SIC - Concepto 5892 de 2024
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto 5892 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2024
1
LINEAMIENTO 004
PARA: DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
DE: Alexander Sánchez Pérez Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales
ASUNTO: Otras situaciones relacionadas con la pérdida de competencia. Término del artículo 121 del Código General del Proceso
FECHA: 14 de noviembre del 2024
El Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de las facultades de dirección que le confiere el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, esto es, «coordinar, dirigir y asignar a los funcionarios que adelantarán la práctica de pruebas, las audiencias y diligencias a lo largo de las actuaciones y procesos», procede a emitir el presente lineamiento con el fin de garantizar un adecuado y plausible ejercicio de las funciones jurisdiccionales al interior de la Delegatura que preside, otorgadas por el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 116 de la Constitución Política.
El lineamiento 003 del 2024, relacionado con la reanudación de términos en procesos con resolución de conflictos de jurisdicción, estableció dos orientaciones: i) en los eventos en que la Corte Constitucional ha decidido o decida, en el marco de un conflicto negativo de jurisdicción frente a asuntos relativos a competencia desleal, propiedad industrial y/o protección al consumidor, que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio es la competente para conocer de aquellos, el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso se entenderá suspendido;
protección al consumidor, que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio es la competente para conocer de aquellos, el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso se entenderá suspendido; y ii) la suspensión tendrá lugar desde la notificación del auto mediante el cual esta Delegatura declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto, hasta que se radicó efectivamente en el proceso correspondiente la decisión que dirimió el conflicto negativo de jurisdicción.
Aparte de estos dos supuestos fácticos originados con ocasión de conflictos de jurisdicción, existen otros respecto de los cuales se ha planteado como problema si afectan el término de pérdida de competencia previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, entre ellos se destacan: a) si otra autoridad judicial declara que la Delegatura para Asuntos
El presente lineamiento retoma el contenido de la directriz 004, publicada el 24 de junio del 2024 en el Sistema de Trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio (rad. 24-329593-0-0, trámite 324, actuación 411), la cual está comprendida en 24 folios. fi COLOMBIA fifi•ViDA Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 018000910 165
Dirección: Cra. 13 #27 - 00 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10 - Radicacionesc Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.- Colombia
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Jurisdiccionales es la competente para tramitar el asunto, luego de que esta entidad generara el conflicto negativo de competencia; b) si el auto que rechaza la demanda es revocad o en grado de apelación; y c) si la sentencia anticipada es revocada posteriormente por el superior funcional. Para tal efecto, a continuación, se abordarán las situaciones enunciadas:
a) El evento en el que otra autoridad declara que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales es la competente para tramitar el asunto, luego de que esta entidad generara el conflicto negativo de competencia
Respecto de este supuesto se estima pertinente distinguir dos situaciones problemáticas: (a1) cuando la primera decisión que profiere la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales es la de declarar su falta de competencia ; (a2) cuando la decisión de falta de competencia de la delegatura se dictó luego de que se admitiera la demanda, bien sea motu proprio o como consecuencia de la providencia del superior funcional que revocó el auto que rechazó la demanda.
Para resolver los interrogantes planteados se recuerda que el artículo 121 del CGP prevé que, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, el juez tiene un (1) año para dictar fallo de primera o única instancia, el cual se contabiliza desde la notificación del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo del litigio2.
Esta norma debe leerse en consonancia con el artículo 90 del mismo estatuto, según el cual
fallo de primera o única instancia, el cual se contabiliza desde la notificación del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo del litigio2.
Esta norma debe leerse en consonancia con el artículo 90 del mismo estatuto, según el cual el plazo antes señalado se co mputa desde el día siguiente a la presentación de la demanda, en el evento que el auto que admita o rechace ésta , no se notifique al demandante dentro de los treinta (30) días siguientes a la radicación del escrito introductorio3.
