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SIC - Concepto 595

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 595
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año

Bogotá D.C.,

10

Asunto: Radicación: 17-326560- -1

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Folios: 1

Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

Reciba cordial saludo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud por usted presentada ante esta Entidad a través de su comunicación radicada en nuestra dependencia el día 11 de septiembre de 2017, en la cual se señala:

“ANTECEDENTES:1-El señor ANGEL ATILIO FUENTES PELAYO , posee en Colombia el registro de marca LOS TERRICOLAS DE VENEZUELA en las clase 16.35 y 41 registro vigentes, registros de marca que poseen como domicilio CALI-VALLE. Y Persona titular que nunca hiso parte de la anterior agrupación musical. Que dicho registro de marca ilustra la procedencia el cual es CALI VALLE -COLOMBIA y no Venezuela.

2-EI señor EDUARDO ANTONIO CARERRO , con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, que posee vigente y registrado

procedencia el cual es CALI VALLE -COLOMBIA y no Venezuela.

2-EI señor EDUARDO ANTONIO CARERRO , con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, que posee vigente y registrado en Venezuela el signo LOS TERRICOLAS DE VENEZUELA , en la clase 41, persona que hiso parte como pianista de la anterior agrupación musical desde 1986, y quien en la actualidad es el director musical de la anterior agrupación musical, así mismo el anterior señor depósito en Colombia el Nombre Comercial LOS TERRICOLAS DE VENEZUELA en las clase 9.35 y 41 de la clasificación internacional.

3-Que como es de su conocimiento Venezuela no hace parte de la decisión 486 de la Comunidad Andina, por lo que dicha decisión o tratado no se aplica a la anterior Nación.

4-La República Bolivariana de Venezuela hace parte del Convenio de París, al igual que Colombia, con base en el artículo 5 literal C Numere! 3 del convenio de Paris que norma:

ARTICULO 5 LITERAL C NUMERAL 3 Dispone: 3) El empleo simultáneo de la misma marca sobre productos idénticos o similares, por establecimientos industriales o comerciales considerados como copropietarios de la marca según las disposiciones de la ley nacional del país donde la protección se reclama, no impedirá el registro, ni disminuirá en manera alguna la protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.

Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA

protección concedida a dicha marca en cualquier país de la Unión, en tanto que dicho empleo no tenga por efecto inducir al público a error y que no sea contrario al interés público.

Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMO6-Con base en la anterior antecedentes y disposición legal y el derecho de petición le solicitamos a su Dirección conceptuar sobre los siguiente:

A) Si el señor EDUARDO ANTONIO CARERRO titular de la marca LOS TERRICoLAS DE VENEZUELA en la clase 41 con domicilio en Venezuela puede presentar su agrupación musical en Colombia para eventos conciertos, a pesar que existe registrada y vigente en Colombia LOS TERRICOLAS DE VENEZUELA en las clase 16.35 y 41 a favor del señor ANGEL ATILIO FUENTES PELAYO con domicilio en Cali-Valle-Colombia

B) El señor EDUARDO ANTONIO CARERRO posee documentación legal para demostrar su origen y procedencia de la agrupación LOS

en Cali-Valle-Colombia

B) El señor EDUARDO ANTONIO CARERRO posee documentación legal para demostrar su origen y procedencia de la agrupación LOS TERRICOLAS DE VENEZUELA , por lo que su uso de su signo marcario no induce al público a error frente a su procedencia de la anterior agrupación que es Venezuela.

C) Conforme al Artículo 172 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, si es procedente iniciar acción de nulidad contra los registro marcarios solicitados y registrados por el señor ANGEL ATILIO FUENTES PELAYO en las clases 16,35 y 41 LOS TERRICOLAS DE VENEZUELA con base en el registro de marca LOS TERRICOLAS DE VENEZUELA en clase 41 vigente en Venezuela. (Sic)”

Nos permitimos realizar las siguientes precisiones:

2. CUESTIÓN PREVIA

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia

Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMO“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Por tanto, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

De acuerdo a lo establecido en el numeral 57, artículo 1, del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cabeza la función de “Administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”.

Teniendo como base la función mencionada, en el artículo 19 de dicho decreto se establecen las funciones de la Dirección de Signos Distintivos, de la cual podemos destacar para el presente caso:

asuntos relacionados con la misma”.

Teniendo como base la función mencionada, en el artículo 19 de dicho decreto se establecen las funciones de la Dirección de Signos Distintivos, de la cual podemos destacar para el presente caso:

“1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de marcas y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro.

2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito.

