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SIC - Concepto 5921 de 2024

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 5921 de 2024
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2024

Bogot á, D.C., oct ubre de 2024

Asu n t o: Radicación: 24359831

Trám it e: 113

Act uación: 440

Folios: 14

Respet ada señora:

De conform idad con lo previst o en el Art ículo 28 de la Ley 1437 de 2011 , m odificado por el art ículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “ Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ent al de Pet ición y se sust it uye un t ít ulo del Código de Procedim ient o Adm inist rat ivo y de lo Cont encioso Adm inist rat ivo” , fundam ent o j urídico sobre el cual se sust ent a la consult a obj et o de la solicit ud, procede la Su pe r in t e n de n cia de I n du st r ia y Com e r cio a em it ir un pronunciam ient o en los t érm inos que a cont inuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO D E LA CON SULTA At endiendo la solicit ud present ada ant e est a Ent idad, baj o el núm ero del asunt o, en la cual se señala: “ ( … ) Solicit ud de Concept o - Manej o de publicidad en I PS ( … ) Me dirij o a ust edes respet uosam ent e, con el fin de r adicar solicit ud de concept o r espect o a publicidad de product os y servicios perm it ida en el sect or salud, en las I PS ( I nst it ución Prest adora de Servicios de Salud) ( … ) SOLI CI TUD DE CONCEPTO POR PUBLI CI DAD DE OTROS SECTORES

DEL MERCADO EN EL SECTOR SALUD.

el sect or salud, en las I PS ( I nst it ución Prest adora de Servicios de Salud) ( … ) SOLI CI TUD DE CONCEPTO POR PUBLI CI DAD DE OTROS SECTORES DEL MERCADO EN EL SECTOR SALUD. ( … ) CON SI D ERACI ON ES Requier o inform ación respect o a, si en las I PS ( I nst it ución Pr est adora de Servicios de Salud) , en Colom bia, se puede r ealizar publicidad del sect or salud y de ot ros sect or es del m ercado en las difer ent es áreas en donde circulan los usuarios; ej em plo publicit ar m arca de zapat os, pr oyect os de const ruct oras, publicidad de vent a de pr oduct os deport ivos, publicidad de vent a de t ext iles, ent r e ot ros. Aunado a ello, quisier a saber si est as publicidades en las I PS ( I nst it ución Pr est adora de Servicios de Salud) , se pueden r ealizar por m edios com o t elevisor es, pant allas LED, volant es, afiches, avisos, m ensaj es de t ext o, ent r e ot r os. De conform idad con lo ant erior, elevo las siguient es:

Por la cual se expide el Código de Procedim ient o Adm inist rat ivo y de lo Cont encioso Adm inist rat ivo Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Unea gratuita a nivel nacional:

Superintendencia de Industria y Comercio Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Unea gratuita a nivel nacional: 018000910 165 - Dirección: Cra. 13 #27 • 00 piso 3 - Radicaciones: Av. carrera 7 #31A-36, Bogotá D.C.- Colombia - Teléfonos: 601 58700 00 - e-mail: contactenos@sic.gov.co G Nuestro aporte es fundamental. al usar menos papel contribui­ mos con el medio ambiente ·-·PETICIONES Conforme lo expuesto, solicitó (sic) la resolución de las siguientes consultas: (…)”.

En el aparte correspondiente se transcribirán y se dará respuesta a cada uno de los interrogantes planteados por la consultante.

Previo a resolver su consulta es necesario realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIONES PREVIAS

Reviste de gran importancia precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su Oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular y concreto, debido a que una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C -542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, de la siguiente forma:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 24 de enero de 2022 a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.• Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con

consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las norm as sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

3.1. Carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y competencia residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor

El artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 17 del artículo 1° Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022 establecen, respectivamente, el carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y la competencia residual de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor.

En efecto, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece que “[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las

consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley” , lo cual indica que la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por lo tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial.

Así mismo, al tenor del numeral 17 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas pertinentes.

De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual,es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.

4. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE INFORMACIÓN

En el marco de la competencia residual de esta Superintendencia, se precisa que en materia de información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor- , dispone:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los

en materia de información que debe suministrarse a los consumidores respecto de un bien o servicio de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor- , dispone:

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuos os, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.

Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnica metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas e n relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones (…)”.

La norma genera la obligación de entregar información a los consumidores en todos los casos. Dicha información debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, esto encaminado a que los consumidores dispongan de tod os los instrumentos necesarios que le hagan posible la decisión de compra contando con una ilustración mínima.

Respecto de la publicidad el Título VI de la Ley 1480 de 2011, reglamenta lo relacionado con publicidad.

Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece:

relacionado con publicidad.

Para efectos del cumplimiento de la citada disposición el Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, establece:

“2.1 Información al consumidor y publicidad

A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos oservicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inad ecuada o insuficiente información (…)”.

Resolución No 1692 del 20 de enero de 2021. Publicada en el Diario Oficial No 51.564 del 21 de enero de 2021: “Por la cual se modifican los Títulos I, II, III, IV y X de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la e strategia “Estado Simple, Colombia Ágil”, para la adopción de medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”.

5. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

5.1. Competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos

medidas orientadas a la racionalización, simplificación y mejora regulatoria”.

5. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

5.1. Competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMAComo quiera que la consulta se plantea en el marco del ejercicio de publicidad que llevan a cabo las IPS, resulta relevante poner en conocimiento de la consultante la competencia del INVIMA. Es así como, en virtud del Decreto 2078 de 8 de octubre de 2012, “Por el cual se establece la estructura del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), y se determinan las funciones de sus dependencias ”, establece en su artículo 2 que el objetivo de l INVIMA es “actuar como institución de referencia nacional en materia sanitaria y ejecutar las políticas formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los medicamentos , productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médicoquirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva de co nformidad con lo señalado en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Así mismo, el artículo 4 establece que este instituto tiene entre otras funciones:

“(…)

12. Realizar el control sanitario sobre la publicidad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9ª de

“(…)

12. Realizar el control sanitario sobre la publicidad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y las normas que lo modifiquen o adicionen de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9ª de 1979 y sus decretos reglamentarios y en las demás normas que se expidan para el efecto.

(…)”

A su vez, el artículo 19 del mismo Decreto 2078, entre otras funciones, a la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos del INVIMA, le corresponde:

“ARTÍCULO 19. Dirección de medicamentos y productos biológicos. Son funciones de la Dirección de Medicamentos y Productos Biológicos, las siguientes:(…)

21. Realizar el control de la publicidad y vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en esta materia , para los medicamentos, productos fitoterapéuticos, suplementos dietarios, productos biológicos y demás afines a su naturaleza (…)”. (Negrilla fuera de texto original).

Tenemos entonces, que las competencias del INVIMA, son de carácter limitado, y se circunscriben a lo señalado en las normas que regulan dichos asuntos.

Así, el lnstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMA-, ejerce funciones de inspección, vigilancia y control en materia de protección al consumidor en lo relacionado con el régimen de calidad, idoneidad y seguridad, incluido el régimen de publicidad e información cuando involucre la afectación o riesgo sobre la salubridad pública , de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico.

productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico.

5.2. Libertad de empresa

El Estado colombiano desde su Constitución Política garantiza la libertad a la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, según lo establece el artículo 333.

“ARTICULO 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.

La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.

El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación”.

El artículo 333 de la Constitución Política, entonces, consagra la libertad económica como un derecho radicado en cabeza de todos los ciudadanos y sometido a los límites que establezca la ley.

En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta libertad como “la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico,según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio2”.

En desarrollo de dicho precepto, la Corte Constitucional ha definido esta libertad como “la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de carácter económico,según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio2”.

En adición , ha precisado que “ en razón a que el contrato constituye uno de los principales instrumentos en la circulación de bienes y servicios, así como para contraer derechos y obligaciones económicas, debe entenderse que la libertad de contratación es un elemento propio de la libert ad de empresa, que se encuentra protegido constitucionalmente3”.

En consecuencia la libertad económica, como concepto ligado a la libre competencia, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación, al igual que todos los derechos y libertades dentro del marco de un Estado Social de Derecho, no es absoluta sino que se encuentra limitada por los derechos de los demás y por la prevalencia del interés general; de este modo, el derecho a la competencia y las normas sobre protección de los consumidores constituyen un límite para el ejercicio de estas libertades de índole económico.

En virtud de lo anterior, los agentes económicos no se encuentran legitimados para actuar de forma arbitraria en el mercado, sino que deben respetar las reglas que el legislador haya establecido en aras de proteger la libre y leal competencia.

Por otra parte, la misma Constitución Política protege a los consumidores en el artículo 78 de la siguiente forma:

“ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en

“ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”.

Por lo anterior, se observa que el Estado protege la libre empresa o iniciativa privada, pero también le pone límites legales dentro de los cuales se encuentra la regulación de la competencia, y, la regulación de protección al consumidor.

En atención al tema objeto de su consulta debe tenerse presente que en virtud de la libertad económica, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y la libertad de contratación, las personas (naturales y jurídicas) pueden realizar las

2 Corte Constitucional. Sentencia C-624/1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-535/1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.actividades de carácter económico de su preferencia, teniendo como únicos limitantes los derechos de los demás y la prevalencia del interés general.

En todo caso, tratándose de Instituciones Prestadoras de Salud debe tenerse en cuenta que son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

cuenta que son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

5.3. Prohibición publicidad engañosa

La publicidad engañosa se encuentra definida en el numeral 12 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 –Estatuto del Consumidor-, de la siguiente manera:

"Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…)

12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

(…)".

El artículo 29 de la Ley 1480 de 2011 determina la fuerza vinculante de la publicidad:

“Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad”.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 prohíbe la publicidad engañosa y fija la responsabilidad por la misma:

“Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas a nunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya

publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fech a de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”.En este sentido, los anunciantes están obligados ante los consumidores por las condiciones objetivas que anuncian en la publicidad y, en consecuencia, serán responsables por los perjuicios que cause la publicidad engañosa.

