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SIC - Concepto 5749

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 5749
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año

B o g o tá D .C ., n o v ie m b r e 2 0 2 3

A s u n to : R a d ic a c ió n : 2 3 - 4 5 0 7 3 3

T r á m ite : 1 1 3

E v e n to : 0

A c tu a c ió n : 4 4 0

F o lio s : 1 8

R e c ib a c o r d ia l s a lu d o .

D e c o n fo r m id a d c o n lo p r e v is to e n e l a r tíc u lo 1 d e la L e y 1 7 5 5 d e 2 0 1 5 , “ p o r m e d io d e la c u a l s e r e g u la e l D e r e c h o F u n d a m e n ta l d e P e tic ió n y s e s u s titu y e u n títu lo d e l C ó d ig o d e P r o c e d im ie n to A d m in is tr a tiv o y d e lo C o n te n c io s o A d m in is tr a tiv o ” , fu n d a m e n to ju r íd ic o s o b r e e l c u a l s e fu n d a la c o n s u lta o b je to d e la s o lic itu d , p r o c e d e la S U P E R IN T E N D E N C IA D E

e l c u a l s e fu n d a la c o n s u lta o b je to d e la s o lic itu d , p r o c e d e la S U P E R IN T E N D E N C IA D E IN D U S T R IA Y C O M E R C IO a e m itir u n p r o n u n c ia m ie n to , e n lo s té r m in o s q u e a c o n tin u a c ió n s e p a s a n a e x p o n e r :

1 . O B J E T O D E L A C O N S U L T A

D e c o n fo r m id a d c o n s u c o m u n ic a c ió n , e l o b je to d e la c o n s u lta e s e l s ig u ie n te :

“ 1 . C o m o c iu d a d a n a s o lic ita q u e c o n b a s e e n e s te te x to s e v e r ifiq u e la c o n fu s ió n y lo s p r e s u n to s a c to s d e c o m p e te n c ia d e s le a l, p a r a q u e s e c a n c e le e l r e g is tr o o b ie n s e o r d e n e u n a a m o n e s ta c io n p u e s n o e s p o s ib le q u e lo s c a m p e s in o s p r o d u c to r e s d e

s e o r d e n e u n a a m o n e s ta c io n p u e s n o e s p o s ib le q u e lo s c a m p e s in o s p r o d u c to r e s d e p a n e la s q u e d e m a s e s ta a v e r tir s o n lo q u e m e n o s g a n a e n la c a d e n a p r o d u c tiv a a h o r a d e b a s o p o r ta r o tr a c a r g a im p u e s ta d e m a n e r a a r b itr a r ia y a m p a r a d a p o r la S IC : S e g u n e llo s 2 . Q u e s e v e r ifiq u e d e fo n d o p o r q u e e l r e g is tr o e s d e c a r g o n N O D E P R O D U C T O S P A N E L E R O S p e r o q u e a d e m á s p o r la c o s tu m b r e y la le y e s u n a d e n o m in a c ió n d e o r ig e n . P A N E L A S L A V IL L E T A N A , y q u e n a d ie p u e d e d e m a n e r a fr a u d u le n ta

o r ig e n . P A N E L A S L A V IL L E T A N A , y q u e n a d ie p u e d e d e m a n e r a fr a u d u le n ta r e g is tr a r lo e n o tr a c la s e e im p e d ir n o s s u c o m e r c ia liz a c ió n c o m o im p r e s io n . 3 q u e n o s e p e r m ite u n a c to d e c o n fu s ió n p u e s la c la s e d e c a r to n d ifie r e s u s ta n c ia lm e n te d e la c o m e r c ia liz a c ió n d e p r o d u c to s d e p a n e la . 4 . p o r ú ltim o y p a r a g a r a n tiz a r o e v ita r q u e m i c lie n te d e b a a s u m ir e r o g a c io n e s c o n b a s e e n lo p e d id o q u e la c ita q u e s o lic ite a e s ta ju r is d ic c ió n s e a d e la n ta d a y q u e s e v e r ifiq u e lo q u e e s to y s o lic ita n d o e n la p r e s e n te d e m a n e r a p r im ig e n ia .”

