SIC - Concepto Jurídico 6045 de 2026
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto Jurídico 6045 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2026
Bogotá D .C., m arzo de 2026
A su n to: R adicación: 26-019122
Folios: 22
Respetada señora:
D e conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, ”Por m edio de la cual se regula el D erecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedim iento Adm inistrativo y de lo C ontencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . O B JETO D E LA C O N S U LTA
M ediante el radicado de referencia la consultante inform a que:
“(… ) cuenta con registro m arcario en C olom bia para el signo m ixto denom inado (… ) bajo el núm ero de solicitud (… ), con fecha de presentación 20 de diciem bre de 2023 y fecha de registro 31 de octubre de 2024, para la C lase 41: Educación, enseñanza y form ación, y sin oposición registrada. b. La SIC concedió el signo distintivo m ixto (… ) cuya solicitante figura com o (… ) bajo el núm ero de solicitud (… ) con fecha de presentación 05 de febrero de 2024, en C lase 41 (educación/form ación, entre otros), y sin oposición registrada.
com o (… ) bajo el núm ero de solicitud (… ) con fecha de presentación 05 de febrero de 2024, en C lase 41 (educación/form ación, entre otros), y sin oposición registrada. c. En el historial de la solicitud (… ) consta la concesión del signo distintivo (… ) publicado el 19 de diciem bre de 2024. d. En el contexto actual, se evidencia presencia com ercial y com unicacional en C olom bia de la denom inación (… ), lo cual, sum ado a la existencia del signo concedido (… ) genera una preocupación institucional por sim ilitud parcial de com ponentes visuales y fonéticos frente a la m arca (… ), con potencial incidencia en entornos digitales y académ icos (… ). e. Para efectos de gobernanza de m arca, gestión reputacional y estrategia preventiva, resulta necesario contar con la trazabilidad y la m otivación adm inistrativa que sustentó la concesión del signo (… ), así com o con la inform ación oficial que perm ita verificar (i) la existencia de2 otras solicitudes relacionadas, (ii) el alcance exacto de la protección concedida y (iii) los elementos del análisis que realizó la Entidad. (sic)”.
Ante esto, plantea una serie de interrogantes que, antes de ser resuelt os, requerirán las siguientes apreciaciones:
2. CUESTIÓN PREVIA
En primer lugar, precisamos que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, a través de su Oficina Asesora Jurídica, no tiene la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que una lectura en tal sentido implicaría una vulneración al debido proceso como garantía constitucional.
COMERCIO, a través de su Oficina Asesora Jurídica, no tiene la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que una lectura en tal sentido implicaría una vulneración al debido proceso como garantía constitucional. Para precisar el alcance de los conceptos emitidos, la CORTE CONSTITUCIONAL, ha sostenido lo siguiente: “Los conceptos no constituyen, en principio, una decisión administrativa, es decir, una declaración que afecte la esfera jurídica de los administrados, en el sentido de que se les imponga mediante ellos deberes u obligaciones o se les otorguen derechos. Cu ando se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertado de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución.1 (…) Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”2 En consecuencia, no le corresponde a esta entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, ni resolver situaciones de carácter concreto. Sin perjuicio de lo anterior, se le suministrarán los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes para brindarle una orientación general en la solución de sus inquietudes.
anterior, se le suministrarán los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes para brindarle una orientación general en la solución de sus inquietudes.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-487 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.3
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
En relación con el objeto de su consulta, es pertinente advertir que la Superintendencia de Industria y Comercio funge como administradora del Sistema Nacional de Propiedad Industrial y como Oficina Nacional Competente en la materia, tal y como se dispone en el numeral 51 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 —modificado por el Decreto 092 de 2022— así como en el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000 proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN). Esta norma constituye el régimen común en materia de Propiedad Industrial aplicable en Colombia.
