SIC - Concepto 6092 de 2026
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto 6092 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2026
Bogotá D.C., junio de 2026
Asunto: Radicación: 26-171559
Folios: 17
Respetados señores:
De conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, ”Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . OBJETO DE LA CONSULTA
Atendiendo la solicitud por ustedes presentada ante esta Entidad, al interior de la cual señalan:
“Solicitam os de su invaluable apoyo en la siguiente inform ación, para nosotros es m uy im portante y no querem os incum plir norm as regulatorias Querem os im plem entar la venta de plan com ercial sem estral y anual para nuestros usuarios a través de DEBI TO AUTOMÁTI CO en la m odalidad de RECURRENCI A con un contrato SEMESTRAL y ANUAL con las siguientes condiciones. 1. PLAN DE PERMANENCI A: 1.1. Por ser un plan de bajo costo m as(sic) bajo que los planes com erciales norm ales a Puedo condicionar la solicitud de term inación de anticipada de un contrato por parte de un usuario b Puedo fijar el valor norm al en caso de retractación del contrato por
los planes com erciales norm ales a Puedo condicionar la solicitud de term inación de anticipada de un contrato por parte de un usuario b Puedo fijar el valor norm al en caso de retractación del contrato por parte del usuario c Puedo condicionar que el usuario inform e con 30 o 60 dias(sic) de anterioridad para hacer efectivo del retiro com o cliente d. Es posible cobro o descuento por incum plim iento al contrato e. Todas estas condiciones irían bien detalladas en el contrato f. Se aclara que la perm anencia obedece a costos en que incurre la em presa com o com isiones ,(sic) gastos adm inistrativos y operativos quedam os m uy atentos a su gran apoyo en esta solicitud (… )”
Al respecto, previo a resolver sus inquietudes es necesario realizar las siguientes precisiones.2. CUESTIÓN PREVIA
En primer lugar, precisamos que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de su Oficina Asesora Jurídica, no tiene la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que una lectura en tal sentido implicaría una vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Para precisar el alcance de los conceptos emitidos, la CORTE CONSTITUCIONAL, ha sostenido lo siguiente: “Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cu ando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.1
produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.1 (…) Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”2 En consecuencia, no le corresponde a esta entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, ni resolver situaciones de carácter concreto. Sin perjuicio de lo anterior, se le suministrarán los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes para brindarle una orientación general en la solución de sus inquietudes.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En relación con el tema de su consulta, le informamos que esta se encuentra relacionada con múltiples funciones que tiene a cargo la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4886 de 2011 —modificado parcialmente por el Decreto 092 de 2022—.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-487 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.En materia de protección al consumidor , se encuentran previstas, entre
sector-de-los-gimnasios-sanciones-y
Al respecto es importante señalar que c ontra dicha decisión se pueden interponerse los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
Pregunta
“b) Puedo fijar el valor normal en caso de retractación del contrato por parte del usuario”Respuesta
Al respecto es pertinente reiterar que la Oficina Asesora Jurídica no puede mediante un concepto resolver una situación de carácter particular, tampoco le es dable a esta Oficina prestar asesoría, pues de hacerlo, desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconocería los principios de autonomía y de distribución funcional de competencias.
En este orden de ideas, y dentro del marco de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor - debe precisarse que el derecho de retracto consiste en la facultad de arrepentimiento del consumidor, sin consideración a asuntos relacionados con las garantías, sino con la libertad de cambiar la motivación de compra. Es una protección que se da para algunos tipos de compras, por ser tan particulares y donde el consumidor, por regla general, no tiene contacto directo con el producto o con el proveedor de este, como en el caso de las compras presenciales.
Así las cosas, nos referiremos al tratamiento previsto por el Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011 – en su artículo 47:
"Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan
1 Corte Constitucional, Sentencia C-487 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.En materia de protección al consumidor , se encuentran previstas, entre otras, las siguientes facultades:
- Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
En virtud de dichas competencias, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con los temas concernientes a la calidad, la idoneidad y la garantía de los bienes y servicios, así como de la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas relacionadas con información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual frente a cláusulas abusivas.
Finalmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y
Comercio la de:
"2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrati vo o la norma que lo modifique o sustituya".
general y las dependencias de la entidad, en los temas de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrati vo o la norma que lo modifique o sustituya".
