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SIC - Concepto 5885

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 5885
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año

B o g o t á D . C . , s e p t ie m b r e d e 2 0 2 4

A s u n t o :

R e s p e t a d a s e ñ o r a :

D e c o n f o r m id a d c o n lo p r e v is t o e n e l a r t íc u lo 2 8 d e la L e y 1 4 3 7 d e 2 0 1 1 , s u s t it u id o p o r e l a r t íc u lo 1 d e la L e y 1 7 5 5 d e 2 0 1 5 , ” p o r m e d io d e la c u a l s e r e g u la e l D e r e c h o F u n d a m e n t a l d e P e t ic ió n y s e s u s t it u y e u n t ít u lo d e l C ó d ig o d e P r o c e d im ie n t o A d m in is t r a t iv o y d e lo C o n t e n c io s o A d m in is t r a t iv o ” , f u n d a m e n t o j u r íd ic o s o b r e e l c u a l s e s u s t e n t a la c o n s u lt a o b j e t o d e la s o lic it u d , p r o c e d e la

j u r íd ic o s o b r e e l c u a l s e s u s t e n t a la c o n s u lt a o b j e t o d e la s o lic it u d , p r o c e d e la S U P E R I N T E N D E N C I A D E I N D U S T R I A Y C O M E R C I O a e m it ir u n p r o n u n c ia m ie n t o , e n lo s t é r m in o s q u e a c o n t in u a c ió n s e p a s a n a e x p o n e r :

1 . O B J E T O D E L A C O N S U L T A

M e d ia n t e e l r a d ic a d o d e r e f e r e n c ia s e n o s c o n s u lt a :

” P o r m e d io d e la p r e s e n t e , m e p e r m it o s o lic it a r s u a m a b le c o la b o r a c ió n p a r a o b t e n e r in f o r m a c ió n s o b r e e l p r o c e s o d e p r o t e c c ió n y r e g is t r o d e u n a p la n t a p ilo t o y u n p r o t o t ip o in d u s t r ia l e n C o lo m b ia . E n p a r t ic u la r ,

u n a p la n t a p ilo t o y u n p r o t o t ip o in d u s t r ia l e n C o lo m b ia . E n p a r t ic u la r , a g r a d e c e r ía c o n o c e r lo s s ig u ie n t e s a s p e c t o s : ¿ C u á l e s la e n t id a d r e s p o n s a b le d e e m it ir e l r e g is t r o d e u n a p la n t a p ilo t o y d e u n p r o t o t ip o in d u s t r ia l? ¿ C u á le s s o n lo s r e q u is it o s y p r o c e d im ie n t o s n e c e s a r io s p a r a lle v a r a c a b o e s t e r e g is t r o ? ¿ Q u é d o c u m e n t a c ió n s e d e b e p r e s e n t a r p a r a c o m p le t a r e l p r o c e s o d e r e g is t r o ? ¿ E x is t e n n o r m a t iv a s o d ir e c t r ic e s e s p e c íf ic a s q u e d e b a m o s s e g u ir p a r a a s e g u r a r la p r o t e c c ió n a d e c u a d a d e e s t o s d e s a r r o llo s t e c n o ló g ic o s ? ”

a d e c u a d a d e e s t o s d e s a r r o llo s t e c n o ló g ic o s ? ”

2 . C U E S T I Ó N P R E V I A

E n p r im e r lu g a r , p r e c is a m o s q u e la S U P E R I N T E N D E N C I A D E I N D U S T R I A Y C O M E R C I O , a t r a v é s d e s u O f ic in a A s e s o r a J u r íd ic a , n o t ie n e la f a c u lt a d d e d ir im ir s it u a c io n e s d e c a r á c t e r p a r t ic u la r , d e b id o a q u e u n a le c t u r a e n t a l s e n t id o im p lic a r ía u n a v u ln e r a c ió n d e l d e b id o p r o c e s o c o m o g a r a n t ía c o n s t it u c io n a l. P a r a p r e c is a r e l a lc a n c e d e lo s c o n c e p t o s e m it id o s , la C O R T E C O N S T I T U C I O N A L , m e d ia n t e S e n t e n c ia C - 5 4 2 d e 2 0 0 5 , s o s t u v o lo s ig u ie n t e :

C O N S T I T U C I O N A L , m e d ia n t e S e n t e n c ia C - 5 4 2 d e 2 0 0 5 , s o s t u v o lo s ig u ie n t e : R a d ic a c ió n : 2 4 - 3 1 6 0 2 0