Ahora bien, en ejercicio de dicha facultad, la Superintendencia de Industria y Comercio, lleva a cabo las siguientes funciones:
- Llevar el registro, tramitar y decidir las solicitudes de registro, depósito, declaración o reconocimiento (según sea el caso) de Signos Distintivos y Nuevas Creaciones, es decir, de marcas, lemas, enseñas y nombres comerciales, denominaciones de origen, patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños industriales, así como tramitar las demás actuaciones posteriores al registro
(como afectaciones o modificaciones).
comerciales, denominaciones de origen, patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños industriales, así como tramitar las demás actuaciones posteriores al registro (como afectaciones o modificaciones).
- Decidir sobre las licencias, cancelaciones y caducidades (según sea el caso) sobre los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones referenciados anteriormente.
- Decidir las solicitudes de revocatoria directa y los recursos presentados en contra de las resoluciones por las que se conceden o niegan el registro, depósito o declaración y reconocimiento (según sea el caso) de los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones antes referidas.
Por otra parte, la Delegatura también cuenta con el Grupo del Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (“CIGEPI”), https://www.sic.gov.co/pi/cigepi que, entre otras funciones, presta un servicio gratuito de orientación en materia de Propiedad Industrial. Se aclara que se trata de un servicio meramente orientativo y no de asesoría en la materia.
Finalmente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 4886 de 2011, es función de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y
Comercio la de:
"2. Absolver las consultas que en materia jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los temas4 de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o sustituya".
En ese sentido, procederá esta Oficina a absolver la consulta, en el marco de sus competencias.
en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique o sustituya".
En ese sentido, procederá esta Oficina a absolver la consulta, en el marco de sus competencias.
4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
Es importante señalar que esta Oficina Asesora Jurídica, a través de un concepto, no puede ampliar el alcance de un acto administrativo ni emitir un pronunciamiento diferente al ya contenido en este. En el caso particular de la resolución sobre la concesió n del registro de una marca o sobre la oposición presentada, dichas decisiones ya incluyen las fundamentaciones fácticas y jurídicas que, en su momento, la Oficina de Signos Distintivos de esta Entidad consideró al tomar la determinación de conceder o nega r el registro , v ale recordar que los conceptos tienen una naturaleza similar a opiniones, consejos, pautas de acción, puntos de vista o recomendaciones emitidas por la administración con el fin de ofrecer una orientación general para resolver inquietudes, siempre dentro del marco de sus competencias.
En tal sentido, y para el desarrollo de la presente consulta, habrá de señalarse lo dispuesto en la Resolución No. 66784 del 31 de octubre de 2024, por medio de la cual la Dirección de Signos Distintivos de esta Entidad concede el registro de la marca “ ue Universidad Europea (Mixta)”, sin que se hubiese presentado oposición alguna, y que conllevó a la expedición del certificado de registro de signo distintivo No. 770252 el 17 de diciembre de 2024. Todo lo cual guarda consonancia con la presunción de legalidad del acto administrativo conforme lo consagra el artículo 88 del CPACA3
signo distintivo No. 770252 el 17 de diciembre de 2024. Todo lo cual guarda consonancia con la presunción de legalidad del acto administrativo conforme lo consagra el artículo 88 del CPACA3
Para ello, es importante señalar que el acto administrativo mencionado, junto con los demás documentos relacionados con la solicitud del signo distintivo, tratándose de documentos públicos, están disponibles en nuestra página oficial www.sic.gov.co .También se pueden consultar a través de nuestra oficina virtual de Propiedad Industrial, “SIPI”, accediendo al siguiente enlace: https://sipi.sic.gov.co/sipi/Extra/IP/TM/Qbe.aspx?sid=639059837627198898 ingresando en la sección de signos distintivos.
3 ARTÍCULO 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.5 Ahora bien, l a Decisión 486 del 2000 —proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones — constituye el marco normativo aplicable en Colombia en materia de Propiedad Industrial. Las disposiciones allí contenidas gozan de los atributos de prevalencia y aplicac ión directa en el ordenamiento jurídico colombiano.
