SIC - Concepto Jurídico 5939 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto Jurídico 5939 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Superintendencia de Industria y Comercio Bogotá, D.C., febrero de 2025
Asunto: Radicación: 25-771
Trámite: 113
Actuación: 440
Folios: 11
Respetado señor: De conformidad con lo previsto en el Artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la Superintendencia de Industria y Comercio a emitir un pronunciamiento en los términos que a continuación se pasan a exponer:
1. OBJETO DE LA CONSULTA Atendiendo la solicitud radicada bajo el número del asunto, en la cual se señala:
“(..) ES VIABLE CAPITALIZAR INTERESES Y SEGUROS EN UN CREDITO SI (sic) MI AUTORIZACION (..) 1. El pasado mes de noviembre del 2020 solicité un crédito por $81.000.000 para compra cartera, descontado por la nómina de Colpensiones a un plazo de 144 cuotas cada una por $1.902.430 mensuales, tasa del 2.02NMV, siempre me has (sic) descontado por nómina y hoy debo $110.396.000 en capital porque capitalizaron el valor de(sic) seguro anula (sic) sin mi autorización, encareciendo así mi crédito y que nunca baje el capital, necesito saber si esto es legal aun sin yo haberlo autorizado, creo que es un abuso, por favor investiguen y resuelvan mi petición (..)”.
y que nunca baje el capital, necesito saber si esto es legal aun sin yo haberlo autorizado, creo que es un abuso, por favor investiguen y resuelvan mi petición (..)”. Previo a resolver su consulta es necesario realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIONES PREVIAS Reviste de gran importancia precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular y concreto, debido a que una lectura 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo canales: Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165Dirección: carrera 13 #27-00 piso 3, Bogotá D.C., Colombia - Teléfono: 601 587 00 00Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes o Www.sic.gov.co - e-mail: contactenos sic.gov.co = mos con el medio ambienteSuperintendencia de Industria y Comercio en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005: “Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no".
administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no". Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, de la siguiente forma:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 24 de enero de 2022 a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades: e Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. e Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. e Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. e Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el
cumplimiento de las normas. En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas. Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos con el medio ambiente canales: Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165Dirección: carrera 13 #27-00 piso 3, Bogotá D.C., Colombia - Teléfono: 601 587 00 00 - WWW.Sic.gov.co - e-mail: contactenos@sic.gov.co — Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes oSuperintendencia de Industria y Comercio Caracter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y competencia residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de proteccién al consumidor El artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 22 del artículo 1° Decreto 4886 de 2011 establecen, respectivamente, el carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y la competencia residual de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor. En efecto, el inciso segundo del artículo 2% de la Ley 1480 de 2011 establece que "//Jas normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales
que "//Jas normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”, lo cual indica que la normativa contenida en la misma tiene el carácter de supletiva, por lo tanto, solo se aplicará en los eventos en que no exista una regulación especial. Así mismo, al tenor del numeral 17 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, por regla general, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor, dando trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, teniendo en cuenta que la competencia del asunto no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas pertinentes. De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad. En consideración a lo expuesto anteriormente, debe manifestarse que la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad en este aspecto, en la medida en que realicen operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor. A continuación dentro del ámbito de nuestras competencias en materia de
autoridad en este aspecto, en la medida en que realicen operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor. A continuación dentro del ámbito de nuestras competencias en materia de protección al consumidor a continuación le brindaremos información, sobre las operaciones a través de sistemas de financiación, en los términos del Estatuto del Consumidor y en relación con el tema en consulta.