2 . C U E S T IO N E S P R E V IA S

2 . C U E S T IO N E S P R E V IA S

2 .1 . R e s p e c t o d e la c o m p e t e n c ia d e la O f ic in a J u r íd ic a d e la S ICDe conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio la de:

"2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o sustituya."

En consecuencia, es necesario establecer si el objeto de su petición está relacionado con alguna de las competencias que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial La Superintendencia de Industria y Comercio, funge como administradora del Sistema Nacional de Propiedad Industrial y como Oficina Nacional Competente en la materia, tal y como se dispone en el numeral 51 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 modificado por el Decreto 092 de 2022, así como en el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina (esta norma constituye el régimen común en materia de Propiedad Industrial aplicable en Colombia).

Ahora bien, en ejercicio de dicha facultad, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Propiedad Industrial y el Despacho del Superintendente de

Colombia).

Ahora bien, en ejercicio de dicha facultad, la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la Delegatura para la Propiedad Industrial y el Despacho del Superintendente de Industria y Comercio, lleva a cabo las siguientes funciones:

  • Llevar el registro, tramitar y decidir las solicitudes de registro, depósito, declaración o reconocimiento (según sea el caso) de Signos Distintivos y Nuevas Creaciones, es decir, de marcas, lemas, enseñas y nombres comerciales, denominaciones de origen, patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños industriales, así como tramitar las demás actuaciones posteriores al registro (como afectaciones o modificaciones).
  • Decidir sobre las licencias, cancelaciones y caducidades (según sea el caso) sobre los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones referenciados anteriormente.
  • Decidir las solicitudes de revocatoria directa, así como los recursos que se presenten en contra de las resoluciones por medio de las cuales se conceden o niegan el registro, depósito o declaración y reconocimiento (según sea el caso) de los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones referenciadas anteriormente.

Por otra parte, la Delegatura también cuenta con el Grupo del Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (“CIGEPI”), que, entre otras funciones, presta un servicio gratuito de orientación en materia de Propiedad Indus trial. Se aclara que se trata de un servicio meramente orientativo y no de asesoría en la materia.De conformidad con lo anteriormente anotado, procederá esta Oficina a absolver su consulta, en el marco de sus competencias.

3. CONSIDERACIONES

aclara que se trata de un servicio meramente orientativo y no de asesoría en la materia.De conformidad con lo anteriormente anotado, procederá esta Oficina a absolver su consulta, en el marco de sus competencias.

3. CONSIDERACIONES

Previo a dar respuesta a su consulta, es pertinente precisar que a través de este medio la respuesta emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio no es de obligatorio cumplimiento o ejecución 1 como tampoco una decisión o pronunciamiento que dirima situaciones de carácter particular. Una lectura en sentido contrario implicaría una flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte

Constitucional ha indicado:

"Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cuando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución”2 (...) "Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conc eptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no."

En ese orden de ideas, esta Entidad no está facultada para pronunciarse sobre aspectos

acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no."

En ese orden de ideas, esta Entidad no está facultada para pronunciarse sobre aspectos específicos de una consulta o brindar la solución a una controversia que sea vinculante para el solicitante o que afecte a terceros. En consecuencia, mediante las respuestas a las solicitudes que bajo el derecho d e petición en su modalidad de consulta se presenten, la Superintendencia únicamente suministra la información y los elementos conceptuales necesarios para que el peticionario halle una solución a su inquietud. 3.1. Respecto de la Propiedad Industrial La Propiedad Industrial está constituida por aquellas creaciones de la mente que suelen tener alguna utilidad o aplicación en la Industria; así, como veremos, los Signos Distintivos se utilizan para efectos de identificación en el mercado, mientras que las Nuevas Creaciones protegen

1 Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011: “artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-487 de 1996funcionalidades o apariencias particulares, para que su titular pueda explotarlas por un tiempo determinado y así sacarles un provecho económico.

En línea con su consulta y de acuerdo con las competencias de esta Superintendencia, procederemos a referirnos a la categoría de “Signos Distintivos”, específicamente a lo relacionado con las marcas. 3.2. Sobre los Signos Distintivos

En línea con su consulta y de acuerdo con las competencias de esta Superintendencia, procederemos a referirnos a la categoría de “Signos Distintivos”, específicamente a lo relacionado con las marcas. 3.2. Sobre los Signos Distintivos En Colombia, en la categoría de Signos Distintivos, se han incluido a las marcas, los lemas, las enseñas y nombres comerciales y las indicaciones geográficas (denominaciones de origen e indicaciones de procedencia). Algunos de estos signos distintivos se encuentran sujetos a un procedimiento de registro, deposito o protección, el cual administra la Superintendencia de Industria y Comercio.