(…)

6. Levar el registro de los signos distintivos.

Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

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De acuerdo con dichas normas esta Superintendencia cuenta, entre otras, con la atribución de administra el registro nacional de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través de registro o patente, los actos por los cuales se modifican,

atribución de administra el registro nacional de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través de registro o patente, los actos por los cuales se modifican, transfieren y cancelan, y los que establecen presunción de primer uso o conocimiento del mismo (depósitos).

De igual forma, tiene como función la de tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, depósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen.

4. NOMBRE COMERCIAL Y MARCA

Los conceptos de nombre comercial y marca todos hacen referencia a bienes inmateriales, sin embargo, cada uno tiene características propias.

4.1. Nombre comercial

En primer lugar los nombres comerciales se encuentran definidos en el artículo 190 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina:

“Artículo 190.- Se entenderá por nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad económica, a una empresa, o a un establecimiento mercantil.

Una empresa o establecimiento podrá tener más de un nombre comercial. Puede constituir nombre comercial de una empresa o establecimiento, entre otros, su denominación social, razón social u otra designación inscrita en un registro de personas o sociedades mercantiles.

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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOLos nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales de las personas jurídicas, pudiendo ambas coexistir.”

El derecho a usar de manera exclusiva un nombre comercial se obtienen a través del uso . En relación con la manera de obtener la protección de éstos el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso número 75IP-2012 ha manifestado:

“Este Órgano Jurisdiccional ha interpretado que la protección del nombre comercial puede derivar de su registro o de su uso efectivo. El Tribunal se ha pronunciado sobre la protección del nombre comercial en los términos siguientes:

‘Por tanto, la obligación de acreditar un uso efectivo del nombre comercial se sustenta en la necesidad de fundamentar la existencia y el derecho de protección del nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores’.

En consecuencia, las normas aplicables a los nombres comerciales se aplican a las enseñas, por lo tanto, se puede entender que el derecho

nombre en algún hecho concreto, sin el cual no existiría ninguna seguridad jurídica para los competidores’.

En consecuencia, las normas aplicables a los nombres comerciales se aplican a las enseñas, por lo tanto, se puede entender que el derecho sobre la enseña se adquiere por el registro o por su uso efectivo.

La legislación comunitaria, de acuerdo a lo previsto en el literal b) del artículo 136 de la Decisión 486, protege al nombre, a un rótulo o enseña comercial, prohibiendo el registro de marcas que sean idénticas o se les asemejen por la posibilidad de inducir al público consumidor a error.

Esta causal de irregistrabilidad está destinada a evitar imitaciones o usurpación de nombres o enseñas comerciales, facultando a quien utilice o posea un nombre o enseña comercial protegidos a oponerse al registro de un signo confundible determinado.

Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOConforme a la disposición establecida en el artículo 191 de la Decisión 486, el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por

PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOConforme a la disposición establecida en el artículo 191 de la Decisión 486, el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio y termina cuando cesa el uso del nombre o cesan las actividades de la empresa o del establecimiento que lo usa; sin embargo, ‘si la utilización personal, continua, real, efectiva y pública del nombre comercial ha sido posterior a la concesión de los derechos marcarios, éstos tendrán prevalencia sobre el uso del nombre comercial’.

Quien alegue el uso anterior del nombre comercial deberá probar por los medios procesales al alcance de la justicia nacional, ya sea dentro de la etapa administrativa o en el ámbito jurisdiccional que el nombre ha venido siendo utilizado con anterioridad. La simple alegación del uso no habilita al poseedor del nombre comercial para hacer prevalecer sus derechos. La facilidad de determinar el uso pue de provenir de un sistema de registro o de depósito que sin ser esenciales para la protección, proporcionan por lo menos un principio de prueba en favor del usuario.”

Siendo el uso el hecho constitutivo del derecho a usar exclusivamente un nombre comercial, la figura del depósito ante la Superintendencia de Industria y Comercio es un acto facultativo del interesado, por el cual logra a su favor la aplicación de la presunción legal sobre la fecha en la cual empezó a usar el signo distintivo, desde la fecha de la solicitud de depósito, y sobre la fecha desde la cual los terceros tienen conocimiento de ese uso, desde la fecha en que se procedió a la inscripción del depósito en el Registro de la Propiedad Industrial.

4.2. Marca

la fecha de la solicitud de depósito, y sobre la fecha desde la cual los terceros tienen conocimiento de ese uso, desde la fecha en que se procedió a la inscripción del depósito en el Registro de la Propiedad Industrial.

