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SIC - Concepto Jurídico 5986 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto Jurídico 5986 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Bogotá D .C., agosto de 2025

A su n to: R adicación: 25 - 296528

Trám ite: 113

Actuación: 440

Folios: 17

Reciba un cordial saludo:

D e conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el articulo 1 de la ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el D erecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedim iento Adm inistrativo y de lo C ontencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . C U ES TIÓ N P R EV IA

Reviste de gran im portancia precisar, en prim er lugar, que la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO a través de su O ficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso com o garantía constitucional. Al respecto, la C orte C onstitucional ha establecido en la Sentencia C -542 de 2005:

“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de

C orte C onstitucional ha establecido en la Sentencia C -542 de 2005:

“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. N o pueden reem plazar un acto adm inistrativo. D ada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recom endaciones que em ite la adm inistración pero que dejan al adm inistrado en libertad para seguirlos o no”.

Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se sum inistrarán las herram ientas de inform ación y elem entos conceptuales necesarios que le perm itan absolver las inquietudes por U sted m anifestadas.

2 . FA C U LTA D ES D E LA S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO EN M A TER IA D E P R O TEC C IÓ N A L C O N SU M ID O R

En atención al tem a de su consulta, le inform am os que las com petencias de laSuperintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
  • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del

en materia de protección al consumidor, tiene entre otras las siguientes facultades:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
  • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
  • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
  • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE COMPETENCIA DESLEAL

En materia de competencia desleal la Superintendencia de Industria y Comercio tiene las siguientes funciones administrativas: i) imponer con base en la ley y de acuerdo con el procedimiento aplicable las sanciones pertinentes por violación a cualquiera de las disposiciones sobre competencia desleal, ii) ordenar, como medida cautelar, la suspensión inmediata de las conductas que puedan resultar contrarias a las disposiciones sobre competencia desleal, iii) ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre competencia desleal, iv) decidir sobre la terminación

contrarias a las disposiciones sobre competencia desleal, iii) ordenar a los infractores la modificación o terminación de las conductas que sean contrarias a las disposiciones sobre competencia desleal, iv) decidir sobre la terminación anticipada de las investigaciones por presuntas violaciones a las disposiciones sobre competencia desleal y v) decidir las investigaciones administrativas por violación a las normas de competencia desleal que afecten el interés general y adoptar las sanciones, medidas u órdenes a que haya lugar de acuerdo con la ley.

Además, esta Superintendencia cuenta con funciones jurisdiccionales en materia de competencia desleal, en virtud del literal b) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso. En desarrollo de lo anterior, la Delegaturapara Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia conoce en primera instancia las demandas relacionadas con presuntas infracciones a la Ley 256 de 1996 o Ley de Competencia Desleal.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA

Pregunta.

“Primero. Se indique si el ofrecimiento de membresías pagadas para obtener descuentos en servicios particulares de salud se encuentra bajo la vigilancia de esa Superintendencia, y si debe cumplir requisitos específicos en materia de publicidad, contratos de adhesión o protección al consumidor.”

4.1. Consumidor y relación de consumo

Previo a dar respuesta a su s interrogantes, es esencial, dar contexto a la aplicación y cumplimiento del Estatuto del Consumidor, respecto de aquellas relaciones que son consideradas de consumo y que son cobijadas por tal normatividad. Dicho esto, es preciso indicar que e l Estatuto del Consumidor

aplicación y cumplimiento del Estatuto del Consumidor, respecto de aquellas relaciones que son consideradas de consumo y que son cobijadas por tal normatividad. Dicho esto, es preciso indicar que e l Estatuto del Consumidor mediante su artículo 5°, numeral 3 define la calidad de consumidor de la siguiente manera:

“3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empr esarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario.”

Entendiendo quien es consumidor, será necesario reconocer que, la calidad de tal, es preponderante para aplicar tal normativa. Ahora, el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011 señala el objeto y la aplicabilidad del Estatuto del Consumidor, así: “ARTÍCULO 2o. OBJETO. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial , evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados. ” (Subrayado fuera de texto.)

En estos términos, l a Sala Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en

establecidas en esta Ley.Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados. ” (Subrayado fuera de texto.)