En particular, pueden constituir marca las palabras o combinaciones de palabras; las letras y los números; los símbolos, imágenes, figuras, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; los sonidos y olores; un color delimitado por una forma o una combinación de colores; la forma de los productos, sus envases o envolturas: o cualquier otro tipo de signo o combinación de éstos , siempre que se trate de un signo susceptible de representación gráfica y apto para identificar productos o servicios en el mercado.

Así entonces, corresponde señalar que el registro de una determinada expresión o signo como marca, deriva de la aplicación del procedimiento de registro de que tratan los artículos 138 a 151 de la Decisión 486 del 2000, norma supranacional que define tanto aspectos sustanciales como procedimentales y que se complementa con las disposiciones contenidas en los Títulos I y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

3.3. Sobre las denominaciones de origen

como procedimentales y que se complementa con las disposiciones contenidas en los Títulos I y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

3.3. Sobre las denominaciones de origen

Una denominación de origen es el nombre o indicación de un lugar geográfico, que puede ser un país o región determinada, que designa un producto que por ser originario de dicha región y por los factores naturales y humanos que en ella se presentan, tiene unas características y/o reputación que lo hacen diferente de los productos semejantes provenientes de otros lugares geográficos. Al respecto, el articulo 201 de la Decisión 486 de 2000, establece:

“Se entenderá por denominación de origen, una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos.”La protección de las denominaciones de origen inicia con un acto administrativo (resolución) que expide la Superintendencia de Industria y Comercio, para lo cual es necesario adelantar el trámite de declaración de protección y delegación de facultad, corre spondiente. Estos procedimientos se encuentran regulados en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina y en el Capítulo Séptimo del Título X de la Circular Única de la SIC. Estas normas determinan, entre otros asuntos, los requisitos que debe cumplir la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen y la solicitud de delegación de

Comunidad Andina y en el Capítulo Séptimo del Título X de la Circular Única de la SIC. Estas normas determinan, entre otros asuntos, los requisitos que debe cumplir la solicitud de declaración de protección de una denominación de origen y la solicitud de delegación de facultad para autorizar su uso, así como la tasa administrativa aplicable.

En nuestro país se encuentran actualmente protegidas veintinueve (29) denominaciones de origen que designan productos originarios del territorio colombiano, a saber:

  • Crisantemo de Colombia • Clavel de Colombia • Rosa de Colombia • Cholupa del Huila • Café de Colombia • Café de Nariño • Café de Cauca • Café del Huila • Café de Santander • Café de la Sierra Nevada • Café de Tolima • Queso del Caquetá • Queso Paipa • Bizcocho de Achira del Huila • Arroz de la Meseta de Ibagué
  • Bocadillo Veleño
  • Cangrejo Negro de Providencia
  • Tejeduría San Jacinto
  • Tejeduría Zenú
  • Tejeduría Wayuú • Sombrero Aguadeño • Sombreros de Sandoná • Sombrero Suaza • Cerámica del Carmen de Viboral
  • Cerámica Artesanal de Ráquira • Cerámica Negra de La Chamba • Cestería en Rollo de Guacamayas
  • Mopa Mopa Barníz de Pasto • Chiva de Pitalito

3.4. Sobre los derechos que se derivan del registro marcario En línea con el objeto de la consulta, vale la pena hacer referencia a los derechos que se derivan del registro de una marca y que se traducen en una limitación de uso de signos iguales o similares por parte de terceros.

En línea con el objeto de la consulta, vale la pena hacer referencia a los derechos que se derivan del registro de una marca y que se traducen en una limitación de uso de signos iguales o similares por parte de terceros.

En Colombia, los derechos sobre una marca surgen únicamente a través del registro y no a través del uso de la marca, al tratarse de un sistema atributivo (y no declarativo) de derechos, tal y como lo establece el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina.

Ahora bien, respecto de los derechos conferidos al titular de una marca, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha establecido que surgen dos tipos de facultades:"-Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla. - Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado. En relación con la primera, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idénti ca o similarmente confundible y, en relación con la segunda, tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca."

