SIC - Concepto 6089 de 2026
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto 6089 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2026
Bogotá D.C., m ayo de 2026
Asunto: Radicación: 26-154734 y 26-176177
Folios: 19
Reciba un cordial saludo:
De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . CUESTI ÓN PREVI A
Reviste de gran im portancia precisar, en prim er lugar, que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:
“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de
la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan al adm inistrado en libertad para seguirlos o no”.
Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se sum inistrarán las herram ientas de inform ación y elem entos conceptuales necesarios que le perm itan absolver las inquietudes por Usted m anifestadas.
2 . FACULTADES DE LA SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O EN MATERI A DE PROTECCI ÓN DE DATOS PERSONALES
La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala, entre otras, las siguientes funciones para esta Superintendencia:• Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; • Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del
pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; • Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.
Finalmente, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 de este escrito, los conceptos de la Oficina Asesora Jurídica se limitan a exponer pautas de acción sobre las materias a cargo de esta Superintendencia, mas no están destinados a interpretar o comp lementar contratos, actos administrativos o leyes, mucho menos a solucionar conflictos de carácter particular. Por lo anterior, no es procedente que esta Oficina se pronuncie expresamente sobre los interrogantes de su consulta. Sin perjuicio de lo anterior , a continuación, daremos respuesta a las inquietudes presentadas.
3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA
La Oficina Asesora Jurídica tiene competencia para absolver consultas en el marco de las competencias asignadas a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En consecuencia, se responderá a continuación su consulta considerando estas competencias en el marco del régimen de protección de datos personales, en particular de la Ley 1581 de 2012 y de los capítulos 25 a 28 del Decreto 1074 de 2015, sin que pueda re ferirse a otros aspectos de su consulta que desbordan el ámbito de estas competencias.
Pregunta
capítulos 25 a 28 del Decreto 1074 de 2015, sin que pueda re ferirse a otros aspectos de su consulta que desbordan el ámbito de estas competencias.
Pregunta
“1. Homologación de edad: Que se evalúe y disponga, dentro del ámbito competencial correspondiente, que en Colombia los sistemas de supervisión parental no puedan desactivarse, reducirse ni quedar sinefecto por razón de umbrales corporativos inferiores a los 18 años, edad legal de mayoría de edad (Congreso de la República de Colombia, 1977)”.
“7. Pronunciamiento expreso de compatibilidad normativa: Que MinTIC y SIC indiquen de forma expresa si consideran compatible con el ordenamiento colombiano que un menor de 13 a 17 años pueda sustraerse de la supervisión parental por decisión unilateral o p or automatismos de plataforma antes de cumplir 18 años (Constitución Política de Colombia, 1991, art. 44; Congreso de la República de Colombia, 1977; Congreso de la República de Colombia, 2006)”.
Respuesta
Para responder su pregunta, realizaremos preliminarmente una aclaración en cuanto a las competencias de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (1). Posteriormente, nos referiremos a la calidad de responsable de tratamiento (2), así como al tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes (3). Por último, abordaremos las competencias de esta entidad en cuanto a las quejas por la infracción de las normas relativas a la protección de datos personales (4) y a las f acultades de la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales (5).
1. Aclaración previa: competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio
de datos personales (4) y a las f acultades de la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales (5).
1. Aclaración previa: competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio
La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Protección de Datos, tal como lo señala el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos:
“Artículo 19. Autoridad de Protección de Datos . La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimien tos previstos en la presente ley”.
En los términos anteriores, c omo Autoridad de Protección de Datos, La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, es la encargada de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los responsables y encargados del tratamiento en los términos establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el Capítulo 25 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2012.
Para cumplir dicha labor, la ley asignó a esta entidad, entre otras, las siguientes funciones:“Artículo 21. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;
b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre
de datos personales;
b) Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;
c) Disponer el bloqueo temporal de los datos cuando, de la solicitud y de las pruebas aportadas por el Titular, se identifique un riesgo cierto de vulneración de sus derechos fundamentales, y dicho bloqueo sea necesario para protegerlos mientras se adopta una decisión definitiva;
d) Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementará campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos;
e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;
f) Solicitar a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones (…)”
En consecuencia, en ejercicio de las funciones asignadas por la ley, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO puede iniciar investigaciones administrativas cuando una persona natural o jurídica como responsable o encargado de tratamiento esté presuntamente violando el régimen de protección de datos personales establecido en la ley 1581 de 2012, el Decreto 1074 de 2015 y demás normas concordantes.
responsable o encargado de tratamiento esté presuntamente violando el régimen de protección de datos personales establecido en la ley 1581 de 2012, el Decreto 1074 de 2015 y demás normas concordantes.
