SIC - Concepto 589491 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 589491 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá D.C., enero de 2026
Asunto: Radicación: 25-589491
Folios: 14
Reciba un cordial saludo:
De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . CUESTI ÓN PREVI A
Reviste de gran im portancia precisar, en prim er lugar, que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:
“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan
adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan al adm inistrado en libertad para seguirlos o no”.
Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se sum inistrarán las herram ientas de inform ación y elem entos conceptuales necesarios que le perm itan absolver las inquietudes por Usted m anifestadas.
2 . FACULTADES DE LA SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O EN MATERI A DE PROTECCI ÓN DE DATOS PERSONALES
La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala, entre otras, las siguientes funciones para esta Superintendencia:• Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; • Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;
ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; • Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 de este escrito, los conceptos de la Oficina Asesora Jurídica se limitan a exponer pautas de acción sobre las materias a cargo de esta Superintendencia, mas no están destinados a interpretar o comp lementar contratos, actos administrativos o leyes, mucho menos a solucionar conflictos de carácter particular. Por lo anterior, no es procedente que esta Oficina se pronuncie expresamente sobre los interrogantes de su consulta. Sin perjuicio de lo anterior , a continuación, daremos respuesta a las inquietudes presentadas.
3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA
Pregunta
“Si la entrega de copias de videos a trabajadores investigados es jurídicamente procedente o si constituye infracción” “Si la organización debe limitarse a permitir visualización sin copia”.
Respuesta
Para responder su pregunta, nos referiremos al régimen general aplicable al tratamiento de imágenes en videos como datos personales en el marco de la Ley 1581 de 2012. En particular, abordaremos la imagen como dato personal (1) y los casos en que, además, constituye un dato sensible (2). Seguidamente, explicaremos el tratamiento de imágenes captadas mediante sistemas de
1581 de 2012. En particular, abordaremos la imagen como dato personal (1) y los casos en que, además, constituye un dato sensible (2). Seguidamente, explicaremos el tratamiento de imágenes captadas mediante sistemas de videovigilancia (3). Igualmente, nos referiremos a los derechos de los titularesde los datos personales (4) y al suministro de dichos datos tanto a los titulares como a terceros (5). Finalmente, abordaremos la cuestión de la utilización de las videograbaciones como medio de prueba en procesos disciplinarios (6).
1. La imagen como dato personal
El artículo 15 de la Constitución Política establece que en el tratamiento de datos personales se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución1. Esto significa que, tanto las personas naturales como las jurídicas, que traten datos personales –recolecten, almacenen, usen, circulen, supriman– , están sujetas a las obligaciones establecidas en la Constitución y en la ley.
Un concepto esencial que determina la aplicabilidad del régimen de protección de datos personales es el de dato personal, el cual ha sido definido de la siguiente manera por el literal c del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012:
“c) Dato personal : C ualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.
En relación con las características de los datos personales, la Corte Constitucional ha considerado que son las siguientes:
“i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente e n el titular del mismo,
natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente e n el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación”2.
Por su parte, la imagen puede ser definida como el “conjunto de rasgos o detalles físicos que identifican a una persona ”3, que puede ser plasmada en diferentes soportes como fotografías o videos. En cuanto al derecho a la imagen, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(…) el derecho a la imagen responde al control que tienen los individuos sobre las representaciones de sus características externas
1 Art. 15 C. P.: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan reco gido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. 2 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretel. 3 https://dpej.rae.es/lema/imagenque conforman las manifestaciones y expresiones de su individualidad corporal y que permiten su identificación. En atención a ese alcance del derecho es necesario resaltar que en algunas representaciones, usualmente las fotografías, el uso del nombre y los videos que reflejen
corporal y que permiten su identificación. En atención a ese alcance del derecho es necesario resaltar que en algunas representaciones, usualmente las fotografías, el uso del nombre y los videos que reflejen a la persona resulta evidente que la imagen está involucrada, pero existen múltiples manifestaciones en las que esa circunstancia no es clara, razón por la que se deberá establecer el uso de la imagen en cada caso concreto, con base en dos elementos principales: el uso de aspectos externos del sujeto y la verificación del carácter recognoscible en la manifestación concreta que se analiza”4.