Al analizar las normas citadas, se observa que tienen como presupuesto la competencia del juez para decidir el asunto , de allí que se le exija a éste, de un lado, calificar en el término de treinta (30) días la demanda, admitiéndola o rechazándola , y notificar al demandante las decisiones y, de otro, proferir sentencia en el plazo de un (1) año en las condiciones enunciadas.
Por lo tanto, si la condición sine qua non para proferir fallo es la competencia del juez, mientras esté en discusión la habilitación legal del operador con funciones judiciales para conocer el
2 «Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada . Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (…)» (se destaca).
resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (…)» (se destaca). 3 «(…) En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda , deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.» (se destaca).3
asunto, no es de recibo considerar que el tiempo que transcurr ió en la anterior situación se contabilice como parte del tiempo que tiene para proferir sentencia. En efecto, como se indicó en el lineamiento 003 de 2024, esta Delegatura considera que si bien es cierto la existencia de un conflicto de jurisdicción no está previst o como una de la hipótesis de suspensión de los términos judiciales, resulta razonable considerar que sí tiene ese efecto, particularmente respecto de la exigencia que se hace a las autoridades con funciones jurisdiccionales de fallar en un plazo perentorio, habida cuenta de que mientras está en discusión el presupuesto de la competencia para conocer y resolver un asunto, no resulta lógico, válido ni posible exigir que aun cuando no está clara la habilitación legal para resolver éste, las autoridades involucradas debieron haber estudiado y/o impulsado el trámite como si fueran las competentes.
Lineamiento 1
En ese orden ideas y de manera similar a como se indicó en el lineamiento 003 del 2024, se
éste, las autoridades involucradas debieron haber estudiado y/o impulsado el trámite como si fueran las competentes.
Lineamiento 1
En ese orden ideas y de manera similar a como se indicó en el lineamiento 003 del 2024, se estima que desde el instante en que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dejó de tener injerencia, capacidad de decisión sobre la controversia respectiva, debe considerarse que el plazo previsto en el artículo 121 del CGP se suspende y/o no corre, lo que tendría lugar desde que se notifique el auto mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto, hasta que se radique efectivamente en el proceso correspondiente la decisión que dirimió el conflicto negativo de competencia.
Esclarecido que el término para dictar fallo previsto en la anterior norma se suspende 4, debe considerarse para su cómputo, lo que tuvo lugar antes de que se notificara el auto que declaró la falta de competencia, cuestión que implica tener presente dos situaciones a saber:
(I) Cuando la primera decisión que profiere la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales es la de declarar su falta de competencia.
(II) Cuando la decisión de falta de competencia de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales se dictó luego de que se admitiera la demanda o se revocara el auto que la rechazó.
(a1) Cuando la primera decisión que profiere la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales es la de declarar su falta de competencia Frente a la primera situación , se recuerda que de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso «(e)l juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o
Jurisdiccionales es la de declarar su falta de competencia Frente a la primera situación , se recuerda que de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso «(e)l juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o
4 Como se indicó en el lineamiento 003 de 2024, la suspensión no puede confundirse con la interrupción, pues en la primera los términos que corrieron antes del hecho que generó la suspensión se tienen en cuenta para ser sumados a los que transcurrieron luego de que cesara ést a, a diferencia de la interrupción, que genera que el plazo establecido vuelva a contabilizarse desde el inicio (desde cero) después de superada la circunstancia que dio lugar a la interrupción.4
competencia» (se destaca), por lo que salta la vista que la verificación de la facultad legal para conocer un asunto es uno de los principales aspectos que debe analizarse al calificar la aptitud de una demanda. Se subraya la anterior circunstancia, porque si la verificación de la competencia es un ejercicio que debe realizarse para admitir o rechazar una demanda, tal labor está llamada a emprenderse inexorablemente dentro del término de 30 días que le concede el Estatuto Procesal Civil (art. 90) para analizar el escrito introductorio y notificar al demandante de la decisión de admisión o rechazo. Se hace énfasis en la anterior situación, porque como se indicó líneas atrás, la calificación oportuna o no de la demanda, tiene consecuencias para contabilizar el término de un año para dictar sentencia. Lineamiento 2 En ese orden de ideas, en aplicación del referido artículo 90, en relación con el momento a tener en cuenta para contabilizar el plazo de un año para proferir fallo de única o primera
