SIC - Concepto 640589 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 640589 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá D.C., febrero de 2026
ASUNTO: Radicación: 25-640589
Folios: 13
Respetado señor:
De conform idad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 , m odificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, procede la Superintendencia de I ndustria y Com ercio a em itir un pronunciam iento en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . OBJETO DE LA CONSULTA
A través de la com unicación radicada bajo el núm ero del asunto, se consulta:
“(… ) solicité la revisión tecnom ecanica (sic) de m i vehículo en el CDA Centro de Diagnostico Autom otriz (… ) I BAGUÉ, bajo el sistem a de crédito a 6 m eses de plazo, con (… ) , el establecim iento cobra un sobrecosto de $90.000 el cual no se (sic) de dónde ni porque, m ás los intereses de SI STECREDI TO hace que el producto que vale $302.000 de contado, valga $474.696, m ás del 50, aunque piden la autorización telefónica al cliente, pienso que la fianza es dem asiado honeroso (sic) y no entiendo el convenio del establecim iento que dice tener con (… ), para cobrar el sobrecosto. El día de hoy m e dicen que ellos el establecim iento tienen un sistem a de crédito m enor honeroso (sic),
y no entiendo el convenio del establecim iento que dice tener con (… ), para cobrar el sobrecosto. El día de hoy m e dicen que ellos el establecim iento tienen un sistem a de crédito m enor honeroso (sic), pero el día que solicité el producto no lo ofrecieron. Ruego el favor y m e digan si el costo final pagado por la revisión tecnom ecanica (sic) es legal y no está en tasa de usura”. Previo a resolver la consulta, se realizarán las siguientes precisiones:
2 . CUESTI ONES PREVI AS Reviste de gran im portancia precisar que la Superintendencia de I ndustria y Comercio, a través de su oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular y concreto, debido a que una lectura
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativoen tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C -542 de 2005:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”
Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le
al administrado en libertad para seguirlos o no”
Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver la inquietud por Usted manifestada, de la siguiente forma:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 24 de enero de 2022 a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:
- Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
- Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
- Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
- Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las norm as sobre información veraz y suficiente, publicidadengañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con
Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las norm as sobre información veraz y suficiente, publicidadengañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.
3.1 Carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y competencia residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor
El artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 17 del artículo 1° Decreto 4886 de 2011 establecen, respectivamente, el carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y la competencia residual de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor.
En efecto, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece que “[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”, lo cual indica que la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por lo tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial.
Así mismo, al tenor del numeral 17 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que
regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas pertinentes.
De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.
En consideración a lo expuesto anteriormente, debe manifestarse que l a Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad en este aspecto, en la medida en que realicen operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor.
A continuación, dentro del ámbito de nuestras competencias en materia de protección al consumidor a continuación le brindaremos información, sobre las operaciones a través de sistemas de financiación, en los términos del Estatuto del Consumidor y en relación con el tema objeto de consulta.4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
Es importante precisar que la Oficina Asesora Jurídica no puede mediante un concepto resolver una situación de carácter particular, tampoco le es dable a esta Oficina prestar asesoría, pues de hacerlo, desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconocería los principios de autonomía y de
concepto resolver una situación de carácter particular, tampoco le es dable a esta Oficina prestar asesoría, pues de hacerlo, desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconocería los principios de autonomía y de distribución funcional de competencias2.
En efecto, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece que “[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.”, lo cual indica que la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por lo tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial.
Así mismo, de conformidad con el numeral 17 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011,modificado por el Decreto corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio, por regla general, velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas pertinentes.
De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.
En este orden de ideas, se puede concluir que:
materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.
En este orden de ideas, se puede concluir que:
- De no existir disposición especial aplicable que regule las relaciones de consumo y la responsabilidad de productores y proveedores en un determinado sector de la economía, serán aplicables las normas del
Estatuto del Consumidor.
- De no estar atribuida la competencia a otra autoridad, será la Superintendencia de Industria y Comercio, la encargada de velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor, estableciendo responsabilidades administrativas.
