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SIC - Concepto Jurídico 6042 de 2026

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto Jurídico 6042 de 2026
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

Bogotá D .C., febrero de 2026

A su n to: R adicación: 26-3614

Folios: 33

Reciba un cordial saludo:

D e conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el D erecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedim iento Adm inistrativo y de lo C ontencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . O B JETO D E C O N S U LTA

M ediante traslado por com petencia del 02 de enero de 2026 bajo el núm ero de radicado 02EE2025410600000100037, la Coordinadora del G rupo de Atención de C onsultas en M ateria Laboral de la O ficina Asesora Jurídica del M inisterio del Trabajo, rem ite la solicitud del asunto, con el fin de brindar un concepto jurídico en relación con lo allí requerido, al considerar que la m ism a contiene tem as que com portan un pronunciam iento por parte de esta Entidad, de conform idad con sus com petencias y en virtud de ello, adjunta el escrito contentivo de una serie de interrogantes.

Por ende, y previo a resolver dicha consulta es necesario realizar las siguientes precisiones:

2 . C U ES TIO P R EV IA

sus com petencias y en virtud de ello, adjunta el escrito contentivo de una serie de interrogantes.

Por ende, y previo a resolver dicha consulta es necesario realizar las siguientes precisiones:

2 . C U ES TIO P R EV IA

Reviste de gran im portancia precisar, en prim er lugar, que la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO a través de su O ficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso com o garantía constitucional. Al respecto, la C orte C onstitucional ha establecido en la Sentencia C -542 de 2005:

“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. N o puedenreemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Ahora bien, una vez efectuada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan al consultante absolver las inquietudes puestas de presente.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala, entre otras, las siguientes funciones para esta Superintendencia:

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala, entre otras, las siguientes funciones para esta Superintendencia:

  • Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;
  • Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;
  • Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos;
  • Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;
  • Solicitar a los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.

Finalmente, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 de este escrito, los conceptos de la Oficina Asesora Jurídica se limitan a exponer pautas de acción sobre las materias a cargo de esta Superintendencia, mas no están destinados a interpretar o comp lementar contratos, actos administrativos o leyes, mucho menos a solucionar conflictos de carácter particular. Por lo anterior, no esprocedente que esta Oficina se pronuncie expresamente sobre los interrogantes

a interpretar o comp lementar contratos, actos administrativos o leyes, mucho menos a solucionar conflictos de carácter particular. Por lo anterior, no esprocedente que esta Oficina se pronuncie expresamente sobre los interrogantes de su consulta. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, daremos respuesta a las inquietudes presentadas.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA

En este contexto, y en torno al régimen de protección de datos personales , considerando las competencias enmarcadas al interior de dicho régimen, en particular de la Ley 1581 de 2012 y del Capítulo 25 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, se procederá a brindar los lineamientos generales a las inquietudes plateadas por el consultante, sin que podamos referirnos a otros aspectos que desbordan el ámbito de estas competencias , como a continuación sigue:

Pregunta

“1. Monitoreo de equipos corporativos

  • ¿Está facultado el empleador para realizar monitoreo de computadores, teléfonos celulares y otros equipos de propiedad de la empresa entregados al trabajador para el desarrollo de sus funciones?
  • ¿Puede el empleador acceder, revisar o controlar el uso de aplicaciones personales (por ejemplo, WhatsApp, correo electrónico personal, redes sociales, aplicaciones bancarias) que el trabajador utilice en dichos equipos?
  • ¿Qué límites existen respecto al acceso a comunicaciones privadas o datos personales del trabajador almacenados o transmitidos a través de equipos corporativos? (sic)”.

Respuesta

Para el efecto, esta Oficina Asesora Jurídica seguirá el mismo orden planteado por el consultante de la siguiente manera:

privadas o datos personales del trabajador almacenados o transmitidos a través de equipos corporativos? (sic)”.

Respuesta

Para el efecto, esta Oficina Asesora Jurídica seguirá el mismo orden planteado por el consultante de la siguiente manera:

  • “¿Está facultado el empleador para realizar monitoreo de computadores, teléfonos celulares y otros equipos de propiedad de la empresa entregados al trabajador para el desarrollo de sus funciones?”

