SIC - Concepto 577094 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 577094 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá, D.C., diciem bre de 2025

Asunto: Radicación: 25-577094

Respetados señores:

De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 , sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 , procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud radicada ante esta Entidad en la que m enciona lo siguiente:

“(… ) De acuerdo con el Reglam ento de Propiedad Horizontal, la licencia urbanística y la Ley 675 de 2001, el uso de las unidades privadas del Conjunto (… ) es exclusivam ente habitacional. El arrendam iento por días o con fines turísticos constituye una actividad de hospedaje y, por tanto, no está perm itido en este conjunto sin una reform a del reglam ento y una m odificación de la licencia urbanística que autorice el cam bio de uso. En consecuencia, los propietarios únicam ente pueden realizar arrendam ientos de carácter residencial de m ediano o largo plazo, respetando la destinación establecida en el reglam ento y en la norm ativa vigente. (… ) Para el Conjunto, es m uy peligroso que se esté arrendando a terceros, sin conocer a quien se le arrienda y los 84 copropietarios de los apartam entos se encuentran m uy preocupados con esa actividad.”

Previo a dar respuesta a su consulta, nos perm itimos indicar lo siguiente:

2 . CUESTI ÓN PREVI A

los apartam entos se encuentran m uy preocupados con esa actividad.”

Previo a dar respuesta a su consulta, nos perm itimos indicar lo siguiente:

2 . CUESTI ÓN PREVI A

En prim er lugar, se precisa que a la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo. Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo.

Folios: 11implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia

C-542 de 20053:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no.”

Una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE

información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE

LOS SERVICIOS TURÍSTICOS

Frente a los prestadores de servicios turísticos se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 300 de 19964:

“Artículo 72. Sanciones de carácter administrativo. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 5. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley . Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta. Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente. (…)”

Así mismo, el Decreto Ley 2106 de 20196 establece:

3 Corte Constitucional. Sentencia C -542/05. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. 4 Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.

SIERRA PORTO. Bogotá, D.C., 24 de mayo de 2005. 4 Por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones. 6 Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública.“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.”

Conforme a lo anterior, a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde adelantar investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por infracciones a la Ley 300 de 1996.

Al respecto se destaca que la enunciación de las infracciones se encuentra contenida en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA

4.1. Registro Nacional de Turismo

En cuanto al Registro Nacional de Turismo el Decreto 1074 de 20157 dispone:

“Artículo 2.2.4.1.2.1. Naturaleza del Registro Nacional de Turismo. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, es un instrumento gratuito que establece un sistema de información del sector turístico, y no es un registro documental de

Turismo. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es uno de los requisitos habilitantes para la prestación de servicios turísticos, es un instrumento gratuito que establece un sistema de información del sector turístico, y no es un registro documental de actos, contratos o negocios jurídicos. (…)” (Negrita y subrayado fuera de texto)

Conforme a lo anterior, la inscripción en el Registro Nacional de Turismo es un requisito habilitante y obligatorio para la prestación de servicios turísticos

Así mismo, según e l artículo 2.2.4.4.12.3. del Decreto 1074 de 2015, todo prestador de servicios de alojamiento turístico deberá llevar el registro de sus huéspedes a través del diligenciamiento de la Tarjeta de Registro de Alojamiento en el Sistema de Información de Alojam iento Turístico del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

4.2. Publicidad engañosa en servicios turísticos

Además, el artículo 39 de la referida Ley 2068 de 2020 8 establece que el operador de la plataforma electrónica o digital de servicios turísticos

7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. 8 “Artículo 39. Responsabilidad frente al consumidor del operador de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos. El Operador de plataformas electrónicas o digitales, de serviciosresponderá frente al consumidor por publicidad engañosa, si permite que prestadores ofrezcan servicios turísticos sin contar con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo , en los términos del artículo 30 de la Ley 1480 de 2011.

prestadores ofrezcan servicios turísticos sin contar con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo , en los términos del artículo 30 de la Ley 1480 de 2011.

En ese sentido, cuando un anunciante de servicios turísticos no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad a través de una plataforma, será responsable por los perjuicios derivados de publicidad engañosa, conforme al Estatuto del Consumidor. Este régimen legal reafirma el carácter vinculante y exigible del marco de protección al consumidor colombiano a los servicios turísticos prestados en el país, incluso a través de medios digitales operados desde el extranjero, salvaguardando así lo s derechos de los consumidores y usuarios nacionales o extranjeros en el territorio colombiano.