6. RESPUESTA A LA CONSULTA

Se procede a dar respuesta a la consulta relacionada con la publicidad de productos y servicios permitida en el sector salud, en las IPS (Institución Prestadora de Servicios de Salud), al respecto, cabe reiterar, que en materia de información y publicidad esta Entidad conoce en el marco de lo previsto en el artículo 23 y el Título VI de la Ley 1480 de 2011, respectivamente.

Es así como, su consulta se encamina a los interrogantes a los cuales se procede a dar respuesta:

PREGUNTA

“PRIMERA: ¿Está prohibido en Colombia, la publicidad de productos de otros sectores del mercado en el sector salud, propiamente en las IPS (Institución Prestadora de Servicios de Salud)?”

RESPUESTA

Reiterando lo señalado al inicio de este escrito, no es posible que esta Oficina

otros sectores del mercado en el sector salud, propiamente en las IPS (Institución Prestadora de Servicios de Salud)?”

RESPUESTA

Reiterando lo señalado al inicio de este escrito, no es posible que esta Oficina a través de un concepto resuelva situaciones de carácter particular, así como tampoco determinar si una publicidad está prohibida. Ahora bien, desde la órbita de competencias atribuidas a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor que es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.

No obstante , de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 la Superintendencia debe velar por que la información que se suministre al consumidor, debe ser clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea que no induzca a error al consumidor sobre los productos o servicios que se ofrezcan en el mercado. Así como proteger a los consumidores frente a la información engañosa, vgr. la propaganda comercial que, de cualquier manera, induzca o pueda inducir a error dado su carácter engañoso y pueda afectar el comportamiento económico de los consumidores.

Al respecto, esta entidad considera engañosa toda información respecto de los elementos objetivos (la naturaleza, modo de fabricación, uso, composición, cantidad, origen, idoneidad, modo de uso y precio, entre otros); y subjetivos (cuando se hacen aseveraciones subjetivas que giran en torno a los elementos objetivos), de los bienes y servicios, que induzcan a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido

(cuando se hacen aseveraciones subjetivas que giran en torno a los elementos objetivos), de los bienes y servicios, que induzcan a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, pueda afectar su comportamiento económico.Ahora bien, es importante tener presente la fuerza vinculante de la publicidad a que hace referencia el artículo 29 de la Ley 1480 de 2011, el cual es claro en exigir al anunciante el cumplimiento de la condiciones objetivas y específicas conforme con los términos indicados en su publicidad, las cuáles deben entenderse, como todas aquellas afirmaciones que se refieren a características, cualidades o atributos del producto y que cumplen una función informativa tendiente a proporcionar al consumidor argumentos que lo guíen en su decisión de compra, por tanto, tales afirmaciones objetivas capaces de inducir a engaño al consumidor están expresamente prohibidas, bien sea porque son literalmente falsas, o bien porque a pesar de ser verdaderas, debido a la forma como son presentadas, distorsionan la realidad del producto ofrecido.

En todo caso, de no suministrarse la información al consumidor conforme lo dispone el Estatuto del Consumidor, dará lugar a la responsabilidad del productor o proveedor en favor del consumidor, previo el adelantamiento del procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional, conllevando en su orden la sanción que en derecho corresponda o la declaratoria judicial como consecuencia de la acción de protección del consumidor.

PREGUNTA

“SEGUNDA: ¿Si puedo realizar publicidad de productos de otros sectores del mercado, en el sector salud, por qué medios puedo realizar dicha publicidad?

TERCERA: ¿Al NO considerarse un producto nocivo para la salud, puedo

PREGUNTA

“SEGUNDA: ¿Si puedo realizar publicidad de productos de otros sectores del mercado, en el sector salud, por qué medios puedo realizar dicha publicidad?

TERCERA: ¿Al NO considerarse un producto nocivo para la salud, puedo realizar publicidad de estos en una IPS (Institución Prestadora de

Servicios de Salud)?”

RESPUESTA

Se reitera, que en materia del régimen de protección al consumidor la competencia atribuida a esta Superintendencia es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad . Teniendo en cuenta los hechos relatados por la peticionaria, téngase en cuenta la referencia que se ha hecho a la competencia del lnstituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos –INVIMAPREGUNTA

“CUARTA: ¿Puedo proyectar en las pantallas LED publicitarias de una (Institución Prestadora de Servicios de Salud), productos de consumo de otros sectores del mercado, ejemplo de una marca de zapatos?”

RESPUESTA

En atención al tema objeto de su consulta debe tenerse presente que en virtud de la libertad económica, la libertad de empresa, la libre iniciativa privada y lalibertad de contratación, las personas (naturales y jurídicas) pueden realizar las actividades de carácter económico de su preferencia, teniendo como únicos limitantes los derechos de los demás y la prevalencia del interés general.

En todo caso, resulta relevante tener presente que las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las

de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas.

Es del caso reiterar, que no puede esta Oficina Asesora Jurídica mediante un concepto establecer la legalidad de una conducta o resolver un caso particular, puesto que de hacerlo desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconocería los principios de autonomí a y de distribución funcional de competencias.

PREGUNTA

“QUINTA: ¿Existe actualmente en Colombia normatividad dirigida a la publicidad de productos o servicios permitidos en el sector salud?”

RESPUESTA

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