SIC - Concepto 66064 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 66064 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá, D.C. marzo de 2025

Asunto: Radicación: 25 - 66064

Trámite: 113

Actuación: 440

Folios: 14

Reciba un cordial saludo,

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a emitir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . CUESTI ÓN PREVI A

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que una lectura en tal sentido implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la CORTE CONSTI TUCI ONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:

“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de

la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan al adm inistrado en libertad para seguirlos o no”.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan resolver su consulta de la siguiente manera:2. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

La Ley 1581 de 2012 en su artículo 21, señala entre otras, las siguientes funciones a cargo de esta Superintendencia:

 Velar por el cumplimiento de la legislación en mat eria de protección de datos personales;  Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de habeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;  Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e imp lementar campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos;  Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la ley;

del derecho fundamental a la protección de datos;  Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la ley;  Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.

3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA

Los datos personales en Colombia encuentran una protección legal – Ley 1581 de 2012, y constitucional – art. 15 de la Constitución Política, de estos, se ha reconocido una categoría general como lo es el Derecho Fundamental al Habeas Data. Dicho derecho, conlleva una protección a titulares de información, especialmente, cuando se habla de datos sensibles, como lo es, aspectos físicos – datos biométricos -, que permiten determinar y asociar a dichos datos a una persona natural.

En este orden de ideas, cuando se habla de la imagen propiamente dicha de una persona natural, se esta hablando de un dato personal. Indistintamente, se ha de analizar cuando es posible hacer uso de dicha imagen, bien sea, b ajo los alcances de la Ley 23 de 1982, en cuanto al uso comercial, o un uso que se desprende de la aplicación y principios consagrados en la Ley 1581 de 2012, y por ende, cumplimiento de esta.

En cuanto al uso de la Inteligencia Artificial, esta Superintendencia mediante la Circular 002 de 2024, determino instrucciones que deben ajustarse y ponerse en práctica, cuando se haga uso de la IA para el tratamiento de datos, por loque, es claro que, no es prohibido el tratamiento de datos en Colombia mediante esta.

Circular 002 de 2024, determino instrucciones que deben ajustarse y ponerse en práctica, cuando se haga uso de la IA para el tratamiento de datos, por loque, es claro que, no es prohibido el tratamiento de datos en Colombia mediante esta.

En igual sentido, es claro que, al generarse imágenes mediante el uso de la IA que impliquen rasgos – datos biométricos – de una persona, se habla de un tratamiento de datos por (i) la el cargue de datos – imágenes de referencia - al sistema IA y (ii) uso de dichos datos, que concluyen en la materialización de una imagen.

Pregunta

1. Solicito que se me informe si el derecho de imagen en Colombia se encuentra regulado por el Régimen de pr otección de datos personales establecido en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias.

Respuesta

El artículo 15 de la Constitución Política de Colombia establece que en el Tratamiento de Datos Personales se respetará la libertad y demás garantías consagradas en está. Por lo que, tanto las personas naturales como jurídicas, que traten datos personales –recolecten, almacenen, usen, circulen, supriman, están sujetas a las obligaciones establecidas en la Constitución y en la ley.

En este sentido , débase indicar primero que el dato personal ha sido definido por el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos:

c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.

En relación con las características de los datos personales, la Corte Constitucional ha considerado que son las siguientes:

  1. estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural,

asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.

En relación con las características de los datos personales, la Corte Constitucional ha considerado que son las siguientes:

  1. estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera po r su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales

(principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación1.

De lo anterior, se puede apreciar que, son datos personales aquellos que pueden permitir la identificación de una persona, por lo cual, las imágenes de personas naturales determinadas o determinables según el alcance de la corte, así como

1 Corte Constitucional, Sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretel.lo preceptuado por el articulo 3 en su literal, tienen la categoría de dato personal protegido en virtud del derecho constitucional artículo 15 y la Ley 1581 de 2012.

