SIC - Concepto 5897 de 2024
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto 5897 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2024
1
LINEAMIENTO 009
PARA: DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
DE: Alexander Sánchez Pérez Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales
ASUNTO: Control de convencionalidad andino aplicado a medidas cautelares en asuntos de propiedad industrial. Integración normativa de las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones y el derecho interno colombiano en punto a determinar: i) los presupuestos para la imposición de una medida cautelar innominada en asuntos de propiedad industrial; ii) la pérdida de eficacia de la medida cautelar anticipada si no se formula la demanda dentro del plazo legalmente definido; iii) la tipología de las medidas cautelares innominadas y su aplicación; y iv) medidas cautelares en la práctica de pruebas extraprocesales
FECHA: 14 de noviembre del 2024
El Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de las facultades de dirección que le confiere el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, esto es, «coordinar, dirigir y asignar a los funcionarios que adelantarán la práctica de pruebas, las audiencias y diligencias a lo largo de las actuaciones y procesos», procede a impartir el presente lineamiento con el fin de garantizar un adecuado y plausible ejercicio de las funciones jurisdiccionales al interior de la Delegatura que preside, otorgadas por el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 116 de la Constitución Política, en materia de medidas cautelares innominadas en asuntos de propiedad industrial.
El lineamiento aquí descrito nace como resultado de la revisión rigurosa de las posturas
artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 116 de la Constitución Política, en materia de medidas cautelares innominadas en asuntos de propiedad industrial.
El lineamiento aquí descrito nace como resultado de la revisión rigurosa de las posturas adoptadas por esta Delegatura en ejercicio de las funciones jurisdiccionales en materia de medidas cautelares en acciones de propiedad industrial y la finalidad consiste en: i) fijar los criterios jurídicos que permitan integrar los requisitos para decretar una medida cautelar innominada en procesos declarativos de propiedad industrial, de conformidad con el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) y la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina; ii) identificar, a la luz de la normativa andina y nacional, la pérdida de eficacia de la medida cautelar por ausencia de formulación de demanda dentro del plazo legal; iii) señalar la tipología de las medidas cautelares innominadas y su aplicación a productos y medios de la
Para la construcción del presente lineamiento se tuvo en cuenta el insumo suministrado por el contratista Hugo Alejandro Sánchez y la corrección de estilo efectuada por Hugo Alberto Marín (contrato 2309 del 2024). fi COLOMBIA fifi•ViDA Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 018000910 165
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infracción; y iv) analizar los presupuestos de las medidas cautelares anticipadas en el curso de las pruebas extraprocesales. Previamente a abordar los temas anotados, se hará un breve estudio sobre la relevancia de las decisiones de la Comunidad Andina en el derecho interno y su interpretación por la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana.
Análisis preliminar: l a r elevancia de las decisiones de la Comunidad Andina en el derecho interno y su interpretación por la jurisprudencia constitucional
Sobre este aspecto conviene recordar que Colombia suscribió el 26 de mayo de 1969 junto a Bolivia, Chile, Ecuador y Perú , el Acuerdo o Pacto Subregional Andino - Acuerdo de Cartagena-, que incluyó la configuración de su estructura a partir de dos órganos, la Comisión y la Junt a2, siendo la primera el órgano máximo del Acuerdo, con la competencia de expedir decisiones sobre marcas, patentes, licencias y regalías, entre otros temas3.
El Acuerdo mencionado fue aprobado en Colombia a través del artículo 1º de la Ley 8 de 1973; por su lado, el artículo 2, inciso 2 ejusdem estableció que las decisiones de la Comisión, la Junta y otros organismos que i) desarrollen el Acuerdo, ii) no modifiquen la
1973; por su lado, el artículo 2, inciso 2 ejusdem estableció que las decisiones de la Comisión, la Junta y otros organismos que i) desarrollen el Acuerdo, ii) no modifiquen la legislación existente, o iii) no requieran intervención del Legislador, podrían ser implementadas por el Gobierno Nacional. A su turno , el inciso 3 del mismo artículo dispuso que, en los casos en que dichas decisiones i) regulen materias de competencia del Legislador, ii) modifiquen la legislación vigente, o iii) el Gobierno no tenga facultades legales previas para hacerlo, debían ser sometidas al Congreso para su aprobación y posterior entrada en vigor.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de febrero de 19754, declaró la inexequibilidad de los incisos 2 y 3 del artículo 2 de la Ley 8 de 1973, al considerar que los países signatarios del Pacto confirieron poder regulatorio a órganos comunitarios, y que la aplicación interna de las disposiciones proferidas en ejercicio de tal facultad no fue sometida, por regla general, a acto alguno. Agregó que, además del Pacto y sus posibles modificaciones, existía un derecho derivado integrado por las decisiones de la Comisión, que regía en el derecho interno por mérito propio.
