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SIC - Concepto 5901

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 5901
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año

Bogot á D.C., agost o de 2024

Asu n t o:

Respet ado( a) señor ( a) :

De conform idad con lo previst o en el art ículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sust it uido por el art ículo 1 de la Ley 1755 de 2015, ” por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ent al de Pet ición y se sust it uye un t ít ulo del Código de Procedim ient o Adm inist rat ivo y de lo Cont encioso Adm inist rat ivo” , fundam ent o j urídico sobre el cual se sust ent a la consult a obj et o de la solicit ud, procede la SUPERI N TEN D EN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O a em it ir un pronunciam ient o, en los t érm inos que a cont inuación se pasan a exponer:

1 . CUESTI ÓN PREV I A

En prim er lugar, precisam os que la SUPERI N TEN D EN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O , a t ravés de su Oficina Asesora Jurídica, no t iene la facult ad de dirim ir sit uaciones de caráct er part icular, debido a que una lect ura en t al sent ido im plicaría una vulner ación del debido proceso com o garant ía const it ucional. Para precisar el alcance de los concept os em it idos, la CORTE CON STI TUCI ON AL , m ediant e Sent encia C542 de 2005, sost uvo lo siguient e: “ Los concept os em it idos por las ent idades en respuest a a un der echo de pet ición de consult a no const it uyen int erpr et aciones aut orizadas de

“ Los concept os em it idos por las ent idades en respuest a a un der echo de pet ición de consult a no const it uyen int erpr et aciones aut orizadas de la ley o de un act o adm inist rat ivo. No pueden reem plazar un act o adm inist rat ivo. Dada la nat uraleza m ism a de los concept os, ellos se equiparan a opiniones, a consej os, a paut as de acción, a punt os de vist a, a r ecom endaciones que em it e la adm inist ración per o que dej an al adm inist rado en liber t ad para seguirlos o no” En consecuencia, no le corresponde a est a ent idad pronunciarse sobre aspect os específicos, ni resolver sit uaciones de caráct er part icular. Sin perj uicio de lo ant erior, se le sum inist rarán los fundam ent os legales, doct rinales y j urisprudenciales pert inent es para brindarle una orient ación general en la solución de su inquiet ud.

Cort e Const it ucional, Sent encia C542 de 2005.

Radicación: 24269078

Trám it e: 113

Act uación: 440

Folios: 8

Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 018000910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G

018000910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental. al usar menos papel contribui­ mos con el medio ambiente

'...c..,'2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

En relación con el objeto de su consulta, es pertinente advertir que l a Superintendencia de Industria y Comercio funge como administradora del Sistema Nacional de Propiedad Industrial y como Oficina Nacional Competente en la materia, tal y como se dispone en el numeral 51 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 —modificado por el Decreto 092 de 2022 — así como en el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000 proferida por la comisión de la Comunidad Andina (CAN). E sta norma constituye el régimen común en materia de Propiedad Industrial aplicable en Colombia.

Ahora bien, en ejercicio de dicha facultad, la Superintendencia de Industria y Comercio, lleva a cabo las siguientes funciones:

  • Llevar el registro, tramitar y decidir las solicitudes de registro, depósito, declaración o reconocimiento (según sea el caso) de Signos Distintivos y Nuevas Creaciones, es decir, de marcas, lemas, enseñas y nombres comerciales, denominaciones de origen, patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños industriales, así como tramitar las demás actuaciones posteriores al registro (como afectaciones o modificaciones).

comerciales, denominaciones de origen, patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños industriales, así como tramitar las demás actuaciones posteriores al registro (como afectaciones o modificaciones).

  • Decidir sobre las licencias, cancelaciones y caducidades (según sea el caso) sobre los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones referenciados anteriormente.
  • Decidir las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en contra de las resoluciones por las que se conceden o niegan el registro, depósito o declaración y reconocimiento (según sea el caso) de los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones antes referidas.

Por otra parte, la Delegatura también cuenta con el Grupo del Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (“CIGEPI - https://www.sic.gov.co/pi/cigepi”), que, entre otras funciones, presta un servicio gratuito de orientación en materia de Propiedad Industrial. Se aclara que se trata de un servicio meramente orientativo y no de asesoría en la materia.

