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SIC - Concepto 759

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto 759
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año

Bogotá D.C.,

10 Respetado(a) Señor (a): [Datos personales eliminados en virtud de la Ley 1581 de 2012]

Asunto: Radicación: 1973725 - 1

Trámite: 113

Evento: 0

Actuación: 440

Reciba cordial saludo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, fundamento jurídico sobre el cual se funda la consulta objeto de la solicitud , procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA

Atendiendo a la solicitud por usted radicada ante esta Entidad el 29 de marzo de 2019 en el cual consulta:

“1- ¿Qué posición tiene la Superintendencia de Industria y comercio frente al "agotamiento del derecho", cuando se habla de la importación de productos médicos a nivel internacional? “2- ¿Al importar un producto por el sistema de "importación paralela" es necesario u obligatorio sol icitar al titular, el registro y permiso de la marca en Colombia? “3Se incurre en alguna falta ¿Cuando el importador recibe una autorización sanitaria de importación para un producto expedida por el INVIMA y dicho importador decide comprar el producto para uso personal a una empresa diferente de aquella que cuenta con una distribución exclusiva para el mercado colombiano? “4Cuando una empresa adquiere una autorización de importación por el INVIMA y dicha Entidad la emite a nombre de una organización que no cuenta con

de aquella que cuenta con una distribución exclusiva para el mercado colombiano? “4Cuando una empresa adquiere una autorización de importación por el INVIMA y dicha Entidad la emite a nombre de una organización que no cuenta con la distribución exclusiva para el mercado colombiano, ¿se pueden importar y comercializar dichos productos sin incurrir en algún acto catalogado como ilícito?” Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co -Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

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(Al respecto nos permitimos manifestarle:

2. CUESTIÓN PREVIA

Reviste de gran importancia precisar en primer lugar que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, i mplicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de

constitucional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.1

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas, como sigue:

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

De acuerdo con lo establecido en el numeral 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene a su cargo la función de “[a]dministrar el sistema nacional de la propiedad industrial y tramitar y decidir los asuntos relacionados con la misma”.

En este sentido y según lo dispone el artículo 19 del Decreto 4886 de 2011 la Dirección de Signos Distintivos, tiene entre otras, las siguientes funciones:

“1. Decidir las solicitudes que se relacionen con el registro de mar cas y lemas comerciales, así como con su renovación y demás actuaciones posteriores a la concesión del registro.

“2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito.

posteriores a la concesión del registro.

“2. Decidir las solicitudes que se relacionen con el depósito de los nombres y enseñas comerciales y demás actuaciones posteriores al respectivo depósito.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005.“(…)

“6. Llevar el registro de los signos distintivos. (…)”.2

De acuerdo con dichas normas esta Superintendencia cuenta, entre otras, con las siguientes funciones:

  • Llevar el registro de la propiedad industrial, instrumento en el que se inscriben todos los actos de concesión de derechos de propiedad industrial a través del registro o patente, los actos por los cuales se modifican y transfieren y los que establecen pre sunción de primer uso o conocimiento del mismo

(depósitos).

  • Tramitar y decidir las solicitudes de concesión de patentes de invención y de modelo de utilidad, registros de diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados, marcas y lemas, d epósitos de nombres y enseñas comerciales, declaración y autorizaciones de uso de denominaciones de origen.
  • Por otra parte, el literal a) del numeral 3 del artículo 24 del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012 - otorgó facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer de litigios por infracción a los derechos de propiedad industrial.

Ahora bien, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el art ículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como lo descrito en su comunicación.

constitucional del debido proceso consagrado en el art ículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, como lo descrito en su comunicación.

Sin perjuicio de lo expuesto, y dentro del ámbito de las referidas competencias, a continuación, nos permitimos suministrarle información relevante en relación con el tema planteado, con el fin de brindarle mayores elementos de juicio al respecto.