Ciertamente, el artículo 134 de dicha legislación, define el concepto de marca en los siguientes términos:
“Artículo 134. - A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de
los siguientes términos:
“Artículo 134. - A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o se rvicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. (…)”
En ese sentido, la marca es un bien inmaterial cuyo propósito principal consiste en distinguir los productos o servicios que se ofrecen en el mercado. Igualmente, este tipo de signo distintivo cumple con las siguientes funciones: (i) Indica la procedencia u origen empresarial del producto o servicio ofrecido en el mercado; (ii) informa al consumidor sobre su calidad; (iii) concentra el prestigio o goodwill del titular de la marca; y (iv) funge como medio para publicitar los productos o servicios que pretende identificar. En efecto, las marcas cumplen una finalidad informativa de suma importancia, pues sirven como medio de protección para el consumidor, toda vez que le permiten distinguir un bien o servicio, de otros ofrecidos en el mercado. También permiten reconocer el origen empresarial del mismo.
Los derechos sobre una marca surgen únicamente como consecuencia de su registro y no por su uso. De ahí, que se trate de un sistema constitutivo y no declarativo de derechos. Lo anterior, tal y como lo establece el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000:
“Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.”
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) —órgano encargado de interpretar y determinar el alcance de las normas comunitarias— respecto de los
por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.”
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) —órgano encargado de interpretar y determinar el alcance de las normas comunitarias— respecto de los derechos exclusivos del registro de una marca, se ha referido en el siguiente sentido
“(…) la Decisión 486 establece el principio "registral" en el campo del derecho de marcas. Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo de registro, mediante el cual el derecho exclusivo sobre6 las marcas nace del acto de registro .”4 (Subrayado fuera de texto original)
Respecto de los derechos derivados por el registro de una marca, el artículo 155 de la Decisión 486 del 2000 señala los siguientes:
“Artículo 155.- El registro de una marca confiere a su titular el derecho de impedir a cualquier tercero realizar, sin su consentimiento, los siguientes actos:
a) aplicar o colocar la marca o un signo distintivo idéntico o semejante sobre productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sobre los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
b) suprimir o modificar la marca con fines comerciales, después de que se hubiese aplicado o colocado sobre los productos para los cuales se ha registrado la marca; sobre los productos vinculados a los servicios para los cuales ésta se ha registrado; o sob re los envases, envolturas, embalajes o acondicionamientos de tales productos;
c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;
embalajes o acondicionamientos de tales productos;
c) fabricar etiquetas, envases, envolturas, embalajes u otros materiales que reproduzcan o contengan la marca, así como comercializar o detentar tales materiales;
d) usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando tal uso pudiese causar confusión o un riesgo de asociación con el titular del registro. Tratándose del uso de un signo idéntico para produc tos o servicios idénticos se presumirá que existe riesgo de confusión;
e) usar en el comercio un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida respecto de cualesquiera productos o servicios, cuando ello pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o por razón de un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;
f) usar públicamente un signo idéntico o similar a una marca notoriamente conocida, aun para fines no comerciales, cuando ello pudiese causar una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial o publicitario de la marca, o un aprovechamiento injust o de su prestigio.” (Subrayado fuera de texto original)
4 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial en el Proceso 263-IP20157 El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) ha establecido que del registro surgen dos tipos de facultades para su titular:
“Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o
registro surgen dos tipos de facultades para su titular:
“Positiva: es la facultad de explotar la marca y, por lo tanto, de ejercer actos de disposición sobre la misma, tales como usarla, licenciarla o cederla.
“Negativa (ius prohibendi): esta facultad tiene dos vertientes de acuerdo a si se está en el campo registral o en el campo del mercado. En relación con la primera, el titular de la marca tiene la facultad de impedir que terceros registren una marca idéntic a o similarmente confundible y, en relación con la segunda , tiene la facultad de impedir que terceros sin consentimiento realicen determinados actos con su marca.”5
De otra parte, el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, enuncia los signos que no podrán registrarse como marcas, y a su vez el artículo 136, consagra que no podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero.
Dicho esto, es importante señalar que el fundamento normativo para determinar el registro o no de una marca en relación con las clases y productos que identifican se encuentra en literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 del 2000, que al respecto consagra:
“Artículo 136. - No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando:
a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
(…).”
solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación;
(…).”
Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con el propósito de aclarar el alcance del principio de especialidad marcaria, ha establecido una serie de criterios a tener en cuenta para determinar el grado de conexidad competitiva entre los diferentes bienes o servicios que identifiquen los signos, y así dar aplicación a lo dispuesto en el referido artículo 136 de la norma comunitaria. Dichos criterios son los siguientes:
5 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial dentro del proceso 15IP-2020.8
“Se debe tomar en cuenta que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, tal como se indica expresamente en el artículo 151 de la Decisión 486. Es por ello que se debe matizar la regla de la especialidad y, en consecuencia, analizar el grado de vinculación, conexión o relación de los productos o servicios que amparan los signos en conflicto, para que de esta forma se pueda establecer la posibilidad de error en el público consumidor; es decir, se debe analizar la naturaleza o uso de los productos identificados por las marcas, ya que la sola pertenencia de varios productos a una misma clase no demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes . Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud
demuestra su semejanza, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes . Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los sigu ientes tres criterios sustanciales:
a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios
Existe conexión cuando los productos (o servicios) en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno, al ser intercambiables entre sí. La sustitución se presenta clarame nte cuando un ligero incremento en el precio de un producto (o servicio) origina una mayor demanda en el otro. Para apreciar la sustituibilidad entre productos o servicios se tiene en consideración el precio de dichos bienes o servicios, sus característica s, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, etc.
La sustituibilidad permite apreciar con claridad el hecho de que, desde la perspectiva del consumidor, un producto (o servicio) es competidor de otro producto (o servicio), de modo tal que el consumidor puede optar por uno u otro con relativa facilidad. A modo de ejemplo, tratándose de las infusiones en la forma de bolsas filtrante, el anís, el cedrón, la manzanilla, etc., suelen ser productos sustitutos entre sí.
b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios
Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro. Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios.
Existe conexión cuando el consumo de un producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así, el uso de un producto supone el uso del otro. Esta complementariedad se puede presentar también entre productos y servicios.
Así, por ejemplo, la crema o pasta dental o de dientes (dentífrico) se complementa con el cepillo dental y con el hilo dental. Un ejemplo de9 complementariedad entre un servicio y un producto puede ser el servicio educativo con el material de enseñanza.
c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad)
Existe conexión cuando el consumidor, considerando la realidad del mercado, podría asumir como razonable que los productos o servicios en cuestión provienen del mismo empresario. Así, por ejemplo, en determinados mercados quien fabrica cerveza también expe nde agua embotellada. Los criterios de sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad y razonabilidad acreditan por sí mismos la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios .”6 (Negrilla fuera de texto original)
De lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en relación con la conexión competitiva de los diferentes productos o servicios que una marca identifica, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
- La inclusión de productos o servicios en una misma clase no es determinante para efectos de establecer si existe similitud entre los productos o servicios objeto de análisis, así como la ubicación de los productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.
- Para determinar el grado de conexión competitiva es necesario realizar un análisis de la sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad de los productos o servicios que las marcas identifican, pues dichos criterios
productos en clases distintas tampoco prueba que sean diferentes.
- Para determinar el grado de conexión competitiva es necesario realizar un análisis de la sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad de los productos o servicios que las marcas identifican, pues dichos criterios acreditan por sí mismos la existencia de conexidad competitiva.
Ahora bien, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) ha fijado criterios para determinar conexión competitiva entre productos y/o servicios, los cuales, analizados a la luz de los criterios señalados en el punto anterior, pueden llegar a configurarla. Por ejemplo, se tiene que uno de esos criterios corresponde, a los canales de comercialización.
Al respecto, refirió el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), lo siguiente:
“Los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; la finalidad o función; el mismo género; o la misma naturaleza de los productos o servicios
6 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial 100-IP-2018.10 Estos criterios considerados aisladamente no acreditan la existencia de conexión competitiva . Así, por ejemplo, dos productos pueden tener la misma naturaleza o género, pero si los consumidores comprenden con relativa facilidad que los productores de uno no son los productores del otro no habrá conexión competitiva entre ellos.