De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, en particular por el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, corresponde a esta entidad, entre otras funciones, velar por el cumplimiento de las norm as sobre protección al consumidor, sobre protección de la competencia, ejercer el control y verificación de los reglamentos técnicos y la metrología legal , administrar el sistema nacional de la propiedad industrial y sobre protección de datos personales , en espacial lasrelacionadas en el numeral tercero del presente escrito, así como ejercer la facultad de vigilancia otorgada por la Ley 1581 de 2012, que establece lo siguiente:

“Artículo 19. Autoridad de Protección de Datos. La Superintendencia de Industria y Comercio, a través de una Delegatura para la Protección de Datos Personales, ejercerá la vigilancia para garantizar que en el Tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimiento s previstos en la presente ley.”

Así las cosas y a tendiendo a las funciones que le otorga la ley a esta Superintendencia, puede establecerse que la inquietud planteada no es un asunto de aquellos por los que le corresponde velar.

presente ley.”

Así las cosas y a tendiendo a las funciones que le otorga la ley a esta Superintendencia, puede establecerse que la inquietud planteada no es un asunto de aquellos por los que le corresponde velar.

Tenga en cuenta que esta Entidad carece de competencias para absolver consultas sobre asuntos jurídicos diversos a los que corresponden de conformidad con las referidas funciones, en consecuencia, no puede pronunciarse acerca del presente cuestionamiento, toda vez que no se encuentra dentro de nuestras funciones la vigilancia o monitoreo de computadores, teléfonos celulares y otros equipos de propiedad de la s empresas u organizaciones entregados a sus trabajadores para el desarrollo de sus funciones.

Parta tal fin, debe tenerse en cuenta el mandato constitucional consagrado en el artículo 121 de la Constitución Política que consagra “[n]inguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, tampoco puede la Oficina Asesora Jurídica pronunciarse sobre asuntos jurídicos diferentes a los de su competencia.

  • “¿Puede el empleador acceder, revisar o controlar el uso de aplicaciones personales (por ejemplo, WhatsApp, correo electrónico personal, redes sociales, aplicaciones bancarias) que el trabajador utilice en dichos equipos?”.

Al respecto se precisa que la Oficina Asesora Jurídica no puede mediante un concepto resolver una situación de carácter particular, tampoco le es dable a esta Oficina prestar asesoría, pues de hacerlo, desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconocería los principios de autonomía y de distribución funcional de competencias1.

esta Oficina prestar asesoría, pues de hacerlo, desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconocería los principios de autonomía y de distribución funcional de competencias1.

1 Ley 1755 de 2015. ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.Con base en lo anterior, se proporcionarán las orientaciones correspondientes de acuerdo con los lineamientos legales, jurisprudenciales y doctrinales aplicables al tema, con el propósito de que el consultante pueda encontrar una solución a su inquietud.

-Derecho a la intimidad

El derecho a la intimidad encuentra fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política que establece:

“ARTICULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogi do sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. // La correspondencia y demás formas de c omunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. // Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e inter vención del Estado podrá exigirse la presentación de

orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. // Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e inter vención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”.

Esto significa que, tanto las personas naturales como jurídicas, que traten datos personales –recolecten, almacenen, usen, circulen, supriman–, están sujetas a las obligaciones establecidas en la Constitución y en la ley.

-Dato Personal

Al respecto, el dato personal ha sido definido por el literal c) del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012 en los siguientes términos:

“c) Dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables”.

En relación con las características de los datos personales, la Corte Constitucional ha considerado que son las siguientes:

“i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención porparte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación”2.

Por consiguiente, es considerado un dato personal la información que identifica directamente a una persona natural, como también aquella información que está asociada a una persona natural, esté determinada o sea determinable.

captación, administración y divulgación”2.

Por consiguiente, es considerado un dato personal la información que identifica directamente a una persona natural, como también aquella información que está asociada a una persona natural, esté determinada o sea determinable.

-La necesidad de la autorización del titular para el tratamiento de sus datos personales – Principio de Libertad

En el tratamiento de los datos personales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, debe tenerse en cuenta el principio de libertad definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 así:

“c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”;

En los anteriores términos, el tratamiento de los datos personales solo puede realizarse cuando exista autorización previa, expresa e informada del titular, con el fin de garantizar que el titular conozca en dónde están almacenados sus datos personales, para qué propósitos han sido recolectados y qué mecanismos tiene a su disposición para solicitar su actualización, rectificación o supresión.