4. QUE SON LAS IMPORTACIONES PARALELAS

Si bien no existe una definición legal de lo que son importaciones, el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en su PROCESO 37 -IP-2015, “Interpretación prejudicial de los artículos 154, 155 literal d), 157, 158, 224 y 228 de la Decisión 486 de la Com isión de la Comunidad Andina; con fundamento en la consulta formulada por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, República del Perú. Asunto: Infracción de Derechos de Propiedad

2 Decreto 4886 de 2011, artículo 19.Industrial. Expediente Interno: 5987-2010-0-1801-JR-CA-05”, con ponencia de Luis José Diez Canseco Núñez, en relación con el tema expresó:

“39. La importación paralela es aquella que efectúa legalmente un importador distinto al representante o distribuidor autorizado, es decir, aquella que se efectúa con un producto de marca legítima, pero fuera de la cadena comercial oficial. No existen razones p ara prohibir las importaciones de productos auténticos, originalmente marcados por su titular, cuando esta importación es realizada por el titular o con su

aquella que se efectúa con un producto de marca legítima, pero fuera de la cadena comercial oficial. No existen razones p ara prohibir las importaciones de productos auténticos, originalmente marcados por su titular, cuando esta importación es realizada por el titular o con su consentimiento; pero para el caso de que estas importaciones se realicen sin el consentimiento de su titular o consistan en importaciones de imitaciones de la marca original, no podría considerarse que los derechos del titular original quedan agotados pues se estarían infringiendo sus derechos de propiedad intelectual.

“40. Al respecto Tomas de las Heras Lorenzo ha manifestado que: “Las importaciones paralelas de los productos comercializados con la marca por el titular de la misma o con su consentimiento en un tercer Estado serán libres y los productos importados serán de libre y lícito comercio por los terceros, sin que el titular pueda prohibirlas sobre la base de su derecho de marcas”.

“41. El agotamiento del derecho es el límite establecido a los derechos conferidos al titular de una marca que le impide a su titular oponerse a la sucesiva comercialización de sus productos o a obtener rédito económico por éstas una vez realizada la primera venta. Los derechos del titular sobre su marca se agotan legalmente a partir de su primera venta, después de la cual la mercancía tiene libre circulación en un merc ado integrado. Esto significa que el titular pierde todos sus derechos sobre el bien vendido mientras no sea alterada la marca, su distintividad o la calidad del bien.”

En ese orden de ideas, esta sería la definición aceptada por la Comunidad Andina de Naciones frente al tema.

5. SUSTENTO NORMATIVO DE LAS IMPORTACIONES PARALELAS

Aquí debemos proceder a explicar los derechos que confiere una marca, así como

de Naciones frente al tema.

5. SUSTENTO NORMATIVO DE LAS IMPORTACIONES PARALELAS

Aquí debemos proceder a explicar los derechos que confiere una marca, así como el agotamiento del derecho.

5.1 Derechos que confiere el registro de una marca

Resulta importante destacar que por mandato constitucional, en el artículo 61 de la Constitución Política se establece que: “El estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. Una de las ramas de la propiedad intelectual es la -propiedad industrialla cual comprende las Nuevas Í r Industria y Comercio fiSUPERINTENDENCIA Cra . 13 #2700 pisos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 10PBX: (571) 5870000-contactenos@sic.gov.coBogotá D.C., Colombia Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: www.sic.gov.co -Telefóno en Bogotá: 5920400Línea gratuita a nivel nacional: 018000 910165 , Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos más con el medio ambiente

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(creaciones (entre ellas las patentes, modelos, diseños industriales, etc.) y los signos distintivos (dentro de ellos están las marcas de fábrica o de comercio, lemas comerciales, los nombres y enseñas comerciales, etc.), a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 señala que “El derecho al uso exclusivo

comerciales, los nombres y enseñas comerciales, etc.), a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio.

El artículo 154 de la Decisión 486 de 2000 señala que “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respec tiva oficina nacional competente”.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en el proceso 07-IP-98, señaló:

“Se deduce que en el sistema atributivo que rige en el área andina, sólo las marcas registradas gozarán del derecho a su uso exclusivo, dentro del cual cabe la pena distinguir dos facetas que doctrinariamente han sido consideradas: la positiva y la negativa.

“Por medio de la exclusividad positiva, se le permite al titular de una marca el derecho de usarla, cederla o conceder licencia sobre la misma; por su parte la exclusividad negativa implica que el titular está facultado para impedir que terceras personas usen su marca, así como la facultad de oponerse al uso y registro de signos idénticos o similares a la misma.

“La doctrin a se ha referido a esta faceta negativa (ius prohibendi), extendiendo su cobertura de protección frente a los signos iguales, como a los confundibles, comprendiendo a los productos o servicios idénticos, como a los similares.

