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SIC - Concepto Jurídico 6064 de 2026

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto Jurídico 6064 de 2026
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

Bogotá D .C., m arzo de 2026

A su n to: R adicación: 26-55826

Folios: 15

Reciba un cordial saludo:

D e conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el D erecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedim iento Adm inistrativo y de lo C ontencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . O B JETO D E LA C O N S U LTA

Atendiendo a la solicitud radicada ante esta Entidad en la que m enciona lo siguiente:

“H acia el 6 de S eptiem bre 2023 adquirí una participación con (… ) por un valor de $532.000. Esa participación era para la com pra de un local en el centro com ercial villa del río. Al alquilar ese local los que com pram os participaciones tendríam os utilidades m es a m es. Pero a la fecha de hoy ese local no lo han arrendado, por lo tanto no hem os obtenido ninguna ganancia. El inconveniente radica en que después de casi dos años y 4 m eses no nos devuelven ese dinero porque ellos argum entan que no tienen el dinero porque se invirtió en el local y

obtenido ninguna ganancia. El inconveniente radica en que después de casi dos años y 4 m eses no nos devuelven ese dinero porque ellos argum entan que no tienen el dinero porque se invirtió en el local y prim ero iban vendiendo por orden de lista las unidades que com pram os, pero al parecer no funcionó y luego cam biaron a lo que ellos llam an un m ercado de ofertas donde tenem os que vender la unidad por supuesto por un m enor precio para poderla vender. Pero nisiquiera así ha sido posible vendiéndola o regalandola a $400.000. Solicito el gran favor que m e orienten o m e indiquen que otras acciones se pueden tom ar o si ustedes pueden intervenir. Pues según la publicidad de ellos la venta de las unidades era en tiem po récord com o lo dice un video de YouTube que les com partiré el Link: (… ) Pues m e siento engañado. (… )” (Sic).

N os perm itim os indicar lo siguiente:2

2. CUESTIÓN PREVIA

Reviste de gran importancia precisar, en primer lugar, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucional. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conc eptos, ellos se

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conc eptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, a través del cual se modificó la estructura de la Entidad, en materia de protección al consumidor, son las siguientes:

  • Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
  • Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
  • Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
  • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

una vez surtida una investigación.

  • Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.

En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los3 bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación pública de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA

En virtud de las competencias asignadas a esta Oficina, nos permitimos informarle que las consultas y su contestación se emiten de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, por lo que, su contenido no es vinculante, de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Asimismo, es importante precisar que la Oficina Asesora Jurídica no puede mediante un concepto resolver una situación de carácter particular, tampoco le es dable a esta Oficina prestar asesoría, pues de hacerlo, desbordaría la naturaleza del derecho de petición de consulta y desconocería los principios de autonomía y de distribución funcional de competencias1.

Sin perjuicio de lo anterior , se señalaran aspectos que resultan relevantes en materia de derecho del consumidor.

4.1. Deber de información

Mediante el artículo 5 se encuentran conceptos transversales para la protección del consumidor, los cuales, son desarrollados en diferentes circulares, decretos, leyes y resoluciones. Entre dichos conceptos, se desarrolla el de información mediante el numeral 7 del estatuto:

del consumidor, los cuales, son desarrollados en diferentes circulares, decretos, leyes y resoluciones. Entre dichos conceptos, se desarrolla el de información mediante el numeral 7 del estatuto:

“7. Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.”

Con base en este concepto, se delimita la información minina que debe ser puesta en conocimiento del consumidor – artículos 23 y 24 del Estatuto del Consumidor –, y la responsabilidad que esta genera. Con estos mínimos se prevé que el consumidor logre reconocer las características objetivas (dimensiones, color, tamaño) y subjetivas (cualidades, funciones) de los bienes y servicios que

1 Ley 1755 de 2015. ARTÍCULO 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.4 se ponen en el comercio. No obstante, dicho concepto es aplicable cuando se habla de ofertas y publicidad que se considere poner en conocimiento del consumidor, y por ende, en aplicación de los canales que los disponga.

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable,

“Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano.”

Derivado de las características de claridad, veracidad, suficiencia, oportunidad, y demás con las que debe contar la información que se pone en conocimiento del consumidor, se desarrollan mediante el artículo 24 elementos mínimos como son:

“Artículo 24. Contenido de la información . La información mínima comprenderá:

1. Sin perjuicio de las reglamentaciones especiales, como mínimo el productor debe suministrar la siguiente información:

1.1. Las instrucciones para el correcto uso o consumo, conservación e instalación del producto o utilización del servicio;

1.2. Cantidad, peso o volumen, en el evento de ser aplicable; Las unidades utilizadas deberán corresponder a las establecidas en el Sistema Internacional de Unidades o a las unidades acostumbradas de medida de conformidad con lo dispuesto en esta ley;

1.3. La fecha de vencimiento cuando ello fuere pertinente. Tratándose de productos perecederos, se indicará claramente y sin alteración de ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia.

