SIC - Concepto Jurídico 5966 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto Jurídico 5966 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá D .C., m ayo de 2025
A su n to: Radicación: 25–152366
Trám ite: 113
Actuación: 440
Folios: 10
Respetado señor:
D e conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el D erecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedim iento Adm inistrativo y de lo C ontencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y CO M ER C IO a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . O B JETO D E LA C O N S U LTA
Atendiendo la solicitud radicada ante esta Entidad en relación con:
“ 1. ¿Es válido que el term ino para el pago de la prim era cuota de un préstam o otorgado por una persona jurídica, se establezca dentro de los 30 días siguientes a partir de los cuales el m onto del préstam o sale de la cuenta bancaria de quien realiza el préstam o? y no, a partir de los 30 días siguientes contados desde la fecha en la que el m onto del préstam o esta efectivam ente en la cuenta del beneficiario.
Lo anterior, teniendo presente que el día en que se hace el desem bolso y el día en que se recibe el préstam o, pueden ser días distintos, toda vez que entre estos pueden haber tiem pos de transferencia
Lo anterior, teniendo presente que el día en que se hace el desem bolso y el día en que se recibe el préstam o, pueden ser días distintos, toda vez que entre estos pueden haber tiem pos de transferencia interbancaria, autorizaciones y estudios de terceros, qu e no dependen de ninguna de las partes dentro del contrato de préstam o y que no pueden ser fácilm ente determ inados por quien realiza el préstam o.
2. En base a la respuesta que se dé al num eral anterior, ¿la Ley exige que se le inform e al beneficiario del préstam o, la fecha a partir de la cual se cuentan los 30 días siguientes para el establecim iento del prim er pago?
3. ¿Q ué inform ación adicional se le debe entregar al beneficiario del préstam o, frente a las cuotas o instalam entos de pago, en el m om ento de desem bolso del préstam o?”Previo a resolver su consulta es necesario realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIÓN PREVIA
Reviste de gran importancia precisar, en primer lugar, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.
Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes
facultades:
- Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
- Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
- Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
- Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de
- Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
- Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.
4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA
Previo a contestar sus interrogantes, es pertinente re iterar que la Oficina Asesora Jurídica, emite el presente concepto en virtud de artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 20151, por lo que no es vinculante o de obligatorio cumplimiento.
Ahora, de conformidad con las facultades otorgadas a esta Oficina Asesora Jurídica, se dará respuesta a sus interrogantes, sin dar expresa solución o aplicación de la norma a casos de naturaleza particular, recordándole que, cualquier ciudadano puede adelantar las actuaciones dispuestas por la Ley 1480 de 2011, en materia de protección al consumidor, cuando considere que los derechos que le asisten han sido vulnerados.
Por otra parte, e s preciso indicar que la regla general de las operaciones financiera y de crédito son vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que, como regla general, será esta quien vigile, controle y
Por otra parte, e s preciso indicar que la regla general de las operaciones financiera y de crédito son vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, por lo que, como regla general, será esta quien vigile, controle y sancione las entidades que presten dichos servicios. Ahora, existe un criterio de subsidiariedad (competencia de vigilancia y control no designada a otra entidad de naturaleza pública), que permite a e sta Superintendencia, en marco de la protección del consumidor financiero protegido por la Ley 1480 de 2011, pueda adelantar la vigilancia, protección, control y sanción.
4.1. Carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y competencia residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor
Mediante el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 17 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el articulo 1 del Decreto 092 de 2022, se establecio respectivamente, el carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y la competencia residual de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor.
En efecto, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece que las normas en materia de protección al consumidor serán de aplicación supletoria cuando no exista una regulación especial en materia de relaciones de
1 Ley 1755 de 2015. ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en
1 Ley 1755 de 2015. ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.consumo y responsabilidades de los productores y proveedores, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Objeto. (…) Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.”
Asimismo, respecto de las funciones a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 en su artículo 1°, numeral 17, establece su competencia residual en materia de protección al consumidor, en los casos en que dicha competencia no haya sido asignada a otra autoridad administrativa:
“17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administr ativas del caso y ordenar /as medidas que resulten pertinentes.”
