SIC - Concepto 5913 de 2024
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 5913 de 2024
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2024
Bogot á D.C., oct ubre de 2024
Asu n t o : Radicación: 24377143
Trám it e: 113
Act uación: 440
Folios: 12
Respet ado Señor:
De conform idad con lo previst o en el art ículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sust it uido por el art ículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “ por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ent al de Pet ición y se sust it uye un t ít ulo del Código de Procedim ient o Adm inist rat ivo y de lo Cont encioso Adm inist rat ivo” , fundam ent o j urídico sobre el cual se sust ent a la consult a obj et o de la solicit ud, procede la SUPERI N TEN DEN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O a em it ir un pronunciam ient o, en los t érm inos que a cont inuación se pasan a exponer:
1 . CUESTI ÓN PREV I A
Revist e de gran im port ancia precisar en prim er lugar que la SUPERI N TEN D EN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O a t ravés de su Oficina Asesora Jurídica no le asist e la facult ad de dirim ir sit uaciones de caráct er part icular, debido a que, una lect ura en t al sent ido, im plicaría la flagrant e vulneración del debido proceso com o garant ía const it ucional.
Al respect o, la CORTE CON STI TUCI ON AL ha est ablecido en la Sent encia C542 de 2005:
“ Los concept os em it idos por las ent idades en r espuest a a un der echo
Al respect o, la CORTE CON STI TUCI ON AL ha est ablecido en la Sent encia C542 de 2005:
“ Los concept os em it idos por las ent idades en r espuest a a un der echo de pet ición de consult a no const it uy en int erpr et aciones aut orizadas de la ley o de un act o adm inist rat ivo. No pueden r eem plazar un act o adm inist rat ivo. Dada la nat uraleza m ism a de los concept os, ellos se equiparan a opiniones, a consej os, a paut as de acción, a punt os de vist a, a recom endaciones que em it e la adm inist ración per o que dej an al adm inist rado en liber t ad para seguirlos o no ” .
2 . FACULTAD ES D E LA SUPERI N TEN D EN CI A D E I N D USTRI A Y COM ERCI O EN M ATERI A D E PROTECCI ÓN D E D ATOS
PERSON ALES
La Ley 1581 de 2012, en su art ículo 21 señala, ent re ot ras, las siguient es funciones para est a Superint endencia: Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solidtud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 • 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.· Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental. al usar menos papel contribui
Bogotá D.C.· Colombia - Teléfonos: 601 587 00 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental. al usar menos papel contribui mos con el medio ambiente ·-·• Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; • Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; • Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.
3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
A partir de la exposición de las consideraciones anteriores, y en el marco del asunto de su comunicación, nos permitimos manifestar:
Primer y segundo interrogante
“¿Es legalmente viable celebrar un contrato de tratamiento de datos personales en virtud del cual el Titular concede el uso de sus datos personales a cambio de dinero?”
“¿Qué formalismos debería prever dicho contrato?”
Respuesta:
“¿Es legalmente viable celebrar un contrato de tratamiento de datos personales en virtud del cual el Titular concede el uso de sus datos personales a cambio de dinero?”
“¿Qué formalismos debería prever dicho contrato?”
Respuesta:
En el tratamiento de los datos personales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión de los mismos debe tenerse en cuenta el principio de libertad definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, así:
"c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento."Por lo anterior, el tratamiento de los datos personales solo puede realizarse cuando exista la autorización previa, es decir, debe recolectarse en una etapa anterior a su incorporación en la base de datos del responsable; expresa, es decir, que no exista duda o equivocación de su aceptación; e informada del titular, es decir, que conozca las finalidades específicas de tratamiento y los efectos de su consentimiento. Lo anterior, con el fin de permitirle que se garantice en todo momento y lugar que pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación.
Respecto a la autorización el artículo 2.2.2.25.2.2., del Decreto 1074 de 2015 señala lo siguiente:
"Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la
señala lo siguiente:
"Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento."
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.25.2.4., del precitado decreto dispone:
"Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1581 de 2012 los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente Decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada.
Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (í) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca.”
Por lo anterior, los responsables del tratamiento de los datos personales deben obtener la autorización por parte del titular a más tardar al momento de su recolección informándole la finalidad específica del tratamiento de los mismos, y debe utilizar mecanismos que garanticen su consulta posterior.
Se entiende que el titular de la información ha dado su autorización para el
recolección informándole la finalidad específica del tratamiento de los mismos, y debe utilizar mecanismos que garanticen su consulta posterior.