2. Los responsables del tratamiento de datos personales
Cuando las personas naturales o jurídicas realizan el tratamiento de datos personales, la ley establece las categorías del responsable y del encargado del tratamiento, a los cuales les asigna los deberes que deben observar para el cumplimiento del régimen de protección de datos personales.
Así, de conformidad con el literal e) del artículo 3º de la ley 1581 de 2012, se considera responsable del tratamiento:“e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;”
En los términos anteriores, toda persona, ya sea natural o jurídica, que de manera individual o en conjunto con otros, gestiona el tratamiento de datos personales o de una base de datos, es considerado responsable del tratamiento.
Como responsable del tratamiento, debe cumplir los deberes enumerados en el artículo 17 de la ley 1581 de 2012, dentro de los cuales se encuentran:
“Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento . Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:
a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;
b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley,
en otras que rijan su actividad:
a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;
b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;
c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada” (…)”
El responsable de tratamiento debe entonces garantizar al titular el pleno y efectivo ejercicio de su derecho de hábeas data. Para ello, es importante señalar que el tratamiento de los datos personales se rige por los principios de finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad, los cuales están establecidos en el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012.
En síntesis, todo responsable de tratamiento, como pueden ser las plataformas que menciona en su consulta, debe cumplir con el régimen de protección de datos contenido en la Ley 1581 de 2012 y en el Decreto Único reglamentario 1074 de 2015.
3. Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes
Las personas que realicen el tratamiento de datos personales de menores de edad deben tener en cuenta que, e n lo que atañe a los niños, niñas y adolescentes, sus derechos prevalecen sobre los de las demás personas y , por ser sujetos de especial protección, es obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistir y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral , así como el ejercicio pleno de sus derechos.El tratamiento de los datos personales de los menores de edad tiene un régimen
Innovación (MinCiencias) y la Procuraduría General de la Nación (PGN) , que busca fortalecer el régimen jurídico relacionado con la protección de datos personales y actualizar la normatividad vigente.
En cuanto al tratamiento de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes, el proyecto formuló la siguiente propuesta:
“Artículo 7. Modifíquese el Artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 de la siguiente manera:
Artículo 7°. Tratamiento de Datos personales de los niños, niñas y adolescentes.En el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes deberá garantizarse en todo momento el respeto al principio del interés superior del menor. Dicho tratamiento deberá realizarse de manera responsable, asegurando que responda a finalidade s legítimas, proporcionales y acordes con su desarrollo integral. Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reg lamentará la materia.
El Tratamiento de Datos Personales de menores de edad podrá fundarse en su autorización directa únicamente cuando estos tengan catorce (14) años o más, salvo en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico exija la asistencia o representación legal para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se solicita dicha autorización.
ser sujetos de especial protección, es obligación de la familia, la sociedad y el Estado asistir y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral , así como el ejercicio pleno de sus derechos.El tratamiento de los datos personales de los menores de edad tiene un régimen de protección reforzado en nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto, la ley 1581 de 2012 dispone lo siguiente:
“Artículo 7°. Derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En el Tratamiento se asegurará el respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes.
Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública.
Es tarea del Estado y las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los demás. El Gobierno Nacional reg lamentará la materia, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley”.
Sobre este artículo, la Corte Constitucional se refirió en la sentencia C -748 de 2011 en los siguientes términos:
“La calidad de sujetos de especial protección constitucional de los menores de dieciocho años tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcan zar la madurez
“La calidad de sujetos de especial protección constitucional de los menores de dieciocho años tiene su fundamento en la situación de vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran, pues su desarrollo físico, mental y emocional está en proceso de alcan zar la madurez requerida para la toma de decisiones y participación autónoma dentro de la sociedad. El grado de vulnerabilidad e indefensión tiene diferentes grados y se da a partir de todos los procesos de interacción que los menores de 18 años deben rea lizar con su entorno físico y social para el desarrollo de su personalidad. Por lo anterior, el Estado, la sociedad y la familia deben brindar una protección especial en todos los ámbitos de la vida de los niños, niñas y adolescentes, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral.
Adicional a lo expuesto, la protección constitucional reforzada de la cual son titulares los niños, las niñas y adolescentes tiene su sustento en (i) el respeto de su dignidad humana, y (ii) la importancia de construir un futuro promisorio para la comunida d mediante la efectividad de todos sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, esta Sala encuentra que en el caso concreto del tratamiento de los datos de los niños, niñas y adolescentes, existe un riesgo prohibido que esta población en situación de vulnerabilidad estáexpuesta a sufrir, principalmente por la desbordante evolución de los medios informáticos, entre los que se encuentran la Internet y las redes sociales. Si bien, el acceso a los distintos sistemas de comunicación, les permite disfrutar de todos sus benefic ios y ventajas, también su mal uso puede generar un conflicto en el ejercicio y efectividad de sus derechos fundamentales al buen nombre, al honor, a la intimidad, entre otros”.
permite disfrutar de todos sus benefic ios y ventajas, también su mal uso puede generar un conflicto en el ejercicio y efectividad de sus derechos fundamentales al buen nombre, al honor, a la intimidad, entre otros”.