De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene una competencia de carácter residual en materia de protección al consumidor, lo que significa que su intervención se produce solo cuando la normativa aplicable no ha atribuido expresamente dicha función a otra autoridad.
De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene una competencia de carácter residual en materia de protección al consumidor, lo que significa que su intervención se produce solo cuando la normativa aplicable no ha atribuido expresamente dicha función a otra autoridad. En este sentido, se concluye que: • Cuando no exista una disposición especial aplicable que regule las relaciones de consumo y la responsabilidad de los productores y proveedores en un determinado sector, serán aplicables las normas del Estatuto del Consumidor.
- Si no se ha asignado la competencia a otra autoridad, la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y de establecer las responsabilidades administrativas correspondientes.
Por lo tanto, si el control y vigilancia de un sector de la economía ha sido otorgado a una autoridad administrativa diferente a la Superintendencia de Industria y Comercio y existe una regulación especial sobre protección al consumidor en dicho sector, el Estatuto del Consumidor y sus reglamentaciones no serán aplicables o lo serán de manera supletoria.De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual , es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.
En consideración a lo expuesto anteriormente, debe manifestarse que l a Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad en este aspecto, como aquellas vigiladas por la Superintendencia de
consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad en este aspecto, como aquellas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera de Colombia, en la medida en que realicen operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor.
Ahora, y como quiera que el regimen de Protección del Consumidor prevé diferentes escenarios, es claro que, la competencia en virtud de dicho regimen se profesara respecto de (i) la prestación de servicios o venta de bienes al consumidor, (ii) la dispocisión de dichos bienes o servicios en el comercio, en virtud del derecho y deber de información, (iii) la calidad, idoneidad y seguridad de bienes y servicios puestos en el comercio, entre otros. Por lo que, la facultad de vigilancia y control a cargo de esta Superintendencia operara de forma oficiosa, cuando se identifique o pueda materializarse una violación al regimen de protección, o, cuando el consumidor solicite por vía jurisdiccional o administrativa la protección de sus derechos, o garantía de derechos del consumidor en general.
4.2. Información en materia de créditos y venta de productos bajo financiamiento
Mediante el Decreto 1074 de 2015 en su capítulo 35 se reglamentaron las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas, cuya vigilancia y control no ha sido asignada a ninguna otra autoridad de vigilancia y control. Por lo que, desde e sta perspectiva, las operaciones no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con el artículo 2° de
vigilancia y control no ha sido asignada a ninguna otra autoridad de vigilancia y control. Por lo que, desde e sta perspectiva, las operaciones no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 17 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el articulo 1 del Decreto 092 de 2022, será por competencia residual de esta Superintendencia, aplicandose normas relativas a la protección del consumidor, siendo de orden imperat ivo normas como la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015.
Frente al Decreto 1074 de 2015 en su capítulo 35, entre otros aspectos, se desarrollan temas relacionados con: (i) definiciones, (ii) publicidad e información, (iii) reglas generales para la celebración de contratos de financiación, (iv) tasas de interés, límites y verificación, y (v) el régimen sancionatorio, que para el caso, será el contenido en la Ley 1480 de 2011.Frente a la información que debe ser otorgada a los consumidores se ha de validar desde dos perspectivas (i) la contenida en el articulo 2.2.2.35.4. respecto de la Publicidad de la información sobre sistemas de financiación , previa a la adquisición o suscripción de contratos y (ii) lo contenido en el artículo 2.2.2.35.5. frente a la Información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor, esto es, aquella que debe reposar en los documentos suscritos por las partes.
Respecto del primer escenario, se abarcan generalidades que son propias del
entregada al consumidor, esto es, aquella que debe reposar en los documentos suscritos por las partes.
Respecto del primer escenario, se abarcan generalidades que son propias del alcance informativo o publicitario, para que el consumidor pueda conocer aspectos principales de la oferta.