3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

En atención a las inquietudes formuladas en su consulta, esta Oficina Asesora Jurídica procede a resolverlas atendiendo el siguiente orden:Primera pregunta

“Si al momento de solicitar la fusión de dos solicitudes, la Superintendencia de Industria y Comercio encuentra que no se cumple con el requisito de unidad de invención, ¿Cuál sería la actuación administrativa emitida por la Superintendencia? ¿se emite un requerimiento o se rechaza de plano la solicitud de fusión?”

Respuesta

con el requisito de unidad de invención, ¿Cuál sería la actuación administrativa emitida por la Superintendencia? ¿se emite un requerimiento o se rechaza de plano la solicitud de fusión?”

Respuesta

El artículo 37 de la Decisión 486 de 2000 proferida por la Comisión de la Comunidad Andina —norma que constituye el régimen común en materia de Propiedad Industrial aplicable en Colombia— señala que será posible solicitar la fusión de dos o más solicitudes en cualquier momento del trámite, y establece como elementos esenciales para su procedencia que no exista una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación realizada en las solicitudes iniciales, así como, también que en el caso que la fusión comprenda, más de una invención, debe existir u observarse el requisito de unidad de invención en los términos dispuestos por el artículo 25 de la norma ibidem.

Lo anterior, según se puede evidenciar a continuación:

“Artículo 25. La solicitud de patente sólo podrá comprender una invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí, de manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 37. El solicitante podrá, en cualquier momento del trámite, fusionar dos o más solicitudes en una sola, pero ello no podrá implicar una ampliación de la protección que correspondería a la divulgación contenida en las solicitudes iniciales. No procederá la fusión cuando la solicitud fusionada comprendiera invenciones que no cumplen con el requisito de unidad de invención conforme al artículo 25. La solicitud fusionada se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha o fechas de prioridad que correspondan a la materia contenida en las solicitudes iniciales.”

requisito de unidad de invención conforme al artículo 25. La solicitud fusionada se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha o fechas de prioridad que correspondan a la materia contenida en las solicitudes iniciales.”

Ahora bien, en el numeral 1.2.2.3.3. del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única de está Superintendencia , establece el procedimiento para la presentación de una fusión de solicitudes, en donde, en adición a los requisitos expuestos en precedencia, se requiere que la solicitud de fusión contemple la presentación de un “documento técnico que incluya la memoria descriptiva, un capítulo reivindicatorio y los dibujos a que hubiere lugar, de acuerdo con la fusión que se pretende realizar” reiterando en todo caso, que no es posible ampliar la protección contenida en las solicitudes iniciales. Señala la referida norma:

“Artículo 1.2.2.3.3. La Dirección de Nuevas Creaciones de esta Superintendencia decidirá mediante la expedición de un auto la solicitud de fusión de dos solicitudes. El solicitante podrá pedir la fusiónde una o más solicitudes por medios electrónicos a través de la Oficina Virtual o de forma física. En éste último caso, se deberá diligenciar el formato PI02-F05 y presentar un nuevo documento técnico que incluya la memoria descriptiva, un capítulo reivindicatorio y los dibujos a que hubiere lugar, de acuerdo con la fusión que se pretende realizar , teniendo en cuenta que no se podrá ampliar la protección contendida en las solicitudes iniciales. En caso de aceptarse dicha solicitud, la misma se adelantará de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Decisión 486 de 2000.”

protección contendida en las solicitudes iniciales. En caso de aceptarse dicha solicitud, la misma se adelantará de acuerdo con lo establecido en los artículos 38 y siguientes de la Decisión 486 de 2000.” (Subrayado fuera de texto original)

Cabe resaltar que, tal y como lo ha dispuesto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA)2, en virtud del Principio de Complemento Indispensable, se deja a la legislación de los Países Miembros la solución legislativa de situaciones no contempladas en la ley comunitaria, partiendo de la base de que la norma comunitaria no puede prever todos los casos susceptibles de regulación jurídica.

