SIC - Concepto Jurídico 6061 de 2026
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto Jurídico 6061 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2026
Bogotá D .C., m arzo de 2026
A su n to: R adicación: 26-26330
Folios: 18
Reciba un cordial saludo:
D e conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el D erecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedim iento Adm inistrativo y de lo C ontencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . O B JETO D E LA C O N S U LTA
Atendiendo a la solicitud radicada ante esta Entidad en la que m enciona lo siguiente:
“Estoy evaluando la introducción y desarrollo en C olom bia de la plataform a digital de advergam ing denom inada “Ad R ace”, actualm ente en etapa de estructuración y análisis regulatorio, que tiene com o finalidad proveer infraestructura tecnológica para que m arcas com erciales y establecim ientos de com ercio realicen cam pañas publicitarias y prom ocionales dirigidas a consum idores finales. Las cam pañas se desarrollarían m ediante juegos digitales de habilidad, conocim iento o destreza, tales com o trivias, retos o dinám icas de puntuación, en los cuales el resultado depende del desem peño del
cam pañas se desarrollarían m ediante juegos digitales de habilidad, conocim iento o destreza, tales com o trivias, retos o dinám icas de puntuación, en los cuales el resultado depende del desem peño del usuario y no del azar. La plataform a no organiza ni explota juegos de suerte y azar, ni define prem ios o condiciones com erciales, los cuales serían establecidos exclusivam ente por las m arcas anunciantes. Su rol es estrictam ente tecnológico, lim itado a la ejecución de las reglas definidas por los anunciantes y al despliegue digital de las cam pañas. Los usuarios finales no realizan pagos para participar y las dinám icas tienen una finalidad publicitaria y prom ocional. C on el fin de cum plir adecuadam ente el régim en de protección al consum idor, se solicita a la Superintendencia de Industria y C om ercio orientación general sobre las obligaciones aplicables a prom ociones realizadas m ediante plataform as de advergam ing, la inform ación m ínim a que debe sum inistrarse al consum idor, los supuestos de corresponsabilidad de plataform as tecnológicas, los criterios para evaluar publicidad engañosa en2 promociones digitales y la existencia de lineamientos o buenas prácticas aplicables a la publicidad digital interactiva o gamificada.”
Nos permitimos indicar lo siguiente:
2. CUESTIÓN PREVIA
Reviste de gran importancia precisar, en primer lugar, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido implicaría la flagrante
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:
“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conc eptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.
Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, son las siguientes:
- Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del
en materia de protección al consumidor, son las siguientes:
- Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor. • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales. • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación. • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.3
En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.
4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA
En virtud de las competencias asignadas a esta Oficina, nos permitimos informarle que las consultas y su contestación se emiten de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, su contenido no es vinculante, de obligatorio cumplimiento o ejecución.
4.1. Juegos de Suerte y Azar
El artículo 1º del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, establece entre las funciones de la Superintendencia, las relacionadas con los juegos promocionales de conformidad con la Ley 643 de 2001:
“22. Ejercer la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos de los juegos promocionales y verificar que en desarrollo
juegos promocionales de conformidad con la Ley 643 de 2001:
“22. Ejercer la vigilancia y control sobre el cumplimiento de los reglamentos de los juegos promocionales y verificar que en desarrollo de los mismos se dé cumplimiento a las normas de protección al consumidor, de conformidad con lo establecido en la Ley 64 3 de 2001 o las normas que la modifiquen o adicionen.”
Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 643 de 2001, los juegos promocionales son:
“ARTICULO 31. JUEGOS PROMOCIONALES. Son las modalidades de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague directamente.”
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 643 de 2001, los juegos promocionales corresponden a modalidades de juegos de suerte y azar organizados con fines de publicidad o promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o ent idades, en los cuales se ofrece un premio al público sin que para acceder al juego se pague directamente.
