SIC - Concepto Jurídico 5967 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto Jurídico 5967 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá, D .C., junio de 2025
A su n to: R adicación: 25-196196
Trám ite: 113
Actuación: 440
Folios: 11
Respetado señor: D e conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 de la ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el D erecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedim iento Adm inistrativo y de lo C ontencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . O B JETO D E LA C O N S U LTA
Atendiendo la solicitud radicada ante esta Entidad en relación con:
“1. S e sirva IN D IC A R si, en lo relacionado con el C R ÉD ITO P O P U LA R P R O D U C T IV O R U R A L, la potestad de ofrecer dichos servicios corresponde únicam ente a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de C olom bia, o si las entidades realizan operaciones de crédito con recursos propios no captados del público y que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Industria y C om ercio, están habilitadas para tal fin.
Financiera de C olom bia, o si las entidades realizan operaciones de crédito con recursos propios no captados del público y que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Industria y C om ercio, están habilitadas para tal fin.
2. Se sirva IN D IC A R si, en lo relacionado con el C R É D ITO P O P U LA R P R O D U C T IV O U R B A N O , la potestad de ofrecer dichos servicios corresponde únicam ente a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de C olom bia, o si las entidades realizan operaciones de crédito con recursos propios no captados del público y que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Industria y C om ercio, están habilitadas para tal fin.
3. Se sirva IN D IC A R si, en lo relacionado con el C R ÉD IT O P R O D U C T IV O R U R A L, la potestad de ofrecer dichos servicios corresponde únicam ente a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de C olom bia, o si las entidades realizan operaciones de crédito con recursos propios no captados del público y que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Industria y C om ercio, están habilitadas para tal fin.4. Se sirva INDICAR si, en lo relacionado con el CRÉDITO PRODUCTIVO DE MAYOR MONTO, la potestad de ofrecer dichos servicios corresponde únicamente a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o si las entidades realizan operaciones de crédito con recursos propios no captados del público y que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Industria y Comercio,
Superintendencia Financiera de Colombia, o si las entidades realizan operaciones de crédito con recursos propios no captados del público y que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, están habilitadas para tal fin.
5. Se sirva INDICAR si, en lo relacionado con el CRÉDITO DE CONSUMO Y ORDINARIO , la potestad de ofrecer dichos servicios corresponde únicamente a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o si las entidades realizan operaciones de crédito con recursos propios no captados del público y que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, están habilitadas para tal fin.
6. Se sirva INDICAR si, en lo relacionado con el CRÉDITO PRODUCTIVO URBANO , la potestad de ofrecer dichos servicios corresponde únicamente a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o si las entidades realizan operaciones de crédito con recursos propios no captados del público y que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, están habilitadas para tal fin.
7. PRECISAR cuáles son los fundamentos legales o reglamentarios que definen la autorización o habilitación de una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia para otorgar los créditos mencionados.
8. INFORMAR si existen normas, directrices o instrumentos jurídicos adicionales (circulares, resoluciones u otros) que establezcan de manera explícita qué entidades — financieras o no — pueden ofrecer créditos de tipo productivo urbano y popular productivo urbano, así como la extensión o limitaciones de tales disposiciones.”
adicionales (circulares, resoluciones u otros) que establezcan de manera explícita qué entidades — financieras o no — pueden ofrecer créditos de tipo productivo urbano y popular productivo urbano, así como la extensión o limitaciones de tales disposiciones.”
Previo a resolver su consulta es necesario realizar las siguientes precisiones:
2. CUESTIONES PREVIAS
Reviste de gran importancia precisar que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su oficina Asesora Jurídica, no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular y concreto, debido a que una lectura en tal sentido, implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C -542 de 2005:“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos , ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.
Sin perjuicio de lo anterior, a través de la Oficina Jurídica, nos permitimos suministrarle las herramientas de información y elementos conceptuales que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas, de la siguiente forma:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la
forma:
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 24 de enero de 2022 a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:
- Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
- Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
- Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
- Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las norm as sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA
4.1 Carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y competencia residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor
4.1 Carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y competencia residual de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor
El artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 17 del artículo 1° Decreto 092 de 2022 establecen, respectivamente, el carácter supletivo de las normas del Estatuto del Consumidor y la competencia residual de esta Superintendencia en materia de protección al consumidor.
En efecto, el inciso segundo del artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 establece que las normas en materia de protección al consumidor serán de aplicación supletoria cuando no exista una regulación especial en materia de relaciones de consumo y responsabilidades de los productores y proveedores, en los siguientes términos:
“Artículo 2°. Objeto.