4. RESPUESTA A LA CONSULTA PRESENTADA En relación con la inquietud del peticionario en la situación fáctica que plantea indaga acerca de “ES VIABLE CAPITALIZAR INTERESES Y SEGUROS EN UN CREDITO Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos con el medio ambiente
canales: Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165Dirección: carrera 13 #27-00 piso 3, Bogotá D.C., Colombia - Teléfono: 601 587 00 00 - WWW.Sic.gov.co - e-mail: contactenos@sic.gov.co — Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes oSuperintendencia de Industria y Comercio SI(sic) MI AUTORIZACION”, al respecto cabe señalar, que no es viable la capitalización de intereses como tampoco de los seguros en operaciones mediante sistemas de financiación, con fundamento en la normativa que se abordará a continuación. Intereses en operaciones mediante sistemas de financiación De acuerdo con la Circular Única des esta Superintendencia en el numeral 3.1. del Capítulo Tercero del Título II, señala: “a) Interés: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código
De acuerdo con la Circular Única des esta Superintendencia en el numeral 3.1. del Capítulo Tercero del Título II, señala: “a) Interés: Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 717 del código civil, el interés corresponde a la renta que se paga por el uso del capital durante un periodo determinado. Así mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la ley 45 de 1990, se reputarán también como intereses, las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. En esa medida, los seguros contratados que protejan el patrimonio de los deudores o de sus beneficiarios no se reputan como intereses. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. Los cobros correspondientes a IVA, bien sea que se deriven del cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, 7 Superintendencia Financiera, en Concepto 2006000164-001 del 15 de febrero de 2006, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc.”. (Negrilla y subraya fuera de texto original). Resulta relevante del anterior artículo, para el tema de consulta, que “Los
febrero de 2006, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc.”. (Negrilla y subraya fuera de texto original). Resulta relevante del anterior artículo, para el tema de consulta, que “Los cobros correspondientes a IVA, bien sea que se deriven del cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses”. A su vez, el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, determina que sumas se reputan como intereses, al señalar: “Artículo 68. Sumas que se reputan intereses. Para todos los legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del efectos deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamento”. (Subraya fuera de texto). Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales Direcci
Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165rrera 13 #27-00 piso 3, Bogotá D.C., Colombia - Teléfono: 601 587 00 00 - WWW.Sic.gov.co - e-mail: contactenos@sic.gov.co — Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos con el medio ambienteSuperintendencia de Industria y Comercio “Sin embargo, al decir la norma que los pagos que se reciban 'sin
Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos con el medio ambienteSuperintendencia de Industria y Comercio “Sin embargo, al decir la norma que los pagos que se reciban 'sin contraprestación distinta al crédito otorgado” o en 'exceso de las sumas que señale el reglamento”, se imputarán a los réditos causados, esto significa que existen rubros autorizados que se justifican y causan de manera independiente, de una parte, aquellos que las autoridades competentes no tienen en cuenta para el cálculo de la tasa de interés efectiva, y de otra, los servicios vinculados directamente al crédito. Entre los primeros, la disposición prohíbe el cobro de puntos relacionados con la inflación y el porcentaje de utilidades a que tiene derecho la entidad crediticia en desarrollo de su negocio, pues tales conceptos se entienden incluidos en la tasa de interés efectiva. Así mismo, los gastos por administración del crédito, manejo de cartera, papelería, en fin, considerando, al tenor del artículo 49 de la Resolución 19 de 1998, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República, que el 'concepto de tasa de interés efectiva comprende, también, la totalidad de los costos financieros a cargo del deudor -cualquiera que sea su denominaciónvinculados al préstamo o relacionados con él (...) Igualmente, todo gasto que en desarrollo del crédito deba erogar la entidad bancaria, al margen de que lo justifique por 'honorarios, comisiones u otros semejantes”, salvo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, respecto de actividades relacionas con microcréditos, como estudio de crédito, cuotas de administración o de manejo u otra
comisiones u otros semejantes”, salvo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, respecto de actividades relacionas con microcréditos, como estudio de crédito, cuotas de administración o de manejo u otra equivalente, costos de operación, envíos de extractos mensuales, expedición y manejo de cupones de pago, nómina, implementación y desarrollo de tecnologías, entre otros, por tratarse de rubros que se hacen en función y mejora de su objeto social. En cambio, los servicios vinculados directamente al crédito que no se reputan intereses, se relacionan con los gastos cuya carga no le corresponde a la entidad financiera, sino al usuario, debido a que se realizan a raíz de la puesta en funcionamiento del respectivo servicio, como estudio de títulos, cargos por seguros, impuestos, avalúos, visitas a los predios, etc. En estos casos, lo que se prohíbe, de conformidad con el artículo 1168 del Código de Comercio, es simular tales costos, o exigir por los mismos conceptos, según el artículo 68, trascrito, sumas en exceso a las establecidas en las leyes o en los reglamentos””. (negrilla fuera de texto) De igual manera, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: Se advierte que toda la regulación habla de que los dineros que son recibidos por el acreedor de parte del deudor, sin contraprestación distinta al crédito otorgado, debe considerarse interés. Así mismo, siempre que valores relacionados con costos de administración, estudio del crédito, papelería sean 2 Corte Suprema de Justicia. C-1100131030142001-01489-01. Magistrado ponente: JAIME
otorgado, debe considerarse interés. Así mismo, siempre que valores relacionados con costos de administración, estudio del crédito, papelería sean 2 Corte Suprema de Justicia. C-1100131030142001-01489-01. Magistrado ponente: JAIME
ALBERTO ARRUBLA PAUCAR.