Se entiende que el titular de la información ha dado su autorización para el tratamiento de los datos personales cuando: (i) sea por escrito; (ii) sea oral o (iii) mediante conductas inequívocas, es decir, aquellas que no admiten duda oequivocación, del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. El silencio no puede asimilarse a una conducta inequívoca. Cuando se trate de datos personales sensibles, la autorización para el tratamiento de tales datos deberá hacerse de manera explícita, es decir, verbal o escrita, con independencia del mecanismo o formato utilizado por el responsable que garantice su consulta posterior.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 dispone lo siguiente sobre la información que se debe suministrar al titular de los datos personales al momento de recolectar su autorización:
“ARTÍCULO 12. Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:
a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo. b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes. c) Los derechos que le asisten como Titular. d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba
de las niñas, niños y adolescentes. c) Los derechos que le asisten como Titular. d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento. Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta”.
En consecuencia el responsable del tratamiento, al solicitar la autorización por parte del titular de los datos personales se le debe informar: (i) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales, es decir, si se hará recolección, uso, almacenamiento, circulación, supresión o cualquier operación de los datos, (ii) la finalidad específica del tratamiento de los datos personales; (iii) el carácter facultativo de la respuesta, cuando el tratamiento se pretenda realizar sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes; (iv) los derechos que le asisten como titular y (v) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento para que pueda ejercer sus derechos.
Ahora bien, en relación a la consulta, es pertinente indicar, que la ley no señala de manera expresa la venta de datos personales o -suministro de datos personales a cambio de dinero -, por lo que al respecto se deberá estar sujeto a lo dispuesto en relación con la autorización para el tratamiento de datos personales explicado en precedencia.Tercer interrogante
“¿En qué se diferenciaría el contrato de tratamiento de datos personales cuando hay una imagen facial involucrada con el contrato de uso de imagen?”
Respuesta:
Las imágenes son datos personales que permiten vincular o asociar a una o varias personas naturales determinadas o determinables.
personales cuando hay una imagen facial involucrada con el contrato de uso de imagen?”
Respuesta:
Las imágenes son datos personales que permiten vincular o asociar a una o varias personas naturales determinadas o determinables.
Respecto a las imágenes la Corte Constitucional mediante Sentencia T-628 de 2017 señaló lo siguiente:
“El derecho a la imagen: algunas definiciones
30.- El derecho a la imagen es un derecho fundamental y autónomo, que se deriva de la dignidad humana y está íntimamente relacionado con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica.
El derecho a la imagen, a pesar de contar con unos límites conceptuales definidos por vía jurisprudencial y derivados de la noción prevista en el artículo 87 de la Ley 23 de 1982 [34], corresponde a un concepto amplio que abarca, de un lado, la auto determinación de la propia imagen en cabeza de todos los sujetos y, de otro lado, el derecho a disponer sobre la utilización y explotación de la propia imagen por parte de terceros.
31.- El derecho en mención tiene un alto nivel de indeterminación relacionado, principalmente, con el alcance de la imagen. Esta circunstancia permite afirmar que existe un núcleo duro del derecho en el que resulta claro que está involucrada la imagen y una zona de penumbra, en la que no es fácil determinar si la manifestación concreta abarca el derecho en mención. En efecto, el núcleo duro comprende aquellas expresiones que dan cuenta con claridad del aspecto físico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas. Por ende, es evidente el uso de la imagen a
comprende aquellas expresiones que dan cuenta con claridad del aspecto físico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas. Por ende, es evidente el uso de la imagen a través de las fotografías, esculturas, videos y demás soportes que permitan identificar con precisión al individuo. Por otra parte, existen diversas representaciones en las que no resulta claro si está involucrada la imagen, tal y como sucede con las siluetas, las caracterizaciones, y algunas expresiones que reproducen el estilo de las personas y que pueden permitir su identificación.
(…)En relación con el derecho a la imagen indicó que la representación externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por ende, constituye un derecho personalísimo que no puede ser explotado o apropiado arbitrariamente por terceros . En ese sentido indicó que:
“Una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por terceros.”
Asimismo, precisó que el derecho a la imagen se encuentra amparado en el ámbito del derecho a la personalidad jurídica previsto en el artículo 14 Superior, cuenta con un amplio margen de disponibilidad del titular, por ende, también involucra el libre desarrollo de la personalidad y no puede ser sujeto a más limitaciones por parte de terceros que aquellas derivadas de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y los intereses públicos superiores.
(…)” (Negrillas fuera de texto)
personalidad y no puede ser sujeto a más limitaciones por parte de terceros que aquellas derivadas de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y los intereses públicos superiores.
(…)” (Negrillas fuera de texto)
Por lo anterior, el derecho a la imagen es un derecho fundamental, autónomo y personalísimo, que se deriva de la dignidad humana y está íntimamente relacionado con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica , el cual no puede ser explotado o apropiado arbitrariamente por terceros y su uso debe ser autorizado por el titular una vez haya sido informado sobre la finalidad para la cual se requiere.