1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad

ninguna índole, la fecha de su expiración en sus etiquetas, envases o empaques, en forma acorde con su tamaño y presentación. El Gobierno reglamentará la materia.

1.4. Las especificaciones del bien o servicio. Cuando la autoridad competente exija especificaciones técnicas particulares, estas deberán contenerse en la información mínima.

2. Información que debe suministrar el proveedor:

2.1. La relativa a las garantías que asisten al consumidor o usuario;

2.2. El precio, atendiendo las disposiciones contenidas en esta ley.5 En el caso de los subnumerales 1.1., 1.2. y 1.3 de este artículo, el proveedor está obligado a verificar la existencia de los mismos al momento de poner en circulación los productos en el mercado.

Parágrafo. El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación.”

4.2. Publicidad y publicidad engañosa

Ahora, la Ley 1480 de 2011, el Decreto 1074 de 2015 y la Circular Única de esta Superintendencia, son las disposiciones jurídicas que prevén los criterios y particularidades en relación con la protección al consumidor en cuanto a lapublicidad en general, y la publicidad engañosa, sin distinguir, la naturaleza de las piezas de comunicación, canales de comunicación - físico o digital, como podrían ser cuñas radiales, comerciales televisivos, anuncios en periódicos o cualquier otro.

En primer lugar, el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define que se entiende por

podrían ser cuñas radiales, comerciales televisivos, anuncios en periódicos o cualquier otro.

En primer lugar, el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 define que se entiende por publicidad y publicidad engañosa para los fines de protección al consumidor:

“Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

(…)

12. Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.

13. Publicidad engañosa: Aquella cuyo mensaje no corresponda a la realidad o sea insuficiente, de manera que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión.”

Los conceptos señalados sirven como base para identificar la protección que fijo el legislador, respecto de las comunicaciones usadas para promocionar los bienes y servicios puestos en el comercio, previniendo publicidad engañosa que induzca o pueda inducir a error, engaño o confusión al consumidor, conforme a los numeral 12 y 13 del artículo 5 , información que le es de utilidad o la base misma para que el consumidor adquiera un bien o servicio.

Dicho concepto ha sido abarcado por la Honorable Corte Constitucional afirmando es usada como mecanismo, por el cual, se pretende llegar al consumidor de manera persuasiva frente a sus preferencias. Por lo que, información como la cantidad o calidad de los bienes, puede nublar el juicio del consumidor en el abanico de posibilidad de satisfacer sus intereses en el6 mercado, por lo que, podría hablarse de una afectación directa al principio de libre elección.

“Se ha señalado que la publicidad es, ante todo, un mecanismo de

consumidor en el abanico de posibilidad de satisfacer sus intereses en el6 mercado, por lo que, podría hablarse de una afectación directa al principio de libre elección.

“Se ha señalado que la publicidad es, ante todo, un mecanismo de transmisión de mensajes persuasivos, que buscan dirigir las preferencias de los ciudadanos hacia la adquisición de determinado bien o servicio. Esto implica que el mensaje publicitario, por definición, carezca de condiciones de imparcialidad o plena transparencia en la presentación de los datos sobre las propiedades del producto o servicio, puesto que toda actividad en este sentido estará enfocada en destacar las virtudes del bien ofrecido. Ante esta realidad de la práctica económica y habida consideración de los profundos cambios que involucra el paso de una concepción jurídica liberal del mercado, de reducida intervención estatal, al grado de injerencia propia del modelo de economía social de mercado,[15] la Constitución prevé en su artículo 78 la potestad legal de regular tanto la calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, como la información que debe suministrarse al público.