En este sentido, la figura de los juegos promocionales se encuentra vinculada con estrategias de promoción comercial y publicidad de bienes y servicios . En consecuencia, en el marco de las relaciones de consumo, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio verificar el cumplimiento de las4 normas de protección al consumidor aplicables a la publicidad, ofertas y promociones, particularmente en lo relacionado con la veracidad, suficiencia y
Superintendencia de Industria y Comercio verificar el cumplimiento de las4 normas de protección al consumidor aplicables a la publicidad, ofertas y promociones, particularmente en lo relacionado con la veracidad, suficiencia y claridad de la información suministrada al consumidor, conforme a lo dispuesto en el Ley 1480 de 2011.
Por tanto, los criterios que rigen las ofertas y promociones —los cuales se desarrollarán más adelante — resultan igualmente aplicables a la gestión de promociones y a la publicidad asociada a los juegos promocionales dentro de las relaciones de consumo.
4.2. Deber de información
Mediante el artículo 5 se encuentran conceptos transversales para la protección del consumidor, y se les da un alcance propio en el marco normativo, entre ellos, se desarrolla el de información en su numeral 7:
“7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.”
Debido a este concepto, la norma delimita que información minina debe ser puesta en conocimiento del consumidor – artículos 23 y 24 del Estatuto del Consumidor –, y la responsabilidad que esta genera. Con estos mínimos se prevé que el consumidor logre reconocer las características objetivas (dimensiones, color, tamaño) y subjetivas (cualidades, funciones) de los bienes y servicios que
Consumidor –, y la responsabilidad que esta genera. Con estos mínimos se prevé que el consumidor logre reconocer las características objetivas (dimensiones, color, tamaño) y subjetivas (cualidades, funciones) de los bienes y servicios que se ponen en el comercio. No obstante, dicho concepto es aplicable cuando se habla de o fertas y publicidad que se considere p oner en conocimiento del consumidor, y por ende, en aplicación de los canales que los disponga.
“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.”
Derivado de las características de claridad, veracidad, suficiencia, oportunidad, y demás con las que debe contar la información que se pone en conocimiento del consumidor, se desarrollan mediante el artículo 24 elementos mínimos como son:5 “Artículo 24. Contenido de la información . La información mínima comprenderá:
1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información:
1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio;
1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de
instalación del producto o utilización del servicio;
1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley;
1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia.
1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.
2. Información que debe suministrar el proveedor:
2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario;
2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.
En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado.
Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.”
Reconociendo que solo podrá exonerarse de responsabilidad la parte que logré demostrar que existió un evento de fuerza mayor, caso fortuito, adulteración o
evitar la adulteración o suplantación.”
Reconociendo que solo podrá exonerarse de responsabilidad la parte que logré demostrar que existió un evento de fuerza mayor, caso fortuito, adulteración o suplantación (de la información o su calidad) y que no hubiere podido evitarla.
4.3. Publicidad y publicidad engañosa
Dicho esto, la Ley 1480 de 2011, el Decreto 1074 de 2015 y la Circular Única de esta Superintendencia, son las disposiciones jurídicas que prevén los criterios y particularidades en relación con la protección al consumidor en cuanto a publicidad en general, y la publicidad engañosa, sin distinguir, la n aturaleza de6 las piezas de comunicación, canales de comunicación - físico o digital, como podrían ser cuñas radiales, comerciales televisivos, anuncios en periódicos o cualquier otro.
En primer lugar, el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define que se entiende por publicidad y publicidad engañosa para los fines de protección al consumidor:
Artículo 5 °. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
(…)
12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.
13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.
Los conceptos señalados sirven como base para identificar la protección que fijo el legislador, respecto de las comunicaciones usadas para promocionar los bienes y servicios puestos en el comercio, previniendo publicidad engañosa que
Los conceptos señalados sirven como base para identificar la protección que fijo el legislador, respecto de las comunicaciones usadas para promocionar los bienes y servicios puestos en el comercio, previniendo publicidad engañosa que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión al consumidor, conforme a los numeral 12 y 13 del artículo 5.
El concepto de publicidad ha sido abarcado por la Honorable Corte Constitucional afirmando es usada como mecanismo, por el cual, se pretende llegar al consumidor de manera persuasiva frente a sus preferencias. Por lo que, información como la cantidad o calidad de los bienes, puede nublar el juicio del consumidor en el abanico de posibilidad de satisfacer sus intereses en el mercado, por lo que, podría hablarse de una afectación directa al principio de libre elección.