dictar sentencia. Lineamiento 2 En ese orden de ideas, en aplicación del referido artículo 90, en relación con el momento a tener en cuenta para contabilizar el plazo de un año para proferir fallo de única o primera instancia (art. 121 del CGP), se estima que luego de que el conflicto de competencia finalice y el expediente retorne a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, deben tenerse en cuenta las siguientes hipótesis: (I) Cuando la decisión de declarar la falta de competencia por parte de la Delegatura se notificó al demandante vencidos los 30 días siguientes a la presentación de la demanda, el plazo de un año para proferir el fallo se contabiliza desde el día siguiente a la radicación del escrito introductorio del proceso. Empero, se recuerda que el término se suspenderá durante el periodo en el que tuvo lugar el conflicto de competencia, es decir, desde que se notifique el auto mediante el cual la Delegatura declaró la falta de competencia para conocer el asunto, hasta que se radique efectivamente en el proceso correspondiente la decisión que dirimió el referido conflicto. (II) Cuando la decisión de declarar la falta de competencia por parte de la Delegatura se notificó al demandante dentro los 30 días siguientes a la presentación de la demanda, el plazo de un año para proferir el fallo solo comienza a correr desde la notificación del auto admisorio al demandado, siempre y cuando dentro de los 30 días siguientes a que el expediente retornó efectivamente a la entidad, se profiera y notifique al demandante el auto admisorio de la demanda o de rechazo de la misma. (III) Cuando a pesar que la decisión de declarar la falta de competencia por parte de la
efectivamente a la entidad, se profiera y notifique al demandante el auto admisorio de la demanda o de rechazo de la misma. (III) Cuando a pesar que la decisión de declarar la falta de competencia por parte de la Delegatura se notificó al demandante dentro los 30 días siguientes a la presentación de la demanda, la entidad una vez retornó efectivamente el expediente para continuar su trámite, dejó transcurrir más de 30 días para proferir y notificar al demandante el auto admisorio de5
la demanda o de rechazo de la misma, el plazo de un año para proferir fallo debe computarse desde el instante en el que el proceso regresó a la Delegatura una vez dirimido el conflicto de competencia. Se establecen las anteriores subreglas por las siguientes razones: Frente a la número I, corresponde a la aplicación directa del artículo 90 del CGP, que prevé que en los eventos en que la demanda no se califique oportunamente (dentro de los 30 días siguientes a su presentación), lo que implica definir si procede su admisión o rechazo y notificar al demandante de la decisión correspondiente , el término de un año para fallar se contabiliza desde la radicación de aquélla. Frente a la número II, se desprenden 3 situaciones a saber: Primero, que si la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales notificó al demandante el auto que declaró la falta de competencia oportunamente, esto es , dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demandada, habrá logrado que el término para dictar fallo no se contabilice desde el día siguiente a la radicación de ésta, sino que tenga la vocación de empezar a correr desde que se notifique al demandado el auto que admite la demanda, según se desprende de
desde el día siguiente a la radicación de ésta, sino que tenga la vocación de empezar a correr desde que se notifique al demandado el auto que admite la demanda, según se desprende de la lectura sistemática de los artículos 90 y 121 del CGP. En segundo lugar, porque como se explicó líneas atrás, desde la notificación de la providencia mediante la cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales declaró su falta de competencia hasta que se radique efectivamente en el proceso correspondiente la decisión que dirimió el conflicto negativo de competencia, no hay lugar a contabilizar el tiempo de un año para proferir el fallo (lineamiento 1). Finalmente, frente a la n úmero III , es que una vez se ha definido que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales es competente para conocer el asunto, el proceso retorna para que se decida sobre la admisión o rechazo de la demanda 5, es decir, para que se verifique n los demás requisitos formales para plantear una controversia ante la jurisdicción, labor que según el artículo 90 del CGP debe emprenderse a más tardar en el término de 30 días, dentro de los cuales también debe notificarse la conclusión respectiva al demandante. Frente a esta circunstancia resulta claro que, si la demanda se califica oportunamente, el término para fallar se contabilizará desde que se notifique al demandado el auto admisorio; sin embargo, la inquietud que surge es si cuando la referida calificación se realiza extemporáneamente, el plazo para proferir fallo debe computarse o no, como lo dice expresamente el artículo 90 ibidem, desde la presentación de la demanda.