A continuación, mediante el Tratado suscrito el 28 de mayo de 1979, aprobado por la Ley 17 de 1980, los países miembros crearon el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el cual estableció, entre otras cosas, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo está integrado por el Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales. En cuanto a las
de 1980, los países miembros crearon el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el cual estableció, entre otras cosas, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo está integrado por el Acuerdo de Cartagena, sus protocolos e instrumentos adicionales. En cuanto a las decisiones, precisó que eran directamente aplicables en los Estados miembros a partir de su
2 Artículo 5º 3 Artículos 6º y 7º 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de 27 de febrero de 1975. M.P. José Gabriel de la Vega. Gaceta Judicial números 2393-2394, pp. 29 a 36.3
publicación, salvo que se indicara otra fecha o que, por expresa previsión, se requiriera de una incorporación particular.
En vigencia de la Constitución Política de 1991, se suscribió el 10 de marzo de 1996 por los países miembros el «Protocolo modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino», que , entre otros aspectos, reiteró que la voluntad de los países miembro s se expresa mediante decisiones, y que entre sus funciones se incluye formular, ejecutar y evaluar la política de integración subregional andina.
Este protocolo fue aprobado por medio de la Ley 323 de 1996 y analizado en sede de constitucionalidad por la sentencia C -231 de 1997 5 , que l o consideró armónico con el Estatuto Superior. La Corte Constitucional aclaró que, aunque algunas disposiciones del derecho comunitario, como las decisiones, no están sometidas al control de constitucionalidad debido a que se prevé un proceso de adopción diferente al de los Tratados, estas no pueden contradecir los principios funda ntes del Estado constitucional,
derecho comunitario, como las decisiones, no están sometidas al control de constitucionalidad debido a que se prevé un proceso de adopción diferente al de los Tratados, estas no pueden contradecir los principios funda ntes del Estado constitucional, democrático y de derecho. Además, destacó que, como parte del ordenamiento comunitario andino, las decisiones que establecen derecho s secundarios se aplican directamente y tienen prevalencia sobre las normas locales.
Seguidamente, los países integrantes de la Comunidad suscribieron el «Protocolo modificatorio del Tratado de creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena » de fecha 28 de mayo de 1996 . En este instrumento se i ncluyó dentro del ordenamiento jurídico de la Comunidad, además de las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina , aquellas proferidas por el Consejo Andino de Ministros, las cuales obligaban a los países desde su aprobación y eran directamente aplicables a partir de su publicación, salvo disposición en contrario . Su incorporación se efectuó por medio de la Ley 457 de 1998, estudiada en sede de constitucionalidad mediante sentencia C -227 de 1999 6 , que lo consideró consonante con la Constitución Política.
El 17 de octubre de 1998, la Comunidad Andina suscribió el Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena «Compromiso de la Comunidad Andina por la democracia », aprobado mediante la Ley 846 de 2003 y revisado por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-644 de 2004 7, en la que destacó que los procesos de integración no pueden desconocer los presupuestos esenciales que fundan el Estado colombiano, a partir de la decisión del
C-644 de 2004 7, en la que destacó que los procesos de integración no pueden desconocer los presupuestos esenciales que fundan el Estado colombiano, a partir de la decisión del constituyente primario, y que se remiten al principio de soberanía popular, el principio democrático y los demás valores y principios que inspiran al Estado constitucional, democrático y de derecho.
