SIC - Concepto 71891 de 2025
Detalles
- Título
- SIC - Concepto 71891 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá D.C., marzo de 2025
Asunto: Radicación: 25-71891
Trámite: 113
Evento: 0
Actuación: 440
Folios: 16
Respetado Señor:
De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el Derecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a emitir un pronunciam iento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1 . CUESTI ÓN PREVI A
Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y COMERCI O a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la CORTE CONSTI TUCI ONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:
“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se
de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. No pueden reem plazar un acto adm inistrativo. Dada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan al adm inistrado en libertad para seguirlos o no”.
2 . FACULTADES DE LA SUPERI NTENDENCI A DE I NDUSTRI A Y
COMERCI O EN MATERI A DE PROTECCI ÓN DE DATOS
PERSONALES
La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala, entre otras, las siguientes funciones para esta Superintendencia: Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales; Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el de recho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos; Promover y divulgar los derechos de las personas en r elación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos; Impartir instrucciones sobre las medidas y proc edimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del
para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley; Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento la inf ormación que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.
3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
A partir de la exposición de las consideraciones anteriores, y en el marco del asunto de su comunicación, procederemos a dar respuesta a los interrogantes planteados en la consulta, como sigue:
Primer interrogante
“En los términos de la Ley 1266 de 2008 y de la Ley 1581 de 2012: un dato semiprivado, como por ejemplo un número de teléfono o un número de placa de ubicación de un inmueble, concernido en una base de datos, ¿Puede ser objeto de consulta y/o solicitud de rectificación?”
Respuesta:
Al respecto, débase indicar primero que el dato personal ha sido definido por el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos:
“Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.”
Por lo anterior, el dato personal es cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables que cumplen con las siguientes características: i) estánreferidos a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permiten identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera po r su
identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera po r su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales -principiosen lo relativo a su captación, administración y divulgación.
Es necesario aclarar que la Ley 1581 de 2012 no señala una clasificación de datos personales, sin embargo, ante ese vacío la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia C-748 de 2011, señaló lo siguiente:
"[S]e pregunta la Sala si la omisión de estas clasificaciones en el literal c) constituye un vicio de constitucionalidad. Para la Sala la respuesta es negativa, ya que estas definiciones no son un ingrediente indispensable para la aplicación de las garantías de la ley y, en todo caso, la ausencia de d efiniciones puede ser llenada acudiendo a la jurisprudencia constitucional y a otros preceptos legales.
En primer lugar, la clasificación de los datos personales en públicos, semiprivados y privados o sensibles, es solamente una posible forma de categori zar los datos, pero no la única; otras clasificaciones podrían ser producto de criterios diferentes al grado de aceptabilidad de la divulgación del dato. El legislador, por tanto, tiene libertad para elegir o no elegir una categorización.
Ahora bien, es cierto que el propio legislador estatutario adoptó algunas de estas clasificaciones, como la de datos sensibles, cuyo tratamiento se prohíbe con algunas excepciones en el artículo 6 del proyecto. Para poder dar sentido a este precepto, a juicio de la Sala,
algunas de estas clasificaciones, como la de datos sensibles, cuyo tratamiento se prohíbe con algunas excepciones en el artículo 6 del proyecto. Para poder dar sentido a este precepto, a juicio de la Sala, basta con acudir a las definiciones elaboradas por la jurisprudencia constitucional o a las definiciones de otros preceptos legales, como la Ley 1266, cuyo artículo 3 dispone:
“f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;
g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto secto r o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.”
En este orden de ideas, dado que la clasificación de los datos personales no es un elemento indispensable de la regulación y, dicho vacío en todo caso puede ser remediado acudiendo a la jurisprudencia constitucional y a otras de finiciones legales, especialmente al artículo 3 de la Ley 1266, en virtud del principio de conservación del derecho, el literal c) será declarado exequible en este respecto."
constitucional y a otras de finiciones legales, especialmente al artículo 3 de la Ley 1266, en virtud del principio de conservación del derecho, el literal c) será declarado exequible en este respecto."
De acuerdo con lo anterior, serán datos personales semiprivados aquellos que no son públicos ni reservados, y en relación con los cuales existe interés no solamente de su titular sino de cierto sector o grupo de personas o de la sociedad en general. De acuerdo a su consulta, dentro de la categoría de datos semiprivados se encuentran l as direcciones y/o datos de ubicación de una persona y los números de contacto telefónico, por lo cual, s u tratamiento deberá realizarse conforme lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012 y sus decretos reglamentarios.