4.2. Marca

Las marcas, definidas en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, tienen la función de que a través de una palabra, imagen, sonido, color, letra o demás, le permiten al consumidor o usuario identificar, valorar y diferenciar los productos y servicios de un empresario en particular, sin riesgo de confusión o error respecto del origen o la calidad de los mismos.Con ello, el empresario puede considerar suyo el producto o servicio que presta, y el consumidor puede exigir el producto o servicio que conoce, aprecia y busca, según la marca.

Para obtener la protección de este signo distintivo, la Decisión 486 de 2000 estableció dentro del Título VI “DE LAS MARCAS”, la regulación específica sobre el tema, determinando los medios de adquisición de los derechos, los procedimientos, las formas de protección, etc.

Dentro de dicha legislación, se instauró que el registro de una marca tiene efectos constitutivos 1, es decir, que los derechos sobre la misma se adquieren desde el momento del registro ante la Oficina Nacional Competente, para nuestro caso la Superintendencia de Industria y Comercio. Por lo cual, solamente se tiene derecho a su uso exclusivo y excluyente a partir del acto de concesión de la marca.

Establecido lo anterior, es importante precisar que existen varios tipos de marcas las cuales dependerán de lo que se pretende proteger, tales nomo nominativas, figurativas, mixtas, etc.

Establecido lo anterior, es importante precisar que existen varios tipos de marcas las cuales dependerán de lo que se pretende proteger, tales nomo nominativas, figurativas, mixtas, etc.

Ahora bien, obtenido el registro de una marca, es importante precisar que los derechos otorgados al titular del mismo fueron consagrados en el artículo 155 de la norma andina, el cual expresa:

“El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

1 Artículo 154 de la Decisión 486 de 2000.b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o

respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio.”

De la norma relacionada se observa, que en ejercicio del ius prohibendi, el titular de un registro marcario puede oponerse al uso o registro de signos similarmente confundibles que pretendan distinguir productos o servicios relacionados, que analizados de forma integral y de acuerdo a los lineamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, no contengan elementos adicionales que permitan en su Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia

Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co - Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

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PAZ EQUIDAD EDUCACION /!iA MINC0MERCI0 \:!I INDUSTRIA Y TURISMOconjunto tener la fuerza distintiva necesaria para que las dos marcas coexistan en el mercado.

5. RIESGO DE CONFUSIÓN PARA EL CONSUMIDOR

El riesgo de confusión entre los signos se hace evidente si ellas presentan un alto grado de similitud y pertenecen a la misma clasificación internacional o existe conexidad competitiva.

Sobre esto, la jurisprudencia ha expresado:

“Según la Normativa Comunitaria Andina no es registrable un signo confundible ya que no posee fuerza distintiva y de permitirse su registro se atentaría contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada y el de los consumidores. La prohibición de registro de signos confundibles contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia, para que el consumidor no sea objeto de incurrir en error al realizar la elección de los productos que desea adquirir.”2

La prohibición de registrar signos confundibles supone la existencia de dos vertientes a saber, la confusión, o el riesgo de asociación. El Tribunal Andino, en jurisprudencia sobre el tema declaró:

“Este Órgano Jurisdiccional, en su jurisprudencia, ha manifestado que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a

jurisprudencia sobre el tema declaró:

“Este Órgano Jurisdiccional, en su jurisprudencia, ha manifestado que no es necesario que el signo solicitado para registro induzca a error a los consumidores, sino que es suficiente la existencia del riesgo de confusión para que se configure la irregistrabilidad.

El Tribunal ha sostenido que: “ La confusión en materia marcaria, se refiere a la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que

2 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 30-IP-2011.puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo”.3

Asimismo, sobre el riesgo de asociación, ha manifestado que: “ El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica.” (Proceso 70IP-2008, marca denominativa “SHERATON”, publicado en la Gaceta Oficial N° 1648, de 21 de agosto de 2008).”4

Por tanto, ya sea por la presencia de confusión o riesgo de asociación, dos signos que sean similares, conexos en sus clases y que atenten contra la libre elección del consumidor, no pueden coexistir legalmente en el mercado.

6. ACCIONES LEGALES CONTRA LA INDEBIDA UTILIZACIÓN DE LOS

SIGNOS DISTINTIVOS

El titular de un derecho de propiedad industrial protegido , está facultado para entablar acciones ante la autoridad nacional competente en la materia, acciones que se presentarán contra cualquier persona que infrinja el derecho, o que ejecute

SIGNOS DISTINTIVOS

El titular de un derecho de propiedad industrial protegido , está facultado para entablar acciones ante la autoridad nacional competente en la materia, acciones que se presentarán contra cualquier persona que infrinja el derecho, o que ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

En nuestra legislación, las acciones mediante las cuales se puede proteger un derecho de propiedad industrial frente a terceros son las acciones jurisdiccionales.