En consecuencia, como ya lo ha señalado esta Oficina de Asesoría Jurídica en otras oportunidades5, la imagen puede calificarse jurídicamente como un dato personal cuando puede asociarse a una persona determinada o determinable. Por consiguiente, el tratamiento de la imagen, independientemente del soporte en el que se recolecte, está sometido al régime n de protección de los datos personales, en particular a la Ley 1581 de 2012, el Decreto 1074 de 2015 y demás normas concordantes.
Es importante precisar que no todos los videos o fotos contienen datos personales. Solo contienen datos personales aquellos que permitan establecer la identidad de una o varias personas naturales. Si, por ejemplo, una foto o un video contiene la imagen de personas con máscaras en su rostro o que están de espaldas de tal forma que no se pueda establecer la identidad de cada una de ellas, esa foto o video no será considerada un dato personal6.
Por otra parte, el literal g) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define el tratamiento de datos personales así:
“g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre
Por otra parte, el literal g) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 define el tratamiento de datos personales así:
“g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión”.
De esta manera, el tratamiento se refiere a la utilización, recolección, almacenamiento, circulación y supresión de los datos personales , que se encuentren registrados en cualquier base de datos o archivo por parte de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, y cuyo procesamiento se realice utilizando medios tecnológicos o manuales. El tratamiento de datos personales no está prohibido, salvo ciertas excepciones establecidas en la ley.
4 Corte Constitucional, sentencia T-628 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Superintendencia de Industria y Comercio, concepto 13-033980. 6 Superintendencia de Industria y Comercio “Guía sobre el tratamiento de las fotos como datos personales”, p. 8.2. La imagen como dato biométrico de carácter sensible
Los datos biométricos son aquellos que “datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos” 7.
Partiendo de la anterior definición, la imagen de una persona física será un dato biométrico –y, por consiguiente, sensible – cuando su tratamiento se realice a través de un medio técnico que permita la identificación o la autenticación única
Partiendo de la anterior definición, la imagen de una persona física será un dato biométrico –y, por consiguiente, sensible – cuando su tratamiento se realice a través de un medio técnico que permita la identificación o la autenticación única de esta persona física. Al respecto, el Reglamento G eneral de Protección de Datos de la Unión Europea señala lo siguiente respecto de las fotografías:
“El tratamiento de fotografías no debe considerarse sistemáticamente tratamiento de categorías especiales de datos personales, pues únicamente se encuentran comprendidas en la definición de datos biométricos cuando el hecho de ser tratadas con medios técnicos específicos permita la identificación o la autenticación unívocas de una persona física” 8.
En consecuencia, las imágenes no son siempre un dato biométrico, sino que lo son cuando en su tratamiento –recolección, almacenamiento, uso, entre otros– se utilicen medios técnicos que permitan la identificación o la autenticación unívocas de una persona física. En tal sentido, esta Oficina Asesora Jurídica ha señalado que los “ datos personales como las imágenes de los titulares se consideran datos biométricos y de carácter sensible cuando son tratados por medios técnicos específicos que permitan la identi ficación o la autenticación unívoca de una persona física. De lo contrario, se tratará de datos personales de carácter privado”9.
3. Tratamiento de las imágenes como datos personales por medio de sistemas de videovigilancia
El tratamiento de los datos personales , como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión , debe tener en cuenta el principio de libertad definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 así:
El tratamiento de los datos personales , como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión , debe tener en cuenta el principio de libertad definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 así:
7 REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Considerando no. 51. 8 REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Considerando no. 51. 9 Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 18-171259-1. https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Boletinjuridico/2018/Rad180171259TratamientoDatosSensibles.pdf“c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”;
De acuerdo con lo anterior, el tratamiento de los datos personales solo puede realizarse cuando exista autorización previa, expresa e informada del titular, con el fin de garantizar que el titular conozca en dónde están almacenados sus datos personales, para qué propósitos han sido recolectados y qué mecanismos tiene a su disposición para solicitar su actualización, rectificación o supresión.
titular, con el fin de garantizar que el titular conozca en dónde están almacenados sus datos personales, para qué propósitos han sido recolectados y qué mecanismos tiene a su disposición para solicitar su actualización, rectificación o supresión.