Ahora bien, el artículo 15 de la Constitución Política consagra, entre otros, el derecho a la protección de datos personales o habeas data en los siguientes términos:
"Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución ”. (Negrillas fuera de texto original)
Por su parte, el literal a) del artículo 8 de la ley 1581 de 2012, señala el siguiente derecho de los titulares de los datos personales:
“El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos:
a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los
siguiente derecho de los titulares de los datos personales:
“El Titular de los datos personales tendrá los siguientes derechos:
a) Conocer, actualizar y rectificar sus datos personales frente a los Responsables del Tratamiento o Encargados del Tratamiento. Este derecho se podrá ejercer, entre otros frente a datos parciales, inexactos, incompletos, fraccionados, que induzcan a error, o aquellos cuyo Tratamiento esté expresamente prohibido o no haya sido autorizado”.
En consecuencia, los artículos 14 y 15 de la precitada ley disponen lo siguiente, respecto a la presentación de consultas y reclamos por parte del titular de los datos personales:“Consultas. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos , sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el re gistro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.
La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta.
(…)”
Reclamos. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable
esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas:
1. El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tra tamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer.
Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) d ías siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas. Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. (…)”. (Negrillas fuera de texto original)
De acuerdo a lo anterior , los titulares de los datos personales o sus causahabientes tienen derecho a presentar consultas sobre la información personal del titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado, así mismo, presentar reclamos cuando la información debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviert an el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012 o sus decretos reglamentarios. Para lo cual, deberá presentarse la identificación del titular de los datos personales y aportar los documentos pertinentes que perm itan establecer la procedencia de la corrección o actualización del dato en las respectivas bases de datos.
Segundo interrogante
“Si el dato semiprivado es concernido en una base de datos por orden de una autoridad, administrativa o judicial, y en caso de ser
actualización del dato en las respectivas bases de datos.
Segundo interrogante
“Si el dato semiprivado es concernido en una base de datos por orden de una autoridad, administrativa o judicial, y en caso de ser procedente la consulta y/o solicitud de rectificación, ¿Esta deberá serformulada a la autoridad administrativa o judicial que obra como fuente?”
Respuesta:
La Ley 1581 de 2012 en su artículo 3 señala las siguientes definiciones:
“d) Encargado del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, realice el Tratamiento de datos personales por cuenta del Responsable del Tratamiento.
e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos.”
Por lo anterior, el Responsable del tratamiento de los datos personales es la persona natural o jurídica , publica o privada, que decide sobre las finalidades del tratamiento y los medios empleados para el efecto, por ejemplo, para ponerlo en circulación, usarlo de alguna manera o determinar el acceso a los datos personales.
Por su parte, e l encargado es la persona natural o ju rídica que realiza el tratamiento de los datos personales por instrucción o delegación del responsable.
Los artículos 17 y 18 de la ley 1581 de 2012 señala n los siguientes deberes para los Responsables y Encargados del tratamiento de datos personales, así:
“Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…)
para los Responsables y Encargados del tratamiento de datos personales, así:
“Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) j) Tramitar las consultas y reclamos formulados en los términos señalados en la presente ley; (…)”
“Los Encargados del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad: (…) e) Tramitar las consultas y los reclamos formulados por los Titulares en los términos señalados en la presente ley; (…)”
Conforme lo anterior, los titulares de los datos personales o sus causahabientes tienen derecho a presentar consultas sobre la información personal del titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sectorpúblico o privado, así mismo, presentar reclamos cuando la información debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en la Ley 1581 de 2012 o sus decretos reglamentarios. Las consultas y reclamos deberán tramitarse ante el Responsable o Encargado del tratamiento, según sea el caso.
De otra parte, el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 señala los principios para el tratamiento de los datos personales, entre ellos, el principio de acceso y circulación restringida y lo define en los siguientes términos:
“f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos
circulación restringida y lo define en los siguientes términos:
“f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por la s personas previstas en la presente ley;
Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley;”
En concordancia con lo anterior, el artículo 13 de la citada ley, dispone lo siguiente:
“Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:
a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales.
b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial.
c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley. ” (Negrillas fuera de texto original)
En consecuencia, los datos personales solo pueden sum inistrarse a: (i) el titular, sus causahabientes o representante legal, con el fin de garantizar el derecho fundamental de conocer donde se encuentra la información; (ii) a las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones o por orden judicial, y (iii) a un tercero previa autorización del titular o por la ley.