5 Por circunstancias distintas a la falta de competencia.6
extemporáneamente, el plazo para proferir fallo debe computarse o no, como lo dice expresamente el artículo 90 ibidem, desde la presentación de la demanda.
5 Por circunstancias distintas a la falta de competencia.6
Frente a la anterior cuestión y bajo la hipótesis que se viene desarrollado, se estima que la respuesta es negativa, es decir, que la calificación extemporánea de la demanda no puede dar lugar a que se contabilice el año para fallar desde que se presentó la demanda, en la medida que dicha alternativa conduciría a desconocer que con anterioridad ( 1) la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales oportunamente manifestó que estimaba que no era competente para conocer el asunto y le dio a conocer dicha decisión al demandante y ( 2) a partir de la misma se generó un conflicto de competencia durante el cual no tuvo injerencia sobre el proceso, por lo que no existían los presupuestos fácticos y jurídicos para exigirle que conociera e impulsara el asunto.
Lo expuesto no quiere decir, que una vez el expediente retornó a la entidad como consecuencia que haberse ratificado su competencia, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales por haber calificado extemporáneamente la demanda no asuma consecuencia alguna frente al tiempo que tiene para fallar.
Por tal motivo, se considera que cuando no dio a conocer al demandante el auto que admite o rechaza ésta dentro de los 30 siguientes a que el expediente retornó efectivamente, el plazo de un año para fallar se contabiliza desde el anterior instante (el regreso del expediente), en la medida que marca el momento en que jurídica y fácticamente tuvo absoluto control sobre el proceso a su cargo y , por ende, en el que surgieron las condiciones materiales y de derecho
medida que marca el momento en que jurídica y fácticamente tuvo absoluto control sobre el proceso a su cargo y , por ende, en el que surgieron las condiciones materiales y de derecho para darle el impulso correspondiente en aras de administrar justicia de manera eficaz.
En este punto se recuerda que el presupuesto para la exigibilidad de un (1) año para dictar fallo de primera y única instancia es la competencia del juez , que en la hipótesis objeto de análisis en este apartado se vislumbra con claridad en el instante que se determina que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales es la habilitada legalmente para conocer el asunto y el mismo retorna efectivamente para que proceda como en derecho corresponda, por lo que resulta razonable considerar tal momento como el inicial para efectos del cómputo del año para fallar, en el evento en que no calificó oportunamente la demanda.
Conclusión En suma, en aquellos casos en los que la primera decisión que profirió la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dentro del trámite correspondiente es la de declarar su falta de competencia, lo que propició un conflicto que se decidió en su contra, para calcular el término de un año para fallar deben aplicarse las subreglas I, II y III a las que se hizo alusión con anterioridad, que se sintetizan así:7
¿Cómo calcular el término de un año para fallar cuando existió un conflicto de competencia que se definió en contra de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales?
Primera hipótesis: Si la primera providencia que se dicta en el trámite es el auto mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales declara su falta de competencia.
Subregla ¿La decisión que declaró la falta de
Primera hipótesis: Si la primera providencia que se dicta en el trámite es el auto mediante el cual la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales declara su falta de competencia.