T r á m it e : 1 1 3

A c t u a c ió n : 4 4 0

F o lio s : 1 6“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conc eptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”1

En consecuencia, no le corresponde a esta entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, ni resolver situaciones de carácter concreto. Sin perjuicio de lo anterior, se le suministrarán los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes para brindarle una orientación general en la solución de su inquietud.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

En relación con el objeto de su consulta, es pertinente advertir que l a Superintendencia de Industria y Comercio funge como administradora del Sistema Nacional de Propiedad Industrial y como Oficina Nacional Competente en la materia, tal y como se dispone en el numeral 51 del artículo 1 del Decreto

Superintendencia de Industria y Comercio funge como administradora del Sistema Nacional de Propiedad Industrial y como Oficina Nacional Competente en la materia, tal y como se dispone en el numeral 51 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 —modificado por el Decreto 092 de 2022 — así como en el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000 proferida por la comisión de la Comunidad Andina (CAN). E sta norma constituye el régimen común en materia de Propiedad Industrial aplicable en Colombia.

Ahora bien, en ejercicio de dicha facultad, la Superintendencia de Industria y Comercio, lleva a cabo las siguientes funciones:

  • Llevar el registro, tramitar y decidir las solicitudes de registro, depósito, declaración o reconocimiento (según sea el caso) de Signos Distintivos y Nuevas Creaciones, es decir, de marcas, lemas, enseñas y nombres comerciales, denominaciones de origen , patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños industriales , así como tramitar las demás actuaciones posteriores al registro (como afectaciones o modificaciones).
  • Decidir sobre las licencias, cancelaciones y caducidades (según sea el caso) sobre los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones referenciados anteriormente.
  • Decidir las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en contra de las resoluciones por las que se conceden o niegan el registro,

1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005.depósito o declaración y reconocimiento (según sea el caso) de los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones antes referidas.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es

Distintivos y Nuevas Creaciones antes referidas.

De conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio la de:

"2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o sustituya".

Por otra parte, la Delegatura también cuenta con el Grupo del Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (“CIGEPI - https://www.sic.gov.co/pi/cigepi”), que, entre otras funciones, presta un servicio gratuito de orientación en materia de Propiedad Industrial. Se aclara que se trata de un servicio meramente orientativo y no de asesoría en la materia.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

La Propiedad Industrial está constituida por aquellas creaciones del intelecto humano que se caracterizan por tener una utilidad o aplicación industrial. Ciertamente, el ordenamiento jurídico colombiano cont empla un sistema de protección, en virtud del cual, en caso de cumplir los requisitos señalados en la ley, se reconocen y otorgan determinados derechos a los titulares de dichas creaciones.

Las plantas piloto y los prototipos industriales tienen como común denominador que son desarrollos tecnológicos relacionados con el desarrollo de productos y procesos industriales . De ahí que , para el otorgamiento de algún tipo de protección —en el ámbito de la Propiedad Industrial—, sea necesario verificar el

que son desarrollos tecnológicos relacionados con el desarrollo de productos y procesos industriales . De ahí que , para el otorgamiento de algún tipo de protección —en el ámbito de la Propiedad Industrial—, sea necesario verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, de los cuales nos referiremos más adelante.

Es pertinente mencionar que la Decisión 486 del 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), constituye el marco normativo aplicable en Colombia en materia de Propiedad Industrial. Dicha legislación contempla tres (3) tipos de protección para las creaciones, dependiendo de su naturaleza, a saber: (i) patentes de invención, regulado en los artículos 14 a 80 de la Decisión 486 del 2000 ; (ii) patentes de modelo de utilidad , reguladas en los artículos 81 a 85 de la norma comunitaria ; y (iii) los diseños industriales, regulados en los artículos 113 a 133 ibidem. Así las cosas, se pasará a exponer—brevemente— cada una de ellas, para brindar una mayor orientación en torno a su consulta, antes de responder las preguntas formuladas.

4.1. Patente de invención

Una Patente es un título de propiedad otorgado por el Estado que da a su titular el derecho a explotar económicamente y de manera exclusiva la invención, por un tiempo determinado, impidiendo así, que terceros la exploten comercialmente sin su consentimiento. Una patente de invención protege todo nuevo producto o procedimiento que ofrece una nueva solución técnica a un problema técnico.

Al respecto, el artículo 14 de la Decisión 486 del 2000 señala lo siguiente:

“Artículo 14. Los Países Miembros otorgarán patentes para las

nuevo producto o procedimiento que ofrece una nueva solución técnica a un problema técnico.