canales: Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165rrera 13 #27-00 piso 3, Bogotá D.C., Colombia - Teléfono: 601 587 00 00 - Direcci Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes o menos Www. sic.gov.co - e-mail: contactenos sic.gov.co — Nuestro aporte es fundamental, pel contribuimos con el medio ambienteSuperintendencia de Industria y Comercio cobrados al consumidor, deben considerarse como intereses, dado que corresponden a conceptos vinculados directamente con el crédito. Las operaciones de financiación que son objeto del control y vigilancia de esta Superintendencia siempre deberán observar las disposiciones contenidas en la ley y en las instrucciones impartidas por esta Entidad, particularmente, en lo relativo ala información que debe suministrarse a los consumidores, las cuotas de manejo, los intereses que se cobran y a la información que debe estar siempre a su disposición, así como la que debe mantenerse a órdenes de esta Superintendencia, precisando que el cobro de la cuota de manejo como cualquier concepto que constituya erogación para el tomador deberá realizarse en los términos informados previamente al consumidor. La determinación específica por parte de esta Superintendencia acerca de sí las
manejo como cualquier concepto que constituya erogación para el tomador deberá realizarse en los términos informados previamente al consumidor. La determinación específica por parte de esta Superintendencia acerca de sí las sumas cobradas se reputan intereses o no, o sí se ha presentado usura, solo es viable dentro de una investigación que al efecto se adelante. Seguros en operaciones mediante sistemas de financiación Sea lo primero, reiterar, lo dispuesto en la Circular Única SIC en el numeral 3.1. del Capítulo Tercero del Título II, en relación con “Los cobros correspondientes a IVA, bien sea que se deriven del cobro de intereses o de seguros contratados, no se reputan como intereses”. El artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 - Estatuto del Consumidor, establece una regulación especial para las operaciones de crédito y adquisición de bienes o prestación de servicios mediante sistemas de financiación, destacándose en primer lugar, como ya fue advertido en precedencia, que dicha disposición será aplicable solo en aquellos casos en que la operación de financiación sea realizada por una persona natural o jurídica que no se encuentre controlada y vigilada por otra autoridad administrativa, en relación con la actividad crediticia que realiza.
Dispone el mencionado artículo: “ARTÍCULO 45. ESTIPULACIONES ESPECIALES. En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá: (...)
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o
de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá: (...)
4. En caso que se cobren estudios de crédito, seguros, garantías o cualquier otro concepto adicional al precio, deberá informarse de ello al consumidor en la misma forma que se anuncia el precio. (...) 3 El artículo 39 de la Ley 590 de 2000 establece que los honorarios y comisiones cobrados de conformidad con las tarifas que autorice el Consejo Superior de Microempresas, no se reputan como cobros de intereses, lo cual debe considerarse en virtud del carácter supletivo de las disposiciones del Estatuto del Consumidor.
Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos con el medio ambiente canales: Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165
Dirección: carrera 13 #27-00 piso 3, Bogotá D.C., Colombia - Teléfono: 601 587 00 00
Www. sic.gov.co - e-mail: contactenos sic.gov.co — Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes oe Superintendencia de Industria y Comercio PARÁGRAFO 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago". (Negrilla y subraya fuera de texto original) Para un mejor entendimiento de las operaciones de crédito a las que se refiere el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, se debe tener en cuenta lo señalado en
subraya fuera de texto original) Para un mejor entendimiento de las operaciones de crédito a las que se refiere el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, se debe tener en cuenta lo señalado en las disposiciones que los reglamentan, esto es, el Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015 “[pJor medio del cual se expide el Decreto Unico Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo”, modificado por el Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que reglamentó el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. En relación con la financiación de la adquisición del bien o servicio, respecto del monto de las cuotas pactadas en desarrollo de actividades crediticias, por disposición de los numerales 9 y 12 del artículo 1 del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.3 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, se establece: “ARTÍCULO 2.2.2.35.5. Información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2 del presente decreto, será la siguiente: () 9) Se deberá informar el monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada período subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplico para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas
primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada período subsiguiente, así como la fórmula o fórmulas que aplico para obtener los valores cobrados. Dichas fórmulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad. () 12) La indicacién del monto que se cobrara cémo suma adicional a la cuota por concepto de cuota de manejo, contratos de seguro si se contrataren y los que corresponden a cobros de IVA. 16) El derecho que le asiste al deudor, de efectuar pagos anticipados de las cuotas o saldos en forma total o parcial con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago, sin que en ningún caso pueda exigírsele intereses no causados ni sanciones económicas. La información señalada en el presente artículo, deberá constar por escrito, firmada a entera satisfacción por el consumidor y entregada a este a más tardar en el momento de la celebración del contrato correspondiente”. (Subraya fuera de texto original).