Tratándose de sistemas de videovigilancia o cámaras de seguridad, se debe informar a los titulares de datos personales que están siendo grabados o monitoreados. Para ello, debe instalarse un aviso de privacidad visible en el espacio monitoreado, informando sobre el uso de videovigilancia, las Políticas de Tratamiento de la Información, la forma de acceder a ellas, la finalidad del tratamiento y la identificación del responsable del tratamiento. Sobre este deber de información, es importante mencionar los a rtículos 2.2.2.25.1.3 y 2.2.2.25.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
“Artículo 2.2.2.25.1.3. Definiciones (…) “1. Aviso de privacidad. Comunicación verbal o escrita generada por el Responsable, dirigida al Titular para el Tratamiento de sus datos personales, mediante la cuál se le informa acerca de la existencia de las políticas de Tratamiento de información que le serán aplicables, la forma de acceder a las mismas y las finalidades del Tratamiento que se pretende dar a los datos personales”.
“Artículo 2.2.2.25.3.2. Aviso de privacidad. En los casos en los que no sea posible poner a disposición del Titular las políticas de tratamiento de la información, los responsables deberán informar por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales políticas y la
no sea posible poner a disposición del Titular las políticas de tratamiento de la información, los responsables deberán informar por medio de un aviso de privacidad al titular sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a las mismas, de manera oportuna y en todo caso a más tardar al momento de la recolección de los datos personales”.
De acuerdo con lo anterior, el responsable o encargado del tratamiento debe poner a disposición del titular las políticas de tratamiento de la información. Cuando ello no sea posible, deberá informar al titular por medio de un aviso de privacidad sobre la existencia de tales políticas y la forma de acceder a ellas, a más tardar al momento de la recolección de los datos personales.
En cuanto al contenido de este aviso de privacidad, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 establece lo siguiente:“Artículo 2.2.2.25.3.3. Contenido mínimo del Aviso de Privacidad. El aviso de privacidad, como mínimo, deberá contener la siguiente información:
1. Nombre o razón social y datos de contacto del responsable del tratamiento.
2. El Tratamiento al cuál serán sometidos los datos y la finalidad del mismo.
3. Los derechos que le asisten al titular.
4. Los mecanismos dispuestos por el responsable para que el titular conozca la política de Tratamiento de la información y los cambios sustanciales que se produzcan en ella o en el Aviso de Privacidad correspondiente. En todos los casos, debe informar al T itular cómo acceder o consultar la política de Tratamiento de información.
No obstante, lo anterior, cuando se recolecten datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre
acceder o consultar la política de Tratamiento de información. No obstante, lo anterior, cuando se recolecten datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá señalar expresamente el carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que versen sobre este tipo de datos. En todo caso, la divulgación del Aviso de Privacidad no eximir á al Responsable de la obligación de dar a conocer a los titulares la política de tratamiento de la información, de conformidad con lo establecido en este capítulo”.
Para cumplir dicha obligación de información, el responsable o encargado del tratamiento puede utilizar diferentes medios, como los que menciona el artículo 2.2.2.25.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en los siguientes términos:
“Artículo 2.2.2.25.3.5. Medios de difusión del aviso de privacidad y de las políticas de tratamiento de la información. Para la difusión del aviso de privacidad y de la política de tratamiento de la información, el responsable podrá valerse de documentos, formatos electrónicos, medios verbales o cualquier otra tecnología, siempre y cuando garantice y cumpla con el deber de informar al titular”.
Para acreditar el cumplimiento de dicha obligación, los responsables deberán conservar el modelo del Aviso de Privacidad que utilicen. Para el almacenamiento de dicho modelo, el responsable podrá emplear medios informáticos, electrónicos o cualquier otra tecnología que garantice el cumplimiento de lo previsto en la Ley 527 de 199910.