En ese contexto, esta Superintendencia procederá a emitir consideraciones de carácter general en torno a los asuntos relacionados con el objeto de su consulta, refiriéndose a las normas, la jurisprudencia y la doctrina que resulte pertinente.
4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
Es importante precisar que la Oficina Asesora Jurídica no puede mediante un concepto resolver una situación de carácter particular, tampoco le es dable a esta Oficina prestar asesoría, pues de hacerlo, desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconocería los principios de autonomía y de distribución funcional de competencias3.
3 Ley 1755 de 2015. ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.Dicho esto, y en atención a los elementos plasmados en su consulta, esta Oficina Asesora Jurídica considera pertinente y a modo introductorio, referirse en primer lugar al siguiente aspecto:
4.1 Los asuntos contractuales se rigen por la autonomía de la voluntad En virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada —previsto en el artículo 1602 del Código Civil —la estipulación de las cláusulas de un contrato depende de aquello que se haya pactado o acordado por las partes al momento
voluntad En virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada —previsto en el artículo 1602 del Código Civil —la estipulación de las cláusulas de un contrato depende de aquello que se haya pactado o acordado por las partes al momento de su celebración, con la única limitación de respetar la Constitución, la ley, el orden público y las buenas costumbres.
En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las manifestaciones de este principio son las siguientes:
“[l]a autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato , por no haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel ”4. (Subrayado fuera del texto original)
Por tal motivo , y en consideración de las funciones atribuidas por la ley a la Superintendencia de Industria y Comercio, en principio no le competería a esta autoridad administrativa señalar los lineamientos de contratación, declarar el cumplimiento o incumplimiento de un contrato, o autorizar a las personas para que celebren los contratos que a bien tengan, ni intervenir en la elaboración de planes comerciales de las empresas en el ejercicio de su objeto social bajo las
cumplimiento o incumplimiento de un contrato, o autorizar a las personas para que celebren los contratos que a bien tengan, ni intervenir en la elaboración de planes comerciales de las empresas en el ejercicio de su objeto social bajo las modalidades que elijan, mucho menos analizar situaciones relacionadas con los gastos administrativos, comisiones, costos de mercado, gastos operativos como parte integral del riesgo ordinario de cada negocio. Lo anterior, salvo que medie una relación de consumo que active la competencia atribuida por la ley correspondiente a la protección del consumidor.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-934 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.4.2 El régimen jurídico de los contratos de adhesión
El contrato celebrado entre un productor o proveedor con un consumidor es generalmente un contrato de adhesión, el cual es definido como “Aquel en el que las cláusulas son dispuestas por el productor o proveedor, de manera que el consumidor no puede modificarlas, ni puede hacer otra cosa que aceptarlas o rechazarlas”5.
Para tal efecto, el Estatuto del consumidor impone unos requisitos mínimos cuando el contrato celebrado entre el productor o proveedor es un contrato de adhesión.6
Así las cosas, cuando las cláusulas del contrato han sido predispuestas por el productor o proveedor, el contrato es entonces, de adhesión, él tiene la carga de informar al consumidor suficiente, anticipada y expresamente sobre la existencia, efectos y alc ance de las condiciones generales. Además, las condiciones generales que rigen el contrato de adhesión deben ser concretas, claras y completas y, en cuanto a la forma, en los contratos escritos los caracteres deben ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco.
condiciones generales que rigen el contrato de adhesión deben ser concretas, claras y completas y, en cuanto a la forma, en los contratos escritos los caracteres deben ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco.
Así mismo, el artículo 39 de la normatividad precitada, obliga a los productores y proveedores a entregar constancia escrita del contrato de adhesión al consumidor a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud. Adicionalmente, aquellos deberán dejar constancia de la aceptación de las condiciones generales por parte del adherente.