5 Corte Constitucional, sentencia C-231 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, sentencia C644 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.4
Del anterior recuento, se destacan los siguientes aspectos: i) el Estado colombiano al celebrar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho internacional incluye la posibilidad de transferir parcialmente algunas atribuciones a órganos supranacionales para regular ciertas materias según sus instrumentos fundacionales y modificaciones, con el objeto de promover la integración regional, siempre que se respete la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional; ii) como lo ha referido la jurisprudencia constitucional8, el sistema normativo de la Comunidad Andina se compone de un derecho primario, formado por los tratados, pactos y sus modificaciones, y por un derecho secundario, que incluye las decisiones de órganos comunitarios como la Comisión de la Comunidad Andina. Estas últimas, no necesitan un acto formal para ser aplicad as internamente en los países miembros, por lo que, en principio, tienen un efecto vinculante y se aplican de manera directa y prevalente.
Ahora, frente a los efectos del derecho comunitario Andino sobre el derecho nacional , la
países miembros, por lo que, en principio, tienen un efecto vinculante y se aplican de manera directa y prevalente.
Ahora, frente a los efectos del derecho comunitario Andino sobre el derecho nacional , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado lo siguiente:
En la sentencia C-228 de 19959, concerniente al control de constitucionalidad de los artículos 61 y 62 de la Ley 44 de 1993 sobre el derecho a la «reserva de nombre », por desconocimiento de la competencia de los órganos de la Comunidad Andina de regular todo lo relacionado con el régimen de propiedad industrial, se precisó que, en principio, el derecho comunitario goza de preeminencia o preferencia sobre el derecho interno y su aplicación es directa; no obstante, recordó que el legislador interno puede regular materias de acuerdo con el principio de «complemento indispensable » para la correcta aplicación de las normas comunitarias, tal como lo ha referido el Tribunal de Justicia Andino.
Este criterio fue reiterado en la sentencia C-155 de 1998 10, cuando la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de la Ley 397 de 1997 por no ajustarse a la Decisión 351 de 1993 sobre el derecho renunciable a los derechos patrimoniales de autor. En esta decisión la Corte reafirmó la preeminencia del derecho supranacional y el principio de «complemento indispensable» antes referido.
Por su lado, en la Sentencia C-256 de 1998 11 , la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 83 de 1925, cuestionado por presunto incumplimiento del Acuerdo de Cartagena , concluyó que : i) e l derecho comunitario y los
constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 83 de 1925, cuestionado por presunto incumplimiento del Acuerdo de Cartagena , concluyó que : i) e l derecho comunitario y los tratados de integración no forman parte del bloque de constitucionalidad, ya que se centran en aspectos económicos y técnicos, no en derechos humanos ; ii) el derecho comunitario no tiene estatus constitucional ni se encuentra en una posición intermedia ; iii) l os tratados se incorporan mediante ley ordinaria, y el control de constitucionalidad no implica una confrontación directa con el derecho comunitario; iv) el derecho comunitario tiene prevalencia
8 Corte Constitucional, sentencia C-234 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 9 Corte Constitucional, sentencia C-228 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 10 Corte Constitucional, sentencia C-155 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 11 Corte Constitucional, sentencia C-256 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.5
y aplicación directa, lo que significa que, en caso de conflicto con normas nacionales, la norma supranacional prevalece —aunque no deroga la norma nacional —, situación que deberá resolverse por los jueces y aplicadores de los casos concretos , mas no mediante el juicio abstracto de constitucionalidad.
En la sentencia C-1490 de 2000 12 , la Corte Constitucional reconoció que, de manera excepcional, ciertas normas del derecho comunitario pueden formar parte del bloque de constitucionalidad si estas regulan derechos fundamentales. Por ello, la Decisión 351 de 1993 sobre derechos de autor fue incluida en dicho bloque, similar a lo que se determinó en
excepcional, ciertas normas del derecho comunitario pueden formar parte del bloque de constitucionalidad si estas regulan derechos fundamentales. Por ello, la Decisión 351 de 1993 sobre derechos de autor fue incluida en dicho bloque, similar a lo que se determinó en la sentencia C -155 de 1998 para la faceta moral de tales derechos; s in embargo, en la sentencia C-1118 de 200513 se precisó que esta inclusión no se extendía a la regulación de la faceta patrimonial de los derechos de autor.