Bajo el mismo alcance, la Corte ha señalado que el derecho a la imagen comporta una manifestación y expresiones que permite identificar al individuo, señalando lo siguiente:

(…) el derecho a la imagen responde al control que tienen los individuos sobre las representaciones de sus características externas que conforman las manifestaciones y expresiones de s u individualidad corporal y que permiten su identificación. En atención a ese alcance del derecho es necesario resaltar que en algunas representaciones, usualmente las fotografías, el uso del nombre y los videos que reflejen

conforman las manifestaciones y expresiones de s u individualidad corporal y que permiten su identificación. En atención a ese alcance del derecho es necesario resaltar que en algunas representaciones, usualmente las fotografías, el uso del nombre y los videos que reflejen a la persona resulta evidente q ue la imagen está involucrada, pero existen múltiples manifestaciones en las que esa circunstancia no es clara, razón por la que se deberá establecer el uso de la imagen en cada caso concreto, con base en dos elementos principales: el uso de aspectos externos del sujeto y la verificación del carácter recognoscible en la manifestación concreta que se analiza2.

En este sentido, ha de comprenderse que las imagen de una persona deber ser entendida como un dato personal, cuando con ella se pueda identificar y asociar a una persona, recalcando los dos elementos que hace referencia la corte frente al uso, como lo es: el uso de aspectos externos del sujeto y el reconocimiento de este. En tal sentido, en lo relacionado con la Ley 1581 de 2012, será aplicable desde los componentes de protección y salvaguarda de los intereses del titular.

Por otra parte, y como quiera que, la imagen - componente físico propiamente dicho, de cualquier persona - se encuentra asociad a al concepto de dato biométrico (huellas, rostro, entre otros). Los cuales también son considerados datos personales, pues permiten la identificación y asociación a una persona natural. Siendo pertinente indicar que la información biométrica, entendida como dato, refiere características físicas o fisiológ icas o de conducta de una persona, y permiten su identificación, entre estas, la imagen facial o los datos dactiloscópicos3. Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente:

como dato, refiere características físicas o fisiológ icas o de conducta de una persona, y permiten su identificación, entre estas, la imagen facial o los datos dactiloscópicos3. Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente:

(…) La información biométrica incluye datos sobre las características físicas (rostro, huella dactilar , palma de la mano, retina, ADN) y ‘comportamentales’ (forma de firmar, tono de voz) de las personas. Se está empezando a explorar el uso de otros datos biométricos, denominados de segunda generación, como el análisis de ondas neuronales, la luminiscencia de la piel, la exploración remota del iris, el reconocimiento facial avanzado y el olor corporal, con grandes

2 Corte Constitucional, Sentencia T-628 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 https://dpej.rae.es/lema/dato-biométricoavances en las interfaces de los sistemas y la biometría del comportamiento 4 (subrayado fuera de texto). De tal manera, es claro que, la imagen de una persona, conforme a las reglas indicadas, permita su identificación e individualización, será protegida por la Ley 1581 de 2012, decretos reglamentarios y circulares expedidas por esta Superintendencia en relación al tratamiento de datos, conforme al Derecho al Habeas Data. Ello no implica que, el derecho a la imagen del cual se desprende de un componente oneroso, en cuanto a su reproducción y uso comercial reglado por la Ley 23 de 1982, se desconozca o pierda su naturaleza.

Pregunta.

2. Solicito que se me informe si las imágenes de personajes públicos, generadas por Inteligencia artificial, son por sí mismas un dato personal del personaje en cuestión.

Pregunta.

2. Solicito que se me informe si las imágenes de personajes públicos, generadas por Inteligencia artificial, son por sí mismas un dato personal del personaje en cuestión.

Respuesta.

Conforme a lo indicado hasta acá, las imágenes – como datos sensibles, que a su vez, contienen datos biométricos – que permiten la identificación o individualización de una persona en los términos del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, han de considerarse datos personales.

En este sentido, los datos biométricos (rostro, huella dactilar, palma de la mano, retina, ADN) 5, como conjunto, contienen información de relevancia para el titular de la información, y que para su obtención se usan mecanismos 6 que extraen en si datos que la legislación considera sensible. Al respecto, el articulo 5° y subsiguientes de la Ley 1581 de 2012, hacen referencia al concepto y explícitamente manifiesta la razón de su protección y restricción frente a su tratamiento.

“Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, la s convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los

4 Remolina, N. “Tratamiento de datos personales: aproximación internacional y comentarios a la ley 1581 de 2012”, Bogotá, Legis, 2013.

promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los

4 Remolina, N. “Tratamiento de datos personales: aproximación internacional y comentarios a la ley 1581 de 2012”, Bogotá, Legis, 2013. 5 Remolina, N. “Tratamiento de datos personales: aproximación internacional y comentarios a la ley 1581 de 2012”, Bogotá, Legis, 2013. 6 Ibidem. “Con los mecanismos biométricos de identificación se captura, procesa y almacena información relacionada con los rasgos físicos de las personas (huellas dactilares, el ADN, la forma o silueta de la mano, patrones de la retina o el iris, aspectos faciales) para poder establecer o “autenticar” la identidad de cada sujeto. De aquí surgen los sistemas de autenticación humana o Human authentication system o (BAS). En los primeros (HAS), quien efectúa la autenticación compara, entre otros rasgos la cara, el pelo o la voz de una persona, frente a la información que previamente tiene almacenada sobre ella en una base de datos. El resultado de la autenticación depende del juicio de valor de la persona que realiza la comparación. En los segundos (BAS), el reconocimiento es automático, sin la intervención de una persona que haga la comparación” (subrayado fuera de texto)derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos .” (Subrayado fuera de texto). Como se observa, los datos personales sensibles, y dentro de ellos los biométricos, son aquellos que, dentro del conjunto más amplio de datos personales, tienen el régimen más estricto de protección, pues, estos datos pueden ser utilizados para actos de discriminación, poner en riesgo la intimidad

biométricos, son aquellos que, dentro del conjunto más amplio de datos personales, tienen el régimen más estricto de protección, pues, estos datos pueden ser utilizados para actos de discriminación, poner en riesgo la intimidad o seguridad personal del Titular o, incluso, poner en riesgo su salud emocional o sicológica.

3.1. TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES

Es preciso tener claro que mediante la Ley 1581 de 2012, el legislador fijo una serie de conceptos cuya finalidad es comprender aspectos esenciales en la protección del derecho fundamental al Habeas Data. Entre estos, definió el concepto de tratamiento, bajo los siguientes términos:

g) Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión. Bajo el análisis de constitucionalidad de la Ley 1581 de 2012, la Corte Constitucional mediante sentencia C - 748 de 2011, abarco el alcance del tratamiento de datos, sin que hiciere distinción alguna, por el contrario, tuvo en cuenta el uso de medios tecnológicos en su recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación. Señalando el alcance de la siguiente manera:

Tratamiento de datos personales es cualquier operación o conjunto de operaciones, sean o no automatizadas, que se apliquen a datos de carácter personal, en especial su recogida, conservació n, utilización, revelación o supresión, y su proceso puede ser público o privado, requiriendo, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, definiciones claras sobre el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones

revelación o supresión, y su proceso puede ser público o privado, requiriendo, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, definiciones claras sobre el objeto o la actividad de las entidades administradoras de bases de datos, las regulaciones internas, los mecanismos técnicos para la recopilación, procesamiento, almacenamiento, seguridad y divulgación de los datos personales y la reglamentación sobre usuarios de los servicios de las administradoras de las bases de datos (…) De tal manera que, indistintamente el medio o mecanismos que llegase a usar para generar el tratamiento, la Corte constitucional, reconoció el alcance del uso de medios tecnológicos, así como la automatización del tratamiento de datos. Por lo que, siendo r eiterativos, quien adelante el tratamiento de datos deberá ceñirse a las Ley 1581 de 2012. Reconociendo que el tratamiento de datos refiere a cualquier operación o conjunto de operaciones, sea este, elemento elesencial para definir si, la creación de imág enes por medio de Inteligencia Artificial, perse implica un tratamiento de datos.

Al respecto, es necesario comprender los alcances de la Inteligencia Artificial – IA, lo que permitirá en términos generales, reconocer si se puede o no estar frente a un tratamiento de datos.

La inteligencia artificial es la tecnología habilitadora que dota a sistemas y dispositivos digitales de capacidades cognitivas, tales como razonar, emplear el lenguaje, ya sea para traducir entre idiomas, mantener una conversación o ral o escrita con una máquina para resolver una tarea, clasificar documentos, crear imágenes a partir de descripciones en lenguaje natural, reconocer objetos en fotografías e, incluso, aprender de nuestra conducta o costumbres, y de esa forma recomendar la compra de un

una máquina para resolver una tarea, clasificar documentos, crear imágenes a partir de descripciones en lenguaje natural, reconocer objetos en fotografías e, incluso, aprender de nuestra conducta o costumbres, y de esa forma recomendar la compra de un producto o seleccionar la siguiente canción, por mencionar solo algunas de esas múltiples posibilidades7 (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Así mismo, la Corte Constitucional mediante la sentencia T - 323 de 2024, en la cual, analizo aspectos relacionados con la implementación de la inteligencia artificial, en cuanto a el aprendizaje automático y la generación de contenido sintético.