Subregla ¿La decisión que declaró la falta de competencia de la SIC se notificó al demandante dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda? Consecuencia de haber notificado oportuna o extemporáneament e al demandante el auto que declaró la falta de competencia ¿Durante el conflicto de competencia no corre o se suspende el término de un año para fallar? Cuando el expediente retorna a la SIC luego de finalizado el conflicto de competencia ¿dentro de los 30 días siguientes se calificó oportunamente la demanda y se notificó al demandante de la decisión correspondiente? Consecuencia de haber calificado oportuna o extemporáneamente la demanda y notificado al demandante la decisión correspondiente luego de que el expediente regresó a la entidad
Conclusión
I
NO El término de un año para fallar corre desde la presentación de la demanda Sí se suspende. Desde que se notifica el auto mediante el cual la SIC declaró la falta de competencia, hasta que se radique efectivamente en el proceso correspondiente la decisión que dirimió el referido conflicto Aunque la calificación debe realizarse durante
cual la SIC declaró la falta de competencia, hasta que se radique efectivamente en el proceso correspondiente la decisión que dirimió el referido conflicto Aunque la calificación debe realizarse durante los 30 siguientes, el término para fallar comenzó a correr desde la presentación de la demanda
Aunque la calificación debe realizarse durante los 30 siguientes, el término para fallar comenzó a correr desde la presentación de la demanda
El término de un año para fallar corre desde la presentación de la demanda. Se suspende desde que se notifica el auto mediante el cual la SIC declaró la falta de competencia, hasta que se radique efectivamente en el proceso correspondiente la decisión que dirimió el referido conflicto, luego de lo cual se reanuda8
II
SI Se habrá evitado que el término para fallar corra desde la presentación de la demanda No corre. Como no ha comenzando a correr el término para fallar, la resolución de conflicto de competencia tampoco afectará el plazo legalmente previsto para dictar sentencia
SI Se habrá evitado que el término para fallar corra desde el momento en que el expediente regresó a la SIC luego de dirimido el conflicto de competencia. Se habrá propiciado que el término para fallar se contabilice una vez el
término para fallar corra desde el momento en que el expediente regresó a la SIC luego de dirimido el conflicto de competencia. Se habrá propiciado que el término para fallar se contabilice una vez el auto admisorio se notifique al demandado
El término de un año para fallar se contabiliza desde la notificación del auto admisorio al demandado
III
SI Se habrá evitado que el término para fallar corra desde la presentación de la demanda No corre. Como no ha comenzado a correr el término para fallar, la resolución de conflicto de competencia tampoco afectará el plazo legalmente previsto para dictar sentencia
NO El término para fallar corre desde el momento en que el expediente regresó a la SIC luego de dirimido el conflicto de competencia. El término de un año para fallar corre desde el momento en que el expediente regresó a la SIC luego de dirimido el conflicto de competencia.9
(a2) Cuando la decisión de falta de competencia de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales se dictó luego de que se admitiera la demanda o se revocara el auto que la rechazó
En cuanto a la segunda situación advertida , se trata de aquellos casos en que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales había admitido la demanda y luego se percató que carecía de competencia por lo que planteó el conflicto que finalmente se decidió en su contra; o cuando
para Asuntos Jurisdiccionales había admitido la demanda y luego se percató que carecía de competencia por lo que planteó el conflicto que finalmente se decidió en su contra; o cuando en un primer momento rechazó aquélla (por una circunstancia distinta a la falta de competencia), dicha decisión fue revocada por el Tribunal y posteriormente evidenció que carecía de competencia, lo que dio lugar al mencionado conflicto. En estos eventos a la luz del artículo 90 del CGP, resulta pertinente establecer si el auto que admitió o rechazó la demanda se dictó y notificó oportunamente al demandante, pues de ello depende si el término para fallar empezó o no a correr desde el día siguiente a la presentación del escrito introductorio del proceso. Lineamiento 3 Bajo el anterior presupuesto, se evidencian 3 subreglas a saber: (I) Si la decisión que admitió o rechazó la demanda (que luego fue revocada por el superior funcional) no se notificó oportunamente al demandante (dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la demanda), el término de un año para fallar inició a correr desde el día siguiente a la presentación de ésta (art. 90), pero se suspenderá conforme a l lineamiento número 1 del presente documento, desde que se notifique el auto mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto, hasta que se radique efectivamente en el proceso correspondiente la decisión que dirimió el conflicto negativo de compe tencia, luego de lo cual se reanudará. (II) Si la decisión que admitió la demanda se notificó oportunamente al demandante (dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la demanda), se habrá evitado que el término de