Del relato jurisprudencial explicado, se pueden destacar los siguientes aspectos: i) el derecho comunitario, bien sea originario o derivado, por regla general no forma parte del bloque de constitucionalidad; ii) la Corte Constitucional, en principio, no tiene la competencia para revisar la conformidad de las disposiciones comunitarias con la Constitución Política ni determinar sus límites y alcance; iii) con ocasión del proceso de integración de Colombia con la Comunidad Andina, el derecho derivado emitido por la Comisión Andina de Naciones tiene vigencia desde su publicación; no obstante, el legislador puede regular materias de acuerdo con el principio de «complemento indispensable» para la correcta aplicación de las normas comunitarias; iv) en caso de conflicto entre el derecho comunitario andino y el derecho nacional, el primero tiene efectos directos y prevalece sobre el segundo; no obstante, esto no implica la derogación o invalidación automática de las normas nacionales afectadas, cuestión que deberá ser armonizada por el operador jurídico correspondiente.
- La integración normativa de las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones y el derecho interno colombiano en punto a determinar los presupuestos para la imposición de una medida cautelar innominada en asuntos de propiedad industrial
- La integración normativa de las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones y el derecho interno colombiano en punto a determinar los presupuestos para la imposición de una medida cautelar innominada en asuntos de propiedad industrial
Las medidas cautelares han sido concebidas como aquellos mecanismos procesales que permiten al juez tomar las acciones necesarias para asegurar la protección de un derecho material o su defensa durante el trámite de un proceso judicial. Estas medidas son esencialmente instrumentales y provisionales en cuanto a su vigencia , y están diseñadas para garantizar la efectividad de los derechos, bien sean legales o convencionales, evitar cambios en situaciones de hecho o derecho, y, de este modo , asegurar l a eficacia de las decisiones judiciales futuras.
En términos más precisos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que «las medidas cautelares están concebidas como la
12 Corte Constitucional, sentencia C-1490 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz 13 Corte Constitucional, sentencia C-1118 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández6
herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales, en este último evento propenden por la conservación del patrimonio del obligado de llegar a salir avante las pretensiones, conjurando así los eventuales efectos nocivos que pueden acaecer ante la demora de los juicios»14.
La doctrina menciona que «es comprensible que entre la formulación de una demanda y la sentencia transcurra un tiempo en el que se agotan diferentes etapas propias del proceso, y
juicios»14.
La doctrina menciona que «es comprensible que entre la formulación de una demanda y la sentencia transcurra un tiempo en el que se agotan diferentes etapas propias del proceso, y que, por lo tanto, durante este tiempo la parte que acude ante la autoridad en procura de salvaguardar sus derechos sienta que cada día que pasa sin que se adopte una decisión de fondo el derecho reclamado se vea cada vez más afectado; justamente, la institución de las medidas cautelares busca minimizar los efectos nocivos que se pueden generar con el paso del tiempo y, a su vez, recuperar la confianza en el ciudadano frente a la administración de justicia»15.
Ahora, el literal a) del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio la competencia jurisdiccional para conocer de los procesos relacionados con infracciones a los derechos de propiedad industria l, a través de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, siendo esta dependencia la encargada de resolver las solicitudes de medidas cautelares innominadas que se requieran en aquellos asuntos que se vayan a iniciar o se inicien en temas de esta índole.
Sobre el particular, el artículo 590 del Código General del Proceso determina que, de manera excepcional, se pueden decretar medidas de carácter innominado cuando se establezca de las pretensiones de la demanda y del acervo probatorio aportado que es imperativo: (i) proteger el derecho en litigio; (ii) impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma; (iii) prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de una pretensión.
Una vez verificado lo anterior, para su decreto se deberán valorar los siguientes
de la misma; (iii) prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de una pretensión.
