efecto s de la presente ley, se entiende por:(…)

12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

"Artículo 5°. Definiciones. Para los efecto s de la presente ley, se entiende por:(…)

12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

(…)".

Dicho esto, el artículo 29 de la Ley 1480 de 2011 determina la fuerza vinculante de la publicidad, y para tal efecto dispone:

“Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad”.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 prohíbe la publicidad engañosa y fija la responsabilidad por la misma, en la siguiente forma y términos:

“Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa . El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados . Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la rev ocatoria de la misma,

de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la rev ocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”. (Negrilla fuera del texto original).

En este sentido, los anunciantes están obligados ante los consumidores por las condiciones objetivas que anuncian en la publicidad y, en consecuencia, serán responsables por los perjuicios que cause la publicidad engañosa.

A su vez, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 la información que se suministre al consumidor debe ser clara, veraz, suficiente, o portuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Lo anterior sin perjuicio, claro está, de la evaluación de criterios como el contenido gramatical del mensaje (evaluándolo de forma superficial e integral), y el concepto de “consumidor medio o racional”2, entre otros.

2 Resolución No. 41 de 2014. Superintendencia de Industria y Comercio, sobre el consumidor racional en cita que hiciera de la Federal Trade Comission de los Estados Unidos de América: “Un anunciante no puede ser acusado de ser responsable por cualquier concepción errada imaginable,Es así como, la información que se proporcione al consumidor debe estar revestida de las características anotadas anteriormente, a efectos que éste adopte decisiones para la adquisición de productos y servicios de manera informada, contando con la ilustración suficiente que le permita previamente un proceso de razonamiento a la toma de decisión. Y, de tal manera, que se atenúe la asimetría aspecto característico de las relaciones de consumo.

informada, contando con la ilustración suficiente que le permita previamente un proceso de razonamiento a la toma de decisión. Y, de tal manera, que se atenúe la asimetría aspecto característico de las relaciones de consumo.

En todo caso, de no suministrarse la informació n al consumidor conforme lo dispone el Estatuto del Consumidor, dará lugar a la responsabilidad del productor o proveedor en favor del consumidor, previo el adelantamiento del procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional, conllevando en su orden l a sanción que en derecho corresponda o la declaratoria judicial como consecuencia de la acción de protección del consumidor.

Cabe señalar, que los elementos objetivos que contienen la publicidad, cuya finalidad es la protección del consumidor, está dirigida a que este actor en cualquiera de los sectores del mercado no sea inducido a error por la información objetiva que contenga la publicidad y que en todo caso son las mismas características a las cuales se ha hecho referencia en relación con la información.

Se precisa entonces, que la responsabilidad por publicidad y/o información engañosa solo podrá darse dentro de un proceso de argumentación y debida motivación fáctica y jurídica, autónoma y libre - dentro de los límites de la Constitución y la ley - que sustente de manera lógica y razonable la referida responsabilidad.

Ahora bien, argumentadas dichas precisiones y descendiendo al tema objeto de consulta debe señalarse lo siguiente:

3.1. Evaluación y graduación de las sanciones (Ley 1480 de 2011)

En el marco del régimen de protección al consumidor en Colombia, regulado por la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), el proceso

3.1. Evaluación y graduación de las sanciones (Ley 1480 de 2011)

En el marco del régimen de protección al consumidor en Colombia, regulado por la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del Consumidor), el proceso de calificación y graduación de las afectaciones a los derechos del

o aún más por una concepción descabellada, donde las interpretaciones estarán sujetas a la ridiculez o a la debilidad mental. ( …). Una interpretación no se convierte en falsa o engañosa solamente por el hecho de que sea malentendida irracionalmente por un segmento insignificante y no representativo de las personas a las cuales el mensaje va dirigido. Una interpretación adecuada, entonces, es aquella que busca entender el contenido y las afirmaciones que hacen en los anuncios de forma natural y obvia en la que la mayoría del público objetivo al que se dirige la publicidad lo haría. En este orden de ideas, las normas sobre publicidad engañosa buscan que los consumidores a los cuales se dirigen los anuncios adopten una posición razonable frente a los mismos, dándole a la información q ue le es transmitida una interpretación natural y obvia, que, sin llegar a ser profunda, científica y técnica, les permita separar los elementos puramente creativos, de aquellos objetivamente comprobables y creíbles. (…)”.consumidor es determinante para establecer la existencia de una infracción, su gravedad y las consecuencias sancionatorias correspondientes. Esta evaluación se realiza conforme a lo dispuesto por la ley, la jurisprudencia administrativa, y los principios del derecho sancionatorio, particularmente los de tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, legalidad y debido proceso.