Por su parte, el Decreto 1074 de 2015, que reglamentó la Ley 1581 de 2012, establece lo siguiente en cuanto al tratamiento de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes:
“ARTÍCULO 2.2.2.25.2.9 . Requisitos especiales para el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes. El Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes está prohibido, excepto cuando se trate de datos de naturaleza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 y cuando dicho Tratamiento cumpla con los siguientes parámetros y requisitos:
1. Que responda y respete el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
2. Que se asegure el respeto de sus derechos fundamentales.
Cumplidos los anteriores requisitos, el representante legal del niño, niña o adolescente otorgará la autorización previo ejercicio del menor de su derecho a ser escuchado, opinión que será valorada teniendo en cuenta la madurez, autonomía y capacidad para entender el asunto.
Todo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personales de niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo.
La familia y la sociedad deben velar porque los responsables y encargados del tratamiento de los datos personales de los menores de
principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo.
La familia y la sociedad deben velar porque los responsables y encargados del tratamiento de los datos personales de los menores de edad cumplan las obligaciones establecidas en la Ley 1581 de 2012 y el presente capítulo”.
En los términos anteriores, la ley prohíbe el tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. El tratamiento de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes puede ser autorizado por su representante legal, siempre que se respete el interés superior del menor, se asegure el respecto de sus derechos fundamentales y, además, que el menor puede expresar su opinión, la cual se valora considerando su madurez, autonomía y capacidad par a entender el asunto . Además, t odo responsable y encargado involucrado en el tratamiento de los datos personalesde niños, niñas y adolescentes, deberá velar por el uso adecuado de los mismos. Para este fin deberán aplicarse los principios y obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y su Decreto reglamentario 1074 de 2015.
4. Queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio
Toda persona que considere que sus datos personales estén siendo tratados indebidamente tiene derecho a presentar ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO una queja por la infracción de las normas relativas a la protección de datos personales.
Para elevar la queja ante esta Entidad para la protección de sus derechos, el artículo 16 de la Ley 1581 de 2012 establece que es requisito de procedibilidad que el titular o sus causahabientes hayan presentado previamente consulta o
Para elevar la queja ante esta Entidad para la protección de sus derechos, el artículo 16 de la Ley 1581 de 2012 establece que es requisito de procedibilidad que el titular o sus causahabientes hayan presentado previamente consulta o reclamación ante el responsable del tratamiento o encargado de tratamiento:
“Artículo 16. Requisito de procedibilidad. El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento”.
Presentada la consulta o reclamo ante el responsable o el encargado del tratamiento, si no hay respuesta, esta es negativa o no es satisfactoria, el titular de los datos podrá elevar queja ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para la protección de sus datos personales.
La queja puede ser presentada a través de la página web de esta Entidad ingresando directamente en el siguiente enlace: https://servicioslinea.sic.gov.co/. Una vez ingrese al Servicio en Línea, podrá iniciar sesión (si ya tiene un usuario) o registrarse (si es nuevo usuario). En Servicios en Línea podrá elevar la queja en la opción de “¿Tiene problemas con su historial crediticio o con el indebido tratamiento de su información personal?”.
Una vez adelantado el respectivo procedimiento, esta Superintendencia decidirá sobre si prospera o no la queja. Si se concluye que se han incumplido las disposiciones que rigen el derecho al habeas data, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO adoptará las medidas o impondrá las sanciones que correspondan.
5. Facultades de la Dirección de Investigación de Protección de Datos
disposiciones que rigen el derecho al habeas data, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO adoptará las medidas o impondrá las sanciones que correspondan.
5. Facultades de la Dirección de Investigación de Protección de Datos
Personales
En virtud de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, que reglamente la estructura y funciones de esa Superintendencia, la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales puede, de oficio o a peticiónde parte , adelantar indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas, sobre presuntas actuaciones contrarías o violaciones a las normas del régimen de protección de datos personales, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar, cuando una persona natural o jurídica, como responsable o encargado del tratamiento, esté presuntamente violando el régimen de protección de datos personales establecido en la ley 1581 de 2012, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y demás normas concordantes.
Por consiguiente, con fundamento en los hechos que expone en su consulta , usted podría solicitar directamente a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales que inicie una indagación o investigación administrativa contra las plataformas tecnológicas que menciona en su consulta por presuntas actuaciones contrarías o violaciones a las normas del régimen de protección de datos personales.