En relación con la facultad de las autoridades públicas o administrativas para
entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones o por orden judicial, y (iii) a un tercero previa autorización del titular o por la ley.
En relación con la facultad de las autoridades públicas o administrativas para requerir datos personales, la Corte Constitucional, en la Sentencia C -748 de 2011, enfatizó que esta prerrogativa no debe derivar en un abuso del poderinformático por parte de los funcionarios del Estado. Si bien el legislador estatutario permite que cualquier entidad pública solicite datos personales, dicha solicitud debe estar condicionada a una conexión directa con las funciones de la entidad.
Además, esta acción debe respe tar el derecho fundamental al hábeas data, lo que implica que la entidad receptora de los datos personales tiene la obligación de proteger dicha información, garantizando que se cumplan los principios de finalidad, utilidad y circulación restringida. Así, se asegura que el acceso a los datos personales sea legítimo y limitado a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de las funciones de la entidad.
De esta manera, las entidades públicas o los particulares que ejerzan funciones administrativas deber án cumplir especialmente con los siguientes principios, consagrados en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012:
“Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular."
Es decir, las entidades públicas o administrativas deben utilizar los datos personales únicamente para los fines que justificaron la entrega de los mismos, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que motivó la solicitud de su ministro del dato personal. Así mismo, en aplicación del principio de seguridad, deberán implementar las medidas
personales únicamente para los fines que justificaron la entrega de los mismos, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que motivó la solicitud de su ministro del dato personal. Así mismo, en aplicación del principio de seguridad, deberán implementar las medidas técnicas, humanas y administrativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos personales evitando su adulteración, pérdida, consulta , uso o acceso no autorizado o fraudulento.
En consecuencia, el tratamiento de datos personales por parte de las entidades públicas o administrativas requiere que la motivación de la solicitud de información personal esté basada en una clara y específica competencia funcional de la entidad, por lo cual adquiere la posición jurídica de usuario dentro del proceso de administración de datos personales, lo que le impone el deber de garantizar los derechos fundamentales del titular de la información , previstos en la Constitución Política, para lo cual, la Corte Constitucional mediante Sentencia C -748 de 2011 establece que deberán: (i) guardar reserva de la información que les sea suministrada por los operadores y utilizarla únicamente para los fines que justificaron la entrega, esto es, aquellos relacionados con la competencia funcional específica que motivó la solicitud de suministro del dato personal ; (ii) informar a los titulares del dato el uso que le esté dando al mismo; (iii) conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento ; y (iv) cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la legislación estatutaria.Tercer interrogante
“Es un hecho que a diferencia del dato comercial y crediticio, el dato
con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la legislación estatutaria.Tercer interrogante
“Es un hecho que a diferencia del dato comercial y crediticio, el dato semiprivado no tiene un termino (sic) de caducidad en una base de datos, ¿Cuanto (sic) tiempo puede estar concernido este es una base de datos?”
Respuesta:
La Ley 1581 de 2012 a diferencia de la Ley 1266 de 2008 no ha previsto de manera expresa un término máximo para la permanencia de la información en bases de datos, por lo cual la permanencia de los datos personales dependerá de la finalidad que tenga el tratamiento de la misma.
En este sentido, al analizar el principio de finalidad la CORTE CONSTITUCIONAL consideró que este debe ser entendido bajo dos aspectos, (i) un ámbito temporal, lo cual implica que los datos sean conservados durante un periodo no superior al necesario para alcanzar los fines para los que fueron recaudados, y (ii) un ámbito material, el cual limita el registro de datos personales al mínimo necesario para el cumplimiento de las finalid ades perseguidas, de tal manera que, los datos deberán ser adecuados, pertinentes y acordes con las finalidades para las cuales fueron previstos.
Conforme lo señalado, el principio de finalidad contiene un ámbito temporal y uno material, lo cual se explica de la siguiente manera:
“(i) un ámbito temporal, es decir que el periodo de conservación de los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado y (ii) un ámbito material, que exige que los datos recaudados sean los estrictamente necesarios para las finalidades perseguidas.”
los datos personales no exceda del necesario para alcanzar la necesidad con que se han registrado y (ii) un ámbito material, que exige que los datos recaudados sean los estrictamente necesarios para las finalidades perseguidas.”
Por lo tanto, el tratamiento del dato personal solo puede darse por un periodo, el cual no debe exceder del necesario para dar cumplimiento a la finalidad con la que fueron recaudados, t eniendo en cuenta que los datos recaudadosfrente a los cuales se realiza el tratamiento - tengan una estrecha relación con el objetivo de la base de datos que los contiene.
