SIC - Concepto 5904
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 5904
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Propiedad Intelectual
- Año
- —
Bogot á D.C., oct ubre de 2024
Asu n t o:
Respet ada señora:
De conform idad con lo previst o en el art ículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sust it uido por el art ículo 1 de la Ley 1755 de 2015, ” por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ent al de Pet ición y se sust it uye un t ít ulo del Código de Procedim ient o Adm inist rat ivo y de lo Cont encioso Adm inist rat ivo” , fundam ent o j urídico sobre el cual se sust ent a la consult a obj et o de la solicit ud, procede la SUPERI N TEN D EN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O a em it ir un pronunciam ient o, en los t érm inos que a cont inuación se pasan a exponer:
1 . CUESTI ÓN PREV I A
En prim er lugar, precisam os que la SUPERI N TEN D EN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O , a t ravés de su Oficina Asesora Jurídica, no t iene la facult ad de dirim ir sit uaciones de caráct er part icular, debido a que una lect ura en t al sent ido im plicaría una vulner ación del debido proceso com o garant ía const it ucional. Para precisar el alcance de los concept os em it idos, la CORTE CON STI TUCI ON AL , m ediant e Sent encia C542 de 2005, sost uvo lo siguient e: “ Los concept os em it idos por las ent idades en respuest a a un der echo de pet ición de consult a no const it uyen int erpr et aciones aut orizadas de
“ Los concept os em it idos por las ent idades en respuest a a un der echo de pet ición de consult a no const it uyen int erpr et aciones aut orizadas de la ley o de un act o adm inist rat ivo. No pueden reem plazar un act o adm inist rat ivo. Dada la nat uraleza m ism a de los concept os, ellos se equiparan a opiniones, a consej os, a paut as de acción, a punt os de vist a, a r ecom endaciones que em it e la adm inist ración per o que dej an al adm inist rado en liber t ad para seguirlos o no” En consecuencia, no le corresponde a est a ent idad pronunciarse sobre aspect os específicos, ni resolver sit uaciones de caráct er concret o. Los concept os em it idos por la Oficina Asesora Jurídica se lim it an a dar paut as, lineam ient os y una descripción de la nor m at iva general en la m at eria. En ese orden, est a oficina no puede referirse —a t ravés de un concept o— sobre un em prendim ient o
Cort e Const it ucional, Sent encia C542 de 2005.
Radicación: 24374783
Trám it e: 113
Act uación: 440
Folios: 16
Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional:
018000910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 - 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental. al usar menos papel contribui mos con el medio ambiente '...c..,'específico, pues de hacerlo, desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta. Sin perjuicio de lo anterior, se le suministrarán los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes para brindarle una orientación general en la solución de su inquietud.
2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE P ROPIEDAD INDUSTRIAL Y
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En relación con el objeto de su consulta, es pertinente advertir que l a Superintendencia de Industria y Comercio funge como administradora del Sistema Nacional de Propiedad Industrial y como Oficina Nacional Competente en la materia, tal y como se dispone en el numeral 51 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 —modificado por el Decreto 092 de 2022— así como en el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000 proferida por la comisión de la Comunidad Andina (CAN). Esta norma constituye el régimen común en materia de Propiedad Industrial aplicable en Colombia.
Ahora bien, en ejercicio de dicha facultad, la Superintendencia de Industria y Comercio, lleva a cabo las siguientes funciones:
- Llevar el registro, tramitar y decidir las solicitudes de registro, depósito, declaración o reconocimiento (según sea el caso) de
Comercio, lleva a cabo las siguientes funciones:
- Llevar el registro, tramitar y decidir las solicitudes de registro, depósito, declaración o reconocimiento (según sea el caso) de Signos Distintivos y Nuevas Creaciones , es decir, de marcas, lemas, enseñas y nombres comerciales, denominaciones de origen , patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños industriales, así como tramitar las demás actuaciones posteriores al registro (como afectaciones o modificaciones).
- Decidir sobre las licencias, cancelaciones y caducidades (según sea el caso) sobre los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones referenciados anteriormente.
- Decidir las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en contra de las resoluciones por las que se conceden o niegan el registro, depósito o declaración y reconocimiento (según sea el caso) de los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones antes referidas.
Por otra parte, la Delegatura también cuenta con el Grupo del Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (“CIGEPI - https://www.sic.gov.co/pi/cigepi”), que, entre otras funciones, presta un servicio gratuito de orient ación en materia de Propiedad Industrial. Se aclara que se trata de un servicio meramente orientativo y no de asesoría en la materia.Adicionalmente, esta autoridad administrativa cumple funciones en materia de protección al consumidor. Lo anterior, de acuerdo con el Decreto 4886 de 2011 —modificado por el Decreto 092 de 2022— donde se encuentran previstas, entre otras, las siguientes facultades:
- Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
—modificado por el Decreto 092 de 2022— donde se encuentran previstas, entre otras, las siguientes facultades:
- Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
- Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
- Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
- Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
En virtud de dichas competencias, las funciones que cumple esta superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y la garantía de los bienes y servicios, así como de la verificación de la responsabilidad por el incumpli miento de l as normas relacionadas con información veraz y suficiente , publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual frente a cláusulas abusivas.
Finalmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de
Industria y Comercio la de:
"2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o sustituya".
Por consiguiente, procederá esta Oficina a absolver su consulta, en el marco de sus competencias.
3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
modifique o sustituya".
Por consiguiente, procederá esta Oficina a absolver su consulta, en el marco de sus competencias.
3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
El presente concepto se desarrollará atendiendo el siguiente orden:
Primera pregunta
“Registro de Materiales: Nos gustaría conocer el proceso y los requisitos necesarios para registrar los materiales utilizados en nuestros productos, específicamente aquellos que combinan papel, plástico y aluminio en la fabricación de bolsas de café. Agradeceríamosrecibir información detallada sobre cómo proceder y cualquier consideración especial que deba tenerse en cuenta.”
Respuesta
En primer lugar, se le advierte a la peticionaria que la Superintendencia de Industria y Comercio no tiene a su cargo el registro de los materiales utilizados para la producción y/o elaboración de productos.
Sin perjuicio de lo anterior , debe considerar los deberes a cargo de los productores y proveedores de bienes o servicios, establecidos en la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor — relacionados con el derecho a la información de los consumidores.
Ciertamente, el artículo 3 de la Ley 1480 de 2011 establece que:
“Artículo 3. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:
1. Derechos:
(…)
1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se
siguientes:
1. Derechos:
(…)
1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.
(…)
1.10. Derecho a informar: Los consumidores, sus organizaciones y las autoridades públicas tendrán acceso a los medios masivos de comunicación, para informar, divulgar y educar sobre el ejercicio de los derechos de los consumidores.
(…)
2. Deberes. 2.1. Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación. (…).”
Por “información” debe entenderse lo señalado en el numeral 7 del artículo 5 del Estatuto del consumidor, el cual señala lo siguiente:“Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
(…)
7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes , los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como l os riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.” (Subrayado fuera de texto original)
característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como l os riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.” (Subrayado fuera de texto original)
En concordancia con lo anterior, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 reitera la información mínima que los productores y/o proveedores de bienes y servicios tienen que brindar a los consumidores:
“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.
Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones (…)”. (Subrayado fuera de texto original)
Por su parte, el artículo 24 ibidem aterriza el contenido de la información mínima a la siguiente:
“Artículo 24. La información mínima comprenderá:
1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información:
1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e
“Artículo 24. La información mínima comprenderá:
1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información:
1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio;
1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley;1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia.
1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.”
A su turno, el numeral 2.1 del Capítulo II del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, menciona que:
“A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.
B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo,
la actividad, productos y servicios y establecimientos.
B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, cla ra, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. ” (Subrayado fuera de texto original)
La información que debe proporcionarse al consumidor tiene como finalidad que este tome decisiones de manera informada, con el fin de prevenir inconvenientes futuros que afecten la relación de consumo, pues esta está encaminada a que los consumidores dispo ngan de todos los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima.
A través de la información que se suministra al consumidor, se consigue mitigar la asimetría que caracteriza las relaciones de consumo. De modo que, si la información suministrada a los consumidores es inadecuada o insuficiente, porque carece de las características necesarias, o porque no incluye el contenido mínimo, los productores y proveedores de bienes y servicios serán responsables por todos los daños que se hayan ocasionado por no haber cumplido con este deber de información.
Así las cosas, si los empaques y/o etiquetas de referencia de un fabricante no cumplen con las disposiciones previstas en la Ley 1480 de 2011, por que se le
cumplido con este deber de información.
Así las cosas, si los empaques y/o etiquetas de referencia de un fabricante no cumplen con las disposiciones previstas en la Ley 1480 de 2011, por que se le deja de dar a conocer a los consumidores, el origen, el modo de fabricación, los componentes, usos, las propiedades, la calidad, y toda otra característica oreferencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, de manera “clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea”, podrá previa investigación, dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, no sobra advertir que los empaques que tengan contacto directo con un alimento o bebida para el consumo humano deben cumplir el reglamento técnico consignado en la Resolución 683 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico sobre los requisitos sanitarios que deben cumplir los materiales, objetos, envases y equipamientos destinados a entrar en contacto con alimentos y bebidas para consumo humano.” expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Se advierte que, de conformidad con lo descrito en el artículo 17 de la Resolución 683 de 2012, la autoridad competente para ejercer la función de inspección, vigilancia y control sobre dicho reglamento técnico “ Corresponde al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y a las Direcciones Territoriales de Salud ”, por lo cual, la invitamos a dirigirse ante dichas autoridades en caso de que los empaques producidos tengan contacto con algún tipo de alimento o bebida para el consumo humano.
Segunda pregunta
Direcciones Territoriales de Salud ”, por lo cual, la invitamos a dirigirse ante dichas autoridades en caso de que los empaques producidos tengan contacto con algún tipo de alimento o bebida para el consumo humano.