Pregunta
“2. Control unificado por identidad: Que se exija a los proveedores tecnológicos implementar controles parentales transversales a la identidad digital del usuario menor y no únicamente por dispositivo, de modo que los límites de tiempo y filtros de contenido operen de manera
“2. Control unificado por identidad: Que se exija a los proveedores tecnológicos implementar controles parentales transversales a la identidad digital del usuario menor y no únicamente por dispositivo, de modo que los límites de tiempo y filtros de contenido operen de manera agregada entre celular, tableta, computador, portátiles, televisores y demás equipos vinculados a la misma cuenta.”.
“3. Garantía de supervisión remota: Que se garantice que los controles parentales esenciales sean gestionables de forma remota por el padre o madre responsable, sin necesidad de acceso físico al dispositivo del adolescente y sin que la protección dependa del consentimiento técnico del menor”.
“4. Validación reforzada del tutor: Que todo cambio de seguridad, desactivación de supervisión, salida del grupo familiar o “graduación” a cuenta no supervisada antes de los 18 años requiera validación robusta del padre, madre o representante legal mediante mecanismos verificables de autenticación y trazabilidad.”.
“5. Suspensión de flujos de emancipación anticipada: Que se requiera a Google suspender en Colombia las notificaciones o flujos que informan al menor de 13 años sobre su elegibilidad para asumir una cuenta no supervisada, y que se requiera a las demás plataformas abstenerse de inducir o facilitar que menores de edad neutralicen la supervisión parental con fundamento en criterios privados incompatibles con la mayoría de edad legal colombiana (Congreso de la República de Colombia, 1977).”.
“6. Auditoría técnica y regulatoria: Que se requiera a Apple, Google y demás actores relevantes un informe técnico y jurídico sobre loscriterios de edad para las cuentas de niños, niñas y adolescentes
Colombia, 1977).”.
“6. Auditoría técnica y regulatoria: Que se requiera a Apple, Google y demás actores relevantes un informe técnico y jurídico sobre loscriterios de edad para las cuentas de niños, niñas y adolescentes colombianos, en relación con flujos de salida de supervisión, arquitectura de control remoto, cómputo de tiempos entre dispositivos y mecanismos de verificación de autorización parental apli cables a usuarios amparados por el marco normativo colombiano..
Respuesta
En lo que respecta a la s olicitud formulada en su pregunta, la Oficina Asesora Jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , en su función de resolución de consultas, no tiene competencia para pronunciarse sobre situaciones concretas ni para realizar valoraciones sobre el cumplimiento o no el régimen de protección de datos personales por parte de un responsable de tratamiento.
Esta Oficina Asesora Jurídica tampoco tiene competencia para impartir ordenes administrativas. Esto solamente podría realizarse en el marco de una investigación administrativa, con base en los elementos probatorios específicos de cada caso, pues, de lo contrario, sin dichos elementos, podría estarse realizando un prejuzgamiento –en detrimento del debido proceso – sin conocer el marco fáctico subyacente. Bajo esa premisa , esta Oficina Asesora Jurídica solamente tiene competencia para brindar lineamientos generales en torno al régimen de protección de datos personales, pero no para pronunciarse sobre situaciones particulares.
Por último, con fundamento en los hechos que expone en su consulta, en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, si así lo considera,
situaciones particulares.
Por último, con fundamento en los hechos que expone en su consulta, en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, si así lo considera, usted podría elevar una queja ante esta entidad por el indebido tratamiento de datos personales o solicitar directamente a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales que inicie una indagación o investigación administrativa contra las plataformas tecnológicas que menciona en su consulta por presuntas actuaciones contrarías o violaciones a las normas del régimen de protección de datos personales. Para evitar repeticiones innecesarias, remitimos a las explicaciones brindadas en la última parte de la respuesta a su primera pregunta.
Pregunta
“8. Información sobre actuaciones en curso: Que se informe si actualmente existe regulación, proyecto normativo, actuación administrativa, mesa técnica, lineamiento o iniciativa institucional orientada a armonizar verificación de edad, control parental y protección reforzada de menores en entornos digitales en Colombia (Impacto TIC, 2026)”Respuesta
A continuación, respondemos su pregunta teniendo en cuenta las iniciativas normativas, las resoluciones y las actividades desarrolladas por la Delegatura para la Protección de Datos de esta Superintendencia en cuanto a la actividad de las plataformas que menciona en su consulta.
- Resoluciones emitidas por la Delegatura para la Protección de Datos de la Superintendencia de Industria y Comercio
La Delegatura para la Protección de Datos ha emitido las siguientes resoluciones relativas a las plataformas que menciona en su consulta: Resolución no. 53593 de 2020 1 (Google), Resolución no. 1292 de 2020 2 (Facebook), Resolución no.
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