En relación con la permanencia de los datos personales regulados por la Ley 1581 de 2012, el artículo 2.2.2.25.2.8. del Decreto 1074 de 2015 dispone lo siguiente:
“Limitaciones temporales al Tratamiento de los datos personales. Los Responsables y Encargados del Tratamiento solo podrán recolectar, almacenar, usar o circular los datos personales durante el tiempo que sea razonable y necesario, de acuerdo con lasfinalidades que justificaron el tratamiento , atendiendo a las disposiciones aplicables a la materia de que se trate y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información. Una vez cumplida la o las finalidades del tratamiento y sin perjuicio de normas legales que dispongan lo contrar io, el Responsable y el Encargado deberán proceder a la supresión de los datos personales en su posesión . No obstante lo anterior, los datos personales deberán ser conservados cuando así se requiera para el cumplimiento de una obligación legal o contractual.
Los responsables y encargados del tratamiento deberán documentar los procedimientos para el Tratamiento, conservación y supresión de
personales deberán ser conservados cuando así se requiera para el cumplimiento de una obligación legal o contractual.
Los responsables y encargados del tratamiento deberán documentar los procedimientos para el Tratamiento, conservación y supresión de los datos personales de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, así como las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia de Industria y Comercio ”. (Subrayas fuera de texto original)
Por lo anterior, los responsables y encargados solo podrán hacer tratamiento de los datos personales, esto es, el uso, la recopilación, el almacenamiento o la circulación de los mismos de acuerdo a una finalidad específica y por el tiempo necesario y razonable para cumplirla, atendiendo las disposiciones aplicables a la materia de que se trate, y a los aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de la información, una vez cumplida la finalidad los responsables y encargados deberán suprimir el dato personal, salvo que por el cumplimiento de una disposición legal o contractual se requiera su conservación.
Cuarto interrogante
“Una base de datos impersonal con datos semiprivados que NO tienen ningún otro dato y cuya información NO es vinculable o aso ciable a una persona natural, ¿Debe ser objeto de registro ante el Registro Nacional de Bades (sic) de Datos?”
Respuesta:
La Ley 1581 de 2012, en su artículo 2, señala el ámbito de aplicación de la siguiente manera:
“Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por
siguiente manera:
“Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada. (…)” (Subrayas fuera de texto original)
La precitada ley aplica al tratamiento, es decir, la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, de datos personales registradosen cualquier base de datos o archivos por parte de entidades públicas o privadas.
Respecto al concepto de bases de datos o archivos la CORTE CONSTITUCIONAL mediante Sentencia C-748 de 2011 señaló lo siguiente:
“El literal b) define las bases de datos como un “(…) conjunto organizado de datos personales que sea objeto de tratamiento”. P ese a que esta definición es bastante amplia y parece coincidir más con la de banco de datos empleada en la Ley 1266, en tanto el legislador goza de libertad de configuración en la materia, puede adoptar definiciones diferentes dependiendo de la regulación.
Ahora bien, la definición se ajusta a la Carta, pues cobija todo espacio donde se haga alguna forma de tratamiento del dato, desde su simple recolección, lo que permite extender la protección del habeas data a todo tipo de hipótesis. En concordancia, l a Sala recuerda, como se indicó en la consideración 2.4.3.2., que el concepto de base de datos cobija los archivos, entendidos como depósitos ordenados de datos, lo que significa que los archivos están sujetos a las garantías previstas en el proyecto de ley”.
Por lo anterior, la Ley 1581 de 2012 se aplica a los datos personales que se encuentren en bases de datos o archivos de entidades públicas o privadas,
que significa que los archivos están sujetos a las garantías previstas en el proyecto de ley”.
Por lo anterior, la Ley 1581 de 2012 se aplica a los datos personales que se encuentren en bases de datos o archivos de entidades públicas o privadas, entendidos estos, como el conjunto organizado o depósitos ordenados de datos personales sujetos a tr atamiento, es decir, a la recolección, el almacenamiento, el uso, la circulación o la supresión de los mismos.
Por su parte, el literal c) del artículo 3 de la citada ley define el dato personal en los siguientes términos: “Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables.”
Conforme lo anterior, el dato personal es cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables que cumplen con las siguientes características: (i) están referidos a aspectos exclusivos y propios de una persona natural , ii) permiten identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales ( principios) en lo relativo a su captación, administración y
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