"Veamos que la protección legal desde el aspecto negativo es mucho más amplia que desde el punto de vista positivo, tal y como lo menciona el doctor Manuel Pachón,…

"…desde hace mucho tiempo se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la facultad negativa (ius prohibendi ) tiene mayor amplitud que la dimensión positiva de la marca. Así por ejemplo, el titular

doctor Manuel Pachón,…

"…desde hace mucho tiempo se ha reconocido por la doctrina y la jurisprudencia que la facultad negativa (ius prohibendi ) tiene mayor amplitud que la dimensión positiva de la marca. Así por ejemplo, el titular de la marca CORONA no tiene el derecho, desde la dimensión positiva de distinguir un producto de la marca CARONA, pero si tiene el derecho de impedir que se use la ma rca CARONA para distinguir un producto que pueda inducir al público a error".("El Régimen Andino de la Propiedad Industrial", Manuel Pachón y Zoraida Sánchez Ávila, ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, Bogotá, Pág 271).(…).

"El derecho al uso exclusivo de una marca, incluye tanto el atributo positivo de su titular para permitir o conceder el uso del mismo a un tercero, publicitar la marca, etiquetar los productos o promocionar los servicios con la marca registrada, etc ..., como el atributo negativo de impedir la utilización no autorizada; este derecho se deriva del registro de la marca según la literalidad del título respectivo, sin que la ley protejadistintas formas o derivaciones marcarias dejadas a capricho del titular". (Resaltado y subrayado fuera del texto)

En tal virtud, el derecho al uso exclusivo sobre una marca en Colombia, solo se adquiere mediante su registro ante esta Entidad, que para efectos de lo cual debe cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa Andina, Decisión 486 de 2000 y demás disposiciones legales vigentes.

Por su parte, el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece los derechos que concede el registro de una marca:

“El registro de una marca confiere a su titular el derecho a impedir a

Por su parte, el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, establece los derechos que concede el registro de una marca:

“El registro de una marca confiere a su titular el derecho a impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:

“a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

“b) Suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;

“c) Fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;

“d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuan do tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para productos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;

“e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o

presumirá que existe riesgo de confusión;

“e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o p ublicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;

“f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injusto de su prestigio”.En este orden, el titular de una marca registrada puede impedir el uso de otro signo –marca, lema comercial, nombre o enseñ a comercial -, etc., similarmente confundible con el suyo, para distinguir productos, servicios o actividades igualmente similares o relacionadas , cuando tal uso en el comercio cause confusión o riesgo de asociación entre el público consumidor.

5.2 Agotamiento del derecho sobre marcas – importaciones paralelas

Tal y como arriba se señaló, si bien el titular de un registro de una marca tiene el derecho exclusivo al uso de la misma, dicho derecho no es absoluto, ya que encuentra su limitante en el den ominado “agotamiento del derecho” el cual en nuestra legislación es internacional, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 158 de la Decisión 486 de 2000 prevé que:

“El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero a realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho

artículo 158 de la Decisión 486 de 2000 prevé que:

“El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero a realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que los productos se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinc ulada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro.

"A los efectos del párrafo precedente se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer directa o indirectamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a la explotación de los derechos sobre la marca, o cuando un tercero pueda ejercer tal influencia sobre ambas personas”. (Subraya fuera del texto)

En tal virtud, el agotamiento del derecho de marca constituye uno de los límites del derecho de exclusiva sobre la misma (ius prohibendi) según interpretación prejudicial, del Proceso No. 7 -IP-98 del TJCA, en tanto señala el fin del derecho exclusivo y par alelamente el comienzo de la libertad de comercio de los terceros con respecto a los productos que llevan la marca. (1er Congreso Latinoamericano sobre la Protección de la Propiedad IndustrialLos Retos de la Propiedad Industrial en el Siglo XXI. Editorial DESA S.A. Lima, Perú 1996. Página 189)

En efecto, el agotamiento del derecho de marca consiste básicamente en que, "una vez efectuada la primera venta del producto legítimamente marcado, el titular de la marca pierde control sobre su futura destinación (por razón del derecho sobre la

