SIC - Concepto Jurídico 5969 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto Jurídico 5969 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Bogotá D .C ., m arzo de 2025
A su n to: R adicación: 25-65566
Trám ite: 113
Actuación: 440
Folios: 7
Reciba un cordial saludo:
D e conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 de la ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el D erecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedim iento Adm inistrativo y de lo C ontencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . C U ES TIÓ N P R EV IA
Reviste de gran im portancia precisar, en prim er lugar, que la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO a través de su O ficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso com o garantía constitucional. Al respecto, la C orte C onstitucional ha establecido en la Sentencia C -542 de 2005:
“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de
C orte C onstitucional ha establecido en la Sentencia C -542 de 2005:
“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. N o pueden reem plazar un acto adm inistrativo. D ada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan al adm inistrado en libertad para seguirlos o no”.
Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se sum inistrarán las herram ientas de inform ación y elem entos conceptuales necesarios que le perm itan absolver las inquietudes por U sted m anifestadas.
2 . FA C U LTA D ES D E LA S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO EN M A TER IA D E P R O TEC C IÓ N A L C O N S U M ID O REn atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:
Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del
en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:
Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.
3. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA
Pregunta
“1. ¿Cuáles son las normas aplicables a los servicios de Fulfillment en Colombia, entendidos como la cadena de suministro que involucra todas las operaciones de custodia, preparación y envío de los pedidos de los clientes de las empresas de logística?
2. ¿Cuál es el alcance de la vigilancia y control que ejerce la Superintendencia de Industria y Comercio sobre estos servicios?
3. ¿Existen regulaciones específicas para la relación entre los proveedores de Fulfillment y los comerciantes que hacen uso de sus servicios?”
Respuesta
4.1. AUTONOMIA Y VOLUNTAD CONTRACTUAL
3. ¿Existen regulaciones específicas para la relación entre los proveedores de Fulfillment y los comerciantes que hacen uso de sus servicios?”
Respuesta
4.1. AUTONOMIA Y VOLUNTAD CONTRACTUAL
Por otra parte, frente a la normatividad aplicable en materia de los servicios Fulfillment, el artículo 1602 del Código Civil, establece que “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidadosino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”, siendo la base de las relaciones jurídicas en marco de una relación privada, que busca satisfacer intereses individuales.
De esta situación, es pertinente indicar que la legislación civil prevé como fuente de las obligaciones el concepto de voluntad, que le es propia, al hecho voluntario e intención con la que una persona o varías participan. Al respecto la Corte Constitucional, indico acerca del principio de la autonomía de la voluntad privada un acercamiento conceptual en el siguiente orden:
“[f]acultad reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de actividades de cooperación”.
Así, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada el surgimiento de obligaciones materializadas en un contrato, mismo que permite l a estipulación de las cláusulas, tipos contractuales, obligaciones y derechos a cargo de las partes, pues dependerá de aquello que se haya pactado o acordado por las partes al momento de su celebración, con la única limitación de respetar el orden público y las buenas costumbres.
cargo de las partes, pues dependerá de aquello que se haya pactado o acordado por las partes al momento de su celebración, con la única limitación de respetar el orden público y las buenas costumbres.
En consonancia, la jurisprudencia ha señalado que las manifestaciones de este principio son las siguientes.
“[l]a autonomía permite a los particulares: i) celebrar contratos o no celebrarlos, en principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades, pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no hab er prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto relativo de aquel”.
Así mismo, mediante el articulo 4° del Código de Comercio – Decreto 410 de 1971, en virtud de la autonomía, se fijó la posibilidad de contar con acuerdos – los cuales , no pueden ser contrarios a la ley y a las buenas costumbres -, validando su aplicación y prefiriéndola frente a normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.
ARTÍCULO 4. PREFERENCIA DE LAS ESTIPULACIONES CONTRACTUALES. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.Adicionalmente, el legislador fijo categorías analógicas o de suplencia que
CONTRACTUALES. Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles.Adicionalmente, el legislador fijo categorías analógicas o de suplencia que permitiera a las partes celebrar y ejecutar contratos que se encuentren al margen de la legalidad, reconociendo mediante el Código de Comercio que podrán aplicarse normas de forma analógica o acudir a la legislación civil, cuando no pudiere regularse por medio de la ley comercial.
“ARTÍCULO 1. APLICABILIDAD DE LA LEY COMERCIAL. Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.
ARTÍCULO 2. APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN CIVIL . En las cuestiones comerciales que no pudieren regularse conforme a la regla anterior, se aplicarán las disposiciones de la legislación civil.”
