SIC - Concepto Jurídico 6050 de 2026
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto Jurídico 6050 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2026
Bogotá D .C., m arzo de 2026
A su n to: R adicación: 26-19807
Folios: 11
Reciban un cordial saludo:
D e conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, m odificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el D erecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedim iento Adm inistrativo y de lo C ontencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se soporta la consulta objeto de la solicitud, procede la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . O B JETO D E LA C O N S U LTA
Atendiendo la consulta radicada ante esta Entidad en la que se m enciona:
“(… ) desde el punto de vista del régim en de propiedad industrial, es jurídicam ente viable retirar, sustituir o m odificar la m arca incorporada al producto previo a su com ercialización en C olom bia. C uáles serían los principales riesgos, restricciones o prohibiciones aplicables. Si existen figuras legales u orientaciones que perm itan una salida lícita a este tipo de situaciones. La presente consulta se form ula con el propósito de actuar de buena fe y conform e al m arco legal vigente.”
2 . C U ES TIO N ES P R EV IA S
Reviste de gran im portancia precisar en prim er lugar que la
de situaciones. La presente consulta se form ula con el propósito de actuar de buena fe y conform e al m arco legal vigente.”
2 . C U ES TIO N ES P R EV IA S
Reviste de gran im portancia precisar en prim er lugar que la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO , m ediante su O ficina Asesora Jurídica, no está facultada para dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso com o garantía constitucional. D e conform idad con el num eral 2 del artículo 7 del D ecreto 4886 de 2011, es función de la O ficina Jurídica de la Superintendencia de Industria y C om ercio la de: "2. Absolver las consultas que en m ateria jurídica hagan el público en general y las dependencias de la entidad, en los tem as de com petencia de la Superintendencia de Industria y C om ercio, en los térm inos del artículo 25 del C ódigo C ontencioso Adm inistrativo o la norm a que lo m odifique o sustituya".Al respecto, la CORTE CONSTITUCIONAL ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conce ptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”1
equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”1
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
La Superintendencia de Industria y Comercio, funge como administradora del Sistema Nacional de Propiedad Industrial y como Oficina Nacional Competente en la materia, de conformidad con lo previsto en el numeral 51 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011 mo dificado por el Decreto 092 de 2022, así como en el artículo 273 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina (esta norma constituye el régimen común en materia de Propiedad Industrial aplicable en Colombia).
Ahora bien, en ejercicio de dicha facultad, la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Delegatura para la Propiedad Industrial y el Despacho del Superintendente de Industria y Comercio, lleva a cabo las siguientes funciones:
- Llevar el registro, tramitar y decidir las solicitudes de registro, depósito, declaración o reconocimiento (según sea el caso) de Signos Distintivos y Nuevas Creaciones, es decir, de marcas, lemas, enseñas y nombres comerciales, denominaciones de origen, patentes de invención, patentes de modelo de utilidad, esquemas de trazado de circuitos integrados y diseños industriales, así como tramitar las demás actuaciones posteriores al registro
(como afectaciones o modificaciones). • Decidir sobre las licencias, cancelaciones y caducidades (según sea el caso) sobre los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones referenciados anteriormente.
(como afectaciones o modificaciones). • Decidir sobre las licencias, cancelaciones y caducidades (según sea el caso) sobre los Signos Distintivos y Nuevas Creaciones referenciados anteriormente. • Decidir las solicitudes de revocatoria directa, así como los recursos que se presenten en contra de las resoluciones por medio de las cuales se conceden o niegan el registro, depósito o declaración y reconocimiento (según sea el caso) de los Signos Distint ivos y Nuevas Creaciones referenciadas anteriormente.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-542 de 2005.Por otra parte, la Delegatura también cuenta con el Grupo del Centro de Información Tecnológica y Apoyo a la Gestión de la Propiedad Industrial (“CIGEPI”), que, entre otras funciones, presta un servicio gratuito de orientación en materia de Propiedad Indus trial. Se aclara que se trata de un servicio meramente orientativo y no de asesoría en la materia.
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores precisiones, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por usted manifestadas.
4. RESPUESTA A LA CONSULTA
La Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con facultades para dirimir conflictos de derechos de propiedad industrial, fuera de los que se aleguen dentro del trámite de registro de una marca o lema (oposiciones), dentro de la acción de cancelación o dentro de una investigación administrativa o una acción jurisdiccional por competencia desleal.
Dicho lo anterior, debe señalarse que la Decisión 486 del 2000 —proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) — constituye el marco normativo aplicable en Colombia en materia de Propiedad Industrial. Las
Dicho lo anterior, debe señalarse que la Decisión 486 del 2000 —proferida por la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) — constituye el marco normativo aplicable en Colombia en materia de Propiedad Industrial. Las disposiciones allí contenidas gozan de los atributos de prevalencia y aplicación directa en el ordenamiento jurídico colombiano.