(…)
Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.”
Asimismo, respecto de las funciones a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 en su artículo 1°, numeral 17, establece su competencia residual en materia de protección al consumidor, en los casos en que dicha competencia no haya sido asignada a otra autoridad administrativa:
“17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten,
asignada a otra autoridad administrativa:
“17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administr ativas del caso y ordenar /as medidas que resulten pertinentes.”
De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tiene una competencia de carácter residual en materia de protección al consumidor, lo que significa que su intervención se produce solo cuando la normativa aplicable no ha atribuido expresamente dicha función a otra autoridad. En este sentido, se concluye que:• Cuando no exista una disposición especial aplicable que regule las relaciones de consumo y la responsabilidad de los productores y proveedores en un determinado sector, serán aplicables las normas del Estatuto del Consumidor.
- Si no se ha asignado la competencia a otra autoridad, la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de velar por el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y de establecer las responsabilidades administrativas correspondientes.
Por lo tanto, si el control y vigilancia de un sector de la economía ha sido otorgado a una autoridad administrativa diferente a la Superintendencia de Industria y Comercio y existe una regulación especial sobre protección al consumidor en dicho sector, el Estatuto del Consumidor y sus reglamentaciones no serán aplicables o lo serán de manera supletoria.
No obstante, y en virtud de lo indicado, cuando aquellas entidades no se encuentren vigiladas y no se les aplique un régimen especial, en los términos de la Ley 1480 de 2011, será la Superintendencia de Industria y Comercio quien
No obstante, y en virtud de lo indicado, cuando aquellas entidades no se encuentren vigiladas y no se les aplique un régimen especial, en los términos de la Ley 1480 de 2011, será la Superintendencia de Industria y Comercio quien ejercerá la vigilancia y control, por la relación de consumo a la que se encuentra sujeta la actividad.
De acuerdo con lo anterior, la competencia atribuida a esta Superintendencia en materia del régimen de protección al consumidor es de naturaleza residual, es decir, que se radica en cabeza de la Entidad siempre y cuando no le haya sido atribuida a otra autoridad.
4.2 Vigilancia y control en materia financiera a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio
La Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de los consumidores, y solo en esta materia, ejerce control sobre la actividad crediticia de personas naturales y jurídicas no sometidas a la vigilancia de otra autoridad en este aspecto, como aquellas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria y la Superintendencia Financiera de Colombia , en la medida en que realicen operaciones a través de sistemas de financiación, lo cual realiza de conformidad con lo ordenado en el Estatuto del Consumidor.
Ahora, y como quiera que el regimen de Protección del Consumidor prevé diferentes escenarios, es claro que, la competencia en virtud de dicho regimen se profesara respecto de (i) la prestación de servicios o venta de bienes al consumidor, (ii) la dispocisión de dichos bienes o servicios en el comercio, en virtud del derecho y deber de información, (iii) la calidad, idoneidad y seguridad de bienes y servicios puestos en el comercio, entre otros. Por lo que, la facultad
consumidor, (ii) la dispocisión de dichos bienes o servicios en el comercio, en virtud del derecho y deber de información, (iii) la calidad, idoneidad y seguridad de bienes y servicios puestos en el comercio, entre otros. Por lo que, la facultad de vigilancia y control a cargo de esta Superintendencia operara de forma oficiosa, cuando se identifique o pueda materializarse una violación al regimende protección, o, cuando el consumidor solicite por vía jurisdiccional o administrativa la protección de sus derechos, o garantía de derechos del consumidor en general.
En virtud de tal consideración, y por aplicación normativa en materia de derechos de consumo la legislación Colombiana prevé criterios y parámetros para regular dichos mercados, entre ellos, los contenidos en el Estatuto del Consumidor – Ley 1480 de 2011, artículo 45, articulo 7 de la Ley 2439 de 2024 por la cual se modificó parcialmente el Estatuto del Consumidor, el Capítulo 35 del Decreto 1074 de 2015, Capítulo 3 del título II de la Circular Única, y la Circular Externa n.º 002 del 10 de octubre de 2023.
4.2.1 Modalidades de crédito
Ahora, particularmente, el Capitulo 35 del Decreto 1074 de 2015 por remisión normativa, regula las Operaciones de Crédito Mediante Sistemas de Financiación, teniendo como objeto:
“ARTÍCULO 2.2.2.35.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular y los contratos de
reglamentar las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular y los contratos de adquisición de bienes o pre stación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011.”