-Deberes de los Responsables del Tratamiento

Como correlato de dicho principio, la Ley 1581 de 2012 establece, dentro de los deberes de los responsables del tratamiento, el siguiente:

“Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

(…)

Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

(…)

b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”;

2 Corte Constitucional, sentencia C-748 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretel.En consecuencia, el responsable de tratamiento debe solicitar la autorización del titular para el tratamiento de sus datos personales. Dicho deber de obtener la autorización fue reglamentado por medio del Decreto 1074 de 2015, que dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento (…)".

Por lo anterior , cualquier forma de tratamiento está sujeta a la obligación del responsable de tratamiento de obtener la autorización del titular a más tardar al momento de la recolección de la información. Al respecto, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.2.25.2.4. del Decreto 1074 de 2025:

“2.2.2.25.2.4 Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la

de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.25.4.1., del presente decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada.

Se entenderá que la autorización cumple con estos requisitos cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca”.

En los términos precedentes, se entiende que el titular de la información ha dado su autorización para el tratamiento de los datos personales cuando: (i) sea por escrito; (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas que permitan concluir razonablemente que otorgó su autor ización. El silencio no puede asimilarse a una conducta inequívoca. Cuando se trate de datos personales sensibles la autorización para el tratamiento de tales datos deberá hacerse de manera explícita.-Deber de información al Titular

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 dispone lo siguiente sobre la información que el responsable de tratamiento debe suministrar al titular de los datos personales al momento de obtener su autorización:

“ARTÍCULO 12. Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá

información que el responsable de tratamiento debe suministrar al titular de los datos personales al momento de obtener su autorización:

“ARTÍCULO 12. Deber de informar al Titular. El Responsable del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:

a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo.

b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes.

c) Los derechos que le asisten como Titular.

d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta”.

En consecuencia, el responsable del tratamiento al solicitar la autorización al titular de los datos personales le debe informar: (i) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales en cuanto a su recolección, almacenamiento, uso, circulación, supresión o cualquier otra operación sobre los datos personales; (ii) la finalidad específica del tratamiento de los datos personales; (iii) el carácter facultativo de la respuesta, cuando el tratamiento se pretenda realizar sobre datos sensibles o sobre l os datos de las niñas, niños y adolescentes; (iv) los derechos que le asisten como titular y (v) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento para que el titular pueda ejercer sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, cualquier modo de tratamiento de los datos

derechos que le asisten como titular y (v) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento para que el titular pueda ejercer sus derechos.

De acuerdo con lo anterior, cualquier modo de tratamiento de los datos personales, deberá realizarse con arreglo a lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015, por lo cual el responsable del tratamiento deberá contar con la autorización previa, expresa e informada del titular de los datos personales.-Supuestos en los que no es necesaria la autorización del titular para el tratamiento de sus datos personales

La ley establece ciertos casos en los que no es necesario obtener la autorización del titular para el tratamiento de sus datos personales. Concretamente, el artículo 10 de la ley 1581 de 2012 señala lo siguiente:

“Artículo 10. Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de:

a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

b) Datos de naturaleza pública;

c) Casos de urgencia médica o sanitaria;

d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;

e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas. Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley”.

En los términos precedentes, la ley establece los supuestos en los que se permite el tratamiento –recolección, almacenamiento, utilización, entre otros– de datos personales sin el consentimiento de su titular, como sucede cuando la información es solicitada por una entidad pública o administrativa en ejercicio

En los términos precedentes, la ley establece los supuestos en los que se permite el tratamiento –recolección, almacenamiento, utilización, entre otros– de datos personales sin el consentimiento de su titular, como sucede cuando la información es solicitada por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; cuando se trata de datos de naturaleza pública; e n situaciones de urgencia médica o sanitaria; cuando el tratamiento para fines históricos, estadísticos o científicos autorizados por la ley; y respecto de los datos contenidos en el Registro Civil.

No obstante, siguiendo la misma disposición, cuando en estos supuestos los datos personales han sido obtenidos sin autorización de su titular, deberá en todo caso cumplirse las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. A título deilustración, en su tratamiento deberán observarse, entre otros, los principios de legalidad3, finalidad4, veracidad5 y transparencia6.