La tipicidad, entendida como la adecuación de una conducta a la descripción

la ley, la jurisprudencia administrativa, y los principios del derecho sancionatorio, particularmente los de tipicidad, culpabilidad, proporcionalidad, legalidad y debido proceso.

La tipicidad, entendida como la adecuación de una conducta a la descripción legal de una infracción, es un requisito esencial para imponer sancio nes. En materia de consumo, esto implica que una conducta solo es sancionable si encaja expresamente en alguno de los tipos infractores previstos en la Ley 1480.

Entre las conductas que esta ley tipifica como infracciones se encuentran, entre otras:

 Suministrar información falsa, engañosa, incompleta o no verificable sobre productos o servicios (Art. 23 y Art. 33).

 Incumplir la garantía legal o negarse a reconocerla (Art. 7 y Art. 11).

 Comercializar productos que no cumplan con los requisitos de calida d, idoneidad o seguridad (Art. 5, Art. 6 y Art. 11).

 Realizar publicidad engañosa o que induzca a error (Art. 29 y siguientes).

 Incluir cláusulas abusivas en los contratos de adhesión (Art. 42).

 Incumplir las obligaciones de retiro del mercado y llamados a revisión (Art. 19 y 20).

 Obstaculizar el derecho de reclamación o no contar con mecanismos adecuados de atención al consumidor (Art. 15).

La calificación de la afectación, de acuerdo con esta normativa, consiste en identificar qué derecho del consumidor ha sido vulnerado, cuál fue la conducta específica (acción u omisión) que originó la afectación, y quién es el sujeto

La calificación de la afectación, de acuerdo con esta normativa, consiste en identificar qué derecho del consumidor ha sido vulnerado, cuál fue la conducta específica (acción u omisión) que originó la afectación, y quién es el sujeto responsable (proveedor, productor, importador, expendedor, etc.). Esta calificación permite establecer si se ha configurado una infracción legalmente tipificada.

Por su parte, la graduación de la afectación está regulada expresamente en el Artículo 61 del Estatuto del Consumidor, el cual establece los criterios que deben tenerse en cuenta al momento de imponer sanciones administrativas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.Dichos criterios incluyen:

 La gravedad de la conducta y el daño o peligro causado a los consumidores.

 La conducta procesal del infractor (si colaboró, ocultó información, etc.).

 La reincidencia o reiteración en la conducta.

 La capacidad económica del infractor.

 El grado de diligencia demostrado.

 El beneficio económico obtenido como resultado de la infracción.

 Las acciones correctivas adoptadas por el infractor.

Estos elementos permiten determinar si la conducta infractora es leve, grave o gravísima, lo cual incide directamente en la cuantía de la sanción, que puede llegar hasta los 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y en otras medidas correctivas como la orden de cesación de la conducta, retiro del producto del mercado, o compensaciones a los consumidores. (Reparación al consumidor).

La tipificación, calificación y graduación están así articuladas para garantizar que

medidas correctivas como la orden de cesación de la conducta, retiro del producto del mercado, o compensaciones a los consumidores. (Reparación al consumidor).

La tipificación, calificación y graduación están así articuladas para garantizar que las sanciones impuestas por violaciones a los derechos del consumidor sean legales, proporcionales y motivadas, protegiendo tanto los derechos de los consumidores como los principios del debido proceso para los presuntos infractores. Además, aseguran que el derecho sancionador en materia de consumo c umpla con una función disuasiva y correctiva, esencial para el equilibrio de las relaciones de consumo en un entorno de libre competencia y responsabilidad empresarial.