Segunda pregunta
“Registro de Marca: Ecomujeres para el Mundo aún no cuenta con un registro de marca formal, pero estamos interesados en comprender el proceso, los costos, y los pasos necesarios para registrar nuestra marca. Cualquier orientación en este sentido sería muy apreciada.”
Respuesta
La Decisión 486 del 2000 —proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN)— constituye el marco normativo aplicable en Colombia en materia de Propiedad Industrial. Ciertamente, el artículo 134 de dicha legislación, define el concepto de marca de la siguiente manera:
“Artículo 134. - A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. (…)” Ahora bien —en Colombia — existe un sistema registral constitutivo y no declarativo de derechos marcarios, pues la protección surge únicamente a travésdel registro y no a través del uso del signo, tal y como lo dispone el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina:
“Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.”
Lo anterior, reiterado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina2, quien
“Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.”
Lo anterior, reiterado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina2, quien funge como órgano encargado de interpretar y definir el alcance de las normas comunitarias, quien, al respecto, ha indicado que:
“(…) la Decisión 486 establece el principio "registral" en el campo del derecho de marcas. Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo de registro, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro.” En ese orden, es pertinente indicar que los derechos derivados del registro de una marca están contemplados en los artículos 154 y 155 de la Decisión 486 del 2000: “Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos: a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos; c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales; d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar
2 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial en el Proceso 263-IP-2015confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión; e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular; f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injust o de su prestigio. Así las cosas, una vez la Superintendencia de Industria y Comercio concede una marca, su titular podrá explotarla de forma exclusiva, disponiendo de ella (para
o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injust o de su prestigio. Así las cosas, una vez la Superintendencia de Industria y Comercio concede una marca, su titular podrá explotarla de forma exclusiva, disponiendo de ella (para transferirla o cederla) y tendrá la facultad de impedir el registro de signos iguales o similares, así como que terceros realicen los referidos actos con su marca. Habiendo hecho las anteriores precisiones, debe tener en cuenta que, para el registro de un signo como marca, este debe cumplir con dos requisitos básicos, a saber: a) Que sea susceptible de representación gráfica : La susceptibilidad de representación gráfica es la aptitud que posee un signo de ser descrito o reproducido en palabras, imágenes, fórmulas u otros soportes
b) Que sea apto para distinguir productos o servicios: Este requisito está relacionado con la distintividad que debe tener el signo.
El concepto de distintividad de la marca ha sido definido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina3 de la siguiente manera: “La distintividad es la capacidad que tiene un signo para individualizar, identificar y diferenciar en el mercado los productos o servicios, haciendo posible que el consumidor o usuario los seleccione. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para se r registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que ésta cumpla su función de indicar el origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.
3 Tribuna de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial dentro del Proceso 63-IP2013.Se reconoce tanto una capacidad distintiva “intrínseca” como una
sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor.
3 Tribuna de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial dentro del Proceso 63-IP2013.Se reconoce tanto una capacidad distintiva “intrínseca” como una capacidad distintiva “extrínseca”. La primera se refiere a la aptitud individualizadora del signo, mientras que la segunda se refiere a su no confundibilidad con otros signos." Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina3, un signo no será distintivo intrínsecamente, si no cumple con lo establecido en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 (citado anteriormente) y si está comprendido en alguna de las causales de irregistrabilidad —absolutas— consagradas en el artículo 135 de la misma norma, es decir, alguna de las siguientes: "Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; c) consistan exclusivamente en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza o la función de dicho producto o del servicio de que se trate; d) consistan exclusivamente en formas u otros elementos que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican; e) consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios;
la procedencia geográfica, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse dicho signo o indicación, incluidas las expresiones laudatorias referidas a esos productos o servicios; f) consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país; h) consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica; i) puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia geográfica, la naturaleza, el modo de fabricación, las características, cualidades o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;j) reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad; k) contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas; l) consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; m) reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde
bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional; n) reproduzcan o imiten signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; o) reproduzcan, imiten o incluyan la denominación de una variedad vegetal protegida en un País Miembro o en el extranjero, si el signo se destinara a productos o servicios relativos a esa variedad o su uso fuere susceptible de causar confusión o asociación con la variedad; p) sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;" Por otro lado, para que un signo sea distintivo extrínsecamente, no deberá estar inmerso en alguna de las causales de irregistrabilidad —relativas— contempladas en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, es decir, en alguna de las siguientes: "Artículo 136. - No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o,
servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; b) sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, o, de ser el caso, a un rótulo o enseña, siempre que dadas lascircunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; c) sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado o registrado, siempre que dadas las circunstancias, su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación; d) sean idénticos o se asemejen a un signo distintivo de un tercero, siempre que dadas las circunstancias su uso pudiera originar un riesgo de confusión o de asociación, cuando el solicitante sea o haya sido un representante, un distribuidor o una persona expresamente autorizada por el titular del signo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.