En estos términos, l a Sala Civil de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia del 30 de abril de 2009, se pronunció al respecto, señalando que constituye una relación de consumo: “La relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos ; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa (…) .”1(Negrilla fuera de texto). Se concluye entonces, que la relación de consumo se presenta respecto de quienes adquieren un bien o servicio, para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial - que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica. Partiendo de ello, se hablará de la existencia de una relación de consumo, para dar aplicación a las normas de protección al consumidor. Dicha relación de consumo y la calidad se consumidor, se desnaturaliza cuando quien adquiere el bien o servicio, con una finalidad o uso en procesos productivo de transformación o se pretenda la satisfacción de una necesidad de empresarial que, en todo caso, permita el cumplimiento directo del objeto social o la finalidad de la empresa en material comercial.

Al respecto, esta Superintendencia ha traído a colación la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil con Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE y expediente No. 5000131030011999-0442101, en la que se indicó que:

la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil con Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE y expediente No. 5000131030011999-0442101, en la que se indicó que:

“(…) siempre será forzoso indagar entorno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que, contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial -en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto soc ial -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(...)”

Por lo que, a partir de los hechos obj eto de análisis, si se concluye que existe una relación de consumo, entonces será aplicable el Estatuto del Consumidor y, en consecuencia, el proveedor estará obligado a cumplir con las disposicionessobre información, publicidad y contratos de adhesión, bajo la vigilancia y competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC).

4.2. Publicidad, oferta e información

Ahora, respecto de dichos elementos relacionados con el deber de información, publicidad y contratos de adhesión, nos permitimos indicar que al existir dicha relación de consumo, serán aplicables entonces, todos los criterios en marco de la Ley 1480 de 2011, Decreto 1074 de 2015 y demás normas concordantes.

Respecto de estos, relacionamos a continuación algunos aspectos aplicables a la materia.

la Ley 1480 de 2011, Decreto 1074 de 2015 y demás normas concordantes.

Respecto de estos, relacionamos a continuación algunos aspectos aplicables a la materia.

Como se indicó previamente, es la Ley 1480 de 2011 la que regula las relaciones de consumo, para ello, dicha norma dispone en el artículo 3 algunos de los derechos que tienen los consumidores, entre ellos, se encuentra el derecho de información, el cual pe rmite la toma de decisiones al momento de seleccionar un bien o servicio en el mercado por las condiciones y características del bien o servicio.

“Artículo 3°. DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:

1. Derechos:

1.3. Derecho a recibir información: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivar se de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.

(…)

1.7. Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores”.

Como puede observar desde el marco jurídico del Estatuto del consumidor, se obliga para las relaciones de consumo, el deber de informar al consumidor elementos que le garantizan un derecho a elegir libremente, así como, la naturaleza y demás aspectos del bien o servicio.

obliga para las relaciones de consumo, el deber de informar al consumidor elementos que le garantizan un derecho a elegir libremente, así como, la naturaleza y demás aspectos del bien o servicio.

Ahora, en materia de contratos tipo o modelo, el Estatuto también fijo a los proveedores y/o productores la obligación de proporcionar información al consumidor, la cual, debe ser garantizada en la etapa precontractual:“ARTÍCULO 37. CONDICIONES NEGOCIALES GENERALES Y DE LOS CONTRATOS DE ADHESIÓN. Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano.

2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas.

3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de la s exclusiones y de las garantías.

Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo”. (Negrilla fuera de texto original).

De tal forma que, cuando se trate de contratos cuya formalidad o criterio de vinculación en la prestación de tales servicios se diera mediante contratos modelos de adhesión, el legislador reforzó para tal circunstancia la aplicación y garantía al deber de información.

vinculación en la prestación de tales servicios se diera mediante contratos modelos de adhesión, el legislador reforzó para tal circunstancia la aplicación y garantía al deber de información.

En este sentido, cualquier omisión o deficiencia en la información suministrada en estos contratos podrá ser objeto de investigación y sanción por parte de la Superinendencia, al representar una violación al derecho de información, considerado como un principio general de protección al consumidor (artículo 3 de la Ley 1480 de 2011).

De igual manera, la Publicidad y su fuerza vinculante también es regulada por la Ley 1480 señalando que esta debe ser veraz y no inducir a error, conforme a los artículos 5, 29 y 30. En especial, el artículo 29 dispone que “ (…) Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad”.