4.3. Prestación de servicios turísticos a través de plataformas tecnológicas

En relación con los servicios turísticos ofrecidos a través de plataformas electrónicas, resulta pertinente precisar que la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor– se aplica a todas las relaciones de consumo que se realicen o tengan efectos en el territorio colombiano, con independencia de la nacionalidad o domicilio del proveedor o productor. Este principio de territorialidad, aunque no formulado expresamente, se desprende del espíritu y finalidad de la ley, y ha sido reiterado por la jurisprudencia administrativa y contenciosa.

Lo anterior adquiere relevancia particular frente a la operación de plataformas digitales de servicios turísticos como el que se menciona en su consulta, entre otras, cuando se utilicen para la prestación y/o disfrute de servicios en Colombia. Conforme a l o dispuesto en los artículos 2.2.4.1.1.3 y 2.2.4.4.13.3

otras, cuando se utilicen para la prestación y/o disfrute de servicios en Colombia. Conforme a l o dispuesto en los artículos 2.2.4.1.1.3 y 2.2.4.4.13.3 del Decreto 1074 de 2015, incluso los operadores domiciliados en el exterior deben estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo (RNT) a través de la Cámara de Comercio de Bogotá, cuando los servicios ofrecidos por su intermedio se desarrollen en Colombia.

Por su parte, la Ley 2068 de 2020 9, en su artículo 38, califica al operador de plataformas electrónicas o digitales de servicios turísticos que se presten y/o disfruten en Colombia como prestador de servicios turísticos, obligándolo a:

turísticos responderá frente al consumidor por publicidad engañosa por permitir que los prestadores de servicios turísticos utilicen la plataforma sin contar con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo, en los términos del artículo 30 del Estatuto del Consumidor, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya”. 9 Por el cual se modifica la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones.• Permitir que el prestador de servicios turísticos informe las condiciones del servicio, políticas de confirmación y cancelación, accesibles para quien adquiera el servicio y para la autoridad competente. • Contar con mecanismos de atención de peticiones, quejas y reclamos tanto para prestadores como para turistas. • La plataforma electrónica o digital deberá habilitar un espacio en el que el prestador de servicios turísticos haga visible su número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

De manera concordante, quienes se registren en las plataformas tecnológicas o

  • La plataforma electrónica o digital deberá habilitar un espacio en el que el prestador de servicios turísticos haga visible su número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

De manera concordante, quienes se registren en las plataformas tecnológicas o digitales de servicios turísticos para ofrecer sus servicios se entienden como prestadores de servicios turísticos.

4.4. Vivienda turística

En cuanto al servicio de alojamiento turístico el Decreto 1074 de 2015 10 dispone:

“Artículo 2.2.4.4.12.1. Ámbito de aplicación. Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a toda persona natural o jurídica que preste el servicio de hospedaje o alojamiento turístico en establecimientos de alojamiento turístico y viviendas turísticas de acuerdo con las definiciones del artículo 2.2.4.4.12.2.

Artículo 2.2.4.4.12.2. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por: Establecimientos de alojamiento turístico: Son los establecimientos de comercio que brindan el servicio de alojamiento turístico con oferta permanente. Entre estos se encuentran, pero sin limitarse a ellos, los hoteles, incluidos entre estos las embarcacio nes de los cruceros en las que se prestan servicios hoteleros, apartahoteles, hostales, centros vacacionales, campamentos glamping, refugios, albergues, zonas de camping y todos aquellos que mantengan una oferta habitual en el servicio de hospedaje.

Viviendas turísticas: Unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente destinada

camping y todos aquellos que mantengan una oferta habitual en el servicio de hospedaje.

Viviendas turísticas: Unidades privadas, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente destinada total o parcialmente a brindar el servicio de alojamiento turístic o según su capacidad, a una o más personas. Pertenecen a esta clasificación los apartamentos turísticos, fincas turísticas, casas turísticas y demás inmuebles cuya destinación corresponda a esta definición.” (Negrita fuera de texto)

Con base en lo anterior, el régimen aplicable para los prestadores de servicios turísticos contenido en el Decreto 1074 de 2015 rige también para las viviendas turísticas, es decir que, los prestadores de servicios de vivienda turística

10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.son considerados prestadores de servicios turísticos y deben estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo , el cual constituye requisito previo y obligatorio para que el inmueble pueda ser utilizado como vivienda turística.