6.1. Acciones Jurisdiccionales

6.1.1. Acción por infracción de derechos de propiedad industrial

3 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 85-IP-2004.

4 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 30-IP-2011.El artículo 238 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina consagra la acción por infracción de derechos relacionados con la propiedad industrial, la cual se promueve ante la autoridad nacional competente, así:

“Artículo 238.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.”

De lo anterior, se evidencia que la legiti midad en la causa para ejercer esta acción

podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares.”

De lo anterior, se evidencia que la legiti midad en la causa para ejercer esta acción se encuentra en cabeza de quien ostente la calidad de titular de un derecho de propiedad industrial debidamente conferido, es decir, para el presente caso el titular de una marca legalmente concedida por la Superi ntendencia de Industria y Comercio, siempre en concordancia con el artículo 244 de la norma andina el cual establece el término de prescripción de esta acción.5

6.1.2. Acción jurisdiccional por competencia desleal

La Ley 256 de 1996 estableció las normas sobre competencia desleal con la finalidad de: “ garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los

5 Artículo 244.- La acción por infracción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso, a los cinco años contados desde que se cometió la infracción por última vez.que participen en el mercado y en concordancia con lo es tablecido en el numeral 1o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994.”6

Esta ley, establece quienes se encuentran legitimados por activa para dar inicio a las acciones en ella regladas, que tipos de acciones se pueden iniciar y las diversas conductas constitutivas de competencia desleal, las cuales según la doctrina pueden clasificarse de la siguiente forma:7

a) Actos que lesionan el interés del consumidor. En esta categoría encontramos los actos de desviación de clientela, engaño y confusión.

pueden clasificarse de la siguiente forma:7

a) Actos que lesionan el interés del consumidor. En esta categoría encontramos los actos de desviación de clientela, engaño y confusión.

b) Actos que lesionan el interés del competidor. A esta pertenecen los actos de desorganización, descrédito, comparación, imitación, explotación de reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual y pactos desleales de exclusividad.

c) Actos que lesionan el interés público. A esta categoría pertenece el acto de violación de normas.

Al igual que en las acciones por infracción de derechos de propiedad industrial, la competencia para conocer de la acción por competencia desleal es “a prevención”, en virtud de lo cual, el conocimiento de esta demanda compete a los jueces civiles del circuito o a la Superintendencia de Industria y Comercio, siempre que no se haya iniciado la misma acción de competencia desleal, por los mismos hechos y contra la misma persona, ante autoridad judicial distinta a dicha Superintendencia, de acuerdo con los artículos 143, 144 y 147 de la Ley 446 de 1998. Una vez presentada la acción ante alguno de los entes compet entes, la competencia es “exclusiva” de quien conoce.

6 Artículo 1, Ley 256 de 1996.

7 http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/contexto/article/view/2544/21736.1.2.1. Competencia desleal vinculada a la propiedad industrial

Lo expresado anteriormente aplica para las acciones de competencia desleal vinculadas a la propiedad industrial (Decisión 486 de 2000), de acuerdo a lo

Lo expresado anteriormente aplica para las acciones de competencia desleal vinculadas a la propiedad industrial (Decisión 486 de 2000), de acuerdo a lo ordenado en el Decreto 2591 de 2000.8

Por tanto, si un tercero sin autorización hace uso de un signo protegido por la propiedad industrial, y este uso se encuentra dentro de los actos establecidos en la norma andina como “ actos de competencia desleal”, el titular del derecho está en toda la posibilidad de que, mediante la presentación de una demanda ante la autoridad competente y en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 256 de 1996 y el Código General del Proceso, exigir la protecci ón de sus derechos y la indemnización de los daños que el actuar ilegal le haya causado.

6.1.3 Acciones penales

Finalmente, l a usurpación de derechos de propiedad industrial se encuentra tipificado en Colombia como un delito en los siguientes términos:

“El que, fraudulentamente, utilice nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad, diseño industrial, o usurpe derechos de obtentor de variedad vegetal, protegidos legalmente o similarmente confundibles con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de veintiséis punto sesenta y seis (26.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…).” (Artículo 306 del Código Penal.)

Por lo cual, en caso de considerar la viabilidad de hace uso de este tipo de acción, se deberá dar cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el sistema penal.

7. NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO

Por lo cual, en caso de considerar la viabilidad de hace uso de este tipo de acción, se deberá dar cumplimiento a todos los requisitos exigidos por el sistema penal.

7. NULIDAD DE UN REGISTRO MARCARIO

El artículo 172 de la Decisión 486 establece las causales de nulidad del registro marcario, así:

8 Por el cual se reglame

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