Una vez verificado lo anterior, para su decreto se deberán valorar los siguientes presupuestos de generales o habilitantes : i) la legitimación o interés para actuar de las partes; ii) la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho; iii) la apariencia de buen derecho; y si considera procedente la medida, se valorarán (iv) los parámetros específicos o de medición a través de los cuales se fija el alcance y límites de la cautela, esto es, necesidad, efectividad y proporcionalidad.
Por su lado, e l artículo 245 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina —Régimen Común Sobre la Propiedad Industrial — precisa que «quien inicie o vaya a iniciar una acción
14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de mayo del 2018, rad.2013-02466-00, M.P. Margarita Cabello Blanco. 15 Manuel Guerrero Gaitán, «La propiedad industrial. Teoría y práctica», Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2023, p. 390.7
por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio».
Así las cosas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 245 a 249 de la Decisión 486
daños y perjuicios. Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio».
Así las cosas y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 245 a 249 de la Decisión 486 de 2000, el titular de un derecho de propiedad industrial cuenta con la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares para impedir la infracción de sus derechos de propiedad industrial. Es así como, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la norma mencionada, las medidas cautelares en materia de infracción a derechos de propiedad industrial están sujetas a las siguientes reglas:
Artículo 247. Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar 16 , la existencia del derecho infringido y presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de la infracción o su inminencia. La autoridad nacional competente podrá requerir que quien pida la medida otorgue caución o garantía suficientes antes de ordenarla. Quien pida una medida cautelar respecto de productos determinados deberá suministrar las informaciones necesarias y una descripción suficientemente detallada y precisa para que los productos presuntamente infractores puedan ser identificados.
A partir del contenido de la disposición en cita, se desprende que la prosperidad de las medidas cautelares depende de la acreditación de los siguientes presupuestos generales: i) legitimación en la causa por activa 17; ii) existencia del derecho infringido; iii) presentación de pruebas que permitan inferir razonablemente la comisión de la infracción y su inminencia.
16 La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC ha manifestado que «[…] El régimen de propiedad industrial en
pruebas que permitan inferir razonablemente la comisión de la infracción y su inminencia.
16 La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC ha manifestado que «[…] El régimen de propiedad industrial en materia de marcas funda el sistema de obtención de derechos mediante el mecanismo de atribución, esto es, el derecho subjetivo tiene su génesis en cabeza de su titular a través del reconocimiento que se realiza mediante el acto formal de registro por parte de la autoridad competente, lo cual tiene respaldo en el artículo 154 de la Decisión 486 del 2000. // Ahora, si bien el derecho nace de manera vinculante y definitiva con el acto de registro, el mismo puede sufrir vicisitudes o variaciones durante el transcurso de su vigencia, lo que conduce inexorablemente al juez a verificar el estado actual del derecho. Para tal efecto, la forma más idónea de probar la vigencia y alcance de aquel, así como la calidad de titular respecto de una marca ─sin que esto implique una limitación al principio de libertad probatoria que rige esta actuación─ es la certificación emitida por el organismo registral, pues este documento da cuenta de la actualidad de un derecho marcario. Sin embargo, de no aportarse la certificación, la actualidad puede verificarse a través de la presencia de otras pruebas que le permitan al juez -en este estado primigenio y preliminar del derechoconstatar la actualidad del derecho que aduce tener el demandante al momento de solicitar la medida cautelar. Esto por cuanto el despacho reconoce que la ley no contempla tarifa legal alguna para probar su estado de vigencia, así que se tienen por válidos otros medios de prueba que el demandante considere útiles, pertinentes y conducentes para probar esta circunstancia» (SIC, auto s del 2024: 137342,
tarifa legal alguna para probar su estado de vigencia, así que se tienen por válidos otros medios de prueba que el demandante considere útiles, pertinentes y conducentes para probar esta circunstancia» (SIC, auto s del 2024: 137342, 53620, 135229, 134460, 130989, 126651, 120174, 121154, 110001, 113759). 17 Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC. Auto 51997 del 5 de diciembre de 2014, rad. 14265922: «[…]Es claro que el documento materia de análisis no ofrece certeza sobre la vigencia del derecho ni de su actual titularidad, pues que, s i bien da cuenta de que, al momento inicial de la concesión del registro, existieron esos derechos de propiedad industrial en las condiciones allí señaladas, nada informan sobre su vigencia y estado actual, de manera que incluso para el momento de la presentación de la solicitud que ahora se resuelve es posible que ese derecho tenga afectaciones, nuevos titulares, entre otras hipótesis. Tan cierta es esa conclusión, que el mismo documento remit e a otro tipo de documentos cuando se quiera establecer la titularidad y vigencia, razones suficientes para negar la solicitud de medidas cautelares».8
El artículo en c omento determina, igualmente, que la autoridad nacional competente p odrá exigir que el solicitante proporcione una caución o garantía adecuada antes de que se ordene la medida cautelar , al tanto que, s i la medida cautelar se solicita para productos específicos, el solicitante debe rá proporcionar información y una descripción detallada y precisa para identificar los productos presuntamente infractores18.
