SIC - Concepto 621678 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 621678 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D.C., enero de 2026

Asunto: Radicación: 25-621678

Folios: 12

Respetado(a) señor(a): De conform idad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 , m odificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a em itir un pronunciam iento en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo la com unicación radicada bajo el núm ero del asunto, ante la SUPERI NTENDENCI A FI NANCI ERA DE COLOMBI A y otras autoridades, y por la cual plantea una serie de interrogantes con el objeto de: “contar con un criterio orientador que perm ita dilucidar algunos aspectos oscuros frente al control y la regularidad de la operación de los servicios prestados por parte de (… )”; se efectuará, en el m arco de las com petencias atribuidas a esta Superintendencia y sin perjuicio de las respuestas brindadas por la Superintendencia Financiera de Colom bia, la Superintendencia de Sociedades y el Banco de la República de Colom bia en el m arco de sus propias funciones, las siguientes precisiones:

2 . CUESTI ÓN PREVI A

Superintendencia Financiera de Colom bia, la Superintendencia de Sociedades y el Banco de la República de Colom bia en el m arco de sus propias funciones, las siguientes precisiones:

2 . CUESTI ÓN PREVI A Reviste de gran im portancia precisar que, a la Superintendencia de I ndustria y Comercio, a través de su oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular y concreto, debido a que una lectura en tal sentido im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

Por la cual se expide el Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, de la siguiente forma:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las

forma:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo dispone el artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 de 24 de enero de 2022 a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor son las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
  • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
  • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
  • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre info rmación veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA En atención a su solicitud, nos referiremos a sus consultas o solicitudes según se relacionan con las funciones de esta entidad:Frente a la pregunta:

las cláusulas abusivas.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA En atención a su solicitud, nos referiremos a sus consultas o solicitudes según se relacionan con las funciones de esta entidad:Frente a la pregunta: “1. ¿Qué autoridad ejerce la inspección, vigilancia y control de (………) en cuanto a su funcionamiento u operación, así como en materia de protección al consumidor?”

Se responde:

a) Carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y competencia residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor

El artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 17 del artículo 1° Decreto 092 de 2022 establecen, respectivamente, el carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y la competencia residual de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor.

En efecto, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece que “[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”, lo cual indica que la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por lo tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial.

Así mismo, al tenor del numeral 17 del artículo 1 del Decreto 092 de 2022, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar

solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial.

Así mismo, al tenor del numeral 17 del artículo 1 del Decreto 092 de 2022, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas pertinentes.

De otra parte, y frente a las operaciones de adquisición de activos virtuales, acogiendo la definición adoptada por la Superintendencia Financiera de Colombia 2 y considerando que en la actualidad no hay un régimen específico frente a la materia, resultaría aplicable la Ley 1480 de 2011, siempre y cuando los negocios que se realicen respecto de los criptoactivos tengan como finalidad la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica:

“¿Qué es un activo virtual?

2 file:///C:/Users/dvillarreal/Downloads/20230907-andicomactivosvirtuales.pdfEs una representación digital de valor o de derechos que puede utilizarse con fines de pago o de inversión, así como crearse, transferirse y almacenarse mediante la Tecnología de Registro Distribuido o similares. No incluye la representación de moneda de curso legal, divisas, valores ni otros activos financieros.”

De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido

De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.

En consideración a lo expuesto anteriormente, debe manifestarse que l a Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad y en la medida en que se establezca una relación de consumo

b) Relación de consumo

El artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor -, establece el ámbito de aplicación de dicha norma, así:

"Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados ". (Negrillas fuera del texto original).

Este artículo establece como marco general de aplicación de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor, las relaciones de consumo, las cuales se presentan respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores o proveedores, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica.

respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores o proveedores, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica.

Se concluye entonces, que la existencia de una relación de consumo, entendida como aquella establecida entre consumidores y productores y/o proveedores, es necesaria para dar aplicación a las normas de protección al consumidor.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia del 30 de abril de 2009, respecto a lo que constituye una relación de consumo, en los siguientes términos:“La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por en contrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias técnicas científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a reestablecer el equilibrio perdido”.

En tal virtud, la existencia de una relación de consumo es necesaria para dar aplicación a las normas de protección al consumidor.

En cuanto a la caracterización del consumidor tenemos:

“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto,

En cuanto a la caracterización del consumidor tenemos:

“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y emp resarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.3”

La Corte Suprema de Justicia en relación con el concepto de consumidor ha manifestado:

“En ese orden de ideas, para estos efectos estima la Corte que, con estrictez, siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto – persona natural o jurídicapersigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial – en tanto que no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica p ropiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo al objeto social - que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo. Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará , catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor (…)4” (Negrilla fuera del texto original).