Ciertamente, el artículo 134 de dicha legislación, define el concepto de marca de la siguiente manera:
“Artículo 134. - A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. (…)” En ese sentido, la marca es un bien inmaterial cuyo propósito principal consiste en distinguir los productos o servicios que se ofrecen en el mercado. Igualmente, este tipo de signo distintivo cumple con las siguientes funciones: (i) Indica la procedencia u origen empresarial del producto o servicio ofrecido en el mercado; (ii) informa al consumidor sobre su calidad; (iii) concentra el prestigio o goodwill del titular de la marca; y (iv) funge como medio para publicitar los productos o servicios que pretende identificar.
En efecto, las marcas cumplen una finalidad informativa de suma importancia, pues sirven como medio de protección para el consumidor, toda vez que lepermiten distinguir un bien o servicio, de otros ofrecidos en el mercado. También permiten reconocer el origen empresarial del mismo.
Los derechos sobre una marca surgen únicamente como consecuencia de su registro y no por su uso. De ahí, que se trate de un sistema constitutivo y
permiten reconocer el origen empresarial del mismo.
Los derechos sobre una marca surgen únicamente como consecuencia de su registro y no por su uso. De ahí, que se trate de un sistema constitutivo y no declarativo de derechos. Lo anterior, tal y como lo establece el artículo 154 de la Decisión 486 de 2000:
“Artículo 154.- El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.”
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) —órgano encargado de interpretar y determinar el alcance de las normas comunitarias— respecto de los derechos exclusivos del registro de una marca, se ha referido en el siguiente sentido:
“(…) la Decisión 486 establece el principio "registral" en el campo del derecho de marcas. Bajo dicho principio básico se soporta el sistema atributivo de registro, mediante el cual el derecho exclusivo sobre las marcas nace del acto de registro .”2 (Subrayado fuera de texto original)
Ahora bien, descendiendo al punto de su consulta es oportuno aclarar que esta Oficina no puede referirse a asuntos particulares ni emitir juicios de valor o endilgar responsabilidades en tanto un pronunciamiento en ese sentido devendría en una vulneración al derecho fundamental de defensa y debido proceso. En esos términos, es importante que el solicitante tenga en cuenta las reglas relativas a la licencia y transferencia del signo distintivo en los términos de la Decisión 486 de 2011 así como las limitaciones y excepciones sobre el uso exclusivo contempladas en los artículos 157 y 158 de la Decisión.
Al respecto, aclaramos lo correspondiente a la licencia y transferencia con la siguiente tabla ilustrativa:
exclusivo contempladas en los artículos 157 y 158 de la Decisión.
Al respecto, aclaramos lo correspondiente a la licencia y transferencia con la siguiente tabla ilustrativa:
Aspecto Contrato de Licencia Transferencia o Cesión de la Marca Definición Permite el uso de la marca por otra parte manteniendo la titularidad. Transfiere la propiedad total de la marca a otra parte. Regulación Artículo 162 de la Decisión 486. Artículo 161 de la Decisión 486. Requisitos Por escrito y registrado. Por escrito y registrado. Elementos Licenciante, Licenciatario, Marca licenciada. Cedente, Cesionario.
2 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación Prejudicial en el Proceso 263-IP2015Derechos Uso de la marca bajo condiciones. Todos los derechos sobre la marca. Control El licenciante retiene algunos derechos y control de calidad. El cedente pierde todo control. Efectos del Registro Oponibilidad frente a terceros, protección legal del uso por licenciatario Oponibilidad frente a terceros, reconocimiento legal del nuevo titular Negación del Registro La oficina puede negar el registro si genera confusión en el mercado (Artículo 163 de la Decisión 486). La oficina puede negar el registro si genera confusión en el mercado (Artículo 163 de la Decisión 486).
Ahora, sobre los límites a los derechos que confiere el registro de marca , es
La oficina puede negar el registro si genera confusión en el mercado (Artículo 163 de la Decisión 486).
Ahora, sobre los límites a los derechos que confiere el registro de marca , es preciso mencionar lo dispuesto en el artículo 158 de la Decisión 486 del 2000, el cual señala:
“Artículo 158. El registro de una marca no dará el derecho de impedir a un tercero realizar actos de comercio respecto de un producto protegido por dicho registro, después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro o por otra persona con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él, en particular cuando los productos y los envases o embalajes que estuviesen en contacto directo con ellos no hubiesen sufrido ninguna modificación, alteración o deterioro. (Negrilla por fuera del texto original)
Así las cosas, la norma comunitaria es clara en establecer que el titular de una marca registrada no tiene el derecho de impedir que terceros realicen actos de comercio sobre los productos identificados con ella, siempre y cuando estos se hayan introducido al mercado nacional por decisión del titular o por otra persona autorizada para ello o vinculada al titular, y que tanto estos, como sus envases o embalajes, no hayan sufrido ningún tipo de modificación, alteración o deterioro.