En síntesis, los productores o proveedores pueden establecer las condiciones en las que ofrecen sus productos, siempre que no vulneren los derechos de los consumidores
Dicho esto, se procederá como a continuación sigue:
Pregunta
“1.1. Por ser un plan de bajo costo mas(sic) bajo que los planes comerciales normales a) Puedo condicionar la solicitud de terminación de anticipada de un contrato por parte de un usuario”
5 Ley 1480 de 2011, art. 5º, 4. 6 Artículo 37 de la Ley 1480 de 2011Respuesta
4.3 Protección Contractual - Cláusulas Abusivas
Dentro de los derechos consagrados en la Ley 1480 de 2011 a favor de los consumidores, se encuentra el de ser protegido frente a las cláusulas abusivas. En este sentido, resulta preciso referirse al numeral 1.6 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor, el cual dispone que:
“Artículo 3. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:
3 del Estatuto del Consumidor, el cual dispone que:
“Artículo 3. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:
1. Derechos:
1.6. Protección contractual: Ser protegido de las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión , en los términos de la presente ley.” (Subrayado fuera de texto original)
Las cláusulas abusivas se encuentran reguladas en el capítulo tercero de la Ley 1480 de 2011, y definidas específicamente en el artículo 42 de la siguiente manera:
“Artículo 42. Concepto y prohibición . Son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza.
Los productores y proveedores no podrán incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, En caso de ser incluidas serán ineficaces de pleno derecho .” (Negrilla fuera de texto original)
Por su parte, el artículo 43 ibidem incorpora una lista —no taxativa — de cláusulas que la ley considera son abusivas. En atención a la consulta presentada, esta Oficina Asesora Jurídica considera pertinente referirse a la siguiente:
“Artículo 43. Cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:
presentada, esta Oficina Asesora Jurídica considera pertinente referirse a la siguiente:
“Artículo 43. Cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:
(…)
14. Cláusulas de renovación automática que impida al consumidor dar por terminado el contrato en cualquiermomento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley” (Subrayado fuera de texto original)
Cuando en un contrato regulado por el derecho del consumo se incluya una cláusula que pudiera resultar abusiva, como la mencionada en el citado artículo 43, ha de considerarse que existe un desequilibrio que acentúa la asimetría entre las partes de la relación de consumo, y le impone al consumidor un perjuicio de forma injustificada.
Dando alcance a lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto del Consumidor, las cláusulas abusivas serán ineficaces de pleno derecho, por lo cual se considerarán por no escritas, y no surtirán efecto alguno al interior de la relación contractual.
Así las cosas, cuando se pacte una cláusula de permanencia mínima sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 1480 de 2011, esta no será oponible ni exigible al consumidor, por resultar ser abusiva.
En consecuencia, es importante traer a colación el siguiente concepto:
4.4 Cláusulas de permanencia mínima
Las cláusulas de permanencia mínima son disposiciones contractuales mediante las cuales, una de las partes contratantes se compromete a mantenerse en una
En consecuencia, es importante traer a colación el siguiente concepto:
4.4 Cláusulas de permanencia mínima
Las cláusulas de permanencia mínima son disposiciones contractuales mediante las cuales, una de las partes contratantes se compromete a mantenerse en una relación jurídica por un periodo determinado de tiempo. Dichas cláusulas —en el contexto de una relación de consumo— están reguladas en el artículo 41 de la Ley 1480 de 2011, en los siguientes términos:
“Artículo 41. Cláusula de permanencia mínima. La cláusula de permanencia mínima en los contratos de tracto sucesivo solo podrá ser pactada de forma expresa cuando el consumidor obtenga una ventaja sustancial frente a las condiciones ordinarias del contrato, tales como cuando se ofrezcan planes que subsidien algún costo o gasto que deba ser asumido por el consumidor, dividan el pago de bienes en cuotas o cuando se incluyan tarifas especiales que impliquen un descuento sustancial, y se pactarán por una sola vez, al inicio del contrato . El período de permanencia mínima no podrá ser superior a un año , a excepción de lo previsto en los parágrafos 1° y 2°.
El proveedor que ofrezca a los potenciales consumidores una modalidad de contrato con cláusula de permanencia mínima debe también ofrecer una alternativa sin condiciones de permanencia mínima, para que el consumidor pueda comparar las condiciones y tarifas de cada una de ellas y decidir libremente.En caso de que el consumidor dé por terminado el contrato estando dentro del término de Vigencia de la cláusula de permanencia mínima solo está obligado a paga el valor proporcional del subsidio
las condiciones y tarifas de cada una de ellas y decidir libremente.En caso de que el consumidor dé por terminado el contrato estando dentro del término de Vigencia de la cláusula de permanencia mínima solo está obligado a paga el valor proporcional del subsidio otorgado por los periodos de facturación que le hagan falta para su vencimiento.