Dicho esto, la regla será entonces que a la existencia de un contrato como el enunciado en su consulta de naturaleza atípica, al no estar reglado en la legislación civil o comercial, dicho contrato se regirá bajo el siguiente orden: (i) por las reglas del acuerdo – autonomía de la voluntad, (ii) por las prácticas, usos y costumbres cuando se tratara de materia comercial, (iii) por la normatividad y clasificación de contratos típicos en la legislación civil o comercial con los cuales guarde alguna afinidad, (iv) y finalmente por las normas y principios generales de los contratos.
4.2. ALCANCE DE VIGILANCIA Y CONTROL SUPERINTENDENCIA EN
MATERIA DE DERECHO DE CONSUMO
guarde alguna afinidad, (iv) y finalmente por las normas y principios generales de los contratos.
4.2. ALCANCE DE VIGILANCIA Y CONTROL SUPERINTENDENCIA EN
MATERIA DE DERECHO DE CONSUMO
De conformidad con las facultades a cargo de esta Superintendencia, es pertinente indicarle que el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor -señala el objeto y aplica ción de su contenido, en virtud de las relaciones de consumo de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2o. OBJETO. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las n ormas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial , evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados. ” (Subrayado fuera de texto original)Frente a la relación de consumo, l a Sala Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia del 30 de abril de 2009, se pronunció respecto a lo que constituye una relación de consumo, en los siguientes términos: “La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y
surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor que lo hace experto en las materias técnicas científicas en torno de las cuales realiza su labor, su sólida capacidad económica, su vocación para contratar masivamente, las modalidades de contratación a las que acude, entre muchas otras particularidades, lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a reestablecer el Equilibrio perdido.”1(Negrillas fuera de texto original) Dicho esto, es pertinente indicar que en materia de protección al consumidor, bajo la Ley 1480 de 2011, modificada por la ley 2439 de 2024 mediante la cual se crearon medidas de protección en favor del consumidor de comercio electrónico, serán aplicables a las relaciones que deriven de una relación de consumo. Dicha la relación de consumo se presentará respecto de quienes adquieren un bien o servicio de productores o proveedores, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. Por lo tanto, se requiere de la existencia de una relación de consumo, entendida como aquella establecida entre consumidores y productores y/o proveedores, para dar aplicación a las normas de protección al consumidor. En este sentido, y bajo dicho precepto, ha de comprenderse que para que exista una relación de consumo, uno de los extremos, es decir, la persona natural o
productores y/o proveedores, para dar aplicación a las normas de protección al consumidor. En este sentido, y bajo dicho precepto, ha de comprenderse que para que exista una relación de consumo, uno de los extremos, es decir, la persona natural o jurídica que adquiera el servicio o bien, debe hacerlo para la satisfacción de un interés personal, o que no se encuentre ligado intrínsecamente relacionado con su actividad económica.
Al respecto, es necesario precisar que ha de entenderse que la relación de consumo, y por ende la calidad de consumidor, se desnaturaliza cuando para los fines del bien quien lo adquiere, pretende su uso para incorporarlo en un proceso productivo de transformación o se pretenda la satisfacción de una necesidad de empresarial que, en todo caso, permita el cumplimiento directo del objeto social o la finalidad de la empresa en material comercial.Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil con Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE y expediente No. 5000131030011999-04421-01, indicó que:
“(…) siempre será forzoso indagar entorno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial -en tanto no esté li gada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Dicho esto, en materia de vigilancia y control, o de las facultades jurisdiccionales otorgadas a esta Superintendencia, no existe alcance alguno ante las relaciones que son propias de un contrato celebrado entre partes, que ostenten categoría de comerciantes, proveedores, productores y/o empresarios, pues, dichas relaciones conforme a lo desarrollado en el numeral 4.1., se regirá por lo acordado.
En este sentido, cuando se habla de contratos que involucren partes como son proveedores y comerciant es, no será posible predicar la aplicación del Estatuto del Consumidor sobre dicha relación.
4.3. RESPONSABILIDAD EN TRAMITES DE ENVÍO Y ENTREGA DEL BIEN
De conformidad con lo hasta acá indicado, es pertinente manifestar que en marco de los contratos “Fullfilment”, la categoría y contenido que se les ha dado, comprendiendo una naturaleza mixta (contratos de suministro, transporte, deposito, entre otros), es claro que existe una obligación a cargo de la parte pasiva de la relación, esto es, quien tiene a cargo el almacenamiento, embalaje y envío del bien.
Es claro que, de conformidad con lo contenido en el artículo 46 inciso 1° de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor, existen una serie de deberes especiales a cargo del productor y proveedor, respecto del proceso de entrega del bien. A saber:
“Artículo 46. Deberes especiales del productor y proveedor . El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:
especiales a cargo del productor y proveedor, respecto del proceso de entrega del bien. A saber:
“Artículo 46. Deberes especiales del productor y proveedor . El productor o proveedor que realice ventas a distancia deberá:
1. Cerciorarse de que la entrega del bien o servicio se realice efectivamente en la dirección indicada por el consumidor y que este ha sido plena e inequívocamente identificado.