En concordancia con dicha interpretación prejudicial, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del agotamiento del derecho de marca, se ha pronunciado en un similar sentido:
“Los derechos del titular sobre una marca (entiéndase el nombre comercial) se agotan legalmente a partir de su primera venta, después de la cual la mercancía tiene libre circulación en un
pronunciado en un similar sentido:
“Los derechos del titular sobre una marca (entiéndase el nombre comercial) se agotan legalmente a partir de su primera venta, después de la cual la mercancía tiene libre circulación en un mercado integrado . Esto significa que el titular pierde todos los derechos sobre el bien vendido mientras no sea alterada la marca (nombre comercial), su distintividad o la calidad del bien, como lo precisó el Tribunal de la Comunidad Andina en la interpretación que emitió para este proceso.”3
3 Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil. Proceso No. 11001310303120070023803. M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez.El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la Interpretación Prejudicial 75-IP-2021, ha reiterado que una vez el titular de una marca ha introducido un producto en el comercio —ya sea directamente, por medio de terceros autorizados o por personas v inculadas económicamente — no puede posteriormente oponerse a su circulación o comercialización adicional, siempre que el producto no haya sufrido alteraciones, deterioro o modificaciones relevantes. Este criterio responde al principio del agotamiento del d erecho marcario, según el cual el control del titular cesa luego del primer acto de comercialización legítimo.
En ese sentido, si el producto ha sido legalmente introducido en cualquier país miembro de la Comunidad Andina, incluso si ha sido nacionalizado y sufre alteraciones menores propias del tránsito o manipulación comercial, esto no impide su libre circulación ni da lugar a la configuración de infracción marcaria. El agotamiento tiene como finalidad evitar que el titular del registro controle de forma indefinida el precio, las condiciones de venta o el destino comercial del producto, protegiendo así la libre co mpetencia y la circulación regional de
agotamiento tiene como finalidad evitar que el titular del registro controle de forma indefinida el precio, las condiciones de venta o el destino comercial del producto, protegiendo así la libre co mpetencia y la circulación regional de bienes.
Para que se configure jurídicamente el agotamiento conforme a lo indicado en la 573-IP-2016, deben cumplirse tres requisitos esenciales:
“a) Introducción en el comercio de un producto protegido por un registro de marca. b) Que el producto se haya introducido en el comercio en cualquier país por el titular del registro, una persona con su consentimiento o por una persona económicamente vinculada con él. c) Que los productos y sus envases o embalajes no hayan sufrido ningún tipo de modificación, alteración o deterioro.”
Cumplidas estas condiciones, el titular no podrá alegar infracción marcaria frente a la importación paralela, siempre que el producto sea auténtico y conserve su integridad. Tal como lo concluye el TJCA, el agotamiento impide la configuración de infracción cuando los productos han sido legítimamente puestos en el mercado por quien detenta el derecho marcario o con su autorización.
De otro lado, la Decisión 486 de 2000 establece otra limitación/excepción a los derechos de los titulares sobre las marcas, la cual se encuentra consagrada en el artículo 157, así:
“Artículo 157.- Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, l ugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de susservicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de
relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, l ugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de susservicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios. la marca para anunciar, inclusive en publicidad comparativa, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios util izables con los productos de la marca registrada, siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos.”
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial 454-IP-2016, precisó que cualquier indicación cierta sobre una característica de un producto o servicio puede constituir excepción al derecho exclusivo de marca, siempre que se cumplan concurrentemente varias condiciones. Estas son: que el uso se realice de buena fe, de manera leal y respetando tanto los intereses del titular como los de los consumidores y el mercado; que no se utilice a título de marca ni genere riesgo de conf usión sobre la procedencia empresarial; que se limite exclusivamente a propósitos de identificación o información, respetando la buena fe comercial y las prácticas honestas; y que no induzca al público a pensar que existe vinculación económica, relación co mercial o pertenencia a la red de distribución oficial del titular de la marca. En suma, la excepción solo procede si el uso cumple simultáneamente con todos estos requisitos.
pensar que existe vinculación económica, relación co mercial o pertenencia a la red de distribución oficial del titular de la marca. En suma, la excepción solo procede si el uso cumple simultáneamente con todos estos requisitos.
Tenemos entonces que los derechos sobre una marca no son ilimitados; justamente, el artículo 157 precitado, establece los casos en los que una marca puede ser utilizada por parte de terceros sin autorización de su titular, siempre y cuando dicho uso se haga de buena fe, sin crear confusión y únicamente para fines informativos o de identificación.