En caso de prorrogarse automáticamente el contrato una vez vencido el término de la cláusula mínima de permanencia, el consumidor tendrá derecho a terminar el contrato en cualquier momento durante la vigencia de la prórroga sin que haya lugar al pago de su mas relacionadas con la terminación anticipada del contrato, salvo que durante dicho periodo se haya pactado una nueva cláusula de permanencia mínima en aplicación de lo previsto en el parágrafo 1° del presente artículo.
Parágrafo 1°. Solo podrá pactarse una nueva cláusula de permanencia mínima, cuando el proveedor ofrezca al consumidor unas nuevas condiciones que representen una ventaja sustancial a las condiciones ordinarias del contrato.
Parágrafo 2° . La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir la forma en que se deberá presentar a los consumidores la información sobre las cláusulas mínimas de permanencia y las cláusulas de prórroga automática. También podrá fijar períodos de permanencia mínima diferentes a un año, cuando las condiciones del mercado así lo requieran.” (Subrayado fuera de texto original)
En ese orden, la normativa —por regla general — permite la estipulación de cláusulas de permanencia mínima en los contratos de tracto sucesivo, siempre y cuando el productor o proveedor del servicio cumpla con las siguientes condiciones:
En ese orden, la normativa —por regla general — permite la estipulación de cláusulas de permanencia mínima en los contratos de tracto sucesivo, siempre y cuando el productor o proveedor del servicio cumpla con las siguientes condiciones:
- Ser pactada de forma expresa y haber sido debidamente informada al consumidor. • La incorporación de la cláusula de permanencia mínima debe otorgar al consumidor una ventaja sustancial frente a las condiciones ordinarias del contrato. • El periodo de permanencia mínima no puede exceder de un (1) año y debe ser pactada al momento de la suscripción del contrato. Podrá incorporarse una nueva cláusula de permanencia mínima una vez vencido dicho término, cuando el proveedor ofrezca al consumidor nuevas condiciones que le representen una ventaja adicional a la ya otorgada. • El proveedor que ofrezca a los potenciales consumidores una modalidad de contrato con cláusula de permanencia mínima debe también ofrecer una alternativa sin condiciones de permanencia mínima.Se resalta que el consumidor que dé por terminado el contrato estando dentro del término de vigencia de la cláusula de permanencia mínima, solo estará obligado a pagar el valor proporcional de los periodos de facturación que le hagan falta para su vencimiento.
Así, en caso de que el proveedor del servicio no cumpla con los requisitos anunciados anteriormente, dicha estipulación contractual podría llegar a ser considerada como una cláusula abusiva, como ya se explicó anteriormente.
Con el objetivo de proporcionar información relevante respecto al tema de su consulta y facilitar la resolución de posibles dudas, a continuación, ponemos a su disposición un enlace donde podrá acceder a la noticia emitida por esta
Con el objetivo de proporcionar información relevante respecto al tema de su consulta y facilitar la resolución de posibles dudas, a continuación, ponemos a su disposición un enlace donde podrá acceder a la noticia emitida por esta Entidad mediante la cual la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor a través de la Resolución No. 12259 del 24 de febrero de 2026 al interior del Rad. 23 -498082 procedió a decidir una actuación administrativa, tras identificar diversas vulneraciones a los derechos de los consumidores en el sector de los gimnasios, incluyendo, entre otras, las siguientes irregularidades:
“(…) Cláusulas que no eran claras. La Superintendencia evidenció que los contratos de adhesión utilizados por la empresa no cumplían con los estándares de claridad y suficiencia exigidos por la ley, al incluir disposiciones ambiguas o incompletas, tales como: falta de claridad para la proce dencia de devoluciones y sobre las consecuencias de la terminación del contrato y ambigüedad en las condiciones de suspensión o congelación de los planes.