Por ende, y si el consumidor considera vulnerados sus derechos podrá ejercer cualquiera de las siguientes acciones: i) Actuación Administrativa – Queja o Denuncia y ii) Acción Jurisdiccional – Demanda, sin olvidar que, mediante la interposición de una queja o denuncia, se busca iniciar una investigación de carácter administrativo, cuya cons ecuencia es la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas demetrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.

2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;

3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio electrónico utilizado;

4. Prohibición temporal o definitiva de producir, distribuir u ofrecer al público determinados productos. El productor podrá solicitar a la autoridad competente, el levantamiento de esta sanción previa la demostración de que ha introducido al proces o de producción las modificaciones que aseguren el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad;

5. Ordenar la destrucción de un determinado producto, que sea perjudicial para la salud y seguridad de los consumidores.

6. Multas sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por inobservancia de órdenes o instrucciones mientras permanezca en rebeldía.

Cuando se compruebe que los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales, socios, propieta rios u otras personas naturales han autorizado o ejecutado conductas contrarias a las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de

las normas contenidas en la presente ley, se les podrán imponer multas hasta por trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la imposición de la sanción y la prohibición de ejercer el comercio hasta por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la sanción. (…).”

En lo que respecta a las acciones de protección al consumidor, el artículo 58.10 señala que:

“10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes (sic) mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración e n el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir consus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria.”.

Continuando con el desarrollo del tema objeto de consulta en lo concerniente a la remisión de actos administrativos, conceptos o fallos que den cuenta de la dosificación que maneja esta Entidad para la reparación del consumidor víctima de publicidad engañosa, es importante precisar lo atinente a la:

la remisión de actos administrativos, conceptos o fallos que den cuenta de la dosificación que maneja esta Entidad para la reparación del consumidor víctima de publicidad engañosa, es importante precisar lo atinente a la:

3.2. Transparencia activa de la información

La divulgación proactiva se establece como uno de los principios de la transparencia y acceso a la información pública. Al respecto se dispone en el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 lo siguiente:

“ARTÍCULO 3. Otros principios de la transparenc ia y acceso a la información pública. En la interpretación del derecho de acceso a la información se deberá adoptar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, así como aplicar los siguientes principios:

(…)

Principio de la divulgación proactiva de la información. El derecho de acceso a la información no radica únicamente en la obligación de dar respuesta a las peticiones de la sociedad , sino también en el deber de los sujetos obligados de promover y generar u na cultura de transparencia, lo que conlleva la obligación de publicar y divulgar documentos y archivos que plasman la actividad estatal y de interés público, de forma rutinaria y proactiva , actualizada, accesible y comprensible, atendiendo a límites razon ables del talento humano y recursos físicos y financieros.” (Negrilla fuera de texto original)

Así las cosas, el cumplimiento de lo consagrado en esta disposición, más allá de que se encuentra orientado a garantizar el control ciudadano y el acceso a la información pública, plantea un esfuerzo fiscal y administrativo para el Estado.

Conforme lo anterior, un adecuado entendimiento de esta norma tividad debe

que se encuentra orientado a garantizar el control ciudadano y el acceso a la información pública, plantea un esfuerzo fiscal y administrativo para el Estado.

Conforme lo anterior, un adecuado entendimiento de esta norma tividad debe orientarse no solo desde la garantía del derecho al acceso a la información pública que se protege, sino que, además, desde la perspectiva de la corresponsabilidad de la sociedad frente al ejercicio razonable y eficiente de las alternativas de acceso a la información pública establecidas por el legislador estatutario y ordinario.Al analizar la exequibildad de este principio se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C -274 de 2013 de la siguiente manera:

“Por su parte, y frente al principio de divulgación proactiva de la información, el Procurador establece que este principio no debe imponer a los sujetos obligados una carga imposible de cumplir al publicar y divulgar documentos y archivos públicos, sino qu e debe ser cumplido atendiendo a límites razonables del talento humano y recursos físicos y financieros.