Se tiene entonces que, una vez la Superintendencia de Industria y Comercio concede una marca, su titular podrá explotarla de forma exclusiva, disponiendo de ella (para transferirla o cederla) y tendrá la facultad de impedir el registro de signos iguales o similares, así como que terceros realicen determinados actos con su marca3..

Concretamente, el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, establece los actos que el titular de una marca o denominación de origen podrá impedir que se realicen

terceros realicen determinados actos con su marca3..

Concretamente, el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, establece los actos que el titular de una marca o denominación de origen podrá impedir que se realicen con su marca, por parte de terceros:

“Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular

productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.”

3 Ver artículos 154 y 238 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad AndinaEn ese sentido, el titular de un registro marcario podr ía presentar una acción de infracción marcaria en caso de que un tercero se encuentre llevando a cabo alguno de los actos descritos en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 a través de un signo igual o similar.

De la misma manera, bien podría presentar alguna de las acciones que se describen más adelante.

3.5. Sobre las limitaciones y excepciones a los derechos sobre una marca

Ahora bien, la Decisión 486 de 2000 establece una limitación/excepción a los derechos de los titulares sobre las marcas, la cual se encuentra consagrada en el artículo 157, así:

“Artículo 157. - Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad,

“Artículo 157. - Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. El registro de la marca no confiere a su titular, el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.”

Al respecto de los requisitos necesarios para la aplicación de este artículo, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en interpretación prejudicial 454-IP2016 expresó:

“Cualquier indicación cierta relativa a cualquier característica del correspondiente producto o servicio podrá constituir una excepción al derecho de uso exclusivo sobre la marca, siempre que se cumplan las condiciones del uso contempladas en el precitado Articulo 157 de la Decisión 486 que establece las siguientes condiciones relativas al referido uso, necesarias para la procedencia de la excepción comentada:

A. Que se haga de buena fe. Para que un uso se realice de buena fe es necesario

precitado Articulo 157 de la Decisión 486 que establece las siguientes condiciones relativas al referido uso, necesarias para la procedencia de la excepción comentada:

A. Que se haga de buena fe. Para que un uso se realice de buena fe es necesario que se trate de un uso previo, que existan pruebas suficientes que acrediten el desconocimiento del registro previo de la marca o que la referencia a la marca ajena sea efectuada proporcionalmente y con la diligencia debida para que no se induzca al público a error sobre la real procedencia de los productos o servicios4.

4 Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI). Seminario de la OMPI para los Países Andinos sobre la observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual... Op. Cit., p. 8B. En otras palabras, debe ser leal no solo con respecto a los legítimos intereses del titular de la marca sino también respecto al interés general de los consumidores y el correcto funcionamiento del mercado. En tal virtud, el referido uso no podrá constituir un aprovechamiento de la marca registrada, ni ser susceptible de causar la dilución de una marca notoriamente conocida, ni tampoco podrá tener otros fines que los previstos en la norma comunitaria, esto es, identificación o información5.

C. Que no constituya uso a título de marca. El uso en el comercio no puede darse a manera de signo distintivo; es decir, la indicación de la respectiva característica del correspondiente producto o servicio debe limitarse a servir de referencia, por cuanto su uso no debe generar riesgo de confusión respecto de signos distintivos previamente solicitados o registrados.

En tal sentido, la indicación que identifica o informa acerca de determinadas características de los productos o servicios ofrecidos debe ser accesoria o

su uso no debe generar riesgo de confusión respecto de signos distintivos previamente solicitados o registrados.

En tal sentido, la indicación que identifica o informa acerca de determinadas características de los productos o servicios ofrecidos debe ser accesoria o complementaria de eventuales signos distintivos usados para distinguir tales productos o servicios. Ad icionalmente, toda referencia a un signo distintivo ajeno deberá efectuarse proporcionalmente y con la diligencia debida para que no se induzca al público a error sobre la real procedencia de los productos o servicios.

D. Que se limite a propósitos de identificación o de información. La indicación debe tener como fin, exclusivamente, la identificación o información de alguna característica del producto o servicio correspondiente. En términos generales, este requisito apunta a que las indicaciones relativas a características del correspondiente producto o servicio deben respetar la buena fe comercial, los usos y practicas honestas y a que deben ser percibidos como tales por los consumidores.