“Se ha señalado que la publicidad es, ante todo, un mecanismo de transmisión de mensajes persuasivos, que buscan dirigir las preferencias de los ciudadanos hacia la adquisición de determinado bien o servicio. Esto implica que el mensaje publicitario, por definición, carezca de condiciones de imparcialidad o plena transparencia en la presentación de los datos sobre las propiedades del producto o servicio, puesto que toda actividad en este sentido estará enfocada en destacar las virtudes del bien ofrecido. Ante esta realidad de la práctica económica y habida consideración de los profundos cambios que involucra el paso de una concepción jurídica liberal del mercado, de reducida intervención estatal, al grado de injerencia propia del modelo de economía social de mercado,[15] la Constitución prevé en su artículo 78 la potestad legal de regular tanto7 la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad,
injerencia propia del modelo de economía social de mercado,[15] la Constitución prevé en su artículo 78 la potestad legal de regular tanto7 la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, como la información que debe suministrarse al público.
Esta previsión constitucional vincula la intervención estatal de la publicidad comercial a los derechos de consumidor. Como se expresó anteriormente, una de las funciones de dicha publicidad es transmitir información a los integrantes del mercado sobre la s calidades del bien o servicio. En tal sentido, la cantidad y calidad de datos sobre los productos que ofrezcan los comerciantes a través del mensaje publicitario, son elementos críticos para el juicio de adecuación de las opciones de consumo. La juris prudencia ha reconocido que la función estatal en este campo se concentra en garantizar que las decisiones de consumo sean informadas, disminuyendo las asimetrías que impidan el conocimiento previo a la adquisición de productos y servicios seguros y de aceptable calidad. En ese sentido, la Corte ha reconocido que los derechos de los consumidores tienen naturaleza poliédrica, pues integran el deber estatal de garantizar diversos planos de eficacia, relacionados con la calidad y seguridad de los productos, l a adecuada y suficiente información sobre los mismos y el aseguramiento de la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios”1
Como quiera que, las gestiones del medio de comunicación no pueden ser ajenas a los derechos del consumidor, lo que, fue decantado por la Corte conforme a lo señalado anteriormente. De tal manera que, la gestión del medio de comunicación debe estar sujeta a la gestión de su actividad comercial en marco de la protección del consumidor.
a los derechos del consumidor, lo que, fue decantado por la Corte conforme a lo señalado anteriormente. De tal manera que, la gestión del medio de comunicación debe estar sujeta a la gestión de su actividad comercial en marco de la protección del consumidor.
Dicho esto, la Circular Única de la Superintendencia y Comercio, si bien fue expedida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1480 de 2011, esta Entidad la encuentra aplicable para efectos de precisar el concepto y alcance de la información al consumidor y la propaganda comercial. Es así, como el artículo 2.1 del Capítulo II del Título II de la normativa citada, señala que la información dirigida al consumidor mediante publicidad se encuentra sujeta a unas consideraciones precisas, evitando la posibilidad o inducción al error al consumidor:
Finalizando en que, el medio de comunicación no puede desconocer o pretender que su único fin es cumplir su objetivo económico, desconociendo los derechos del consumidor.
“2.1 Información al consumidor y publicidad
A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no
1 Corte Constitucional. Sentencia C – 592 de 2012.8 debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.
B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos
componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Por lo tanto se deben tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
2.1.1. Información engañosa
Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter en gañoso, puede afectar su comportamiento económico.
2.1.1.1. Elementos
Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos:
a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios.
b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios.
utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios.
b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios.
c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Así las cosas, la información que se suministre en los términos del literal B del artículo 2.1, podrá configurarse como publicidad engañosa, cuando pueda o induzca en error al consumidor, la cual, podrá validarse conforme a los criterios fijados mediante e l artículo 2.1.1.1. Del mismo modo, mediante el artículo9 2.1.1.2. se señalan algunos elementos que permiten identificar cuando existe publicidad engañosa:
“2.1.1.2. Criterios
A. Para efectos de lo previsto en los artículos 5, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la publicidad es engañosa, entre otros
casos cuando:
a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad.
b) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros.
c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y
del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros.
c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la publicidad y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia.
d) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la publicidad.
e) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la publicidad.