4.5. Vivienda turística en propiedad horizontal

El Decreto 1074 de 2015 dispone:

“Artículo 2.2.4.1.2.2. Requisitos generales para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo. Para la inscripción y renovación en el Registro Nacional de Turismo, todos los prestadores de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos generales:

1. Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil cuando se ostente la calidad de comerciante, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, salvo que se trate de una sociedad

de servicios turísticos cumplirán los siguientes requisitos generales:

1. Estar inscritos previamente en el Registro Mercantil cuando se ostente la calidad de comerciante, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio, salvo que se trate de una sociedad domiciliada en el exterior, o en el registro de entidades si n ánimo de lucro cuando se trate de una entidad sin ánimo de lucro.

(…)

8. Cuando se preste el servicio de vivienda turística en inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, deberá declarar que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos para la prestación del servicio de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012. (…)” (Negrita y subrayado fuera de texto)

Conforme a la norma citada, cuando se preste el servicio de vivienda turística en inmuebles sometidos a régimen de propiedad horizontal, el prestador deberá declarar que las unidades privadas que lo integran están autorizadas por los reglamentos para la prestación del servicio de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 11 modificado por el artículo 144 del Decreto 2106 de 201912:

“Artículo 34. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

11 Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo, la Ley 1101 de 2006 y se dictan otras disposiciones. 12 Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública.La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística. Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo ”. (Negrita fuera de texto original).

Como vemos, el administrador de un edificio o conjunto residencial bajo el régimen de propiedad horizontal, donde se preste un servicio de vivienda turística, tiene la obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando dicho servicio se realice sin que exista autorización en los reglamentos internos o sin que el inmueble esté inscrito en

turística, tiene la obligación de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio cuando dicho servicio se realice sin que exista autorización en los reglamentos internos o sin que el inmueble esté inscrito en el Registro Nacional de Turismo. Si no lo hace, se expone a una multa de hasta tres salarios mínimos legales mensuales, cuyo re caudo se destina al Fondo de Promoción Turística.

Asimismo, los propietarios o prestadores que ofrezcan vivienda turística sin contar con la autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos serán sancionados según el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 200113, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por no estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

4.6. Régimen sancionatorio

Conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de La Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando, entre otras conductas, incumplan con las obligaciones frente a las autoridades de turismo; infrinjan las normas que regulan la actividad turística, así como las instrucciones y órdenes impartidas por las autoridades de turismo.

Igualmente, de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 61 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 142 del Decreto 2106 de 2019 , le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio sancionar a quienes presten servicios turísticos sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo que administran

modificado por el artículo 142 del Decreto 2106 de 2019 , le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio sancionar a quienes presten servicios turísticos sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo que administran

13 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.la Cámaras de Comercio, lo cual debe entenderse en concordancia con el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020 que modifica el artículo 72 de la Ley 300 de 1996.

Así mismo, e n cuanto a las infracciones y sanciones a los prestadores de servicios turísticos el artículo 2.2.4.5.1. del Decreto 1074 de 2015 dispone:

“Artículo 2.2.4.5.1. De las infracciones. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos, cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas:

1. Presentar documentación falsa o adulterada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o a las entidades oficiales que la soliciten;

2. Utilizar publicidad engañosa o que induzca a error al público sobre precios, calidad o cobertura del servicio turístico ofrecido;

3. Ofrecer información engañosa o dar lugar a error en el público respecto a la modalidad del contrato, la naturaleza jurídica de los derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los dere chos y obligaciones de los turistas;

4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas;

derechos surgidos del mismo y sus condiciones o sobre las características de los servicios turísticos ofrecidos y los dere chos y obligaciones de los turistas;

4. Incumplir los servicios ofrecidos a los turistas;

5. Incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo;

6. Infringir las normas que regulan la actividad turística;

7. Operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012.

(Decreto 1075 de 1997, art. 1)

Artículo 2.2.4.5.3. De las sanciones. De conformidad con el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con sus atribuciones legales, impondrán s anciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. (Decreto 1075 de 1997, art. 11)” (Negrita fuera de texto)

En virtud de lo expuesto, a la Superintendencia de Industria y Comercio le corresponde adelantar investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por infracciones a la Ley 300 de 1996 y el Decreto 1074 de 2015, conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996.

Una vez realizadas las anteriores precisiones a continuación se dará respuesta precisa a las inquietudes presentadas, en los siguientes términos:

2015, conforme a lo señalado en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996.

Una vez realizadas las anteriores precisiones a continuación se dará respuesta precisa a las inquietudes presentadas, en los siguientes términos:

Interrogante 1“Sí se leen los cargos, versus los descargos, es claro que se contradicen y no creemos que el propietario que respondió los pliegos tenga la razón desde el punto legal, pues si bien los estatutos del Conjunto no permiten arrendar los inmuebles por días, el propietario lo esté realizando, incluyendo por plataformas y dice que es legal.”