E. Que no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. El uso en el comercio de la respectiva indicación no debe generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor. Este último requisito tiene relación principalmente con la protección de una de la función esencial de la marca, cual es la de indicar la procedencia empresarial de los productos o servicios por ella distinguidos.

F. En tal sentido, se requiere que el uso no sea susceptible de generar un riesgo de confusión en el público consumidor respecto del origen empresarial de un determinado producto o servicio; por lo tanto, de existir un signo distintivo previamente solicitado o registrado, el uso de la indicación no podría darse a título de signo distintivo.

confusión en el público consumidor respecto del origen empresarial de un determinado producto o servicio; por lo tanto, de existir un signo distintivo previamente solicitado o registrado, el uso de la indicación no podría darse a título de signo distintivo.

G. Adicionalmente, el uso tampoco debe dar la impresión que determinados productos provienen de una empresa o empresas vinculadas económicamente o de empresas entre las que existe relación comercial o que la empresa que está haciendo uso de la marca ajena pertenece a la red de distribución oficial del titular de la marca, entre otros muchos supuestos.

5 Interpretación prejudicial expedida en el Proceso 69-IP-2000 de fecha 6 de julio de 2001, p. 7.H. Finalmente, es preciso indicar que, las mencionadas condiciones deben presentarse de modo concurrente; es decir, para la configuración de la excepción o limitación objeto de la presente interpretación, es indispensable que el uso en el comercio del resp ectivo signo, cumpla con todas las condiciones previamente explicadas.”

Tenemos entonces que los derechos sobre una marca no son ilimitados; justamente, el artículo 157 precitado, establece los casos en los que una marca puede ser utilizada por parte de terceros sin autorización de su titular, siempre y cuando dicho uso se haga de buena fe, sin crear confusión y únicamente para fines informativos o de identificación.

Por otro lado, respecto del segundo párrafo del artículo 157 de la misma norma, el Tribunal, en la misma interpretación, expresó lo siguiente:

"Por otro lado, en virtud del segundo párrafo del Artículo 157, el uso de una marca ajena en el tráfico económico no requiere la autorización del titular de la marca en supuestos que tengan como finalidad: a) Anunciar, inclusive en publicidad comparativa;

ajena en el tráfico económico no requiere la autorización del titular de la marca en supuestos que tengan como finalidad: a) Anunciar, inclusive en publicidad comparativa; b) Ofrecer en venta; c) Indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; d) Indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada. En relación con el término “anunciar”, en jurisprudencia anterior este Tribunal ha interpretado que dicho término es equivalente a “publicitar”, señalando que por “publicidad” “puede entenderse toda forma de comunicación y/o información dirigida al público con el objetivo de promover, directa o indirectamente, una actividad económica”.[37] Asimismo, como requisitos concurrentes de licitud, el segundo párrafo del artículo 157 exige que el uso se haga: (i) De buena fe; (ii) Que tenga una finalidad informativa; y, (iii) Que no sea susceptible de inducir a confusión al público sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos."

En síntesis, se requerirá de autorización del titular de la marca para ejercer los actos descritos en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y NO se requerirá del consenso de este, si, en cambio, el acto que se ejerce encaja en l os supuestos establecidos en el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000, de acuerdo con los criterios dados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

3.6. Sobre la Clasificación de productos y servicios

Según los establecido en el artículo 139 de la Decisión 486 de 2000 sobre el contenido de la

de Justicia de la Comunidad Andina.

3.6. Sobre la Clasificación de productos y servicios

Según los establecido en el artículo 139 de la Decisión 486 de 2000 sobre el contenido de la solicitud de registro de marca, en la misma se deben indicar la clase o clases a la cualcorresponden los productos o servicios sobre los que recaerá el registro. De conformidad con el artículo 151 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros deben utilizar la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, establecida por el Arreglo de Niza del 15 de junio de 1957, con sus modificaciones vigentes. Para efecto del registro de marcas por la autoridad co mpetente, las indicaciones de los productos o servicios que figuran en los títulos de las clases de la Clasificación Internacional de Niza, constituyen guías a los sectores a los que pertenecen estos productos o servicios.

Por tanto, antes de realizar una solicitud de registro

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