2 Ley 1755 de 2015. ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.En relación con las inquietudes presentadas, cabe señalar, que los intereses, por disposición de los numerales 11 y 12 artículo 1 del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.3 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, se establece:
“11) Límite legal para el cobro de la tasa de interés: El límite máximo legal para el cobro de la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con artículo 1 del Código Civ il y el artículo 305 del Código Penal . Para el efecto, el interés corriente aplicable a las
moratoria, es el establecido en el artículo 884 del Código de Comercio, en concordancia con artículo 1 del Código Civ il y el artículo 305 del Código Penal . Para el efecto, el interés corriente aplicable a las operaciones de crédito a las que se refiere este decreto, será la que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo período, que correspo nda a la modalidad de la operación activa de crédito de que se trate (…)”.
Ahora bien, téngase en cuenta en relación con los intereses, se advierte que toda la regulación habla de que los dineros que son recibidos por el acreedor de parte del deudor, sin contraprestación distinta al crédito otorgado, debe considerarse interés. Así mismo, siempre que valores relacionados con costos de administración, estudio del crédito, papelería sean cobrados al consumidor, deben considerarse como intereses, dado que corresponden a conceptos vinculados directamente con el crédito3.
Asi las cosas , las operaciones de financiación que son objeto del control y vigilancia de esta Superintendencia siempre deberán observar las disposiciones contenidas en la ley y en las instrucciones impartidas por esta Entidad, las cuales serán objeto de explicación en el presente concepto, particularmente, en lo relativo a la información que debe suministrarse a los consumidores.
En relación a las operaciones mediante sistemas de financiación, e l artículo 45 de la Ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor, establece:
“ARTÍCULO 45 . ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna
“ARTÍCULO 45 . ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestaci ón de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá:
1. Informar al consumidor, al momento de celebrarse el respectivo contrato, de forma íntegra y clara, el monto a financiar, interés remuneratorio y, en su caso el moratorio , en términos de tasa
3 El artículo 39 de la Ley 590 de 2000 establece que los honorarios y comisiones cobrados de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior de Microempresas, no se reputan como cobros de intereses, lo cual debe considerarse en virtud del carác ter supletivo de las disposiciones del Estatuto del Consumidor.efectiva anual que se aplique sobre el monto financiado, el sistema de liquidación utilizado, la periodicidad de los pagos, el número de las cuotas y el monto de la cuota que deberá pagarse periódicamente.
2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales;
3. Liquidar si es del caso los intereses moratorios únicamente sobre las cuotas atrasadas;
4. En caso de que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio.
PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de
cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio. PARÁGRAFO 1. Las disposiciones relacionadas con operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y con contratos de adquisi ción de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, deberán ser reglamentadas por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago. PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 2439 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> En concordancia con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, cuando el otorgamiento y ejecución de las operaciones de crédito se realicen mediante sistemas de financiación desarrollados a través de medios electrónicos, se reputarán como intereses todos los cargos por concepto de uso de tecnología. Así mismo, se deberá informar al consumidor de manera discriminada cuáles son los cargos que se encuentren directamente asociados al crédito. Además, se deberá dar claridad que estos hacen parte de los intereses causados, sin que se pueda exceder los límit es máximos legales vigentes. En tal sentido, no se reputarán intereses los rubros que se causen de manera independiente al crédito, cuando hayan sido debidamente
intereses causados, sin que se pueda exceder los límit es máximos legales vigentes. En tal sentido, no se reputarán intereses los rubros que se causen de manera independiente al crédito, cuando hayan sido debidamente informados y cuya carga le corresponda al usuario, tales como:seguros, avales, impuestos y firma electrónica, esto, sin perjuicio de los casos en que las normas expresamente los reputen como tal. Los conceptos tecnológicos que causen erogación para el consumidor y que puedan ser suplidos de manera física, deberán ser informados al consumidor, quien podrá elegir la forma de ejecución del mismo. ” (Negrillas fuera de texto original).
