SIC - Concepto Jurídico 6076 de 2026
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Concepto Jurídico 6076 de 2026
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2026
Bogotá D .C ., febrero de 2026
A su n to: R adicación: 26-15865
Folios: 7
Respetado(a) Señor(a):
D e conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, m odificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el D erecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedim iento Adm inistrativo y de lo C ontencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se soporta la consulta objeto de la solicitud, procede la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:
1 . O B JETO D E LA C O N S U LTA
M ediante el radicado de referencia nos consulta:
“(… ) H asta cuando una em presa que com ercializa productos y servicios debe ejecutar y gestionar el recall de un bien. H asta cuándo debe hacer seguim iento, publicar avisos y en general ejecutar el plan de acción. H asta donde(sic) llega esta obligación. (sic)”
Previo a resolver su consulta, realizarem os las siguientes precisiones:
2 . C U ES TIÓ N P R EV IA
Reviste de gran im portancia precisar en prim er lugar que la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO a través de su O ficina
2 . C U ES TIÓ N P R EV IA
Reviste de gran im portancia precisar en prim er lugar que la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO a través de su O ficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirim ir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido, im plicaría la flagrante vulneración del debido proceso com o garantía constitucional.
Al respecto, la C O R TE C O N S TITU C IO N A L ha establecido en la Sentencia C542 de 2005:
“Los conceptos em itidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto adm inistrativo. N o pueden reem plazar un acto adm inistrativo. D ada la naturaleza m ism a de los conceptos, ellos se equiparán a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de2 vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”
En consecuencia, no le corresponde a esta entidad pronunciarse sobre aspectos específicos, ni resolver situaciones de carácter concreto. Sin perjuicio de lo anterior, se le suministrarán los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes p ara brindarle una orientación general en la solución de su inquietud.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la
solución de su inquietud.
3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En atención al tema de su consulta, le informamos que las competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo disponen los numerales 17 al 25, 36 al 40 y 55 al 60 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, en materia de protección al consumidor, son las siguientes:
Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor.
Adelantar procedimientos por violación al régimen de protección del consumidor, en ejercicio de funciones administrativas y jurisdiccionales.
Imponer sanciones por violación al régimen de protección al consumidor, una vez surtida una investigación.
Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor con el fin de establecer criterios y procedimientos que faciliten el cumplimiento de las normas.
En virtud de dichas competencias, entre otras, las funciones que cumple esta Superintendencia se relacionan con temas concernientes a las garantías de los bienes y servicios, así como, la verificación de la responsabilidad por el incumplimiento de las normas sobre información veraz y suficiente, publicidad engañosa, indicación públ ica de precios y protección contractual en relación con las cláusulas abusivas.
4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
Al respecto debe indicarse que el artículo 78 de la Constitución Política establece que “[s]erán responsables de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en
4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA
Al respecto debe indicarse que el artículo 78 de la Constitución Política establece que “[s]erán responsables de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios”.3
Por su parte e l artículo 1° de la Ley 1480 de 2011, en desarrollo del mandato constitucional, señala como uno de sus objetivos garantizar la salud y seguridad de los consumidores.
“Artículo 1°. Principios generales. Esta ley tiene como objetivos proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos, en especial, lo referente a:
1. La protección de los consumidores frente a los riesgos para su salud y seguridad.
(…).” (Negrillas fuera de texto original) En concordancia con ello, el artículo 3 del Estatuto del Consumidor prevé: “Artículo 3°. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios . Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:
1. Derechos:
(…)
1.2. Derecho a la seguridad e indemnidad: Derecho a que los productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores.”
Así mismo, el artículo 6 del referido Estatuto, se señala la obligación de
productos no causen daño en condiciones normales de uso y a la protección contra las consecuencias nocivas para la salud, la vida o la integridad de los consumidores.”
Así mismo, el artículo 6 del referido Estatuto, se señala la obligación de proveedores de garantizar la seguridad de los bienes y servicios que ponen en circulación en el mercado.
De otra parte y de conformidad con el numeral 14 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 la seguridad debe entenderse como:
"Artículo 5°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
(...)
14. Seguridad: Condición del producto conforme con la cual en situaciones normales de utilización, teniendo en cuenta la duración, la información suministrada en los términos de la presente ley y si procede, la puesta en servicio, instalación y mantenimiento, no presenta riesgos irrazonables para la salud o integridad de los consumidores. En caso de que el producto no cumpla con4 requisitos de seguridad establecidos en reglamentos técnicos o medidas sanitarias, se presumirá inseguro.