10 Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.3.4: “ Deber de acreditar puesta
previsto en la Ley 527 de 199910.
10 Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.3.4: “ Deber de acreditar puesta a disposición del aviso de privacidad y las políticas de Tratamiento de la información. Los Responsables deberán conservar el modelo del Aviso de Privacidad que utilicen para cumplir con el deber que tienen de dar a conocer a los Titulares la existencia de políticas del tratamiento de la información y la forma de acceder a las mismas, mientras se traten datos personales conforme al mismo y perduren las obligaciones que de este se deriven. Para el almacenamiento del modelo, elAsimismo, en cuanto a la autorización del titular para el tratamiento de su datos personales, se ha entendido que la participación del titular en el espacio en el que está el aviso de privacidad puede constituir la autorización para el tratamiento de sus datos11. En efecto, la ley permite que dicha autorización sea otorgada –además de la forma escrita o verbal– mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir en forma razonable que la otorgó12. En los casos en que se realice grabación de audio también se debe informar sobre dicha situación a los titulares13.
Asimismo, los titulares tienen derecho a tener acceso a las imágenes tratadas mediante sistemas de vigilancia. Igualmente, tienen derecho a solicitar la supresión14 de sus imágenes en la medida en que no exista un deber legal o contractual que impida tal supresión, por ejemplo, cuando los datos personales recolectados pueden ser la prueba de la presunta comisión de un delito15.
En lo que se refiere al principio de finalidad, “[el] Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser
recolectados pueden ser la prueba de la presunta comisión de un delito15.
En lo que se refiere al principio de finalidad, “[el] Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular ”16. Sobre la aplicación de este principio en materia de sistemas de videovigilancia, esta Superintendencia ha señalado lo siguiente:
“Los datos recaudados, en este caso, las imágenes, sólo podrán ser utilizadas para la(s) finalida(es) previamente establecida(s). En caso de que las finalidades cambien o deban ser complementadas o suprimidas, se deberá solicitar la autorización de los T itulares para continuar tratando sus datos personales. De no ser esto posible, no se podrá continuar haciendo dicho Tratamiento”17.
Responsable podrá emplear medios informáticos, electrónicos o cualquier otra tecnología que garantice el cumplimiento de lo previsto en la Ley 527 de 1999”. 11 Véase, Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2025: “…cuando hay presencia de avisos en las instalaciones se ha entendido que la participación del titular del dato en el espacio correspondiente constituye un consentimiento para el tratamiento de la información”. 12 Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, artículo 2.2.2.25.2.4: “ (…) Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan co ncluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca”.
(iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan co ncluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca”. 13 Superintendencia de Industria y Comercio, “Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia”, 2016, p. 7. Disponible para su descarga en el siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Guia_Vigilancia_sept16_2016.p df 14 Ley 1581 de 2012, art. 8º, literal e). 15 Superintendencia de Industria y Comercio, “Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia”, 2016, p. 11. Disponible para su descarga en el siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Guia_Vigilancia_sept16_2016.p df 16 Ley 1581 de 2012, artículo 4º, literal b). 17 Superintendencia de Industria y Comercio, “Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia”, 2016, p. 7. Disponible para su descarga en el siguiente enlace:De conformidad con lo anterior, el tratamiento de los datos personales debe perseguir f ines legítimos, específicos y previamente informados al titular . Además, el responsable no podrá tratar los datos recolectados persiguiendo finalidades diferentes a l as informados en sus políticas de tratamiento de la información a los titulares de los datos.
En sentencia C-170 de 2025, la Corte Constitucional sintetizó las obligaciones de los responsables del tratamiento de la siguiente manera:
Obligación Descripción Obtener autorización previa El responsable debe obtener autorización previa, expresa
En sentencia C-170 de 2025, la Corte Constitucional sintetizó las obligaciones de los responsables del tratamiento de la siguiente manera:
Obligación Descripción Obtener autorización previa El responsable debe obtener autorización previa, expresa e informada del titular.