En relación con las reglas que deben seguirse en operaciones sobre sistemas de financiación el Decreto 1074 de 2015, establece lo siguiente:
“Artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales:
- Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria como moratoria que será cobrada al consumidor . Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.2.2.35.3 del presente capítulo.
- En los casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando como base el precio
el numeral 11 del artículo 2.2.2.35.3 del presente capítulo.
- En los casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando como base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a la finan ciación, la diferencia se reputará como interés. En consecuencia, no podrá anunciarse con proclamas publicitarias como “cero interés” o “sin interés”. El monto financiado para las operaciones de crédito de consumo será el valor total del crédito.
- Está prohibido el cobro simultáneo de intereses remuneratorios y moratorios respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período.
- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses.
- En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorios.
- Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o 5 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.35.2. sanciones porpago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante.
- Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo
restante.
- Salvo que se haya pactado la cláusula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorias solo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas (…)”.
(Negrillas fuera de texto original).
Por su parte, establece el artículo 2.2.2.35.6 la información que debe mantenerse a disposición del consumidor, durante la jornada de atención al público:
"1) El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o periodo, con la discriminación del pago de capital, intereses, cuota de manejo y seguros, si los hay.
- El capital pendiente de pago al inicio y al final del periodo.
- La tasa de interés aplicada en dicho periodo y la tasa de referencia utilizada en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable.
Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés. (…) 6) …En todo caso, se deberá tener a disposición del público puntos de información con personal que cuente con la capacitación y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses , la cuota y el crédito ". (Negrillas fuera de texto original).
Bajo ese entendido, puede observarse que la normativa aplicable al control de operaciones de crédito realizadas por entidades no vigiladas por autoridad financiera exige que cualquier cobro asociado a la financiación deba ser informado al consumidor y, además, analizarse a la luz de las reglas sobre
operaciones de crédito realizadas por entidades no vigiladas por autoridad financiera exige que cualquier cobro asociado a la financiación deba ser informado al consumidor y, además, analizarse a la luz de las reglas sobre intereses. De igual manera, se advierte que todos aquellos valores recaudados por el acreedor sin una contraprestación distinta al otorgamiento del crédito — incluyendo costos operativos, administrativos, estudio s de crédito o procesos asociados a la originación — suelen reputarse como intereses, en tanto se vinculan directamente con la operación crediticia y se integran a la carga económica impuesta al consumidor. Por esta razón, el análisis sobre su legalidad se encuentra supeditado a que, aun tratándose de rubros adicionales como la denominada “tasa de estructuración”, estos no desconozcan los límites legales aplicables al interés corriente y moratorio.
Ahora bien, e n cuanto a su eventual incorporación al capital financiado, la normatividad supra enunciada indica que la regulación parte del principio de que cualquier valor que incremente el costo del crédito y no corresponda a un rubro independiente —como seguros, impuestos o avales— se reputa como interés y,por ende, no podría integrarse al capital para generar nuevos intereses, especialmente si ello implica capitalización de intereses, práctica prohibida por las reglas sobre sistemas de financiación. Ello lleva a que los cobros adicionales directamente asoci ados con la operación deban tratarse con las limitaciones propias del régimen de intereses, evitando así que se generen intereses sobre intereses o que se supere el límite máximo legal.
Ahora bien, e l citado Decreto 1074 de 2015 señala como obligatorias las siguientes condiciones de publicidad para quienes ofrecen servicios de financiación:
intereses o que se supere el límite máximo legal.
Ahora bien, e l citado Decreto 1074 de 2015 señala como obligatorias las siguientes condiciones de publicidad para quienes ofrecen servicios de financiación:
“ARTÍCULO 2.2.2.35.4. Publicidad de la información sobre sistemas de financiación. Todo aquel que ofrezca sistemas de financiación a los que se refiere el presente capítulo, deberá disponer de manera permanente de una cartelera o tablero visible, que deber á situarse en los lugares de atención al público o de exhibición, en forma tal que atraiga su atención y resulte fácilmente legible. Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizarse otros mecanismos adicionales que permitan el acceso a esta información.