Por otro lado, respecto del segundo párrafo del artículo 157 de la misma norma, el Tribunal, en la misma interpretación, expresó lo siguiente:
"Por otro lado, en virtud del segundo párrafo del Artículo 157, el uso de una marca ajena en el tráfico económico no requiere la autorización del titular de la marca en supuestos que tengan como finalidad:
a) Anunciar, inclusive en publicidad comparativa; b) Ofrecer en venta; c) Indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; d) Indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada. En relación con el término “anunciar”, en jurisprudencia anterior este Tribunal ha interpretado que dicho término es equiv alente a“publicitar”, señalando que por “publicidad” “puede entenderse toda forma de comunicación y/o información dirigida al público con el objetivo de promover, directa o indirectamente, una actividad económica”.[37] Asimismo, como requisitos concurrentes de licitud, el segundo párrafo del artículo 157 exige que el uso se haga: De buena fe;
objetivo de promover, directa o indirectamente, una actividad económica”.[37] Asimismo, como requisitos concurrentes de licitud, el segundo párrafo del artículo 157 exige que el uso se haga: De buena fe; Que tenga una finalidad informativa; y Que no sea susceptible de inducir a confusión al público sobre el origen empresarial de los productos o servicios respectivos."
Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado a qué corresponde cada limitación, por lo tanto, a modo de exponer el alcance de cada supuesto y que el peticionario analice si se encuentra en alguna de las excepciones, a continuación, se indicará lo manifestado por el Tribunal4:
a) “Su propio nombre, domicilio o seudónimo: esta limitación responde a la necesidad de lograr un equilibrio entre el interés del titular del registro y el interés de un tercero en identificarse bajo su propio nombre en el tráfico económico.
b) Un nombre geográfico. En este supuesto, nos encontramos frente a la misma necesidad de conciliar intereses de diversa índole; por un lado, el interés particular del titular del registro y; por otro lado, el interés consistente en el uso general de ese nombre geográfico.
c) Cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de estos. Este último supuesto está dirigido a impedir que los titulares imposibiliten o dificulten la utilización de la referencia a estas indicaciones, restringiendo sensiblemente el libre desarrollo de las actividades empresariales, privando de esta manera al consumidor de un mecanismo informativo importante (…)
utilización de la referencia a estas indicaciones, restringiendo sensiblemente el libre desarrollo de las actividades empresariales, privando de esta manera al consumidor de un mecanismo informativo importante (…)
a) Que se haga de buena fe. Para que un uso se realice de buena fe es necesario que (…) la referencia a la marca ajena sea efectuada con la diligencia debida para que no se induzca al público a error sobre la real procedencia de los productos o servicios (…) el referido uso no podrá constituir un aprovechamiento de la marca registrada, ni ser susceptible de causar la dilución de una marca notoriamente conocida, ni tampoco podrá tener otros fines que los previstos en la norma comunitaria, esto es, identificación o información.
b) Que no constituya uso a título de marca. En este caso el uso de la marca en el comercio no puede darse a manera de signo
4 346-IP-2017. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andinadistintivo; es decir, la indicación de la respectiva característica del correspondiente producto o servicio debe limitarse a servir de referencia, por cuanto su uso no debe causar riesgo de confusión respecto de distintivos previamente solicitados o registrados.
c) Que se limite a propósitos de identificación o de información. (…) este requisito apunta a que las indicaciones relativas a características del correspondiente producto o servicio deben respetar la buena fe comercial, los usos y prácticas honestas y a que deben ser percibidos como tales por los consumidores.”
En virtud de lo expuesto, no se requerirá el consentimiento del titular cuando el uso se encuentra dentro de los límites previstos en el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000. No obstante, de estar por fuera de las excepciones, será necesario
En virtud de lo expuesto, no se requerirá el consentimiento del titular cuando el uso se encuentra dentro de los límites previstos en el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000. No obstante, de estar por fuera de las excepciones, será necesario contar con dicho consentimiento so pena de incurrir en posibles usos infractores del signo.
En síntesis, se requerirá de autorización del titular de la marca para ejercer los actos descritos en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y NO se requerirá del consenso de este, si, en cambio, el acto que se ejerce encaja en los supuestos establecidos en el artículo 157 de la Decisión 486 de 2000, de acuerdo con los criterios dados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Sin perjuicio de la información brindada y por considerarlo de su interés, lo invitamos a emplear el servicio de orientación especializada a través de los centros de apoyo CIGEPI – CATI disponibles en la página web https://www.sic.gov.co/propiedad-industrial/centros-de-apoyo. Allí podrá agendar la orientación para recibir atención personalizada en temas de Propiedad Industrial.
En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link: https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN
Atentamente,
ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Diego Villarreal
Revisó: Daniela Mesa
Atentamente,
ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Diego Villarreal
Revisó: Daniela Mesa
Aprobó: Alejandro Bustos