Para la adecuada aplicación de dicha disposición, el responsable del tratamiento debe determinar la naturaleza pública, semiprivada o privada del dato personal que es objeto de tratamiento, a fin de establecer las reglas que son aplicables a su tratamiento.

-Clasificación de los datos personales

Con respecto a dicha clasificación de los datos personales, el artículo 3º de la ley 1266 de 2008 señala lo siguiente:

“f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas;

g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley.

h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular”.

Por su parte, en cuanto a los datos públicos, el Decreto 1074 de 2015 en su artículo 2.2.2.25.1.3 establece la siguiente definición:

“2. Dato público. Es el dato que no sea semiprivado, privado o sensible. Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su

3 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen”. 4 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “b) Principio de finalidad : El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”.

4 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “b) Principio de finalidad : El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”. 5 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “ d) Principio de veracidad o calidad : La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error”. 6 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “e) Principio de transparencia : En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan”.calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est én sometidas a reserva”.

Como se deduce de las disposiciones antes transcritas relativas a los datos públicos, la ley utiliza un criterio de exclusión: son solamente datos públicos aquellos que la ley califica como tal o que no son datos semiprivados, privados o sensibles. Los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas, boletines oficiales, entre otros documentos.

En síntesis, el responsable del tratamiento –recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión – solamente puede realizar el tratamiento de datos

públicos, documentos públicos, gacetas, boletines oficiales, entre otros documentos.

En síntesis, el responsable del tratamiento –recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión – solamente puede realizar el tratamiento de datos personales con la autorización previa, expresa e informada del Titular, salvo en los casos en los que la ley lo releva de obtener el consentimiento del Titular. El responsable de tratamiento debe, en cada caso concreto, determinar la naturaleza pública, semiprivada o sensible del dato personal que es objeto de tratamiento, a fin de determinar las reglas que le son aplicables y, en particular, si es posible prescindir de la autorización del titular para su tratamiento en los términos señalados en la ley para los datos de naturaleza pública.

-Pronunciamientos Constitucionales en conexidad con lo referido

En concordancia con lo anterior y en aras de profundizar en la inquietud planteada, a modo ilustrativo resulta relevante traer a colación lo atinente al derecho a la intimidad y el lugar de trabajo y para tal efecto, cobra especial relevancia lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencias T -405 de 2007 y 768 de 2028, al interior de la cuales, y entre otros indico:

En la sentencia T-405 de 2007, lo siguiente:

“La sustracción y divulgación de la información personal hallada en el computador, se produjo sin autorización de su titular, y en consecuencia se erige en un proceder trasgresor del derecho fundamental a la intimidad personal. No puede considerarse que el hecho de que hubiese sido transitoriamente depositada, como refiere la actora, en el computador institucional comporte un consentimiento implícito para el acceso y divulgación de la misma. La información se

fundamental a la intimidad personal. No puede considerarse que el hecho de que hubiese sido transitoriamente depositada, como refiere la actora, en el computador institucional comporte un consentimiento implícito para el acceso y divulgación de la misma. La información se encontraba guardada en una carpeta personal, no expuesta a la vista pública por voluntad de la actora, quienes ingresaron a ella debieron superar los controles técnicos usuales para el acceso a un archivo de computador. De tal manera que sí hubo una indebida intromisión en una información que sólo concernía a su titular, y que estaba amparada por la reserva que impone el derecho a la intimidad personal. La relación laboral existente entre actora y demandada no autorizaba estainvasión a aspectos de la vida privada de la primera, por antiestético, desagradable o “escabroso” como lo define la demandada, que le pareciera el contenido de las imágenes que halló en el archivo auscultado. Se trataba de una información que revelaba esc enas de la vida personal de la actora, sin incidencia alguna en su desempeño laboral”.

Concluyó la Corte en dicha sentencia, que se había violado el derecho fundamental a la intimidad debido a que el acceso a la información personal se produjo sin autorización de su titular . Además, la divulgación de las fotografías vulneró su derecho a la honra y al buen nombre. También consideró que se había producido una violación del derecho a la autodeterminación sobre la propia imagen con la manipulación y exposición no autorizada de l as fotografías personales.” (Negrilla fuera del texto original).

En la sentencia T-768 de 2008, lo siguiente:

“Al referirse al alcance del derecho a la intimidad en el ámbito de las

con la manipulación y exposición no autorizada de l as fotografías pe

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