Al respecto, el artículo 14 de la Decisión 486 del 2000 señala lo siguiente:

“Artículo 14. Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones, sean de producto o de procedimiento, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial .” (Subrayado fuera de texto original)

De acuerdo con la norma transcrita, los requisitos que tiene que reunir la creación para el otorgamiento de una patente de invención son los siguientes:

  • Novedad: En los términos del artículo 16 de la Decisión 486 del 2000, “una invención se considera nueva si ésta no se encuentra comprendida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprende toda información que se haya hecho accesible al público a través de cualquier medio, ya sea por descripción, escrita u oral, o por utilización o comercialización”
  • Nivel inventivo: En los términos del artículo 18 de la Decisión 486 del 2000, se considera que una creación tiene nivel inventivo “si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.”
  • Aplicación industrial: En los términos del artículo 19 de la Decisión 486 del 2000, se considera que una invención es susceptible de aplicación industrial “cuando su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.”

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), quien es el órgano

tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.”

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), quien es el órgano encargado de interpretar y definir el alcance de la norma comunitaria, respecto de las invenciones, ha indicado que:“Es importante considerar a una invención como aquel nuevo producto o procedimiento que, como consecuencia de la actividad creativa del hombre, implica un avance técnico.”2

De acuerdo con lo anterior, para hablar de patentes de invención debemos estar en presencia de un producto o proceso nuevo, que no se conocía y que, como consecuencia del ejercicio intelectual desarrollado para lograr esa invención, el estado reconoce a su inventor un derecho de explotación exclusiva por un tiempo determinado.

Adicionalmente, la Decisión 486 del 2000 señala de forma expresa qué aspectos no son considerados como una invención:

“Artículo 15. No se considerarán invenciones:

a) los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) el todo o parte de seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma de cualquier ser vivo natural;

c) las obras literarias y artísticas o cualquier otra protegida por el derecho de autor;

d) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales;

e) los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y,

f) las formas de presentar información.”

d) los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, juegos o actividades económico-comerciales;

e) los programas de ordenadores o el soporte lógico, como tales; y,

f) las formas de presentar información.”

Aunado a lo anterior, la norma contempla una serie de invenciones que no considera patentables:

“Artículo 20. No serán patentables:

a) las invenciones cuya explotación comercial en el territorio del País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moral. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria al orden público o a la moral solo debido a la existencia de una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación;

2 Tribuna de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial en el Proceso 475 -IP2022.b) las invenciones cuya explotación comercial en el País Miembro respectivo deba impedirse necesariamente para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente. A estos efectos la explotación comercial de una invención no se considerará contraria a la salud o la vida de las personas, de los animales, o para la preservación de los vegetales o del medio ambiente sólo por razón de existir una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación;

c) las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos;

d) los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano

c) las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos;

d) los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados a los seres humanos o a animales.”

Ahora bien, en caso de ser conferida una patente, su titular tendrá los derechos previstos en el artículo 52 de la Decisión 486 del 2000:

“Artículo 52. La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos:

a) cuando en la patente se reivindica un producto:

  1. fabricar el producto; ii) ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y,

b) cuando en la patente se reivindica un procedimiento:

  1. emplear el procedimiento; o ii) ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento.”

Es importante precisar que los derechos emanados de una patente tienen una duración de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud —no del otorgamiento de la patente—, según lo dispuesto en el artículo 50 de la citada norma andina.

4.2. Patente de modelo de utilidad

El artículo 81 de la Decisión 486 del 2000, define el modelo de utilidad como:

“Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta,

El artículo 81 de la Decisión 486 del 2000, define el modelo de utilidad como:

“Se considera modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo,que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de utilidad se protegerán mediante patentes.”

En otras palabras, tenemos que un modelo de utilidad recae sobre una invención ya existente, proporcionándole a éste una ventaja, beneficio o utilidad que no tenía. Lo anterior es sumamente importante, ya que esto constituye la mayor diferencia respecto de la patente de invención. De ahí que se predique que los modelos de utilidad sean considerados como una "invención menor".

Un ejemplo para esta clase de protección puede ser un nuevo instrumento de cocina en donde su estructura fuera parecida a otra anteriormente conocida, pero a la que se le introdujeron modificaciones funcionales adicionales que facilitan su proceso de operatividad.