3 Ley 1480 de 2011. Artículo 5

que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor (…)4” (Negrilla fuera del texto original).

3 Ley 1480 de 2011. Artículo 5 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de Mayo de 2005, expediente 1999-0442101, Magistrado Ponente: Cesar Julio Valencia CopeteEn consecuencia, solo puede ser considerado consumidor la persona natural o jurídica que adquiera, bienes y servicios que tienen la finalidad de consumo propio, incorporándolos de esa manera a su ámbito personal, familiar o doméstico, sin volverlos a poner en circulación en el mercado.

En conclusión y para dar respuesta a su inquietud, cabe decir que con ocasión de lo anterior es necesario que analice si en su situación particular se presentó una relación de consumo y si los roles de fabricante, comercializador y consumidor pueden ser claramente identificados.

c) Vigilancia objetiva a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio La Corte Constitucional, a través de Sentencia C -570 de 2012, respecto de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de las autoridades administrativas, señaló lo siguiente: “Las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control; (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada; y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del

evaluación de las actividades de la autoridad vigilada; y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones.”5 La misma corporación, a través de la sentencia C-165 de 2019, precisó que: “[l]a inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de inc idir directamente en las decisiones del ente sujeto a control”.6 Por su parte, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se puntualizó lo siguiente: “la función administrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades

5 Corte Constitucional. Sentencia C-570 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-165 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo.irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo”.7 Habiendo realizado las anteriores consideraciones, en el caso específico de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es necesario advertir

económico o administrativo”.7 Habiendo realizado las anteriores consideraciones, en el caso específico de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es necesario advertir que esta entidad ejerce una “vigilancia objetiva” sobre sus vigilados, es decir, se configura a partir del desarrollo de la actividad económica realizada y no sobre la naturaleza o calidad del sujeto, con el propósito de verificar si cumple con la normativa vigente en la respectiva materia. Por oposición a lo anterior, otras autoridades administrativas, como, por ejemplo, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS o la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, ejercen una “vigilancia subjetiva”, pues se configura a partir de la naturaleza jurídica y conformación de sus vigilados. De ahí que estas autoridades —a diferencia de lo que ocurre con la Superintendencia de Industria y Comercio — publiquen una lista donde se determinan las entidades que vigilan.

Frente a la solicitud: “(…) Por otro lado, en cuanto a la denuncia, estimo que la sociedad Selenio S.A.S. (Littio Colombia) es responsable de difundir información engañosa o confusa sobre la real naturaleza de sus servicios prestados, puesto que en su página web1, puede apreciarse lo siguiente: (…) Se responde: A continuación, dentro del ámbito de nuestras competencias en materia de protección al consumidor –publicidad engañosay protección de la competencia –competencia deslealle brindaremos información general que consideramos puede ser de utilidad frente al tema consultado.

a) Publicidad Engañosa

Resulta pertinente resaltar, que la Ley 1480 de 2011, regula en su Título VI,

–competencia deslealle brindaremos información general que consideramos puede ser de utilidad frente al tema consultado.

a) Publicidad Engañosa

Resulta pertinente resaltar, que la Ley 1480 de 2011, regula en su Título VI, Capítulo Único lo relacionado con la publicidad, estableciendo en el artículo 29 su fuerza vinculante, enunciando que las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la pub licidad obligan al anunciante en los términos de dicha publicidad. Adicionalmente, de manera expresa en su artículo 30 dispone que está prohibida la publicidad engañosa, siendo responsable el anunciante de los perjuicios que esta pueda causar. Tal responsabilidad se extiende solidariamente

7 Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de abril de 2015. Rad. 11001-03-06000-2014-00174-00.al medio de comunicación solo si se prueba dolo o culpa grave, debiendo responder al consumidor por los daños y perjuicios causados, en los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

En este sentido, toda la información que sea suministrada a los consumidores debe ser cierta, comprobable, suficiente y no debe inducir a error sobre los productos o servicios que se ofrezcan en el mercado. También será considerada como información engañosa, la propaganda comercial que, de cualquier manera, induzca o pueda inducir a error dado su carácter engañoso y pueda afectar el comportamiento económico de los consumidores.

De acuerdo con lo señalado por esta entidad, se considera engañosa toda información respecto de los elementos objetivos (la naturaleza, modo de

comportamiento económico de los consumidores.

De acuerdo con lo señalado por esta entidad, se considera engañosa toda información respecto de los elementos objetivos (la naturaleza, modo de fabricación, uso, composición, cantidad, origen, idoneidad, modo de uso y precio, entre otros); y subjetivos (cuando se hacen aseveraciones subjetivas que giran en torno a los elementos objetivos), de los bienes y servicios, que induzcan a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, pueda afectar su comportamiento económico.