Nuestro aporte al usar menos p: mos con el medio ambiente
canales: Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165Dirección: carrera 13 #27-00 piso 3, Bogotá D.C., Colombia - Teléfono: 601 587 00 00 - WWW.Sic.gov.co - e-mail: contactenos@sic.gov.co — Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes oSuperintendencia de Industria y Comercio “ARTÍCULO 2.2.2.35.6. Información de permanente disponibilidad al consumidor. La información que el proveedor deberá tener a
Industria y Comercio “ARTÍCULO 2.2.2.35.6. Información de permanente disponibilidad al consumidor. La información que el proveedor deberá tener a disposición del consumidor de manera permanente durante la jornada de atención al público por concepto de una operación mediante sistemas de financiación será la siguiente:
1. El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o período, con la discriminación del pago de capital, intereses, cuota de manejo y seguros, si los hay.
2. El capital pendiente de pago al inicio y al final del período.
3. La tasa de interés aplicada en dicho período y la tasa de referencia utilizada en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable.
Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presentó modificación de la tasa de interés.
4. Una explicación acompañada de los datos necesarios para la liquidación de la respectiva cuota con el fin de que el consumidor pueda verificar la exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen. () En todo caso, se deberá tener a disposición del público puntos de información con personal que cuente con la capacitación y conocimientos requeridos para informar al cliente la integridad de las obligaciones que contrae con la firma del correspondiente contrato, la forma como se van a calcular y liquidar los intereses, la cuota y el crédito”. (Subraya fuera de texto original). “Artículo 2.2.2.35.7. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales:
mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales: "8) Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso del fallecimiento del deudor o de la pérdida de la garantía del bien dado en garantía. En tales casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto está en libertad de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cual se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que A su vez, el artículo 2.2.35.6. del citado Decreto 1074, modificado por el Decreto 1368 de 2024, artículo 6, señala: Adicionalmente, el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1702 del 28 de agosto de 2015, que modificó el numeral 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 del 26 de mayo de 2015, establece las reglas que deben seguirse para este tipo de operaciones: canales: Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165rrera 13 #27-00 piso 3, Bogotá D.C., Colombia - Teléfono: 601 587 00 00 - Direcci Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes o menos Www. sic.gov.co - e-mail: contactenos sic.gov.co — Nuestro aporte es fundamental, pel contribuimos con el medio ambienteSuperintendencia de Industria y Comercio se indique la información antes mencionada. El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán intereses". (Resaltado fuera de texto) En respuesta a la consulta en el tema de financiación de los servicios que refiere el peticionario, cabe señalar, que la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad en este aspecto. Es así como, la praxis indica que mediante un tercero diferente de la persona natural o jurídica que realiza las operaciones mediante sistemas de financiación se contratan seguros que respaldan las operaciones adquiridas por los consumidores tal y como acontece en el sector financiero, se precisa que esta Superintendencia carece de competencia frente al tema de seguros. Por su parte, el numeral 3.7 del Capítulo Tercero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio establece lo siguiente en relación con la información que debe proporcionarse al consumidor, en relación con la liquidación y pago de cuotas: "3.7.1. Información periódica al deudor
de la Superintendencia de Industria y Comercio establece lo siguiente en relación con la información que debe proporcionarse al consumidor, en relación con la liquidación y pago de cuotas: "3.7.1. Información periódica al deudor El productor o proveedor que realice ventas a través de sistemas de financiación, deberá suministrar o tener a disposición de los deudores la información sobre liquidación y pago de cuotas que a continuación se señala: a) El monto a cancelar por concepto de la cuota del mes o periodo correspondiente, discriminando el monto correspondiente a pago de capital, intereses y seguros si los hay. b) El capital pendiente de pago al inicio y al final del periodo. c) La tasa de interés aplicada en dicho periodo y la tasa de referencia utilizada, en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable. Se deberá además indicar si con ocasió
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