Bajo la misma línea, serán aplicables aspectos como el señalado en el artículo 30, el cual prohíbe expresamente la publicidad engañosa , imponiendo responsabilidad al anunciante:“ Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause (…)”.

Asimismo, la Circular Única de la Superintendencia establece criterios técnicos y jurídicos para determinar cuándo una publicidad puede considerarse engañosa, indicando que: “Se considera información engañosa, la propaganda comercial,marca o leyenda que de cualquier manera (…) induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores (…)”.

En el contexto de contratos de adhesión, donde los consumidores no negocian libremente las condiciones, la fuerza vinculante de la publicidad cobra

error a los consumidores (…)”.

En el contexto de contratos de adhesión, donde los consumidores no negocian libremente las condiciones, la fuerza vinculante de la publicidad cobra especial relevancia. La información incluida en la publicidad —respecto a características, precios, incentivos, condiciones de acceso, etc.— debe reflejarse fielmente en el contrato. De lo contrario, se configura una vulneración de los derechos del consumidor.

De esta manera, el deber en las relaciones de consumo de esta naturaleza debe ajustarse a los deberes de información que prevean aquellas situaciones necesarias para adquisición de un bien inmueble, y que, dadas las etapas definidas por esta Superintendenc ia, mediante la redacción o suscripción de contratos, puedan existir cláusulas de naturaleza abusiva.

Pregunta.

“Segundo. Se precise si esta práctica podría configurar una práctica engañosa, restrictiva o abusiva, conforme a la jurisprudencia y doctrina de la entidad.”

Respuesta.

Pese a haberse enunciado anteriormente, es prescindible, reiterarle que, la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia no es competente para dirimir o dar respuesta a conflictos de naturaleza particular y concreta, pues, los conceptos emitidos, como es el caso, son emitidos en virtud del artículo 1 de la Ley 1755, modificatorio del artículo 28 de la ley 1437 de 2011. Sin embargo, se brindarán las herramientas para que, de conformidad con los postulados de hecho, usted pueda realizar el análisis particular.

5. COMPETENCIA DESLEAL La regulación sobre competencia desleal contenida en la Ley 256 de 1996 (LCD),

brindarán las herramientas para que, de conformidad con los postulados de hecho, usted pueda realizar el análisis particular.

5. COMPETENCIA DESLEAL La regulación sobre competencia desleal contenida en la Ley 256 de 1996 (LCD), tiene por objeto “garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado (…)” 2. Según esta norma, para que un acto pueda ser objeto de estudio bajo la Ley 256 de 1996, es necesario que se cumplan una serie de presupuestos generales, entre los que se encuentran los ámbitos objetivo, subjetivo y territorial de la ley de competencia desleal.

El artículo 2° de la Ley 256 de 1996 define el ámbito objetivo de aplicación de la ley, de la siguiente manera:

2 Ley 256 de 1996. Artículo 1.“ARTÍCULO 2o. ÁMBITO OBJETIVO DE APLICACIÓN. Los comportamientos previstos en esta ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que <sic> realicen en el mercado y con fines concurrenciales. La finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero”.

De acuerdo con el artículo citado, la Ley 256 de 1996 exige que, para que sean aplicables las disposiciones allí previstas, concurran los siguientes elementos:

Elementos Definición Ámbito objetivo El comportamiento debe haberse exteriorizado en el mercado y haberse realizado con fines concurrenciales, entendiendo estos últimos como “(…) la idoneidad del acto