Así mismo, la Superintendencia de Industria y Comercio ha señalado de manera enunciativa y no taxativa, algunos de los casos en los que se entiende que la información o propaganda comercial es engañosa.

Al respecto, nos remitimos a la definición contemplada en el numeral 13 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011:

"Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

13. Publicidad Engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión. (…)"

Es así, como la publicidad engañosa está orientada a informar objetivamente a quien la adquiere y a persuadir en su decisión.

En este sentido, los anunciantes están obligados ante los consumidores por las condiciones objetivas que anuncian en la publicidad y, en consecuencia, serán responsables por los perjuicios que cause la publicidad engañosa, en tanto que los mensajes subjetivos de la publicidad, no obligan, y por tanto no pueden ser

condiciones objetivas que anuncian en la publicidad y, en consecuencia, serán responsables por los perjuicios que cause la publicidad engañosa, en tanto que los mensajes subjetivos de la publicidad, no obligan, y por tanto no pueden ser engañosos.La Circular Única8 de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en el Título II, Capítulo 2, Numeral 2.1, establece:

“2.1 Información al consumidor y publicidad

A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Por lo tanto se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios (...)”

Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que, de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico.

que, de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar su comportamiento económico.

Esta misma Circular Única de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, en el Título II, Capítulo 2, Numeral 2.1.1.1 de Información al consumidor, establece los elementos que se deben tener en cuenta para considerar si una publicidad o información es engañosa:

“2.1.1.1. Elementos

Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos:

a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios.

8https://www.sic.gov.co/sites/default/files/normatividad/032023/Titulo%20II- %20Versi%C3%B3n%2017-03-2023.pdfb) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios.

c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones.”

c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones.”

Dado lo anterior, el anunciante deberá emitir información veraz, clara y expresa que reúna las características reales del producto que se está ofreciendo a los consumidores. La precitada circular, establece en el numeral 2.1.1.2, que la información o la propaganda comercial es engañosa, entre otros casos cuando: “2.1.1.2. Criterios

A. Para efectos de lo previsto en los artículos 5, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la publicidad es engañosa, entre otros

casos cuando:

a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad.

b) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros.

c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la publicidad y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia.

d) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la publicidad.

usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la publicidad.

e) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la publicidad.”

Así entonces, el contenido de la información publicitaria debe obedecer a la realidad del producto o servicio, pues de no ser así, podría inducir en error al consumidor.b) Actuación administrativa – Queja

Si como consumidor siente vulnerados sus derechos puede interponer la queja respectiva frente al incumplimiento de las disposiciones del Estatuto del Consumidor, sus disposiciones reglamentarias, las instrucciones impartidas mediante la Circular Única y las demás normas complementarias. Esta Entidad podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

A través de la Sede Electrónica, podrá presentar su queja, hacer seguimiento en tiempo real, recibir el radicado de manera inmediata y disponer de herramientas que facilitarán la gestión de tu solicitud.

Servicios en Línea ( https://servicioslinea.sic.gov.co/), con toda la oferta institucional digitalizada: denuncias, demandas, acceso a nuestros sistemas de información y otros.

Formulario para tramite referenciado (https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/referenciado/), úsalo cuando ya cuentes con un número de radicado y requieres continuar la gestión o adicionar información.

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cuentes con un número de radicado y requieres continuar la gestión o adicionar información.

Formulario de PQRSFD ( https://servicioslinea.sic.gov.co/servilinea/pqrsf/), radica tus peticiones de interés general, solicitudes de información, consultas jurídicas, quejas, sugerencias y felicitaciones sobre la prestación de nuestros servicios.

Finalmente, y por considerarlo de su interés le informamos que esta Entidad cuenta con SICFACILITA que es una herramienta gratuita de resolución de conflictos, en donde la SIC actúa como facilitadora entre consumidores y proveedores, quienes voluntariamente pueden gestionar acuerdos amigables en situaciones de conflicto derivadas de sus relaciones de consumo. Es un espacio virtual en tiempo real, para facilitar soluciones en un tiempo considerablemente menor y sin la necesidad de adelantar un proceso de dem anda o denuncia al interior de la SIC. Actualmente en SICFACILITA los consumidores pueden acudir para facilitar soluciones en diversos temas, entre ellos el de garantías de productos o servicios, a la cual podrá acceder a través del siguiente enlace: https://sicfacilita.sic.gov.co/SICFacilita/index.xhtmlPor último, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.

En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a

ni ejecución.

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