A partir de dicha precisión, se debe indicar que , cuando se advierte que una solicitud de fusión de patentes de invención se encuentra incompleta —bien sea porque no se allegó el documento indicado en el numeral 1.2.2.3.3. del Capítulo Primero del Título X de la Circular Única— o no existe unidad de invención entre las solicitudes fusionadas, se emitirá, en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, en desarrollo del principio de comple mento indispensable, un requerimiento en el que se informará al solicitante los defectos de la solicitud para su correspondiente subsanación.

Al respecto, el artículo 17 del CPACA precisa que:

“ARTÍCULO 17. PETICIONES INCOMPLETAS Y DESISTIMIENTO TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente: > En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está

TÁCITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente: > En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para a doptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. (…)” (Subrayado fuera de texto original)

Dicho requerimiento se emite en la medida que la norma en cuestión permite a las Autoridades Administrativas requerir a los administrados, cuando, advierta que la petición, —en este caso de fusión de una solicitud — se encuentra

2 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina . Sentencia de l 11 de marzo de 2022 (Proceso 01 -AI-2019), publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 4442 del 22 de marzo de 2022.incompleta, otorgándole el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la fecha de notificación del respectivo requerimiento para que atienda el mismo, realizando los ajustes, modificaciones y demás actuaciones pertinentes para el efecto. S e debe precisar que, en caso de no recibirse respuesta o sí a pesar de la misma, el incumplimiento de los requisitos persiste, se procederá mediante acto administrativo debidamente motivado a declarar el desistimiento tácito y el archivo de la solicitud.

Resulta pertinente advertir que, en caso de un archivo de la solicitud, el

se procederá mediante acto administrativo debidamente motivado a declarar el desistimiento tácito y el archivo de la solicitud.

Resulta pertinente advertir que, en caso de un archivo de la solicitud, el interesado podrá presentar nuevamente la solicitud de fusión con el lleno de los requisitos, siempre y cuando, las solicitudes a fusionar se encuentren en trámite, tal como, lo dispone el artículo 37 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina.

Segunda pregunta

“Si se realiza el procedimiento de fusión de dos solicitudes de patente, una que se encuentra en trámite y otra que fue negada, pero se encuentra en término para presentar recurso de reposición, en caso de ser aceptada la fusión, ¿en qué estado quedaría la solicitud que resulta de la fusión?”

Respuesta

Si una de las solicitudes fue objeto de denegación, empero, la fusión es radicada dentro del término de ejecutoria , dicha ejecutoria se dará una vez la decisión haya sido notificada conforme el procedimiento establecido en el literal a) del numeral 6.2 del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única de está Superintendencia y en su caso haya dado alguno de los supuestos del artíc ulo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, que finalice el término para la presentación del recurso de reposición en silencio, se haya notificado la decisión sobre el recurso correspondiente, o se haya aceptado el desistimiento del recurso sí fuese el caso.

Señala el referido artículo:

“Artículo 6.2. Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial 

correspondiente, o se haya aceptado el desistimiento del recurso sí fuese el caso.

Señala el referido artículo:

“Artículo 6.2. Notificaciones y comunicaciones en materia de propiedad industrial 

Conforme a lo establecido en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, las notificaciones o comunicaciones de los actos o decisiones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Propiedad Industrial se surtirán de la siguiente manera:

a) Notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa. La notificación de los actos que pongan fin a una actuación administrativa se efectuará por medios electrónicos de la siguiente manera: Una vez expedido el acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa se remitirá un correo electrónico acada una de las personas que deban ser notificadas, avisándole sobre la resolución proferida y presentando el vínculo electrónico para la visualización de su contenido. En el mencionado correo electrónico se indicará el número de expediente y el del acto a dministrativo notificado. Si la parte a notificar es una persona natural, la notificación se realizará a la dirección de correo electrónico para notificaciones aportada por ésta o en caso de contar con apoderado o representante, a la informada por este par a propósitos de notificación. Si la parte a notificar es una persona jurídica, la notificación se hará a la dirección de correo electrónico para notificaciones reportada por el representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil. En el evento que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación

representante legal o apoderado a la Superintendencia de Industria y Comercio, y en caso de no contar con la misma, a una cualquiera de las que aparezcan en el registro mercantil. En el evento que no sea posible la recepción del correo electrónico por alguna situación atribuible al solicitante o a su apoderado o representante, como p or ejemplo el cambio o eliminación de la dirección de correo electrónico o la falla del servicio por parte del proveedor del correo electrónico, se deberá dejar constancia en el expediente de la recepción fallida. La notificación se entenderá surtida pasad o un (1) mes de la fecha del envío del correo electrónico, fecha a partir de la cual se contabilizarán los términos para que se produzca la firmeza del acto administrativo y/o para la presentación de los recursos procedentes.

En cualquier caso, y cuando el término esté concedido a su favor, cada parte podrá renunciar a los términos que estén corriendo, mediante la presentación de escrito dirigido a esta Entidad en el que se indique el acto administrativo y el expediente corresp ondiente o a través del Sistema de Información de Propiedad Industrial (SIPI).”

Bajo este entendido, se debe tener en consideración, que sí la solicitud de fusión presentada con una solicitud de patente que fue objeto de denegación y la misma es aceptada dentro de las oportunidades antes informadas se entenderá para todos que sí aquel la es aceptada, el estado de la solicitud de patente “negada” será el de fusionada y su trámite continuará bajo el radicado que resulte de la fusión.

Tercera pregunta

“En caso de fusionar una solicitud en trámite y una negada (en término para presentar recurso de reposición), ¿la presentación de la solicitud

resulte de la fusión.

Tercera pregunta

“En caso de fusionar una solicitud en trámite y una negada (en término para presentar recurso de reposición), ¿la presentación de la solicitud de fusión interrumpe el término para presentar el recurso de reposición?”

Respuesta

Cada solicitud de patente que es objeto de una petición de fusión es independiente, hasta que se haya aceptado la fusión solicitada, pues bien podría ser el caso que la solicitud sea objeto de desistimiento tácito y archivo por elincumplimiento de los requisitos referidos en precedencia de conformidad con el marco normativo correspondiente.

En este sentido, debe tenerse presente que la única forma de interrumpir el término para la presentación de un recurso de reposición es, justamente, su formulación. Téngase en consideración que el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro e indicar que el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación personal o por aviso del acto administrativo correspondiente, sin que, en dicha normatividad, se establezca algún elemento o situación adicional que interrumpa el computo de dicho término.

En este sentido, la presentación de una solicitud de fusión no implica en ningún caso que la decisión de denegación recaída sobre alguna de las solicitudes a fusionar, no quede ejecutoriada al finalizar el término para la presentación del recurso de reposición, sin que el mismo haya sido presentado. Cabe mencionar que el recurso de reposición es tramitado en el efecto suspensivo —conforme lo dispone el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — y por ende, los efectos de la decisión

que el recurso de reposición es tramitado en el efecto suspensivo —conforme lo dispone el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — y por ende, los efectos de la decisión administrativa recurrida solo quedarán ejecutoriados y en firme hasta tanto se notifique la decisión del recurso, claro está, cuando aquella confirme la determinación inicialmente adoptada.

Así las cosas, es importante precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, la presentación de una solicitud de fusión se podrá realizar —siempre y cuando— las solicitudes se encuentren en trámite . Por lo tanto, cuando una de las solicitudes haya sido objeto de denegación, se entenderá que la misma continua en trámite, hasta tanto la decisión en cuestión haya quedado debidamente ejecutoriada, es decir, que se hayan resuelto los recursos procedentes o haya vencido en silencio para su presentación, reiterando que está presentación no interrumpe —conforme se ha dicho en precedencia— el término para la presentación del correspondiente recurso de reposición.

En ese contexto, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a

ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link https://encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQFinalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como las resoluciones y circulares proferidas por esta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search

Atentamente,

GABRIEL TURBAY VELANDIA

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

Elaboró: Andrés Hernández

Revisó: Daniela Mesa

Aprobó: Gabriel Turbay

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