Una de las ramas de la IA que aparece con el aprendizaje automático es la IA generativa. Se trata de un sistema de IA basado en machine learning que tiene la capacidad de generar contenido sintético como texto, imágenes y sonido, a partir de un comando que contiene una premisa. Estos modelos de IA pueden producir contenido s completamente novedosos, que no han sido ingresados como entrada en el proceso de entrenamiento. Por ejemplo, si el modelo ha sido entrenado en una serie de datos de imágenes de paisajes, tendrá la capacidad de generar imágenes de paisajes nuevos y únicos.

Por lo que, podemos deducir que el uso de IA permite la creación de imágenes. No obstante, la creación de imágenes relacionadas o directamente asociadas a una persona natural en los términos del artículo 3º de la Ley 1581 de 2012, ha de comprenderse un acto propiamente dicho de tratamiento de la información, pues, para su generación, dicho sistema requiere suministro de aspectos físicos, y que por consiguiente, son suministrados por quien usa la IA.

de comprenderse un acto propiamente dicho de tratamiento de la información, pues, para su generación, dicho sistema requiere suministro de aspectos físicos, y que por consiguiente, son suministrados por quien usa la IA.

7 Asunción Gómez-Pérez, "Inteligencia Artificial y Lengua Española ", (Real Academia Española, Madrid, 2023), https://www.rae.es/sites/default/files/202305/Discurso%20Ingreso%20Asuncion%20Gomez-Perez_0.pdf .3.2. DERECHO A LA IMAGEN

El ordenamiento jurídico reconoce el derecho de imagen a todas las personas naturales y jurídicas, frente a ello, la Corte Constitucional mediante la sentencia T – 634 de 2013 reconocio el derecho a la imagen, como un derecho autónomo, y recalco la importancia de contar con el consentimiento del titular para el uso de su imagen:

la Corte ha indicado que el derecho a la imagen constituye un derecho autónomo, aun cuando también puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular, y que está estrechamente vinculado a la dignidad y libertad de la persona, amparados por el artículo 14 de la Constitución. La Corporación también ha sostenido que los aspectos dinámicos del derecho a la imagen, a saber aquellas acciones de la persona dirigidas a disponer de ese derecho, “constituyen una forma de autodeterminación del sujeto y, por ende, se enmarcan dentro del ámbito de protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personal idad (C.P., artículo 16)”. Con relación al consentimiento en particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de toda persona al manejo de su

ámbito de protección que depara el derecho fundamental al libre desarrollo de la personal idad (C.P., artículo 16)”. Con relación al consentimiento en particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen implica la necesidad de consentimiento para su utilización, “en especial si se l a explota publicitariamente ”. Sobre esta base, la Corte ha sostenido de manera consistente y reiterada que el uso de la propia imagen sin que medie autorización para ello desconoce el derecho fundamental a la imagen. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Por otra parte, la Ley 23 de 1982 tiene como objeto la protección de los derechos de autor, resaltando en su contenido dos aspectos preponderantes en relación con la imagen como son (i) el uso libre de la imagen según sus fines y (ii) el alcance facultativo y deliberativo que tiene el sujeto del derecho para otorgar la autorización. Respecto del primero, el articulo 36 contempla que:

ARTÍCULO 36.- La publicación del retrato es libre cuando se relaciona con fines científicos, didácticos o culturales en general o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Evidenciando que, pese a estar circunscrito un derecho bajo el alcance de la categoría de dato sensible 8, existen unos escenarios en los que no existe vulneración de tal. Seguido, mediante el articulo 87, se faculta al individuo a

8 Ley 1581 de 2012. Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación,

8 Ley 1581 de 2012. Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.limitar y revocar el consentimiento otorgado cuando se use de manera comercial su imagen.

ARTÍCULO 87.- Toda persona tiene derecho a impedir, con las limitaciones que se establecen en el artículo 36 de la presente Ley, que su busto o retrato se exhiba o exponga en el comercio sin su consentimiento expreso, o habiendo fallecido ella, de las personas mencionadas en el artículo 83 de esta Ley. La persona que haya dado su consentimiento podrá revocarlo con la correspondiente indemnización de perjuicios.