El Decreto 1074 de 2015 establece que los responsables del tratamiento de datos deberán aplicar mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al titular su manifestación automatizada.
El consentimiento se entenderá otorgado cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.
Incluir aviso de privacidad Instalar avisos visibles en las áreas monitoreadas, informando sobre el uso de videovigilancia, su finalidad y el responsable del tratamiento. Implementar políticas de tratamiento Diseñar políticas dirigidas al público, indicando finalidades del tratamiento, derechos del titular y procedimientos para ejercerlos. Desarrollar un manual interno Crear un manual interno con políticas y procedimientos detallados sobre el tratamiento, seguridad y gestión de los datos personales. Garantizar medidas de seguridad Adoptar controles técnicos, administrativos y humanos para proteger los datos de accesos no autorizados, pérdida, adulteración o uso indebido. Limitar el uso de los datos Asegurarse de que las imágenes captadas sean tratadas
seguridad Adoptar controles técnicos, administrativos y humanos para proteger los datos de accesos no autorizados, pérdida, adulteración o uso indebido. Limitar el uso de los datos Asegurarse de que las imágenes captadas sean tratadas únicamente para las finalidades específicas informadas en las políticas de tratamiento.
https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Guia_Vigilancia_sept16_2016.p dfRespetar los derechos del titular Permitir a los titulares acceder, rectificar, actualizar o suprimir sus datos, y gestionar consultas o reclamos de manera oportuna.
Igualmente, es importante precisar que, en desarrollo de la Ley 1581 de 2012, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ha indicado que los responsables y encargados del tratamiento de datos personales recolectados a través de sistemas de videovigilancia deben tener en cuenta los siguientes deberes:
“• Solicitar y conservar prueba de la autorización de los Titulares para el Tratamiento de sus datos personales.
- Implementar SV sólo cuando sea necesario para el cumplimiento de la finalidad propuesta, respetando la dignidad y demás derechos fundamentales de las personas.
- Limitar la recolección de imágenes a la estrictamente necesaria para cumplir el fin especifico previamente concebido.
- Informar a los Titulares acerca de la recolección y demás formas de Tratamiento de las imágenes, así como la finalidad del mismo.
- Conservar las imágenes sólo por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad del SV.
- Inscribir la base de datos que almacena las imágenes en el Registro
Tratamiento de las imágenes, así como la finalidad del mismo.
- Conservar las imágenes sólo por el tiempo estrictamente necesario para cumplir con la finalidad del SV.
- Inscribir la base de datos que almacena las imágenes en el Registro Nacional de Bases de Datos. No será necesaria la inscripción cuando el Tratamiento consista sólo en la reproducción o emisión de imágenes en tiempo real, sin perjuicio del cumplimiento d e las demás disposiciones
del Régimen General de Protección de Datos Personales.
- Suscribir cláusulas de con fidencialidad con el personal que accederá a los SV.
- No instalar SV en lugares donde la recolección de imágenes y, en general, el Tratamiento de estos datos pueda afectar la imagen o la vida privada e íntima de las personas” 18.
En conclusión, las imágenes de personas naturales se consideran datos personales. Si se recolectan a través de sistemas de videovigilancia o cámaras de seguridad, deberá informar se a los titulares de los datos y obtener su
18 Superintendencia de Industria y Comercio, “Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia”, 2016, p. 8. Disponible para su descarga en el siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Guia_Vigilancia_sept16_2016.p dfautorización para su tratamiento. Los responsables o encargados de tratamiento no deben instalar sistemas de videovigilancia en lugares en los que la recolección de imágenes y, en general, el tratamiento de estos datos , pueda afectar la imagen o la vida privada e íntima de las personas.
Por enmarcarse en el tema general de la consulta, señalamos que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO publicó l a siguiente guía:
imagen o la vida privada e íntima de las personas.
Por enmarcarse en el tema general de la consulta, señalamos que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO publicó l a siguiente guía:
- “Protección de datos personales en sistemas de videovigilancia” , la cual puede ser descargada en el siguiente enlace:
https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Guia_Vi g
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