Sin desconocer que, a pesar de los avances en materia de difusión de la información pública mínima a través de páginas Web e Internet, la implementación plena de la ley supone esfuerzos fiscales importantes, tal circunstancia no puede convertirse en un obstáculo insuperable a partir del cual se postergue indefinidamente el cumplimiento de los deberes constitucionales que implica asegurar el goce efectiv o de este derecho. Tal como lo reconoció la Corte Constitucional y como lo establece la misma Carta, la sostenibilidad fiscal es un criterio importante que debe ser tenido en cuenta por las autoridades para realizar de manera responsable y eficiente las la bores de planeación, ejecución presupuestal e implementación de medidas que aseguren el

establece la misma Carta, la sostenibilidad fiscal es un criterio importante que debe ser tenido en cuenta por las autoridades para realizar de manera responsable y eficiente las la bores de planeación, ejecución presupuestal e implementación de medidas que aseguren el goce efectivo de los derechos, pero jamás debe convertirse en un obstáculo para menoscabar un derecho fundamental. [193] Por lo tanto, conforme al principio de planeación, las entidades públicas deberán efectuar las provisiones de recursos financieros, físicos y de capacitación del talento humano para avanzar en la implementación de los mecanismos previstos en la ley para asegurar la máxima publicidad de la información y de las actuaciones de las autoridades.”

En cumplimiento de lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO dispuso:

  • Acceso a conceptos jurídicos

Le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web: https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search, efectuando la búsqueda por el término que prefiera o tema de su interèsAcceso actos administrativos

Le informamos que los actos administrativos proferidos por esta Entidad , los puede consultar en nuestra página web www.sic.gov.co o a través del siguiente enlace: https://sedeelectronica.sic.gov.co/buscador-actos-administrativos efectuando la búsqueda por el término que prefiera o tema de su interés.- Acceso a jurisprudencia, decisiones o sentencias emitidas por la entidad

Le informamos que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con una herramienta a través de la cual se pueden consultar decisiones jurisprudenciales adoptadas por la entidad, en el siguiente link: https://relatoria.sic.gov.co/#/

entidad

Le informamos que la Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con una herramienta a través de la cual se pueden consultar decisiones jurisprudenciales adoptadas por la entidad, en el siguiente link: https://relatoria.sic.gov.co/#/ donde a través del buscador puede consultar por palabra clave o tema de su interés.

Ahora bien, respecto al tema de su interés en aras de que le sirva de guía, remitimos el enlace de algunos actos administrativos proferidos por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de esta Entidad, a través de los cuales se ha proferido sentencia por infracciones a las normas del Estatuto del Consumidor relacionadas, entre otras, con publicidad engañosa por p arte de proveedores de vehículos, al interior de las cuales se han argumentado las sanciones administrativas impuestas frente al daño a los consumidores de la siguiente manera:

1. Resolución No. 63252 del 07 de septiembre de 2015 proferida al interior de la Rad. 13-225024 por medio de la cual se decide una actuación administrativa y se impone multa contra un proveedor de vehículos por infracción a las normas del consumidor. https://gestoractos.sic.gov.co/visor-actos/FVy4L4UBorKnhhz2GfE/acto

2. Resolución No. 12751 del 23 de febrero de 2018 proferida al interior de la Rad. 15-221368 por medio de la cual se decide una actuación administrativa y seimpone multa contra un proveedor de vehículos por infracción a las normas del consumidor. https://gestoractos.sic.gov.co/visor-actos/blvQiYQBorKnhhzHpZw/acto

consumidor. https://gestoractos.sic.gov.co/visor-actos/blvQiYQBorKnhhzHpZw/acto

3. Resolución No. 59619 del 01 de noviembre de 2019 proferida al interior de la Rad. 17-251005 por medio de la cual se decide una actuación administrativa y se impone multa contra un proveedor de vehículos por infracción a las normas del consumidor. https://gestoractos.sic.gov.co/visor-actos/t1oW2IMBorKnhhzj8mQ/acto

Finalmente le invitamos a que visite nuestra página web www.sic.gov.co en aras de que pueda conocer en detalle los asuntos relacionados con el objeto de su consulta.

En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la L ey 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN

Atentamente,

ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Getsy Gil

Revisó: Clara Vega

Aprobó: Alejandro Bustos

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