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SIC - Concepto Jurídico 5953 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto Jurídico 5953 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Superintendencia de Industria y Comercio Bogotá D.C., febrero de 2025

Asunto: Radicación: 25-52477

Trámite: 113

Actuación: 440

Folios: 7

Respetado señor: De conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, fundamento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a emitir un pronunciamiento, en los términos que a continuación se pasan a exponer:

1. OBJETO DE LA CONSULTA A continuación, nos pronunciamos sobre el radicado 25-52477, por medio del cual solicita información sobre: “1. ¿(..) cuáles son las conductas, prácticas que vigila en el sector de distribución minorista de combustible? 2. ¿Cuáles son las sanciones que tiene la comisión de dichas conductas? 3. ¿Cuál normativa de la superintendencia regula dichas conductas y sus respectivas sanciones?”.

Para atender de manera adecuada su consulta, procedemos a exponer cuáles son las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Prácticas Restrictivas de la Competencia, las cuales — se aclara — ejerce en todos los mercados, incluido el sector de distribución minorista de combustible. De manera que, los acuerdos y actos que sanciona la Entidad aplican para todos los

Prácticas Restrictivas de la Competencia, las cuales — se aclara — ejerce en todos los mercados, incluido el sector de distribución minorista de combustible. De manera que, los acuerdos y actos que sanciona la Entidad aplican para todos los mercados en general, salvo que en alguno existan una norma especial, como sucede en el sector salud. Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165Dirección: carrera 13 #27-00 piso 3, Bogotá D.C., Colombia - Teléfono: 601 587 00 00Www. sic.gov.co - e-mail: contactenos Osic.gov.co Nuestro aporte es fundamental. L contribuimos con el medio ambienteSuperintendencia de Industria y Comercio

2. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LA LIBRE COMPETENCIA En virtud del artículo 6 de la Ley 1340 de 2009 “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia” la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad única en materia de competencia!. De esta forma, es la autoridad estatal encargada de conocer en forma privativa las investigaciones administrativas que por infracciones al régimen de la libre competencia económica puedan presentarse en los distintos mercados nacionales, teniendo la facultad de imponer multas y tomar las decisiones pertinentes. Siguiendo lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-172 de 2014, esta Entidad tiene, entre otras, las siguientes funciones como policía

nacionales, teniendo la facultad de imponer multas y tomar las decisiones pertinentes. Siguiendo lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia C-172 de 2014, esta Entidad tiene, entre otras, las siguientes funciones como policía administrativa: (i) velar por la observancia del régimen general de protección de la competencia en los mercados nacionales, (ii) conocer en forma privativa de las reclamaciones o quejas por hechos que afecten la competencia en todos los mercados nacionales y dar trámite a aquellas que sean significativas e (iii) imponer con base en la ley, y de acuerdo con el procedimiento aplicable, las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal administrativa. Estas funciones son desarrolladas en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio descrito en el artículo 52 del Decreto 2153 de 1992, modificado por el artículo 155 del Decreto 019 de 2012. Para garantizar la libre competencia el legislador estableció el régimen general de protección de la competencia”, que integran la Ley 155 de 1959 que contiene algunas normas sobre prácticas comerciales restrictivas, el Decreto 2153 de 1992 en la que se encuentran algunos conceptos importantes sobre la materia, la relación de los acuerdos y actos contrarios a la libre competencia, entre otras disposiciones, la Ley 1340 de 2009 que introdujo modificaciones y nuevas disposiciones para garantizar la libre competencia, y las demás normas que modifiquen o sustituyan las normas mencionadas. 1 Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009: “La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás

1 Artículo 6 de la Ley 1340 de 2009: “La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio”. 2 Ley 1340 de 2009. “ARTÍCULO 4%. Normatividad aplicable. La Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la presente ley y las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen, constituyen el régimen general de protección de la competencia, aplicables a todos los sectores y todas las actividades económicas. En caso que existan normas particulares para algunos sectores o actividades, estas prevalecerán exclusivamente en el tema específico". Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos con el medio ambiente canales: Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165Dirección: carrera 13 #27-00 piso 3, Bogotá D.C., Colombia - Teléfono: 601 587 00 00Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes o www. sic.gov.co - e-mail: contactenos@sic.gov.co —Superintendencia de Industria y Comercio Además, se deben tener en consideración las disposiciones de la Ley 256 de

Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes o www. sic.gov.co - e-mail: contactenos@sic.gov.co —Superintendencia de Industria y Comercio Además, se deben tener en consideración las disposiciones de la Ley 256 de 1996, por la cual se dictan normas sobre competencia desleal.