“ARTÍCULO 2.2.2.35.4. Publicidad de la información sobre sistemas de financiación. Todo aquel que ofrezca sistemas de financiación a los que se refiere el presente capítulo, deberá disponer de manera permanente de una cartelera o tablero visible, que deberá situarse en los lugares de atención al público o de exhibición, en forma tal que atraiga su atención y resulte facilmente legible. Sin perjuicio de lo anterior, podrán utilizarse otros mecanismos adicionales que permitan el acceso a esta información.
En dichos medios deberá anunciarse:
1. Tasa de interés que se este cobrando para el mes en curso, expresada en términos efectivos anuales.
2. Plazos que se otorgan.
3. Cuando se trate de contratos de adquisición de bienes y de prestación de servicios, adicionalmente deberá indicarse: i) el porcentaje mínimo que debe pagarse cómo cuota inicial, y ii) los incentivos que se ofrezcan, que, en caso de tratarse de descuentos, deberán expresarse sobre el precio.”
Ahora, frente a aquellas que deben ser contenidos en el contrato, resaltamos las siguientes:
“ARTÍCULO 2.2.2.35.5. Información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación
escrito y ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2 del presente decreto, será la siguiente:
(…)
- En caso de tratarse de una operación de crédito, deberá indicarse tal situación, informando de forma expresa la modalidad en la que fue clasificado el crédito, según las características específicas de cadamodalidad señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de
2010. Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá informar el valor total a financiar. La clasificación de una operación de crédito en una modalidad particular se hará por parte del otorgante del crédito al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación.
(…)
- El valor de la cuota inicial, su forma y plazo de pago o la constancia de haber sido cancelada.
- El saldo del precio pendiente de pago o el monto que se financia, el número de cuotas en que se realizará el pago de financiación y su periodicidad. El número de cuotas de pago deberá ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación por un mínimo de cuotas de pago.
(…)
- Se deberá informar el monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la
(…)
- Se deberá informar el monto de la cuota. En el evento en que la cuota o la tasa pactada sea variable, el acreedor deberá informar el valor de la primera cuota y mantener a disposición del deudor, la explicación de cómo se ha calculado la cuota en cada p eríodo subsiguiente, así cómo la fórmula o formulas que aplico para obtener los valores cobrados. Dichas formulas deberán ser suficientes para que el deudor pueda verificar la liquidación del crédito en su integridad. (…)”
Sin que particularmente el legislador hubiere dejado plasmado aspectos relacionados con el computo de términos o inicios de ejecución del contrato del servicio crediticio, de lo indicado se pueden dilucidar aspectos como el valor de la cuota, forma y plazo de pago , lo cual, conforme a la voluntad y autonomía contractual las partes fijan, en los términos del parágrafo 2do del artículo 45 del
Estatuto:
Parágrafo 2. El número de cuotas de pago de un crédito de consumo debe ser pactado de común acuerdo con el consumidor. Queda prohibida cualquier disposición contractual que obligue al consumidor a la financiación de créditos por un mínimo de cuotas de pago.
Ahora, para el proceso posterior de cobro mediante el artículo 2.2.2.35.6 del Decreto 1074 de 2015 se fijó particularmente una obligación a cargo del proveedor en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.2.35.6. Información de permanente disponibilidad al consumidor. La información que el proveedor deberá tener a disposición del consumidor de manera permanentedurante la jornada de atención al público por concepto de una operación
“ARTÍCULO 2.2.2.35.6. Información de permanente disponibilidad al consumidor. La información que el proveedor deberá tener a disposición del consumidor de manera permanentedurante la jornada de atención al público por concepto de una operación mediante sistemas de financiación será la siguiente:
(…)
3. La tasa de interés aplicada en dicho período y la tasa de referencia utilizada en el caso en que se haya pactado una tasa de interés variable.
Se deberá además indicar si con ocasión de la revisión del límite legal se presento modificación de la tasa de interés.
4. Una explicación acompañada de los datos necesarios para la liquidación de la respectiva cuota con el fin de que el consumidor pueda verificar la exactitud de los cálculos y constatar dichos datos con el contrato y las fuentes oficiales que los producen.” (Subrayado fuera de texto)
Por lo que, conforme a lo pactado por las partes, le permitirá al consumidor analizar y validar los cálculos, efectuados para el cobro de las cuotas y demás, contando así con las herramientas para identificar los cobros que se realizan , e identificar si se encuentran ajustados al contrato suscrito.