(...)." (Negrillas fuera de texto original)
En este orden de ideas, es dable concluir que un bien o producto es inseguro cuando en condiciones normales de uso pone en peligro la vida, la salud o la integridad de los consumidores, característica s que se presume n en aquellas situaciones en que el bien está sometido a reglamento técnico, y no se le da cumplimiento.
Ahora bien, con el fin de evitar el daño o perjuicio que se puede causar a los consumidores con el uso de bienes o productos inseguros, esta Entidad puede, entre otras funciones, retirar del mercado los referidos bienes mediante las
cumplimiento.
Ahora bien, con el fin de evitar el daño o perjuicio que se puede causar a los consumidores con el uso de bienes o productos inseguros, esta Entidad puede, entre otras funciones, retirar del mercado los referidos bienes mediante las denominadas campañas "recall"; las cuales también pueden ser iniciadas por productores y/o proveedores.
Frente a ello, establece el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011, lo siguiente:
“Artículo 19. Deber de información. Cuando un miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización, tenga conocimiento de que al menos un producto fabricado, importado o comercializado por él, tiene un defecto que ha producido o puede producir un evento adverso que atente contra la salud, la vida o la seguridad de las personas, deberá tomar las medidas correctivas frente a los productos no despachados y los puestos en circulación, y deberá informar el hecho dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la autoridad que determine el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Sin perjuicio de las responsabilidades administrativas individuales que se establezcan sobre el particular, en caso de que el obligado no cumpla con lo previsto en este artículo, será responsable solidariamente c on el productor por los daños que se deriven del incumplimiento de esa obligación.” (Negrillas fuera de texto original)
Dicho esto, y mediante el Decreto 679 de 2016, incorporado hoy en el capítulo 52 del Decreto 1074 de 2015, se reglamentó el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011 con el fin de establecer el procedimiento que deben seguir los obligados 1 a efectos de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la
52 del Decreto 1074 de 2015, se reglamentó el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011 con el fin de establecer el procedimiento que deben seguir los obligados 1 a efectos de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la existencia del defecto de un producto que ha producido o puede producir un evento adverso a la seguridad, a la vida, a la salud o a la integridad de las personas. Este, junto con el deber de señalar las medidas correctivas que se deben tomar, que es precisamente el objeto de la referida norma.
1 Cualquiera de los miembros de la cadena de producción, distribución y comercialización.5 Por disposición del artículo 2.2.2.52.3 del Decreto 1074 de 2015, es deber de los obligados dentro de los tres (3) días calendario siguiente al conocimiento que tengan de un producto en las circunstancias descritas en el artículo 19, informar a la Superintendencia de Industria y Comercio.
Deben informar mediante una comunicación que contenga el plan de acción que se realizará, el cual debe contener los siguientes puntos:
“1. Identificación clara, veraz y suficiente del nombre o nombres del bien bajo el cual ha sido comercializado, del tipo de producto, incluyendo la referencia y el número de lote, si fuere el caso, fecha de importación o producción y, de ser posible, las fechas durante las cuales se ha comercializado el bien, número de unidades defectuosas y lugares en los que fue comercializado.
2. Una fotografía, imagen o representación gráfica del bien.
3. En la medida de lo posible, una descripción del tipo de acción que será tomada respecto del bien.
4. Una descripción del defecto y del peligro que se corre con el bien y
2. Una fotografía, imagen o representación gráfica del bien.
3. En la medida de lo posible, una descripción del tipo de acción que será tomada respecto del bien.
4. Una descripción del defecto y del peligro que se corre con el bien y de las razones para tomar acción sobre éste.
5. En la medida de lo posible, el número y descripción de los daños o víctimas asociadas con el producto, la edad de los afectados o muertos, y, de ser el caso, las fechas anteriores en las cuales tales incidentes o muertes fueron informadas a la Superintendencia de Industria y
Comercio.
6. La identificación de los distribuidores o comercializadores más representativos, con los datos personales de sus responsables y de su ubicación, cuando existan registros.
7. En caso de proceder medidas correctivas, la indicación de las medidas que se tomarán o se han tomado, de ser el caso.
8. En caso de ser procedente, el procedimiento de retoma del bien o de devolución del precio pagado y el nivel de éxito que espera tener con la misma. Los costos que surjan con ocasión de la devolución de bienes deberán ser asumidos por la cadena de distribución y en ningún momento podrán trasladarse a los consumidores.”
Además, dispone la norma que la Superintendencia de Industria y Comercio puede solicitar y verificar la información enviada, así como tomar las medidas adicionales necesarias que considere pertinentes.