3. SOBRE LAS PRÁCTICAS RESTRICTIVAS DE LA COMPETENCIA El artículo 1% de la Ley 155 de 1959 contiene lo que en derecho de la competencia se conoce como "prohibición general”, pues conforme a esta norma están: “(...) prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”. (Subrayado fuera de texto).

Algunas de las prácticas restrictivas de la competencia que de manera general consagra el artículo 1% de la Ley 155 de 1959 se desarrollan en el Capítulo V del Decreto 2153 de 1992, en el que se precisan algunos de los acuerdos y actos contrarios a la libre competencia económica en los artículos 47, 48 y 50. En ese orden de ideas, las prácticas restrictivas de la competencia que investiga la Superintendencia de Industria y Comercio en el sector de distribución minorista de combustible son los siguientes (respuesta interrogante 1): “ARTÍCULO 47. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre

interrogante 1): “ARTÍCULO 47. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos: 1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios.

2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros.

3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores entre productores o entre distribuidores.

4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación de cuotas de producción o de suministro.

5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la asignación, repartición o limitación de fuentes de abastecimiento de insumos productivos.

Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes canales: Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165Dirección: carrera 13 #27-00 piso 3, Bogotá D.C., Colombia - Teléfono: 601 587 00 00WWw.sic.gov.co - e-mail: contactenos@sic.gov.coSuperintendencia de Industria y Comercio

6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto la limitación a los desarrollos técnicos.

7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.

desarrollos técnicos.

7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.

8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto abstenerse de producir un bien o servicio o afectar su niveles de producción.

9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.

10. Adicionado por el art. 16, Ley 590 de 2000, con el siguiente texto: Los que tengan por objeto o tengan como efecto impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.

ARTÍCULO 48. ACTOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA.

Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto, se consideran contrarios a la libre competencia los siguientes actos:

1. Infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor.

2. Influenciar a una empresa para que incremente los precios de sus productos o servicios o para desista de su intención de rebajar los precios.

3. Negarse a vender o prestar servicios a una empresa o discriminar en contra de la misma cuando ello pueda entenderse como una retaliación a su política de precios.

ARTÍCULO 49. EXCEPCIONES. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo del presente Decreto, no se tendrán como contrarias a la libre competencia las siguientes conductas:

1. Las que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y

ARTÍCULO 49. EXCEPCIONES. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo del presente Decreto, no se tendrán como contrarias a la libre competencia las siguientes conductas:

1. Las que tengan por objeto la cooperación en investigaciones y desarrollo de nueva tecnología.

2. Los acuerdos sobre cumplimientos de normas, estándares y medidas no adoptadas como obligatorias por el organismo competente cuando no limiten la entrada de competidores al mercado.

3. Los que se refieran a procedimientos, métodos, sistemas y formas de utilización de facilidades comunes.

Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos con el medio ambiente canales: Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165Dirección: carrera 13 #27-00 piso 3, Bogotá D.C., Colombia - Teléfono: 601 587 00 00 - WWw.sic.gov.co - e-mail: contactenos@sic.gov.co — Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes oSuperintendencia de Industria y Comercio ARTICULO 50. ABUSO DE POSICION DOMINANTE. Para el cumplimiento de las funciones a que refiere el articulo 44 del presente Decreto, se tendrá en cuenta que, cuando exista posición dominante, constituyen abuso de la misma las siguientes conductas:

1. La disminución de precios por debajo de los costos cuando tengan por objeto eliminar uno varios competidores o prevenir la entrada o expansión de éstos.

2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas.

expansión de éstos.

2. La aplicación de condiciones discriminatorias para operaciones equivalentes, que coloquen a un consumidor o proveedor en situación desventajosa frente a otro consumidor o proveedor de condiciones análogas.

3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto subordinar el suministro de un producto a al aceptación de obligaciones adicionales, que por su naturaleza no constituían el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones.

4. La venta a un comprador en condiciones diferentes de las que se ofrecen a otro comprador cuando sea con la intención de disminuir o eliminar la competencia en el mercado.

5. Vender o prestar servicios en alguna parte del territorio colombiano a un precio diferente de aquel al que se ofrece en otra parte del territorio colombiano, cuando la intención o el efecto de la apráctica sea disminuir o eliminar la competencia en esa parte del país y el precio no corresponda a la estructura de costos de la transacción.

6. Adicionado por el art. 16, Ley 590 de 2000, con el siguiente texto: Obstruir o impedir a terceros, el acceso a los mercados o a los canales de comercialización.