Si bien existe una amplia similitud entre una patente de invención, y una patente de modelo de utilidad, una diferencia adicional se encuentra en que los procedimientos están excluidos de ser protegidos a través de este tipo de patentes. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 82 de la Decisión 486 del 2000:

“Artículo 82. No se considerarán modelos de utilidad: las obras plásticas, las de arquitectura, ni los objetos que tuvieran únicamente carácter estético. No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y las materias excluidas de la protección

plásticas, las de arquitectura, ni los objetos que tuvieran únicamente carácter estético. No podrán ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y las materias excluidas de la protección por la patente de invención.”

En similar sentido, respecto de las diferencias entre las tipologías de patentes, la doctrina especializada en la materia ha señalado que:

“existe una diferencia relacionada con los requisitos de patentabilidad exigibles para el caso de las patentes modelo de utilidad, ya que son la novedad y la aplicación industrial, no siendo necesario aplicar la actividad inventiva, que dicho sea de paso e s el más subjetivo de los tres requisitos del sistema de patentes”3

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), respecto de las patentes de modelo de utilidad ha señalado que:

“En términos generales se puede definir el modelo de utilidad como una invención pequeña o menor, que proporciona una utilidad o una ventaja de carácter técnico aplicado sobre algo ya conocido, por lo que se considera de menor exigencia inventiva con respe cto a la patente

3 Guerrero Gaitán Manuel, La Propiedad Industrial: Teoría y Práctica . Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2023. Pg. 341.de invención. El modelo de utilidad se refiere a invenciones que ofrecen solución a un problema técnico y, al igual que sucede en el caso de las patentes de invención, el registro le otorga a su titular un derecho de uso exclusivo sobre el modelo de utilidad que le significará beneficios de carácter económico. Su diferencia radica en que su exigencia inventiva, y avance tecnológico es menor, debido a que se trata de una ventaja en su empleo o fabricación”4

uso exclusivo sobre el modelo de utilidad que le significará beneficios de carácter económico. Su diferencia radica en que su exigencia inventiva, y avance tecnológico es menor, debido a que se trata de una ventaja en su empleo o fabricación”4

De ahí que el término de protección sea sustancialmente menor al de una patente de invención, pues en atención a lo dispuesto por el artículo 84 de la norma comunitaria, la duración será de diez (10) años, contados también desde la fecha de presentación de la solicitud.

En los demás aspectos, según lo señalado en el artículo 85 de la Decisión 486 del 2000, son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención:

“Artículo 85. Son aplicables a las patentes de modelo de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente, salvo en lo dispuesto con relación a los plazos de tramitación, los cuales se re ducirán a la mitad. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo establecido en el artículo 40 quedará reducido a doce meses”

4.3. Diseño industrial

Conforme a lo establecido en el artículo 113 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, se considera diseño industrial:

“Artículo 113. Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o materi al, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.”

A raíz de la definición encontrada en el mencionado artículo 113, se puede

tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o materi al, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.”

A raíz de la definición encontrada en el mencionado artículo 113, se puede determinar que un diseño industrial se define por las propiedades geométricas y estéticas de un producto, diferenciando su superficie o apariencia externa mediante la composición de formas puras o combinadas entre sí, creando objetos de dos dimensiones o tres dimensiones, prevaleciendo la forma y el aspecto estético del producto sobre su función. Asimismo, el diseño se determina por el uso de colores y el desarrollo de las texturas p erceptibles visual o táctilmente, en conjunto con elementos de forma, que llevan a que el diseño sea innovador y distinto de otros ya conocidos.

4 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial en el Proceso 517 -IP2019.De esta forma, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha interpretado que la finalidad del diseño industrial radica en la estética del producto. Lo anterior se debe a que el factor determinante en el consumidor para la adquisición de dicho producto en el mercado radica en la mera apariencia de los mismos5.

Ciertamente, el artículo 115 de la Decisión 486 del 2000 establece el requisito de novedad que debe cumplir un diseño industrial para ser registrado:

“Artículo 115. Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.

Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente

de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.”

Cabe resaltar que el diseño industrial únicamente concierne al aspecto del producto (su fisionomía), y que el mismo debe ser arbitrario, sin cumplir o estar asociado a una función utilitaria o técnica, su aporte al producto debe ser solo estético.

Ahora bien, en caso de ser registrado un diseño industrial, su titular gozará de los derechos establecidos en el artículo 129 de la Decisión 486 del 2000, el cual señala que:

“Artículo 129. El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabri que, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que incorporen o reproduzcan el diseño industrial. El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo di seño sólo presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a ésta.”