Inclusión de cláusulas abusivas. Se identificaron cláusulas que generaban un desequilibrio injustificado en perjuicio de los usuarios al imponer condiciones que limitaban sus derechos o trasladaban cargas desproporcionadas.(…)”
https://sedeelectronica.sic.gov.co/comunicado/la-sic-del-cambio-demuestrasu-compromiso-con-la-proteccion-de-los-derechos-de-los-consumidores-en-elsector-de-los-gimnasios-sanciones-y
Al respecto es importante señalar que c ontra dicha decisión se pueden interponerse los recursos de reposición y en subsidio de apelación.
Pregunta
y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reinteg rar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.
Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
(…)En los casos de comercio electrónico la devolución del dinero a favor del consumidor no podrá exceder de quince (15) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho y haya cumplido con las obligaciones: i) suministrar los datos correctos y completos requeridos por el proveedor para efectuar el proceso, ii) la devolución del producto en los términos del presente artículo: la suma será aplicada directamente sobre el instrumento de pago o medio de pago correspondiente o a través del medio acordado e ntre las partes, para tal fin el proveedor deberá informar de manera clara, detallada y
en los términos del presente artículo: la suma será aplicada directamente sobre el instrumento de pago o medio de pago correspondiente o a través del medio acordado e ntre las partes, para tal fin el proveedor deberá informar de manera clara, detallada y específica al consumidor las opciones de las cuales dispone.
Parágrafo 1 °. Todos los actores, incluida la entidad financiera, deberán cumplir con el término establecido en el presente artículo. ” (Negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, y tratándose de una prestación de un servicio, para efectos del retracto, el término de los cinco (5) días hábiles comienza a contarse a partir de la fecha de celebración del contrato de conformidad con la norma referenciada.
De acuerdo con lo anterior, el derecho de retracto procede exclusivamente en los siguientes casos:
- Contratos de venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada directamente por el productor o proveedor.
- Venta de tiempos compartidos.
- Ventas que utilizan métodos no tradicionales, las cuales se clasifican en el artículo 2.2.2.37.3 del Decreto 1074 de 2015, como aquellas que son realizadas en el lugar de residencia o de trabajo del consumidor, en las que el consumidor es abordado intempestivamente por fuera del establecimiento de comercio y aquellas en las que es llevado a escenarios especialmente dispuestos para aminorar su capacidad de discernimiento.
- Ventas a distancia que en los términos del numeral 18 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, ocurren cuando el consumidor no tiene contacto directo previo con el producto que adquiere a través de
para aminorar su capacidad de discernimiento.
- Ventas a distancia que en los términos del numeral 18 del artículo 5° de la Ley 1480 de 2011, ocurren cuando el consumidor no tiene contacto directo previo con el producto que adquiere a través de correo, teléfono, catálogo, comercio electrónico o cualquie r otra técnica de comunicación a distancia.
Manifestada la voluntad de retracto del consumidor, siendo ésta procedente, el proveedor tendrá que retornarle en dinero todas las sumas pagadas y no podrá hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En ningún caso la devolución podrá exceder de quince (15) días calendario desde el momento enque el consumidor ejerció el derecho y haya cumplido con las siguientes obligaciones de que trata la Ley.
El derecho de retracto se debe ejercer dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en el caso de prestación del servicio. Cuando se ejerce el derecho de retracto, se llevan las cosas al estado anterior al contrato, por lo cual, el bien debe ser devuelto por el consumidor, si se trata de la adquisición de bienes, y el productor o proveedor debe devolver las sumas pagadas dentro de los quince (15) días contados desde el momento en que ejerció el d erecho y haya cumplido con las obligaciones de que trata la ley.
Ahora bien, con relación a las excepciones al derecho de retracto como han sido transcritas, se encuentran taxativamente contenidas en la ley, en tal virtud, éstas serán las únicas posibilidades que no permitan a los consumidores el derecho al arrepentimiento aquí expuesto.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el derecho de retracto por
éstas serán las únicas posibilidades que no permitan a los consumidores el derecho al arrepentimiento aquí expuesto.
En este orden de ideas, es necesario señalar que el derecho de retracto por expresa disposición del legislador no opera en contratos de prestación de servicios, cuyo objeto ya haya empezado a realizarse. No obstante