7. El incumplimiento en la fecha pactada para el pago de una obligación dineraria por parte de cualquier contratista que tenga a su cargo la ejecución de un contrato estatal de, infraestructura de transporte, obras pClblicas y construcción, con cualquiera de sus proveedores que tenga la calidad de PYME o MYPYME, luego de contar con una factura debidamente aceptada por la entidad contratante”.

Las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Industria y Comercio por la comisión de esas conductas se encuentran descritas en

tenga la calidad de PYME o MYPYME, luego de contar con una factura debidamente aceptada por la entidad contratante”. Las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Industria y Comercio por la comisión de esas conductas se encuentran descritas en los numerales 15 y 16 del artículo 4 del Decreto 2153 de 1992, modificados por los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 (respuesta al interrogante 2):

“ARTÍCULO 4%. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE DE

INDUSTRIA Y COMERCIO.

canales: Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165Dirección: carrera 13 #27-00 piso 3, Bogotá D.C., Colombia - Teléfono: 601 587 00 00Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes o www. sic.gov.co - e-mail: contactenos@sic.gov.co — mos con el medio ambienteSuperintendencia de Industria y Comercio Al Superintendente de Industria y Comercio, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: ()

15. Modificado por el art. 25, Ley 1340 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, incluidas la omisión en acatar en debida forma las solicitudes de información, órdenes e instrucciones que imparta, la obstrucción de las investigaciones, el incumplimiento de las obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación

obligaciones de informar una operación de integración empresarial o las derivadas de su aprobación bajo condiciones o de la terminación de una investigación por aceptación de garantías, imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. Para efectos de graduar la multa, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: . El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.

2. La dimensión del mercado afectado.

3. El beneficio obtenido por el infractor con la conducta. . El grado de participación del implicado.

5. La conducta procesal de los investigados.

6. La cuota de mercado de la empresa infractora, así como la parte de sus activos y/o de sus ventas involucrados en la infracción.

7. El Patrimonio del infractor.

PARÁGRAFO. Serán circunstancias de agravación para efectos de la graduación de la sanción. La persistencia en la conducta infractora; la existencia de antecedentes en relación con infracciones al régimen de protección de la competencia o con incumplimiento de compromisos adquiridos o de órdenes de las autoridades de competencia; el haber actuado como líder, instigador o en cualquier forma promotor de la conducta. La colaboración con las autoridades en el conocimiento o en la investigación de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción.

16. Modificado por el art. 26, Ley 1340 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice,

la investigación de la conducta será circunstancia de atenuación de la sanción.

16. Modificado por el art. 26, Ley 1340 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos con el medio ambiente

canales: Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165Dirección: carrera 13 #27-00 piso 3, Bogotá D.C., Colombia - Teléfono: 601 587 00 00 - WWw.sic.gov.co - e-mail: contactenos@sic.gov.co — Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes oSuperintendencia de Industria y Comercio por el equivalente de dos mil (2.000) salarios minimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. La persistencia en la conducta infractora.

2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado.

3. La reiteración de la conducta prohibida.

4. La conducta procesal del investigado, y

5. El grado de participación de la persona implicada.

PARÁGRAFO. Los pagos de las multas que la Superintendencia de

3. La reiteración de la conducta prohibida.

4. La conducta procesal del investigado, y

5. El grado de participación de la persona implicada.

PARÁGRAFO. Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella”. Con lo expuesto anteriormente damos respuesta a los interrogantes 1, 2 y 3 de su consulta, siendo el último reiterativo de los dos primeros. En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link https://encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ Finalmente, le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search Atentamente, Firmado digitalmente por RENE

ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA Fecha:2025.03.17 16:43:18 0500

ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

Elaboró: Carolina Valderruten Revisó: Daniel F. Martínez Aprobó: Daniel F. Martínez Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos con el medio ambiente

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

Elaboró: Carolina Valderruten Revisó: Daniel F. Martínez Aprobó: Daniel F. Martínez Nuestro aporte es fundamental, al usar menos papel contribuimos con el medio ambiente

canales: Teléfono en Bogotá: 601 592 04 00 - Línea gratuita a nivel nacional: 01 8000 910 165Dirección: carrera 13 #27-00 piso 3, Bogotá D.C., Colombia - Teléfono: 601 587 00 00Señor ciudadano, para hacer seguimiento a su solicitud, la entidad le ofrece los siguientes o www. sic.gov.co - e-mail: contactenos@sic.gov.co -

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