Cabe resaltar que, al igual que ocurre con la patente de un modelo de utilidad, la protección de un diseño industrial tiene una vigencia de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su presentación. Lo anterior, con fundamento en lo señalado en el artículo 128 de la norma comunitaria.

la protección de un diseño industrial tiene una vigencia de diez (10) años, contados a partir de la fecha de su presentación. Lo anterior, con fundamento en lo señalado en el artículo 128 de la norma comunitaria.

5 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 519-IP-2018.Habiendo hecho las anteriores precisiones, se resolverán las preguntas formuladas en la consulta atendiendo el siguiente orden:

Primera pregunta

“¿Cuál es la entidad responsable de emitir el registro de una planta piloto y de un prototipo industrial?”

Respuesta

En caso de que la planta piloto o prototipo industrial encuadre en alguna de las modalidades de invención que fueron descritas a lo largo del presente concepto, la entidad a cargo de su registro es la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Dirección de Nuevas Creaciones de la Delegatura para la Propiedad Industrial.

Lo anterior, fundamentado en el artículo 20 del Decreto 4888 de 2011 —modificado por el Decreto 092 de 2022 — “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.“, el cual dispone que:

“Artículo 20. Son funciones de la Dirección de Nuevas Creaciones:

1. Tramitar las solicitudes de patentes de invención.

(…)

5. Decidir las solicitudes relacionadas con patentes de modelos de utilidad, así como con las demás actuaciones posteriores a la concesión del derecho.

(…)

8. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de diseños industriales y las demás actuaciones posteriores a la concesión del registro.”

del derecho. (…)

8. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de diseños industriales y las demás actuaciones posteriores a la concesión del registro.”

Segunda, tercera y cuarta pregunta

“¿Cuáles son los requisitos y procedimientos necesarios para llevar a cabo este registro? ¿Qué documentación se debe presentar para completar el proceso de registro? ¿Existen normativas o directrices específicas que debamos seguir para asegurar la protección adecuada de estos desarrollos tecnológicos?”Respuesta

Tratándose de un a patente de invención , los requisitos, procedimientos , documentos y directrices para llevar a cabo el registro son los establecidos en el Capítulo III y el Capítulo IV de la Decisión 486 del 2000.

Respecto de la solicitud de registro, es importante mencionar que esta debe ceñirse a lo dispuesto por el artículo 26 ibidem, el cual señala que:

“Artículo 26. La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la oficina nacional competente y deberá contener lo siguiente:

a) el petitorio;

b) la descripción;

c) una o más reivindicaciones;

d) uno o más dibujos, cuando fuesen necesarios para comprender la invención, los que se considerarán parte integrante de la descripción; e) el resumen;

f) los poderes que fuesen necesarios;

g) el comprobante de pago de las tasas establecidas;

h) de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos

g) el comprobante de pago de las tasas establecidas;

h) de ser el caso, la copia del contrato de acceso, cuando los productos o procedimientos cuya patente se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o de sus productos derivados de los que cualquiera de los Países Miembros e s país de origen; i) de ser el caso, la copia del documento que acredite la licencia o autorización de uso de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales de los Países Miembros, cuando los productos o procedimientos cuya protección se solicita han sido obtenidos o desarrollados a partir de dichos conocimientos de los que cualquiera de los Países Miembros es país de origen, de acuerdo con lo establecido en la Decisión 391 y sus modificaciones y reglamentaciones vigentes;

j) de ser el caso, el certificado de depósito del material biológico; y,

k) de ser el caso, la copia del documento en el que conste la cesión del derecho a la patente del inventor al solicitante o a su causante.”

Respecto del petitorio señalado en el literal a) de la referida normal, es importante subrayar que este deberá cumplir con los requisitos señalados en elartículo 27 de la Decisión 486 del 2000 . Tratándose de la descripción contemplada en el literal b) del artículo 26 de la norma comunitaria, esta deberá satisfacer los requisitos señalados en el artículo 28 ibidem.

Ahora bien, el procedimiento para el otorgamiento de una patente de invención se encuentra descrito de forma específica entre los artículos 38 y 49 de la Decisión 486 del 2000. Sin embargo, este se puede simplificar de la siguiente manera6:

Ahora bien, el procedimiento para el otorgamiento de una patente de invención se encuentra descrito de forma específica entre los artículos 38 y 49 de la Decisión 486 del 2000. Sin embargo, este se puede simplificar de la siguiente manera6:

Solicitud: Documento mediante el cual se solicita formalmente la patente. Si la solicitud cumple con los requisitos mínimos exigidos para que sea admitida — p

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