A su turno , el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que, «la obtención
específicos, el solicitante debe rá proporcionar información y una descripción detallada y precisa para identificar los productos presuntamente infractores18.
A su turno , el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha señalado que, «la obtención de la tutela cautelar exige a quien la solicite la carga de presentar una situación que, a la luz de los elementos de prueba disponibles prima facie, permita al juez […] reconocer la presencia del riesgo a que podría quedar expuesta la efectividad de la sentencia de mérito, a causa del retardo en su pronunciamiento (periculum in mora) »19 (se destaca). Estos elementos de juicio, que deben concurrir de manera estricta, son esenciales para determinar la procedencia de la medida cautelar y han sido igualmente acogidos por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá20.
Dado lo anterior y considerando la coexistencia de dos cuerpos normativos que regulan los requisitos para la imposición de las medidas cautelares innominadas en materia de propiedad industrial —el artículo 590 del C.G.P. y artículo 247 de la Decisión 486 de 2000 —, así como el criterio adicional establecido por el Tribunal Andino de Justicia en relación con el denominado «periculum in mora », se destaca que, según la jurisprudencia constitucional, el derecho comunitario, en términos generales, prevalece y se aplica de manera directa sobre el derecho nacional.
No obstante, en caso de conflicto con normas nacionales, la norma supranacional tiene prioridad, aunque no deroga la normativa nacional, situación que deberá ser resuelta por los jueces y operadores en los casos concretos.
Ahora, conforme a l principio «complemento indispensable », si bien, en el sistema de
prioridad, aunque no deroga la normativa nacional, situación que deberá ser resuelta por los jueces y operadores en los casos concretos.
Ahora, conforme a l principio «complemento indispensable », si bien, en el sistema de fuentes se debe privilegiar el ordenamiento andino, en virtud de este mecanismo, se admite
18 La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto a estos presupuestos ha señalado lo siguiente: «[…] como se puede apreciar, son tres los presupuestos que deben ser acreditados para efectos de hacer viable el decreto de una medida cautelar en esta clase de actuaciones, a saber: i) la existencia del derecho de propiedad industrial supuestamente vulnerado, lo cual se traduce en un privilegio de uso y explotación comercial respecto del mismo, que debe existir jurídicamente para la época en que pide la medida, aspecto que es de primigenia importancia dado que si no hay derecho infringido no habría nada qué salvaguardar, ii) la legitimación en la causa por activa, que está dada por la calidad de titular del derecho cuya infracción se alega, aspecto que deberá ser acreditado teniendo en cuenta la naturaleza del derecho de propiedad industrial que se considere infringido, y iii) que el interesado presente pruebas que permitan presumir razonablemente la comisión de infracción o su inminencia, carga procesal que deberá ser cumplida por quien solicita la medida a su favor» (SIC, auto 53330, 2014). 19 Tribunal Andino de Justicia, interpretación prejudicial, rad. 04-IP-2013 —correspondiente a los artículos 238, 241, 243,
245, 246, 247, 258 y 259 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; y de oficio de los artículos 155, 267 y 268 de la misma Decisión—. 20 Al respecto, ver, entre otros: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, auto d
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