En efecto, el agotamiento del derecho de marca consiste básicamente en que, "una vez efectuada la primera venta del producto legítimamente marcado, el titular de la marca pierde control sobre su futura destinación (por razón del derecho sobre la marca y sin perjuicio de otras limitaciones de orden contractual). Dicho en otros términos, se agota su derecho después de efectuada la primera venta. Como consecuencia de este principio, el titular o licenciatario de la marca no está facultado para impedir la importación de productos y la circulación en el mercado nacional de productos legítimamente identificados con la marca que hayan sido puestos en el comercio, en el país o en el exterior, mediante su venta o cualquier otro medio lícitopor el titular de la marca o un tercero autorizado o vinculado económicamente al titular". METKE MENDEZ , Ricardo. Lecciones de Propiedad Industrial. Editorial Dike, Bogotá, 2001. Página 112.

El tema, como puede advertirse, tiene íntima relación con las llamadas importaciones paralelas que se presentan cuando, terceros importan a un país los productos marcados y luego en el mismo los comercializan, habiendo sido éstos, previamente introducidos al país exportador por su titular, terceros por él autorizados o empresas vinculadas al mismo y siendo allí legalmente adquiridos por tales terceros.

No obstante, es posible que un licenciatario con pacto de exclusividad sobre el uso de un signo pueda verse eventualmente afectado con ocasión de la importación paralela y lícita por parte de terceros, de productos marcados con el signo objeto de la licencia. En este evento, tales productos en principio ingresarían al mercado local provenientes no directamente de operaciones de exportación realizadas por el licenciante, sino de operaciones de exportación realizadas por personas distintas

la licencia. En este evento, tales productos en principio ingresarían al mercado local provenientes no directamente de operaciones de exportación realizadas por el licenciante, sino de operaciones de exportación realizadas por personas distintas del mismo, a partir de otros mercados donde los productos de éste se encontraran.

Al respecto, la doctrina ha señalado:

“Obtener un derecho de propiedad intelectual involucra no solo una inversión económica, sino también una ardua labor en investigación y desarrollo, así como una gran capacidad creativa e innovadora. Ese trabajo y esfuerzo hace que, al lograr una protección certera mediante derechos de propiedad intelectual, los titulares de estos anhelen que sean ilimitados. Si bien otorgan un monopolio a su titular, el cual lo faculta para prohibir y/o excluir a terceros de usar o explotar su obra, marca, tecnología o diseño, ese ius prohibendi no es absoluto.

“ En aras de promover el libre comercio y la competencia, la legislación ha establecido límites a los derechos de propiedad industrial. En muchas ocasiones, los titulares no son conscientes de tales limitaciones. Sin embargo, existen usos de sus obras, marcas, patentes, etc., que ya no dependen de su autorización o control, y deben aceptarlo.

“ El denominado agotamiento del derecho es uno de esos límites a los derechos exclusivos de propiedad intelectual, y lo que significa para su titular es la pérdida del control sobre las distribuciones posteriores que se lleven a cabo frente al bien protegido, pues, una vez este se inserta en el mercado, se entiende agotada la posibilidad de impedir la comercialización y distribución del mismo.3

lleven a cabo frente al bien protegido, pues, una vez este se inserta en el mercado, se entiende agotada la posibilidad de impedir la comercialización y distribución del mismo.3

3 Ámbito Jurídico, 8 de noviembre de 2017. Juan Felipe Torres.En atención a sus interrogantes, las importaciones paralelas están cobijadas por la doctrina y la normativa arriba señalada, por lo que se pueden dar en el mercado.

6. LEGALIZACIÓN DE UNA IMPORTACIÓN PARALELA

En principio, no podría hablarse de ilegalidad de una importación de este tipo, sin embargo, cada caso deberá estudiarse de manera particular y dependerá de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo rodean.

Al respecto podemos señalar:

“Es de vital importancia aclarar que lo que se permite cuando el bien se ha puesto en el mercado es únicamente su comercialización o distribución. Ello no se puede confundir con una autorización a terceros de alterar el producto, usar la marca en productos no originales o fabricar productos propios usando patentes ajenas.

“ Así, el agotamiento del derecho se puede presentar de tres formas distintas:

“ Agotamiento nacional. Ocurre cuando el bien ha sido distribuido en un país, extinguiéndose la posibilidad para el titular del derecho de propiedad intelectual de controlar el mercado de ese producto dentro de dicho territorio.