Como quiera que la actividad de préstamo de dinero, comporta un ejercicio reglado por el Estado e intervenido por su gran interés en el desarrollo social, económico y político, pese a encontrarse un tipo de entidades facultadas a realizar ciertas actividad es de naturaleza crediticia, el legislador mediante el Decreto 1074 de 2015 planteo una serie de prohibiciones y criterios a analizar al momento de prestar dichos servicios, reglando así los contratos de dicha naturaleza mediante el articulo 2.2.2.35.7 de la siguiente manera:
Decreto 1074 de 2015 planteo una serie de prohibiciones y criterios a analizar al momento de prestar dichos servicios, reglando así los contratos de dicha naturaleza mediante el articulo 2.2.2.35.7 de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2.2.2.35.7. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales:
- Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria cómo moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.2.2.35.3 del presente capítulo.
- En los casos de contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios, el monto financiado se calculará tomando cómo base el precio menos la cuota inicial si la hubiere. Si el precio anunciado se incrementa por razón o causas asociadas a la financiación, la diferencia se reputara cómo interés. En consecuencia, no podrá anunciarse con proclamas publicitarias como "cero intereses" o "sin interés". El monto financiadopara las operaciones de crédito de consumo será el valor total del crédito.
- Esta prohibido el cobro simultaneo de intereses remuneratorios y moratorias respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período.
- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio,
- Esta prohibido el cobro simultaneo de intereses remuneratorios y moratorias respecto del mismo saldo o cuota y durante el mismo período.
- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 886 del Código de Comercio, los intereses pendientes no generarán intereses.
- En ningún caso se podrá exigir por adelantado el pago de intereses moratorias.
- Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, cómo en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse clausulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante.
- Salvo que se haya pactado la clausula aceleratoria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, los intereses moratorios sólo se causarán respecto del monto de las cuotas vencidas.
- Podrán contratarse seguros cuyo objeto sea amparar el pago del crédito en caso de1 fallecimiento del deudor o de la pérdida del bien dado en garantía. En tales casos se podrá presentar al consumidor una o varias cotizaciones de compañías de seguros, en las que se le informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas
informen los riesgos cubiertos, los beneficiarios, las exclusiones, la suma asegurada y el monto de la prima. En todo caso, deberá advertirse al consumidor que no es obligación contratar con dichas compañías y que por lo tanto esta en liberta d de escoger otra aseguradora de su preferencia. Si el consumidor elige la aseguradora sugerida por el proveedor o expendedor, este deberá entregar a aquel, un documento mediante el cuál se pueda probar la existencia del contrato de seguro y en el que se i ndique la información antes mencionada. El pago de los seguros podrá realizarse de manera diferida. Si no se entrega al consumidor la constancia o certificado del seguro donde se señale el valor de la prima o certificado, las sumas cobradas por tal concepto se reputarán intereses.”
De las cuales, se resaltar la fijación de tasas de interés sin exceso del límite permitido; la prohibición de intereses remuneratorios y moratorios; el cobro del interés sobre el interés generado – llamado anatocismo o capitalización de intereses -; cobro de intereses adelantados, entre otros, que a la luz de las operaciones, restringen pactos que puedan ser considerados unilaterales, o verse inmersos en cláusulas abusivas.Es pertinente reiterar, que esta Oficina Asesora Jurídica profiere conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias de su competencia, sin que le sea posible pronunciarse acerca de situaciones de carácter particular, como las planteadas en su co nsulta, dado que, las mismas son resultas en los términos del artículo 28 de la ley 1437 de 2011.
En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio
planteadas en su co nsulta, dado que, las mismas son resultas en los términos del artículo 28 de la ley 1437 de 2011.
En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN
Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search
Atentamente,
ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Manuel Cepeda
Revisó: Nataly Ramírez
Aprobó: Daniel Martínez