Esta previsión constitucional vincula la intervención estatal de la publicidad comercial a los derechos de consumidor. Como se expresó anteriormente, una de las funciones de dicha publicidad es transmitir información a los integrantes del mercado sobre la s calidades del bien o servicio. En tal sentido, la cantidad y calidad de datos sobre los productos que ofrezcan los comerciantes a través del mensaje publicitario, son elementos críticos para el juicio de adecuación de las opciones de consumo. La juris prudencia ha reconocido que la función estatal en este campo se concentra en garantizar que las decisiones de consumo sean informadas,

mensaje publicitario, son elementos críticos para el juicio de adecuación de las opciones de consumo. La juris prudencia ha reconocido que la función estatal en este campo se concentra en garantizar que las decisiones de consumo sean informadas, disminuyendo las asimetrías que impidan el conocimiento previo a la adquisición de productos y servicios seguros y de aceptable calidad. En ese sentido, la Corte ha reconocido que los derechos de los consumidores tienen naturaleza poliédrica, pues integran el deber estatal de garantizar diversos planos de eficacia, relacionados con la calidad y seguridad de los productos, l a adecuada y suficiente información sobre los mismos y el aseguramiento de la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios”2

En línea, la Circular Única de la Superintendencia y Comercio expedida con anterioridad a la vigencia de la Ley 1480 de 2011, aplicable para precisar el concepto y alcance de información dirigida al consumidor y la propaganda comercial. Es así, como el artículo 2.1 del Capítulo II del Título II de la normativa citada, señala que la información dirigida al consumidor mediante publicidad se encuentra sujeta a unas consideraciones precisas, evitando la posibilidad o inducción al error al consumidor:

2 Corte Constitucional. Sentencia C – 592 de 2012.7 “2.1 Información al consumidor y publicidad

A. De conformidad con lo señalado en la Ley 1480 de 2011, las marcas, leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

B. La información que se suministre al consumidor sobre los

leyendas, propagandas comerciales y, en general, toda la publicidad no debe inducir o poder inducir a error al consumidor sobre la actividad, productos y servicios y establecimientos.

B. La información que se suministre al consumidor sobre los componentes, propiedades, naturaleza, origen, modo de fabricación, usos, volumen, peso o medida, precios, forma de empleo, características, calidad, idoneidad, cantidad y riesgos del consumo o utilización de los productos o servicios promovidos y de los incentivos ofrecidos, debe ser cierta, comprobable, suficiente, clara, veraz, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea. Los proveedores y productores serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Por lo tanto se deben tener

en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

2.1.1. Información engañosa

Se considera información engañosa, la propaganda comercial, marca o leyenda que de cualquier manera, incluida su presentación, induzca a error o pueda inducir a error a los consumidores o personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter en gañoso, puede afectar su comportamiento económico.

2.1.1.1. Elementos

Para determinar si la propaganda comercial, marca o leyenda o en general cualquier forma de publicidad es engañosa, se tendrán en cuenta entre otros los siguientes elementos:

a) Las indicaciones sobre las características de los bienes o servicios, tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su

tales como su disponibilidad, naturaleza, ejecución, composición, el procedimiento y la fecha de fabricación o de prestación, su carácter apropiado o idóneo, utilizaciones, cantidad, especificaciones, origen geográfico o comercial o los resultados que pueden esperarse de su utilización o los resultados y las características esenciales de las pruebas o controles efectuados sobre los bienes o los servicios.

b) El precio o su modo de fijación y las condiciones de suministro de bienes o de prestación de servicios.

c) La naturaleza, características y derechos del anunciante, tales como su identidad y su patrimonio, sus cualificaciones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios que haya recibido o sus distinciones.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).8 Así las cosas, la información que se suministre en los términos del literal B del artículo 2.1, podrá configurarse como publicidad engañosa, cuando pueda o induzca en error al consumidor, la cual, podrá validarse conforme a los criterios fijados mediante el artículo 2.1.1.1, señalando la responsabilidad por los daños y perjuicios generados al consumidor, a cargo del proveedor o productor. Del mismo modo, mediante el artículo 2.1.1.1. se señalan algunos elementos que permiten identificar cuando existe publicidad engañosa:

“2.1.1.2. Criterios

A. Para efectos de lo previsto en los artículos 5, 29, 30 y 33 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la publicidad es engañosa, entre otros

casos cuando:

a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la

1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la publicidad es engañosa, entre otros casos cuando:

a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la publicidad.

b) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros.

c) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la publicidad y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia.

d) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la publicidad.

e) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la publicidad.

B. Para efectos de lo previsto en los artículos 5, 23 y 24 de la Ley 1480 de 2011, o de las normas que los modifiquen, complementen o sustituyan, se entenderá que la información es engañosa, entre otros casos cuando la información indispensable para el ade cuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio, así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano.

casos cuando la información indispensable para el ade cuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio, así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano.

Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, ésta deberá venir en su integridad en idioma castellano.9 Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación.”