Elementos Definición Ámbito objetivo El comportamiento debe haberse exteriorizado en el mercado y haberse realizado con fines concurrenciales, entendiendo estos últimos como “(…) la idoneidad del acto para mantener o incrementar la participación en ese escenario de quien lo realiza o de un tercero (…)”3. Por lo tanto, los actos dirigidos a mantener o incrementar la participación en el mercado deben considerarse como actos con finalidad concurrencial. En conclusión, los actos que cumplan ambos requisitos satisfacen el ámbito objetivo de aplicación del rég imen de competencia desleal. Ámbito subjetivo El artículo 3° de la Ley 256 de 1996 establece que dicha normativa es aplicable a todos los que participen en el mercado, sin que sea relevante si se trata de comerciantes, profesionales o empresas 4. Asimismo, no es necesario que exista una relación de competencia directa entre el demandante y el demandado para que proceda la aplicabilidad subjetiva de esta ley. Ámbito territorial La Ley 256 de 1996 dispone expresamente: “Esta Ley se le aplicará a los actos de competencia desleal cuyos efectos principales tengan lugar o estén llamados a tenerlos en el mercado colombiano.”5 En este sentido, se satisface el ámbito territorial de la ley siempre que los efectos principales de la conducta ocurran o estén destinados a producirse en el mercado colombiano.

Fuente: OAJ con base en la Ley 256 de 1996

3 Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia No. 3300 de 2012. 4 El artículo tercero de la Ley 256 de 1996 establece: “ARTÍCULO 3o. ÁMBITO SUBJETIVO DE

3 Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia No. 3300 de 2012. 4 El artículo tercero de la Ley 256 de 1996 establece: “ARTÍCULO 3o. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN. Esta Ley se le aplicará tanto a los comerciantes como a cualesquiera otros participantes en el mercado. La aplicación de la Ley no podrá supeditarse a la exi stencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo en el acto de competencia desleal”. 5 Ley 256 de 1996.5.1. Conductas desleales

La Ley 256 de 1996 define algunos comportamientos que pueden catalogarse como actos desleales, además de establecer una prohibición general, conocida como la cláusula general de competencia, como sigue:

“ARTÍCULO 7o. PROHIBICIÓN GENERAL. Quedan prohibidos los actos de competencia desleal. Los participantes en el mercado deben respetar en todas sus actuaciones el principio de la buena fe comercial.

En concordancia con lo establecido por el numeral 2o. del artículo 10 bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera que constituye competencia desleal, todo acto o hecho que se realice en el mercado con fines concurrenciales, cuando resulte contrario a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando esté encaminado a afectar o afecte la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”

La noción de lealtad arriba citada encuentra su fuente en la obligación que tienen los participantes en el mercado de respetar en sus actuaciones la buena fe

consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado”

La noción de lealtad arriba citada encuentra su fuente en la obligación que tienen los participantes en el mercado de respetar en sus actuaciones la buena fe comercial, por lo cual, quienes con su conducta violan dicho deber incurrirán en actos de competencia desleal. Esta interpretación, acorde con el contenido ético que envuelve el concepto de lealtad, permite concluir que actuar lealmente es obrar conforme a los usos sociales y buenas prácticas mercantiles6.

Así mismo, bajo la Ley 155 de 1959 determino mediante su artículo 11, aquellos actos que constituyen actos de competencia desleal:

“ARTÍCULO 11. Se considera que constituyen actos de competencia desleal, los determinados como tales, en las convenciones y tratados internacionales, y especialmente los siguientes:

1o. Los medios o sistemas encaminados a crear confusión con un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios;

2o. Los medios o sistemas encaminados a desacreditar a un competidor, sus establecimientos de comercio, sus productos o servicios;

3o. Los medios o sistemas encaminados a la desorganización interna de una empresa competidora, o a la obtención de sus secretos;

4o. Los medios o sistemas encaminados a obtener una desviación de la clientela, por actos distintos a la normal y leal aplicación de la Ley o la oferta y la demanda;

6 Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 04987 de marzo 9 de 2004.5o. Los medios o sistemas encaminados a crear una desorganización general del mercado;

6o. Las falsas indicaciones de origen y de calidad de los productos, y la

6 Superintendencia de Industria y Comercio. Resolución 04987 de marzo 9 de 2004.5o. Los medios o sistemas encaminados a crear una desorganización general del mercado;

6o. Las falsas indicaciones de origen y de calidad de los productos, y la mención de falsos honores, premios o condecoraciones;

7o. La ejecución de actividades del mismo género, a que se dedica la empresa a la cual pertenecen, por parte de socios, directores y dependientes, cuando tales actividades perjudiquen a dicha empresa por ser contrarias a la buena fe y al honrado y normal d esenvolvimiento de las operaciones en el mercado. (…)”

Ahora, teniendo en cuenta los supuestos generales consagrados en la prohibición general prevista en el artículo 7 de la Ley 256 de 1996, el legislador estableció en los artículos 8 a 19 de la Ley 256 de 1996 un “listado enunciativo de algunos actos que el legislador ha considerado como desleales por ser conductas opuestas a la manera corriente de quienes obran honestamente en el mercado”7. A su vez, incluyó en las acciones judiciales que pueden iniciar los competidores que consideren que se han cometido actos de competencia desleal en su contra e indicó el término de prescripción para su ejercicio.