En línea con lo anterior, y teniendo en cuenta que a este punto se ha logrado la exposición de las consideraciones de orden legal en el marco del tema objeto de6 su consulta , nos permitimos informar que no hay un término ni un procedimiento para que la Superintendencia de Industria y Comercio
exposición de las consideraciones de orden legal en el marco del tema objeto de6 su consulta , nos permitimos informar que no hay un término ni un procedimiento para que la Superintendencia de Industria y Comercio declare terminada o cerrada una “campaña de recall”, de las disposiciones sobre la materia artículo 19 de la Ley 1480 de 2011 y su Decreto reglamentario -Decreto 679 de 2016 incorporado al Decreto 1074 de 2015-, se puede concluir que se entenderá terminada la campaña cuando concluyan las medidas correctivas adoptadas en cada caso , como ejemplo, el retiro del producto del mercado y cese el peligro a la vida, la salud, o la integridad de los consumidores.
Con todo y cuando se trata del plan de acción, le s corresponde a los obligados dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.52.3 del Decreto 1074 de 2015, anteriormente transcrito.
Ahora bien, dependiendo del momento en que el miembro de la cadena de producción, distribución y comercialización tenga conocimiento del defecto del producto, deberá:
Tomar medidas inmediatas respecto de productos que puedan producir un evento adverso contra la salud, la vida o la integridad de las personas, con el fin prevenir la extensión del daño. Al efecto deberá cumplir las medidas de prevención inmediata establecidas en el artículo 2.2.2.52.4 del Decreto 1074 de 2015 dependiendo de si se trata del productor o importador, o si es el distribuidor o comercializador.
Si se trata de productos despachados o comercializados, según lo dispone el artículo 2.2.2.52.6 del Decreto 1074 de 2015 lo que procede para el obligado es
distribuidor o comercializador.
Si se trata de productos despachados o comercializados, según lo dispone el artículo 2.2.2.52.6 del Decreto 1074 de 2015 lo que procede para el obligado es informar directa e inmediatamente a los consumidores acerca de las me didas correctivas, y, de ser el caso, los medios dispuestos para recoger, aislar, devolver o intervenir los productos. Si no cuenta con datos para contactar directamente al consumidor, lo hará mediante un medio idóneo de comunicación.
Si se trata de productos aun no despachados o comercializados, entonces, de acuerdo con el artículo 2.2.2.52.5 del Decreto 1074 de 2015 deberá tomar las medidas necesarias para garantizar que las unidades del producto que estén en su poder no sean puestas en el mercado. Para ello, aislará y marcará el bien de forma tal que asegure de manera efectiva que dichas unidades no serán erróneamente comercializadas. Así mismo, el productor o importador, deberá informar sobre esta medida a sus distribuidores, comercializadores y puntos de venta final al público.
Será responsabilidad del productor o importador establecer el procedimiento para recoger y aislar en condiciones apropiadas las unidades de producto defectuoso y asumir los costos en que se incurra para tal efecto.7
En los términos del artículo 2.2.2.52.7 del Decreto 1074 de 2015, “una vez se tengan identificadas y aisladas las unidades de producto defectuoso, el productor o el importador procederá a destruirlos o, si es posible, a corregir el defecto de tal manera que asegure la eliminación del riesgo para salud, la vida o la integridad de los consumidores.”
importador procederá a destruirlos o, si es posible, a corregir el defecto de tal manera que asegure la eliminación del riesgo para salud, la vida o la integridad de los consumidores.”
Por considerarlo de su interés le invitamos a que visite nuestra página oficial web www.sic.gov.co en aras de que pueda tener mayor ilustración sobre el tema objeto de consulta o si prefiere a través del siguiente enlace https://sedeelectronica.sic.gov.co/temas/proteccion-al-consumidor/consumoseguro/campanas-de-seguridad/recomendaciones-advertencias/Recall el cual le podrá proporcionar información relacionada con su inquietud.
En ese orden de ideas, esperamos haber atendido satisfactoriamente su consulta, reiterándole que la misma se expone bajo los parámetros del artículo 28 de la ley 1437 de 2011, esto es, bajo el entendido que las mismas no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia ni son de obligatorio cumplimiento ni ejecución.
En la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio estamos comprometidos con nuestros usuarios para hacer de la atención una experiencia de calidad. Por tal razón le invitamos a evaluar nuestra gestión a través del siguiente link: https://forms.office.com/r/hUgLnS0bBN
Finalmente le informamos que algun os conceptos de interés general emitidos por la Oficina Jurídica, los puede consultar en nuestra página web: https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search
Atentamente,
ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Getsy Gil
web: https://buscadorconceptos.sic.gov.co/#/search
Atentamente,
ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
Elaboró: Getsy Gil
Revisó: Nataly Ramírez
Aprobó: Alejandro Bustos