(…)”En igual sentido, el artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 – Estatuto del Consumidor -, desarrolló la obligación a cargo del proveedor, respecto de la entrega del bien adquirido por el consumidor en los términos ofertados o en su defecto el de 30 días de no haberse fijado:
“Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecid as en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: (…)
h) El proveedor deberá entregar el pedido dentro del plazo aceptado por el consumidor, el cual de berá ser informado de manera previa a la finalización o terminación de cualquier transacción de comercio electrónico. Si no se estableciere dicho término, se entenderé. que el proveedor se obliga a entregarlo a más tardar en el plazo de treinta (30) días c alendario a partir del día siguiente en que el consumidor haya comunicado su pedido.”
Así las cosas, y pese a encontrarse regladas unas obligaciones a cargo de productores y proveedores, las relaciones comerciales de naturaleza privada, que no se rigen por el Estatuto del Consumidor, en cuanto al cumplimiento, se regirán conforme a las reglas antes enunciadas, siendo la principal, la autonomía
productores y proveedores, las relaciones comerciales de naturaleza privada, que no se rigen por el Estatuto del Consumidor, en cuanto al cumplimiento, se regirán conforme a las reglas antes enunciadas, siendo la principal, la autonomía de las partes respecto de lo pactado en el contrato. No obstante, al consumidor no es posible desconocerle sus der echos, por lo que, podrá acudir como regla general ante el proveedor o distribuidor en lo relacionado con el envío, cumplimiento del tiempo pactado del envío, condiciones de entrega y el estado del bien.
El artículo 10 del Estatuto del Consumidor estable ce que el productor y proveedor serán solidariamente responsables de las garantías ante los consumidores. Dicha situación, se hace extensiva cuando se trata de comercio electrónico a todos los actores que participen en la cadena de comercialización en virtud del artículo 50, modificado por la Ley 2439 de 2024.
Dicho esto, y haciendo en una lectura sistemática del Estatuto del Consumidor, se observa que el legislador pretende una protección integral del consumidor, por ende, regló y exigió en general el cumplimiento de los criterios entorno a la calidad, seguridad e idoneidad del bien, incluso a quien realice el envío del bien, su empaque y transporte.
Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C – 1141 del 2000, indico con desde la existencia de la responsabilidad en la cadena de consumo determinada por el Decreto 3466 de 1982 que:
“En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente paraponer término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósito constitucional no podría
del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente paraponer término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato, máxime si solo en pocos casos el fabricante pone directamente en la circulación el bien y lo coloca en manos del consumidor final. La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo co ntractual directo con los primeros.” (Negrilla y Subrayado fuera de texto).
Situación que fue reforzada y traída a colación mediante la Gaceta del Congreso n.º 626 del 9 de septiembre de 2010, en la exposición de motivos de la Ley 1480 de 2011, respecto d e la responsabilidad solidaria, entendiendo que:
“En materia de responsabilidad, en el proyecto de ley se dispone que recae solidariamente en los productores, importadores, distribuidores proveedores y vendedores respectivos. Resulta indispensable que la responsabilidad sea solidaria a fin de proteger efectivamente al consumidor. De lo contrario, se le estaría imponiendo la carga al consumidor de establecer quién, dentro de la cadena económica, le ocasionó el daño. Lo anterior sin perjuicio de la posibilid ad de repetir contra el efectivamente responsable.”
En ese sentido, para las empresas de mensajería o entrega de paquetes, en virtud de su calidad en la cadena de distribución:
1. Son solidariamente responsables por la calidad, idoneidad y seguridad de los productos durante su transporte y entrega.
En ese sentido, para las empresas de mensajería o entrega de paquetes, en virtud de su calidad en la cadena de distribución:
1. Son solidariamente responsables por la calidad, idoneidad y seguridad de los productos durante su transporte y entrega.
2. Responden por retrasos injustificados en la entrega de los productos.
3. En casos de comercio electrónico, pueden ser considerados parte de la cadena de comercialización y, por tanto, sujetos a responsabilidad solidaria.
Es importante señalar que el alcance exacto de esta responsabilidad puede variar según los términos contractuales entre las partes y las circunstancias específicas de cada caso, conforme al contrato de Fullfilment.
En este orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se emite en los términos del artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que la misma no compromete la responsabilidad de esta Superintendencia ni resulta de oblig atorio cumplimiento ni ejecución.
En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión através del siguiente link http://www.encuestar.com.co/index.php/2100?lang=esQ
Finalmente le informamos que algunos conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search
Atentamente,
ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Manuel Cepeda
Atentamente,
ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Manuel Cepeda
Revisó: Nataly Ramírez
Aprobó: Alejandro Bustos