Ahora, es pertinente traer a colación el alcance permisivo que ha planteado la Corte Constitucional, en cuanto a la publicación de imágenes sin autorización de su titular. La Sentencia T-063 de 2024 reitera que, según el artículo 36 de la Ley 23 de 1982, la publicación de retratos es libre cuando tiene fines científicos, didácticos, culturales o de inter és público. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en ciertos casos, terceros pueden publicar imágenes privadas o semiprivadas sin autorización del titular si cumplen un fin constitucional

didácticos, culturales o de inter és público. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que, en ciertos casos, terceros pueden publicar imágenes privadas o semiprivadas sin autorización del titular si cumplen un fin constitucional superior, como la preservación del orden jurídico, el acceso a la información o la difusión del conocimiento.

La Corte ha señalado que la publicación sin consentimiento puede ser legítima cuando: (i) se divulgan hechos noticiosos sobre una persona con actuación pública, (ii) se usa en expresiones artísticas sin revelar la identidad de los transeúntes, (iii) se muestran imágenes de encuentros sociales sin destacar a una persona en particular, o (iv) se trata de figuras públicas y su trayectoria profesional, siempre que no afecte su vida privada. De tal manera, corresponde al juez evaluar en cada caso concreto si la publicación de una imagen sin autorización vulnera los derechos fundamentales del titular, analizando si los hechos difundidos tienen impacto social.

En síntesis, en virtud del principio de libertad , la regla general es que para el tratamiento de la imagen de una pe rsona debe contarse con la autorización previa, expresa e informada del titular, sin que el silencio pueda entenderse como una autorización. No obstante, la ley y la jurisprudencia han rec onocido hipótesis excepcionales en los que es posible publicar la fotografía del titular sin su autorización.

Así mismo, es claro que, cuando se pretenda el uso comercial de dichas imágenes, se estarán abarcando condiciones adicionales regidas por la legislación civil en materia de explotación económica de la imagen, exigiendo conforme a lo expuesto por la Corte, una autorización en la que se evidencie de

imágenes, se estarán abarcando condiciones adicionales regidas por la legislación civil en materia de explotación económica de la imagen, exigiendo conforme a lo expuesto por la Corte, una autorización en la que se evidencie de manera inequívoca la aprobación por parte del Titular, pues como se indicó anteriormente, este derecho comprende una categoría autónoma.

Por último, por enmarcarse dentro del tema de la consulta, es importante señalar que este Entidad publicó la “Guía sobre el tratamiento de las fotos comodatos personales” , la cual puede ser descargada en el siguiente enlace: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Publicaciones/Gu%C3%ADa%2 0tratamiento%20de%20datos%20fotos%20FINAL%2014%20diciembre(1).pdf

Pregunta

“3. Solicito que se me informe si el tratamiento de datos personales por medio de inteligencia artificial está prohibido en el ordenamiento colombiano o está sujeto a las disposiciones generales de la ley 1581 de 2012.”

Respuesta

3.3. TRATAMIENTO DE DATOS MEDIANTE INTELIGENCIA ARTIFICIAL

La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es la Autoridad de Protección de Datos, tal como lo señala el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos:

“Artículo 19. Autoridad de Protección de Datos . La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley”.

para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la presente ley”.

Lo anterior significa que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO debe velar por el cumplimiento del régimen de datos personales por parte de los responsables y encargados del tratamiento, así como adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por su incumplimiento.

Sobre este tema, LA SU PERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO recientemente expidió la Circular Externa No. 002 de 2024, por medio la cual se establecen lineamientos sobre el tratamiento de datos personales en sistemas de inteligencia artificial. Al respecto se indicó que:

“Las leyes estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 son normas neutrales temática y tecnológicamente que se aplican a todo Tratamiento de Datos personales por parte de Administradores de Datos personales, incluyendo la recolección y/o Tratamiento de Datos personales para desarrollar, probar y monitorear Sistemas de Inteligencia Artificial o como parte de su proceso de implementación.

(…) la normatividad sobre Tratamiento de Datos personales debe aplicarse al margen de los procedimientos, metodologías o tecnolo gías que se utilicen para tratar la información personal de los Titulares. Así las cosas, la ley colombiana permite el uso de tecnologías para tratardatos, pero, al mismo tiempo, exige que se haga de manera respetuosa de su ordenamiento jurídico.

De ahí que, esta superintendencia en la Circular Externa No. 02 de 2024 que el Tratamiento de Datos Personales en la IA debe respetar los principios

de

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