Por lo que, c onforme a la competencia residual, correponde a esta Superintendencia vigilar y controlar a dichas entidades. Ahora, frente a las modalidades de créditos el artículo 2° del Decreto 455 de 2023, las definió en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2. Modificación del artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de
2010. Modifíquese el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual
quedará así:
“ARTÍCULO 11.2.5.1.2. Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas. La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente Correspondiente a las siguientes modalidades de crédito:
1. Crédito popular productivo rural: El crédito popular productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales d ispersas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito2. Crédito popular productivo urbano: El crédito popular productivo urbano
seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito2. Crédito popular productivo urbano: El crédito popular productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo mont o no exceda de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMI MV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.
3. Crédito productivo rural: El crédito productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo mo nto sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.
4. Crédito productivo urbano: El crédito productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto sea mayor a se is (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos Regales mensuales vigentes (SMLMV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.
5. Crédito productivo de mayor monto: El crédito productivo de mayor monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas Con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad
respectiva operación activa de crédito.
5. Crédito productivo de mayor monto: El crédito productivo de mayor monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas Con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica cuyo monto sea mayor a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y hasta ciento veinte (120) salarios mínimos Regales mensuales vig entes (SMLMV) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.
6. Crédito de consumo y ordinario:
a) El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de consumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyendo las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto;
b) El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas e n este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.
7. Crédito de consumo de bajo monto: Es crédito de consumo de bajo monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas en los términos del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.” El artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015, determino la necesidad de
los términos del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.” El artículo 2.2.2.35.5 del Decreto 1074 de 2015, determino la necesidad de informar al consumidor de manera escrita, una vez suscrito el contrato, lacalidad del credito suscrito, conforme a lo acotado anteriormente, permit iendo las modalidades de credito contenidas en el artículo 2° del Decreto 455 de 2023, es decir, Crédito popular productivo rural, Crédito popular productivo urbano , Crédito productivo rural, Crédito productivo urbano, Crédito productivo de mayor monto, Crédito de consumo y ordinario y Crédito de consumo de bajo monto.
“ARTÍCULO 2.2.2.35.5. Información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor. La información que deberá suministrarse al consumidor cuando adquiera bienes o le sean prestados servicios mediante sistemas de financiación o una operación de crédito que se enmarque en lo descrito en el artículo 2 del presente decreto, será la siguiente:
(…)
- En caso de tratarse de una operación de crédito, deberá indicarse tal situación, informando de forma expresa la modalidad en la que fue clasificado el crédito, según las características específicas de cada modalidad señaladas en el artículo 11.2.5.1.2 d el Decreto 2555 de 2010.
Esta obligación podrá ser cumplida en las facturas o en documentos separados que se anexen al contrato. Adicionalmente, se deberá informar el valor total a financiar. La clasificación de una operación de crédito en una modalidad pa rticular se hará por parte del otorgante del crédito al momento de la aprobación y permanecera así hasta su cancelación.”
el valor total a financiar. La clasificación de una operación de crédito en una modalidad pa rticular se hará por parte del otorgante del crédito al momento de la aprobación y permanecera así hasta su cancelación.”
De tal manera, la legislación en materia de protección al consumidor podrá ser conocedora conforme a los criterios descritos en el numeral 4.2. del presente escrito, de la protección, vigilancia y control de las entidades que presenten servicios de crédito. Asimismo, desde el Decreto 1074 de 2015, el legislador da a entender que permitió a entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera, otorgar créditos bajo las modalidades contenidas en el Decreto 2555 de 2010 – modificado por el Decreto 455 de 2023, siendo necesario recalcar que la Superintendencia de Industria y Comercio será conocedora de las actividades que adelanten estas en materia de protección al consumidor, así como los aspectos reglados mediante la Circular Única, Decreto 1074 de 2015 y Ley 1480 de 2011.
Sin perjuicio de ello, el alcance a dicha competencia ha sido aclarada por esta Superintendencia, al indicar que, dada la naturaleza del vínculo contractual, se debe realizar un análisis acerca de la finalidad del crédito. Pues, si se llegara o no a validar el presupuesto de la relación de consumo1, al solicitarse un crédito que pretenda el desarrollo o ejercicio de la actividad económica, no se estaría
1 Ley 1480 de 2011. Artículo 2. Objeto: (…) Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no
1 Ley 1480 de 2011. Artículo 2. Objeto: (…) Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. (Negrilla y subrayado fuera de texto).satisfaciendo un interés particular, sino, un interés asociado e intrínsicamente ligado a la actividad económica.