Respuesta

Frente a su inquietud, tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto Ley 2106 de 2019, modificatorio del artículo 34 de la Ley 1558 de 2012, que establece en cabeza de los administradores de las propiedades horizontales la obligación de reportar a la Superintendencia de Industria y Comercio la prestación de servicios turísticos sin autorización en los reglamentos de propiedad horizontal o la inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

La norma citada dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 144. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. El artículo 34 de la Ley 1558 de 2012 quedará así:

“ARTÍCULO 34. Obligación a cargo de los administradores de propiedad horizontal. Es obligación de los administradores de los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Sup erintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no

sometidos al régimen de propiedad horizontal en los cuales se preste el servicio de vivienda turística, reportar a la Sup erintendencia de Industria y Comercio, la prestación de tal tipo de servicios en los inmuebles de la propiedad horizontal que administra, cuando estos no estén autorizados por los reglamentos para dicha destinación, o no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Turismo. La omisión de la obligación contemplada en este artículo acarreará al administrador la imposición por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio de una sanción consistente en multa de hasta tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes en el momento del pago, con destino al Fondo de Promoción Turística. Al prestador del servicio de vivienda turística que opere sin la previa autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, le serán impuestas las sanciones contempladas en el n umeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 2001, de acuerdo con el procedimiento establecido en dicha ley. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones que se derivan de la no inscripción en el Registro Nacional de Turismo.” (Negrilla fuera de texto original)

Así entonces, cuando los inmuebles de la copropiedad no estén autorizados por el reglamento de propiedad horizontal registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva, e inscritos de manera previa en el Registro Nacional de Turismo, corresponderá al administrador del inmueble reportar a laSuperintendencia de Industria y Comercio sobre tales situaciones, de lo contrario puede ser sancionado tanto el administrador de la copropiedad como el prestador del servicio de vivienda turística.

Turismo, corresponderá al administrador del inmueble reportar a laSuperintendencia de Industria y Comercio sobre tales situaciones, de lo contrario puede ser sancionado tanto el administrador de la copropiedad como el prestador del servicio de vivienda turística.

En consecuencia, con base en las normas citadas, tanto las personas naturales o jurídicas que se registren en las plataformas tecnológicas o digitales de servicios turísticos para ofrecer sus servicios son prestadores de servicios turísticos y deben contar con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo.

En caso contrario, serán responsables por publicidad engañosa frente al consumidor, tanto el operador de la plataforma tecnológica o digital como quien ofrezca sus servicios a través de dicha plataforma, en su calidad de prestadores de servicios turísticos, en los términos del artículo 30 de la Ley 1480 de 2011.

Así mismo, los propietarios o prestadores que ofrezcan vivienda turística sin contar con la autorización en los reglamentos de propiedad horizontal debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos serán sancionados según el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 675 de 200114, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por no estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo.

Sumado a ello se reitera que quien preste los servicios turísticos sin contar con inscripción activa y vigente en el Registro Nacional de Turismo será sancionado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del parágrafo 4 del artículo 61 de la ley 300 de 1996 modificado por el artículo 142 del Decreto 2106 de 2019.

Interrogante 2

por la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del parágrafo 4 del artículo 61 de la ley 300 de 1996 modificado por el artículo 142 del Decreto 2106 de 2019.

Interrogante 2

“En el evento que la respuesta de la anterior inquietud le dé la razón a la Administración, solicito respetuosamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC iniciar el proceso administrativo, sobre el presunto incumplimiento de las normas por par te del propietario y se impongan las sanciones correspondientes.”

Respuesta

Se aclara que este concepto se emite en términos generales a manera de orientación considerando las dudas presentadas por su parte, pues no es posible a través de un concepto resolver casos particulares.

Ahora bien, en caso de que se busque la protección del interés general frente a la prestación de servicios turísticos en vivienda turística , puede presentar una

14 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.denuncia ante la Delegatura de Protección al Consumidor de esta Superintendencia, dependencia encargada de adelantar investigaciones administrativas e imponer las sanciones respectivas en los casos en que haya lugar a ello. La denuncia se puede presentar a través del enlace: https://denuncias.sic.gov.co/consumidor/consumidor/paso0

En es te orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 , esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

28 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 , esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link: https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN

Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web: https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Anee Vargas

Revisó: Clara Vega

Aprobó: Alejandro Bustos

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