Permitiendo afirmar que, hay publicidad engañosa cuando se omite información relevante; oculta condiciones de la oferta o productos; hay restricciones o costos asociados al producto o servicio; cuando se enuncian incentivos y beneficios sin indicar claramente las condiciones para obtenerlo s; se ofrecen productos con defectos, usados o próximos a vencerse sin advertirlo expresamente ; no se incluye instrucciones o advertencias necesarias para el uso seguro del bien o servicio; no se presenta en idioma castellano cuando así se exige, garantizando que los consumidores comprendan adecuadamente las características, condiciones y riesgos del producto o servicio ofrecido.

Por otra parte, mediante el artículo 30 de la Ley 1480 de 2011 se prohibió la publicidad engañosa y fijo la responsabilidad por su emisión , ajustándose a lo señalado previamente en el artículo 2.1 de la Circular.

“Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa

“Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados.”

Como puede observar, el legislador determino que existirá responsabilidad solidaria del

4.3. Alcance y ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor

Sin perjuicio de lo indicado, es preciso indicar que el Estatuto del ConsumidorLey 1480 de 2011 se aplica de manera residual en virtud de lo contenido en el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 -Estatuto del Consumidor -, al establecer el ámbito de aplicación de dicha norma, así:

"Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente.

Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual10 aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados". (Negrilla fuera de texto original).

Así las cosas, el Estatuto del Consumidor es aplicable a consumidores que

normas establecidas en esta Ley.

Esta ley es aplicable a los productos nacionales e importados". (Negrilla fuera de texto original).

Así las cosas, el Estatuto del Consumidor es aplicable a consumidores que adquieren un bien o servicio para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o empresarial que no esté ligada intrínsecamente con su actividad económica, situación que es reiterada en el artículo 5 por el cual, se define el concepto de consumidor.

De igual modo, el Dr. Juan Carlos Villalba Cuellar en su libro “ Introducción al Derecho del Consumo”, señala:

“En ese orden de ideas, encontramos que con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de las relaciones de consumo para los ordenamientos jurídicos resulta importante definir el contenido y alcance de las expresiones “consumidor” y “productor” o “proveedor”.

De igual modo, las definiciones consignadas en el artículo 5 señalado anteriormente, recogen las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en relación con la materia:

“(…)

Este punto de vista, cabe resaltar, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos que, como adelante se examinará, catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario final del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor (…)3”. (Negrilla fuera de texto original).

Así las cosas, puede concluirse que existe una relación de consumo cuando intervienen un productor o proveedor que ofrece un bien o servicio y un consumidor que lo adquiere como destinatario final para satisfacer una

consumidor (…)3”. (Negrilla fuera de texto original).

Así las cosas, puede concluirse que existe una relación de consumo cuando intervienen un productor o proveedor que ofrece un bien o servicio y un consumidor que lo adquiere como destinatario final para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial no ligada intrínsecamente a su actividad económica.

4.4. Protección contractual al consumidor

Por otra parte, es preciso señalar que el Estatuto del Consumidor prevé una s reglas que buscan proteger al consumidor de aquellas condiciones contractuales,

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 3 de mayo de 2005, expediente 1999-04421-01, Magistrado Ponente: Cesar Julio Valencia Copete11 que p uedan afectarlo en el ejercicio de sus derechos. En primer lugar, el legislador determino en el numeral 1.6 del artículo 3 concerniente a los derechos de los consumidores, la protección ante cláusulas abusivas en contratos de adhesión.

Dichas clausulas a su vez, fueron definidas mediante el artículo 42 y subsiguientes, restringiendo su existencia en contratos de consumo y fijando un efecto en caso de configurarse, buscando equilibrar la relación de consumo.

Entre las cláusulas abusivas, el Estatuto desarrolla un listado que no es taxativo, permitiendo al consumidor reconocerlas:

Artículo 43. Cláusulas abusivas ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:

1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;

2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les

ineficaces de pleno derecho las cláusulas que:

1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;

2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden;

(…)

5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;

6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones;

(…)

8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero;

11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan;

(…) .” (Subrayado fuera de texto).

Entre ellas, se resalta que, no pueden existir condiciones contractuales que puedan limitar los derechos del consumidor, su renuncia , no reconozcan el reintegro del dinero al consumidor por la no ejecución de las obligaciones del productor y/o proveedor, e impidan que el consumidor resuelva el contrato por el incumplimiento del productor o proveedor.12 Así mismo, y en virtud del principio y deber de información a cargo del productor y/o proveedor, el legislador impuso que se debe informar al consumidor acerca de los efectos y el alcance del contrato a suscribir.

“Artículo 37. Condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión . Las Condiciones Negociales Generales y de

de los efectos y el alcance del contrato a suscribir.

“Artículo 37. Condiciones negociales generales y de los contratos de adhesión . Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Haber informado suficiente, anticipada y expresame

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