Los actos definidos por el legislador, las acciones judiciales en mención y los términos de prescripción corresponden a los siguientes:

Conductas • Prohibición general (artículo 7) • Actos de desviación de clientela (artículo 8) • Actos de desorganización (artículo 9) • Actos de confusión (artículo 10) • Actos de engaño (artículo 11) • Actos de descrédito (artículo 12)

  • Actos de desorganización (artículo 9) • Actos de confusión (artículo 10) • Actos de engaño (artículo 11) • Actos de descrédito (artículo 12) • Actos de comparación (artículo 13) • Actos de imitación (artículo 14) • Explotación de la reputación ajena (artículo 15) • Violación de secretos (artículo 16) • Inducción a la ruptura contractual (artículo 17) • Violación de normas (artículo 18) • Pactos desleales de exclusividad (artículo 19)

Acciones Judiciales • Acción declarativa y de condena (numeral 1° del artículo 20) • Acción preventiva o de prohibición (numeral 2° del artículo 20) Prescripción • Ordinaria: a los dos (2) años desde el momento en que el legitimado tuvo conocimiento de la realización de la conducta.

7 Superintendencia de Industria y Comercio. Sentencia No. 09 de 2005.• Extraordinaria: Máximo a los tres (3) años a partir del momento de realización del acto o hecho (artículo 23) Fuente: OAJ con base en la Ley 256 de 1996

Debido a que para la configuración de cada acto se requieren acreditar supuestos de hechos diferentes, en cada caso se deben analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentaron los hechos considerados como desleales, para determin ar si concretamente se configuró o no alguno de los actos previamente mencionados.

Ahora, quienes se encargan de establecer si un participante en el mercado incurrió en un acto de competencia desleal son los jueces civiles del circuito o la

actos previamente mencionados.

Ahora, quienes se encargan de establecer si un participante en el mercado incurrió en un acto de competencia desleal son los jueces civiles del circuito o la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia, a prevención, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 20 y el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso.

5.2. Prácticas restrictivas de la competencia

El artículo 1° de la Ley 155 de 1959 contiene lo que en derecho de la competencia se conoce como “prohibición general”, pues conforme a esta norma están:

“(…) prohibidos los acuerdos o convenios que directa o indirectamente tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros, y en general, toda clase d e prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y a mantener o determinar precios inequitativos”

A partir del contenido del artículo 1° de la Ley 155 de 1959, la Superintendencia de Industria y Comercio como Autoridad Nacional de Protección de la Competencia y la Corte Constitucional en la Sentencia C -032 de 2017, identificaron tres (3) conductas o prohibiciones generales independientes:

  1. La prohibición de celebrar acuerdos o convenios que, directa o indirectamente, tengan por objeto limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros. ii. La prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia

distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios, ya sean nacionales o extranjeros. ii. La prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia iii. La prohibición de toda clase de prácticas, procedimientos o sistemas tendientes a mantener o determinar precios inequitativos.

Sin perjuicio de lo anterior, algunas de las prácticas restrictivas de la competencia que de manera general consagra el artículo 1° de la Ley 155 de1959 se desarrollan en el Capítulo V del Decreto 2153 de 1992, en el que se precisan algunos de los acuerdos y actos contrarios a la libre competencia económica (art. 47 y 48).

El artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 establece que son acuerdos contrarios a la libre competencia económica:

1 Los que tengan por objeto o tengan como efecto la fijación directa o indirecta de precios. 2 Los que tengan por objeto o tengan como efecto determinar condiciones de venta o comercialización discriminatoria para con terceros. 3 Los que tengan por objeto o tengan como efecto la repartición de mercados entre productores entre productores o entre

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