De tal manera que, mediante la Sentencia 8405 del 2021 emitida por esta Superintendencia, se analizó que, pese a la modalidad de crédito y el sujeto solicitante del mismo, esta Superintendencia tiene competencia para analizar aquellos créditos de consumo y de bajo monto de consumo.
“En este escenario, es entonces claro que esta Delegatura sí puede conocer sobre operaciones de crédito de las que se refiere el capítulo 35 del Decreto 1074 de 2015, pero solo sobre las modalidades de crédito de consumo y consumo de bajo monto.
Y es que conforme la finalidad de las operaciones de crédito en microcrédito, los deudores no están celebrando un contrato de préstamo del cual se derive una relación de consumo, pues la destinación de los recursos se orienta la inyección de capital en la actividad propia de la microempresa, alejándose así de la definición de consumidor que trae el estatuto del consumidor en el numeral 3 del artículo 5°.
No obstante, la titulación de una operación de crédito como modalidad de microcrédito no da paso para rechazar in limine el estudio del caso, siendo necesario verificar la finalidad del mismo, primando siempre los elementos
No obstante, la titulación de una operación de crédito como modalidad de microcrédito no da paso para rechazar in limine el estudio del caso, siendo necesario verificar la finalidad del mismo, primando siempre los elementos esenciales del acto jurídico celebrado entre las partes que la denominación de dicho negocio.”2
Ahora, en los términos del mandato constitucional consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política, al indicar que: “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”; al no ser esta entidad la competente, no podrá pronunciarse sobre asuntos relacionados con la habilitación o autorización del funcionamiento de entidades no vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que en el ejercicio económico prestan servicios crediticios reglamentados por la Decreto 2555 de 2010.
No obstante, es preciso aclarar que, la habilitación y/o autorización otorgada por la Superintendencia Financiera de Colombia, es prevista y se ajusta a lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, en relación con la captación de recursos del público3, al considerar la actividad financiera y bursátil de interés general para la nación.
2 SIC, Sentencia 8405 del 29 de julio de 2021, Disponible en: https://www.sic.gov.co/sites/default/files/boletinjuridico/Sentencia%208405%20de%2029%20jul%202021.pdf 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 150. (…) d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
3 Constitución Política de Colombia. Artículo 150. (…) d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;“ARTICULO 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.”
Por lo que, es preciso traer a colación lo indicado por la Superintendencia Financiera de Colombia mediante Concepto 2018115579-002 del 12 de octubre de 2018, en el que, se trajo a colación la posibilidad de otorgar créditos como actividad comercial, siempre y cuando, dichos créditos no sean mediados, por recursos captados conforme a las restricciones legales.
“Ahora bien, personas distintas de las vigiladas por este Organismo interesadas en el simple otorgamiento de crédito como actividad comercial tienen como condicionamiento y limitante la estricta utilización de su propio patrimonio4, de modo que de ninguna manera los préstamos que otorguen puedan tener origen en la recepción y manejo de dineros de los ahorradores o del público en general, pues se estaría incurriendo en el ejercicio ilegal de la actividad financiera y de manera eventual en la conducta penal de captación masiva y habitual de dineros tipificada en artículo 316 del Código Penal (Decretos 4334 de 2008 y 1068 de 2015).”
de la actividad financiera y de manera eventual en la conducta penal de captación masiva y habitual de dineros tipificada en artículo 316 del Código Penal (Decretos 4334 de 2008 y 1068 de 2015).”
Finalmente, le indicamos que esta Superintendencia no otorga permisos o autorizaciones para ejercer la actividad crediticia , cuya vigilancia no este asignada a otra autoridad competente.
Por último, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de obligatorio cumplimiento ni ejecución.
En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN
4 La actividad comercial desarrollada bajo estas condiciones no requiere autorización estatal. Sin embargo, el legislador ha previsto una serie de reglas y condiciones relacionadas con las tasas de interés, el suministro de información al consumidor, las obligaciones especiales, entre otras (Ley 1480 de 2011, artículo 45) las cuales deben atender las personas (naturales o jurídicas) que otorguen financiamiento, so pena de incurrir en las sanciones allí previstas, para cuyo efecto el Decreto 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo
otorguen financiamiento, so pena de incurrir en las sanciones allí previstas, para cuyo efecto el Decreto 1074 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo atribuyó facultades sancionatorias a la Superintendencia de Industria y Comercio -artículo 2.2.2.35.11-, Autoridad encargada de velar, en este escenario, por la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores.Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, así como, las resoluciones y circulares proferidas por esta Superintendencia, las puede consultar en nuestra página web http://buscadordeconceptos.sic.gov.co/#/search
Atentamente,
ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Manuel Cepeda
Revisó:
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