“Agotamiento regional. Se da cuando la primera comercialización del bien se verifica en un mercado regional, como la Comunidad Andina de Naciones (CAN) o la Unión Europea. Así, se garantiza el compromiso subregional de permitir la libre circulación de bienes como resultado de un verdadero proceso de integración subregional.

Naciones (CAN) o la Unión Europea. Así, se garantiza el compromiso subregional de permitir la libre circulación de bienes como resultado de un verdadero proceso de integración subregional.

“Agotamiento internacional. Sucede al realizarse la primera venta del bien en un mercado extranjero, de tal manera que hay libertad plena de importaciones o ventas paralelas de los productos. El titular no podrá, entonces, controlar o prohibir la comercialización en un mercado extranjero de la mercancía original protegida por derechos de propiedad industrial. Los titulares de estos deben tener presentes dichos límites, para así saber el alcance del ámbito de protección.

“En la CAN, el criterio de agotamiento del derecho que se acepta es el internacional. Por ello, en Colombia, los titulares de derechos de propiedad intelectual no pueden prohibir la comercialización de mercancía original una vez se haya realizado la primera venta en el mercado extranjero.

“El agotamiento internacional, como ya quedó mencionado, significa la plena libertad de las subsiguientes ventas de los productos identificadoscon la marca auténtica tanto fuera como dentro del país en que se encuentra registrada, una vez que su titular la ha comercializado en cualquier parte del mundo. Dicho titular pierde entonces el control sobre los actos posteriores de comercialización, es decir que no podrá impedir la importación de productos y la circulación en el mercado nacional de productos legiti madamente identificados con la marca que hayan sido puestos en el comercio, en el país o en el exterior, mediante su venta o cualquier otro medio lícito por el titular de la marca o tercero autorizado o vinculado económicamente con él.

“Es importante subr ayar que aunque el derecho exclusivo de uso de la

cualquier otro medio lícito por el titular de la marca o tercero autorizado o vinculado económicamente con él.

“Es importante subr ayar que aunque el derecho exclusivo de uso de la marca se agote su titular mantiene el derecho de prohibir a terceros que realicen actos de uso de la marca que sean susceptibles perjudicar el valor de la marca o de confundir al público consumidor sobre la verdadera procedencia del producto.”4

7. ACCIONES LEGALES CONTRA LA INDEBIDA UTILIZACIÓN DE LOS

SIGNOS DISTINTIVOS

Informamos con respecto al último interrogante que, l os titulares de un derecho sobre un signo distintivo tienen la facultad de impedir que terceros realicen sin su consentimiento, las exportaciones o impedir el tránsito de productos identificados con su marca, a través de la interposición, entre otras, de alguna o algunas de las siguientes acciones.

  • Acciones jurisdiccionales

7.1 Acción por infracción de derechos de propiedad industrial

El artículo 238 de la Decisión 486 de 2000 consagra la acción por infracción de derechos relacionados con la propiedad industrial, la cual se promueve ante la autoridad nacional competente, la cual de acuerdo con el literal a) del artículo 24 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012se tramita ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de funciones jurisdiccionales.

El artículo 238 de la Decisión 486 de 2000, dispone:

“El titular de un derecho protegido en virtud de esta Decisión podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su der echo. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su der echo. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

4 Ámbito Jurídico, 8 de noviembre de 2017. Juan Felipe Torres.Si la legislación interna del País Miembro lo permite, la autoridad nacional competente podrá iniciar de oficio, las acciones por infracción previstas en dicha legislación.

En caso de cotitularidad de un derecho, cualquiera de los cotitulares podrá entablar la acción contra una infracción sin, que sea necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario entre los cotitulares”.

A través de dicha acción el demandante puede solicitar el cese del comportamiento que implica una infracción al derecho o derechos de propiedad industrial y la indemnización de los perjuicios causados.

Así mismo el demandante podrá solicitar el decreto d e medidas cautelares con el fin de evitar una posible infracción a un derecho de propiedad industrial, según lo prevé el artículo 245 de la Decisión 486 de 2000:

“Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Las medi das cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio”.

7.2 Acción por competencia desleal jurisdiccional La infracción a un signo distintivo puede constituir una conducta de competencia desleal, caso en el cual se podrán promover las acciones previstas para este efecto

7.2 Acción por competencia desleal jurisdiccional La inf

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