B. Para efectos de lo previsto en los artículos 5, 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información es engañosa, entre otros casos cuando la información indispensable para el ade cuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio, así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano.
Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, ésta deberá venir en su integridad en idioma castellano.
Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación.”10
idioma castellano.
Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación.”10 Permitiendo afirmar que, hay publicidad engañosa cuando se omite información relevante; oculta condiciones de la oferta o productos; hay restricciones o costos asociados al producto o servicio; cuando se enuncian incentivos y beneficios sin indicar claramente las condiciones para obtenerlo s; se ofrecen productos con defectos, usados o próximos a vencerse sin advertirlo expresamente ; no se incluye instrucciones o advertencias necesarias para el uso seguro del bien o servicio; no se presenta en idioma castellano cuando así se exige, garantizando que los consumidores comprendan adecuadamente las características, condiciones y riesgos del producto o servicio ofrecido.
Por otra parte, mediante el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 se prohibió la publicidad engañosa y fijo la responsabilidad por su emisión:
“Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. ” (Subrayado fuera de texto).
Como puede observar, el legislador determino que existirá responsabilidad solidaria del medio de comunicación cuando se compruebe dolo o culpa grave.
consumidor por los daños y perjuicios causados. ” (Subrayado fuera de texto).
Como puede observar, el legislador determino que existirá responsabilidad solidaria del medio de comunicación cuando se compruebe dolo o culpa grave. Frente a estos dos elementos, el código civil – Ley 84 de 1873, mediante el artículo 63 determino:
“ARTÍCULO 63. <CULPA Y DOLO>. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata , es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
(…)
El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”
En marco de dar claridad al alcance del concepto y la responsabilidad delimitada por el legislador mediante el análisis de la constitucionalidad de la Ley 1480 de 2011 en la Sentencia C 592 de 2012, señalo que:
“La Corte Constitucional ha explicado que la publicidad comercial como ejercicio de la libertad económica tiene un carácter autorrestringido que afecta el grado de intensidad y la metodología del examen de11 constitucionalidad al cual son sometidas las medidas legislativas a través de las cuales se regula su ejercicio.
En la mencionada providencia la Corte recordó que la publicidad comercial es una modalidad de discurso que no tiene por objeto alentar la participación y deliberación democráticas, “… sino simplemente facilitar las transacciones económicas, razón por la cual el es válido
En la mencionada providencia la Corte recordó que la publicidad comercial es una modalidad de discurso que no tiene por objeto alentar la participación y deliberación democráticas, “… sino simplemente facilitar las transacciones económicas, razón por la cual el es válido que el legislador imponga restricciones, incluso intensas, a la publicidad comercial, siempre y cuando no involucren la violación directa de derechos fundamentales o tratamientos desproporcionados o irrazonables contra el age nte de mercado que hace uso del mensaje publicitario”[22].
Anteriormente la Corte había explicado que “… la ley puede regular en forma más intensa el contenido y alcance de la divulgación de esta publicidad, y por ende, el control constitucional es en estos casos menos estricto.”
En este sentido, la responsabilidad deviene de la restricción de la publicidad que limiten al agente publicitario. Seguido, indico que la responsabilidad no impone una restricción al ejercicio, por el contrario pretende una protección al consumidor y los perjuicios que se causen:
“El artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 no impone una responsabilidad solidaria objetiva en cabeza de los medios de comunicación y del anunciante; como lo expresó la mayoría de los intervinientes, estos únicamente responderán en cuanto se demuestre su compo rtamiento doloso o gravemente culposo respecto de los perjuicios causados al consumidor y, como es lógico, al cabo de un proceso judicial o administrativo en el que, observando las reglas del artículo 29 superior, sean declarados jurídicamente responsables.
(…)
el dolo o la culpa grave no pueden servir de instrumento para que el medio de comunicación y el anunciante logren sus propósitos
sean declarados jurídicamente responsables.
(…)
el dolo o la culpa grave no pueden servir de instrumento para que el medio de comunicación y el anunciante logren sus propósitos económicos a expensas de los derechos del consumidor, más aún cuando el Estado tiene el deber constituci