En dichos medios deberá anunciarse:
1. Tasa de interés que se esté cobrando para el mes en curso, expresada en términos efectivos anuales.
2. Plazos que se otorgan.
3. Cuando se trate de contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios, adicionalmente deberá indicarse: i) el porcentaje mínimo que debe pagarse como cuota inicial, y ii) los incentivos que se ofrezcan, que en caso de tratarse de descuentos , deberán expresarse sobre el precio.”4
Igualmente, dispone que al consumidor debe entregársele por escrito la siguiente información:
“ARTÍCULO 2.2.2.35.5. Información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de cr édito que se
entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de cr édito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2.2.2.35.2. del presente Decreto será la siguientes: (…)
6. El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago o la constancia de haber sido cancelada.
4 Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.35.8.7. El saldo del precio pendiente de pago o el monto que se financia, el número de cuotas en que se realizará el pago de financiación y su periodicidad. El número de cuotas de pago deberá ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualq uier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación por un mínimo de cuotas de pago.
8. La tasa de interés remuneratoria que se cobrará por la financiación del pago de la obligación adquirida, expresada como tasa de interés efectiva anual; la tasa de interés moratoria, la cual podrá expresarse en función de la tasa remuneratoria o de otra tasa de referencia y la tasa de interés máxima legal vigente al momento de celebración del contrato de adquisición de bienes o de prestación de servicios o de la operación de crédito. En todo caso, deberán observarse los máximos legales previstos.
El otorgante del crédito deberá poner a disposición del consumidor, si este lo solicitare, las fórmulas matemáticas que aplican para calcular el crédito. En aquellos contratos en los que se haya pactado una tasa de interés remuneratoria variable, se deberá poner a disposición del
este lo solicitare, las fórmulas matemáticas que aplican para calcular el crédito. En aquellos contratos en los que se haya pactado una tasa de interés remuneratoria variable, se deberá poner a disposición del consumidor, la fuente y la fecha de referencia. Si la tasa así pactada, incluye un componente fijo, este último se deberá informar expresamente. En los casos de interés moratoria, en los que se pacte con una tasa de referencia diferente a la tasa remuneratoria, se deberá poner a disposición del consumidor la fuente y la fecha referidas.
9. Se deberá informar el monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada p eriodo subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplicó para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad. (…) La información señalada en el presente artículo deberá constar por escrito, firmada a entera satisfacción por el consumidor y entregada a este a más tardar en el momento de la celebración del contrato correspondiente”.5
De la misma manera se ha establecido que la información que de forma permanente debe estar disponible para los consumidores:
“ARTÍCULO 2.2.2.35.6. Información de permanente disponibilidad al consumidor. La información que el proveedor deberá tener a disposición del consumidor de manera permanente durante la jornada
permanente debe estar disponible para los consumidores:
“ARTÍCULO 2.2.2.35.6. Información de permanente disponibilidad al consumidor. La información que el proveedor deberá tener a disposición del consumidor de manera permanente durante la jornada
5 Decreto 1074 de 2015, Artículo 2.2.2.35.5., modificado por el art. 2, Decreto Nacional 1702 de 2015.de atención al público por concepto de una operación mediante sistemas de financiación será la siguiente:
1. El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o periodo, con la discriminación del pago de capital, intereses, cuota de manejo y seguros, si los hay.
2. El capital pendiente de pago al inicio y al final del período.
3. La tasa de interés aplicada en dicho periodo y la tasa de referencia utilizada en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar De la misma manera se ha establecido que la información que de forma permanentes debe estar disponible para los consumidores.”
Teniendo en cuenta lo anterior el proveedor tiene el deber de informar al consumidor no sólo antes de adquirir bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o en una operación de crédito, sino durante la vigencia de la operación de crédito, es deber del proveedor informarle al consumidor el estado de la deuda cuando este lo requiera.
Así las cosas y conforme a lo señalado en el artículo 1 numeral 22 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 numeral 17 del decreto, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones
4886 de 2011, modificado por el artículo 1 numeral 17 del decreto, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten respecto de las entidades cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, como la referida en su petición, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pe
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