Las imágenes comprenden aquellas expresiones que dan cuenta con claridad del aspecto físico, en general, y de los rasgos corporales que permiten identificar a las personas. Por ende, es evidente el uso de la imagen a través de las fotografías, esculturas, videos y demás soportes que permitan identificar con precisión al individuo.
En Sentencia T -634 de 2013, la Corte Constitucional aclaró el alcance que tiene la autorización del uso de la imagen por parte de terceros, y precisó que la mera autorización no implica que en todos los casos se excluya la posibilidad de una vulneración al derecho fundamental a la propia imagen. Por lo tanto, los jueces constitucionales deben estudiar cada caso concreto para determinar si existe una vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando media una autorización para el uso de la propia imagen. En este sentido, en dicha sentencia la Corte fijó los siguientes parámetros:
“(i) la autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar
cuando media una autorización para el uso de la propia imagen. En este sentido, en dicha sentencia la Corte fijó los siguientes parámetros:
“(i) la autorización para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; (ii) la autorización comprende elconsentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen sino sobre las finalidades de éste; (iii) la autorización de uso de la propia imagen no puede constituir un límite absoluto al carácter necesariamente dinámico y cambiante de la autodeterminación de las personas o a su libre desarrollo de la personalidad; y (iv) la autorización de uso de la propia imagen, como expresión de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un límite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales” .
En conclusión, el alcance de la autorización para la utilización de la imagen de las personas naturales, está supeditada a la suscripción de un contrato cuya finalidad sea la explotación de la misma; garantizando la protección de los derechos fundamentales como el de hábeas data, con el fin de permitirle que se garantice que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación. El tratamiento deberá realizarse bajo los parámetros de la finalidad específica y de la temporalidad del objeto contractual.
Cuarto, sexto y séptimo interrogante
“Si un Titular vende sus datos personales a un Responsable del tratamiento para que sean utilizados a perpetuidad y luego de un tiempo quiere solicitar la supresión de la información y/o la revocatoria de la autorización, ¿este último estaría legitimado para
“Si un Titular vende sus datos personales a un Responsable del tratamiento para que sean utilizados a perpetuidad y luego de un tiempo quiere solicitar la supresión de la información y/o la revocatoria de la autorización, ¿este último estaría legitimado para oponerse a resolver dichos reclamos en favor del Titular alegando la existencia de obligaciones contractuales así como lo prevé el inciso 2° del artículo 9° del Decreto 1377 de 2013 (Compilado en el Decreto 1074 de 2015)?”
“¿Es legal que el Responsable del tratamiento utilice a perpetuidad los datos personales del Titular cuando ha pagado previamente por ello, le ha informado previamente que el tratamiento se realizará a perpetuidad y el Titular ha otorgado su autorización previa, expresa e informada de acuerdo con el artículo 4, 9 y 12 de la Ley 1581 de 2012?”
“En la hipótesis planteada, en la que media un pago por el tratamiento a perpetuidad de los datos personales del Titular, si dicho Responsable del tratamiento suprime los datos personales del Titular con ocasión de la interposición de un reclamo, podría el Responsable solicitarle al Titular la devolución del dinero que le pagó dado que ya no podría tratar la información?”Respuesta:
El artículo 8 de la Ley 1581 de 2012 señala, entre otros, el siguiente derecho de los titulares de los datos personales:
“e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá
“e) Revocar la autorización y/o solicitar la supresión del dato cuando en el Tratamiento no se respeten los principios, derechos y garantías constitucionales y legales. La revocatoria y/o supresión procederá cuando la Superintendencia de Industria y Comercio haya determinado que en el Tratamiento el Responsable o Encargado han incurrido en conductas contrarias a esta ley y a la Constitución”.
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.2.25.2.6. del Decreto 1074 de 2015, que incorpora el Decreto 1377 de 2013, señala lo siguiente:
“Revocatoria de la autorización y/o supresión del dato. Los Titulares podrán en todo momento solicitar al responsable o encargado la supresión de sus datos personales y/o revocar la autorización otorgada para el Tratamiento de los mismos, mediante la presentación de un reclamo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012.
La solicitud de supresión de la información y la revocatoria de la autorización no procederán cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos.
El responsable y el encargado deben poner a disposición del Titular mecanismos gratuitos y de fácil acceso para presentar la solicitud de supresión de datos o la revocatoria de la autorización otorgada.
Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia
Si vencido el término legal respectivo, el responsable y/o el encargado, según fuera el caso, no hubieran eliminado los datos personales, el Titular tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio que ordene la revocatoria de la autorización y/o la supresión de los datos personales. Para estos efectos se aplicará el procedimiento descrito en el artículo 22 de la Ley 1581 de 2012.”
La supresión de los datos personales es el derecho con que cuenta el titular de los mismos para excluir su información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en la normativa.
En otras palabras, el titular puede solicitar en todo momento al responsable o encargado del tratamiento la supresión de sus datos, a través de los mecanismos puestos a disposición para tal fin, sin embargo, la misma no procederá cuando el Titular tenga un deber legal o contractual de permanecer en la base de datos.Respecto a la conservación de los datos personales, el artículo 2.2.2.25.2.8. del mencionado decreto dispone lo siguiente:
“Limitaciones temporales al Tratamiento de los datos personales. Los Responsables y Encargados del Tratamiento solo podrán recolectar, almacenar, usar o circular los datos personales durante el tiempo que sea razonable y necesario, de acuerdo con las finalidades que justificaron el tratamiento, atendiendo a las disposiciones aplicables a la materia de que se trate y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento y sin perjuicio de normas legales que
la materia de que se trate y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento y sin perjuicio de normas legales que dispongan lo contrario, el Responsable y el Encargado deberán proceder a la supresión de los datos personales en su posesión. No obstante lo anterior, los datos personales deberán ser conservados cuando así se requiera para el cumplimiento de una obligación legal o contractual.
Los responsables y encargados del tratamiento deberán documentar los procedimientos para el Tratamiento, conservación y supresión de los datos personales de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, así como las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio”.
Por lo anterior, los responsables y encargados solo podrán hacer tratamiento de los datos personales, esto es, el uso, la recopilación, el almacenamiento o la circulación de los mismos de acuerdo a una finalidad específica y por el tiempo necesario y razonable para cumplirla, atendiendo las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información, una vez cumplida la finalidad los responsables y encargados deberán suprimir el dato personal, salvo que por el cumplimiento de una disposición legal o contractual se requiera su conservación.
Quinto interrogante
“Entiendo que el derecho al habeas data es un derecho fundamental y debe primar sobre los derechos económicos. ¿Por cuánto tiempo podría dicho Responsable del tratamiento oponerse a resolver dichos reclamos en favor del Titular?”
Respuesta:
“Entiendo que el derecho al habeas data es un derecho fundamental y debe primar sobre los derechos económicos. ¿Por cuánto tiempo podría dicho Responsable del tratamiento oponerse a resolver dichos reclamos en favor del Titular?”
Respuesta:
El artículo 15 de la Constitución Política, establece lo siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución ”. (Negrillas fuera de texto original)
Por lo anterior, en el tratamiento de los datos personales debe garantizarse la protección de la autodeterminación informática del titular y solo puede realizarse cuando exista la autorización previa, expresa e informada del titular o por mandato legal, con el fin de permitirle que se garantice que en todo momento y lugar pueda conocer en dónde está su información personal, para qué propósitos ha sido recolectada y qué mecanismos tiene a su disposición para su actualización y rectificación y determinar qué datos permite su tratamiento como la recolección, el almacenamiento, circulación, uso o cualquier operación sobre ellos.
Por su parte, el literal a) del artículo 8 de la ley 1581 de 2012, señala el siguiente derecho de los titulares de los datos personales:
“El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos:
a) Conocer , actualizar y rectificar sus datos personales frente a los
siguiente derecho de los titulares de los datos personales:
“El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos:
a) Conocer , actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”.
En consecuencia, el artículo 15 de la precitada ley dispone lo siguiente, respecto a la presentación de reclamos por parte del titular de los datos personales:
“Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer.
Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para quesubsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo.
En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para
requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo.
En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado.
2. Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga "reclamo en trámite " y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido.
3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término ”. (Negrillas fuera de texto original)
En consecuencia, los titulares de los datos personales o sus causahabientes tienen derecho a presentar reclamos cuando la información debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012 o sus decretos reglamentarios. Para lo cual, deberá presentarse la identificación del titular de los datos personales y aportar los documentos pertinentes que permitan establecer la procedencia de la corrección o actualización del dato en las respectivas bases de datos.
Una vez presentado el reclamo, el responsable del tratamiento tiene un plazo
identificación del titular de los datos personales y aportar los documentos pertinentes que permitan establecer la procedencia de la corrección o actualización del dato en las respectivas bases de datos.
Una vez presentado el reclamo, el responsable del tratamiento tiene un plazo de quince (15) días hábiles para atender la solicitud, contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo, en el evento en que no sea posible atender la solicitud en dicho término se informará al titular los motivos de la demora y la fecha en que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.