Dos productos completamente disímiles (v.g., candados e insecticidas) pueden tener el mismo canal de comercialización (v.g.,ferreterías) y compartir el mismo medio de publicidad (v.g., un panel publicitario rotativo), sin que ello evidencie la existencia d e conexión competitiva
pueden tener el mismo canal de comercialización (v.g.,ferreterías) y compartir el mismo medio de publicidad (v.g., un panel publicitario rotativo), sin que ello evidencie la existencia d e conexión competitiva entre ambos. De allí que estos criterios deban analizarse conjuntamente con los criterios intrínsecos para observar la existencia de conexión competitiva. Asimismo, si los productos o servicios se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.”7
En ese sentido, si bien los canales de comercialización pueden —eventualmente— ser indicativos de una conexión competitiva, lo cierto es que ello de por sí es insuficiente, y el examinador debe remitirse a los cr iterios señalados en el punto anterior, para determinar si efectivamente existe conexión competitiva entre los productos y servicios en cuestión.
Conviene resaltar que el análisis que el examinador debe efectuar con el propósito de determinar si se configura la causal de irregistrabilidad contemplada en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 del 2000, corresponde —justamente— a los criter ios principales desarrollados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina relativos a la sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad entre los diferentes productos o servicios.
Adicionalmente, también deben tenerse en cuenta los criterios auxiliares relativos a los canales de aprovisionamiento, distribución o de comercialización; los medios de publicidad empleados; la tecnología empleada; entre otros, reiterando que estos últimos —de forma aislada — resultan insuficientes para determinar la conexión competitiva.
En este contexto, y bajo el principio de autonomía e independencia, que ostenta la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad nacional competente,
reiterando que estos últimos —de forma aislada — resultan insuficientes para determinar la conexión competitiva.
En este contexto, y bajo el principio de autonomía e independencia, que ostenta la Superintendencia de Industria y Comercio como entidad nacional competente, se analizan todos los aspectos legales establecidos en la Decisión 486 del año 2000, emitida por la Comisión de la Comunidad Andina que como ya se dijo constituye el marco normativo vigente en Colombia, lo que permite decidir si procede o no la concesión de una marca.
7 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación Prejudicial 100-IP-2018.11 Al respecto y en relación con el Principio de Autonomía, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina mediante Interpretación Prejudicial 344 -IP-2022 de fecha 11 de a bril de 20 23 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5154 del 12 de abril de 2023, sostuvo entre otros, que:
“(6.1) Respeto de la autonomía (o independencia) que debe tener la oficina nacional competente al emitir sus resoluciones, el Tribunal ha manifestado que el sistema de registro de marcas que se adoptó en la Comunidad Andina se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las oficinas nacionales competentes en cada País Miembro. Dicha actividad, que, aunque de manera general se encuentra regulada por la normativa comunitaria, deja a salvo la mencionada independencia, y es así como el Capítulo II del Tìtulo VI de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad.
independencia, y es así como el Capítulo II del Tìtulo VI de la Decisión 486 regula el procedimiento de registro de marcas, e instaura en cabeza de las oficinas nacionales competentes el procedimiento y el respectivo examen de registrabilidad.
(6.2) Es preciso destacar que, la referida autonomía se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro de marcas (principio de independencia) como en relación con sus propias decisiones. 8
(6.3) Si bien las oficinas competentes y sus pronunciamientos son independientes, algunas figuras del derecho comunitario permiten que las oficinas nacionales se relacionen y sus decisiones se vinculen, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición del carácter andino, sin que lo anterior suponga uniformizar dichos pronunciamientos.
(6.4) En este sentido, el principio de autonomía de las oficinas de registro de marcas significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas sin tener en cuenta el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras oficinas nacionales competentes. En consecuencia, si se ha obtenido un registro de marca de determinado país, ello no supone que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro en cualquiera de los Países Miembros.9
(…)
(6.6.) Un aspecto de especial importancia en relación con este tema constituye el hecho de que el principio de independencia supone dejar en libertad a la oficina nacional competente para que, de acuerdo con su criterio de interpretación de los hechos y de