se reanudará. (II) Si la decisión que admitió la demanda se notificó oportunamente al demandante (dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la demanda), se habrá evitado que el término de un año para fallar corra desde el día siguiente a la presentación de ésta (art. 90). Asimismo, debe considerarse que el plazo para fallar no corre y/o se suspende, durante el periodo en el que tuvo lugar el conflicto de competencia6, es decir, desde que se notifique el auto mediante el cual declaró su falta de competencia para conocer el asunto, hasta que se radique efectivamente en el proceso correspondiente la decisión que dirimió el referido conflicto. En aplicación de la anterior subregla, se llama la atención, que, si el auto que admitió la demanda se notificó al demandado antes de que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales declarara la falta de competencia, el término para fallar inició desde la anterior notificación y
6 El cual surgió porque después de la admisión la SIC manifiesta su falta de competencia, lo que da lugar a un conflicto, que posteriormente es decidido en su contra, por lo que el expediente retorna.10
se suspendió cuando se notificó la decisión de falta de competencia hasta que el expediente regresó a la entidad, momento a partir del cual el plazo se reanuda (variante a). Distinto al caso en el que el auto que admitió la demanda no se notificó al demandado antes de que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales declarara la falta de competencia, pues en tal evento ni siquiera habría iniciado a correr el término para fallar, que sólo se computará una vez se dé a conocer a la parte pasiva la admisión de la demanda en su contra, lo que tendrá
tal evento ni siquiera habría iniciado a correr el término para fallar, que sólo se computará una vez se dé a conocer a la parte pasiva la admisión de la demanda en su contra, lo que tendrá lugar después de finalizado el conflicto de competencia (variante b). (III) Si la decisión que rechazó la demanda, que luego fue revocada por el superior funcional, se notificó oportunamente al demandante (dentro de los 30 días siguientes a la radicación de la demanda), se habrá evitado que el término de un año para fallar corra desde el día siguiente a la presentación de ésta (art. 90). No obstante lo anterior, c on posterioridad a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales le corresponde como consecuencia de la decisión del Tribunal, calificar nuevamente la demanda, tiempo durante el cual podría advertir su falta de competencia, en este momento puede ocurrir que la segunda calificación (a) se haga o (b) no dentro de los 30 días de que trata el artículo 90 del CGP. En el primer evento, (a) c uando la decisión de declarar la falta de competencia se notificó al demandante dentro de los 30 días siguientes al momento en que el expediente retornó efectivamente al Tribunal , también se habrá evitado que el término para fallar se contabilice desde el instante en que el expediente retornó a la entidad, luego de que el superior funcional resolviera la apelación contra el rechazo de la demanda (variante a). Por el contrario , (b) cuando la segunda calificación de la demanda se efectuó de manera extemporánea, se estima que la consecuencia es computar el término de un año desde el momento en que el expediente retornó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales
Por el contrario , (b) cuando la segunda calificación de la demanda se efectuó de manera extemporánea, se estima que la consecuencia es computar el término de un año desde el momento en que el expediente retornó a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales como consecuencia de la decisión del Tribunal de revocar el rechazó inicial de la demanda, pues se itera, desde ese instante la Delegatura material y formalmente retomó la capacidad de intervención frente al proceso (variante b). Añádase respecto a la anterior situación , que establecer que el término para falla r debe contabilizarse desde que el expediente retorne a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, también tiene fundamento en el inciso primero del artículo 329 del CGP, seg ún el cual «(d)ecidida la apelación y devuelto el expediente al inferior , este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento». Esto deviene lógico en la medida que sólo cuando el operador judicial tiene en su poder las piezas documentales, cuenta con la información pertinente para , en ejercicio de su competencia, darle al pro
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