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SIC - Concepto Jurídico 6082 de 2026

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Concepto Jurídico 6082 de 2026
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

Bogotá D .C ., abril de 2026

A su n to: R adicación: 26-82151

Folios: 14

R eciba un cordial saludo:

D e conform idad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, “por m edio de la cual se regula el D erecho Fundam ental de Petición y se sustituye un título del C ódigo de Procedim iento Adm inistrativo y de lo C ontencioso Adm inistrativo”, fundam ento jurídico sobre el cual se sustenta la consulta objeto de la solicitud, procede la S U P ER IN TEN D EN C IA D E IN D U S TR IA Y C O M ER C IO a em itir un pronunciam iento, en los térm inos que a continuación se pasan a exponer:

1 . O B JETO D E LA C O N S U LTA

Sobre la consulta elevada en la cual requiere am pliación de una solicitud realizada en un m om ento anterior:

“(… ) si en virtud de lo consignado en el artículo 30 de la Ley 675 de 2000, es posible que un adm inistrador de una copropiedad pueda publicar el listado de m orosos en un grupo de W hatsApp integrado únicam ente por copropietarios y residentes. (… ) Sin em bargo, por m edio del presente m e perm ito aclarar y solicitar com plem entación a la respuesta de m i derecho de petición, toda vez que una de las facultades legales de la SIC es la protección de datos personales: AC LAR AC IÓ N : R espetuosam ente solicito a la Superintendencia de Industria y C om ercio m e indique si en el evento que un adm inistrador

facultades legales de la SIC es la protección de datos personales: AC LAR AC IÓ N : R espetuosam ente solicito a la Superintendencia de Industria y C om ercio m e indique si en el evento que un adm inistrador de una copropiedad, en aplicación al artículo 30 de la ley 675 de 2001, publique el listado de m orosos en un grupo de W hatsApp integrado únicam ente por copropietarios y residentes, estaría trasgrediendo la ley 1581 de 2012 o si por el contrario dicha situación se ajusta a la norm atividad y jurisprudencia vigente. N O TA: En caso de que la entidad insista en que no tiene la com petencia para responder m i petición, por favor rem ita el requerim iento a la autoridad com petente, tal com o lo establece el artículo 21 de la ley 1755 de 2015.”

N os perm itim os realizar las siguientes precisiones.2

2. CUESTIÓN PREVIA

Reviste de gran importancia precisar, en primer lugar, que la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO a través de su Oficina Asesora Jurídica no le asiste la facultad de dirimir situaciones de carácter particular, debido a que, una lectura en tal sentido implicaría la flagrante vulneración del debido proceso como garantía constitucio nal. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en la Sentencia C-542 de 2005:

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administ rativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de

la ley o de un acto administ rativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no”.

Ahora bien, una vez realizada la anterior precisión, se suministrarán las herramientas de información y elementos conceptuales necesarios que le permitan absolver las inquietudes por Usted manifestadas.

3. FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

La Ley 1581 de 2012, en su artículo 21 señala, entre otras, las siguientes funciones para esta Superintendencia:

 Velar por el cumplimiento de la legislación en materia de protección de datos personales;  Adelantar las investigaciones del caso, de oficio o a petición de parte y, como resultado de ellas, ordenar las medidas que sean necesarias para hacer efectivo el derecho de hábeas data. Para el efecto, siempre que se desconozca el derecho, podrá disponer que se conceda el acceso y suministro de los datos, la rectificación, actualización o supresión de los mismos;  Promover y divulgar los derechos de las personas en relación con el Tratamiento de datos personales e implementara campañas pedagógicas para capacitar e informar a los ciudadanos acerca del ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos;  Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;

ejercicio y garantía del derecho fundamental a la protección de datos;  Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los responsables del tratamiento y encargados del tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;  Solicitar a los responsable s del tratamiento y encargados del tratamiento la información que sea necesaria para el ejercicio efectivo de sus funciones.3

Finalmente, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 de este escrito, los conceptos de la Oficina Asesora Jurídica se limita n a exponer pautas de acción sobre las materias a cargo de esta Superintendencia, mas no están destinados a interpretar o complementar contratos, actos administrativos o leyes, mucho menos a solucionar conflictos de carácter particular. Por lo anterior, no es procedente que esta Oficina se pronuncie expresamente sobre los interrogantes de su consulta. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación, daremos respuesta a las inquietudes presentadas.

4. CONSIDERACIONES EN TORNO A LA CONSULTA

4.1. La propiedad horizontal como responsable de tratamiento de datos personales

Cuando las personas naturales o jurídicas realizan el tratamiento de datos personales, la ley establece las categorías del responsable y del encargado del tratamiento, a los cuales les asigna los deberes que deben observar para el cumplimiento del régimen de protección de datos personales.

Así, de conformidad con el literal e) del artículo 3º de la ley 1581 de 2012, se considera responsable del tratamiento:

“e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;”

considera responsable del tratamiento:

“e) Responsable del Tratamiento: Persona natural o jurídica, pública o privada, que por sí misma o en asocio con otros, decida sobre la base de datos y/o el Tratamiento de los datos;”

En los términos anteriores, toda persona, ya sea natural o jurídica, que de manera individual o en conju nto con otros, gestiona el tratamiento de datos personales o de una base de datos, es considerado responsable del tratamiento.

Bajo esta óptica, la propiedad horizontal es una persona jurídica (art. 4, ley 675 de 2001), que en su actividad recolecta, tra ta y usa datos de los propietarios , residentes, visitantes, empleados y de otras personas (titulares de los datos), por lo cual es considerado jurídicamente como responsable del tratamiento.

Como responsable del tratamiento, debe cumplir los deberes enumerados en el artículo 17 de la ley 1581 de 2012, dentro de los cuales se encuentran:

“Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento . Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

a) Garantizar al Titular, en todo tiempo, el pleno y efectivo ejercicio del derecho de hábeas data;4

b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular;

c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada” (…)”

El responsable de tratamiento debe cumplir con el régimen de protección de

c) Informar debidamente al Titular sobre la finalidad de la recolección y los derechos que le asisten por virtud de la autorización otorgada” (…)”

El responsable de tratamiento debe cumplir con el régimen de protección de datos contenido en la Ley 1581 de 2012 y en el Capítulo 25 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. En particular, la Ley 1581 de 2012 en su artículo 4º establece los principios para el tratamiento de datos personales, como lo son los de finalidad, libertad, veracidad o calidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad.

4.2. La necesidad de la autorización del titular para el tratamiento de sus datos personales

En el tratamiento de los datos personales como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión , debe tenerse en cuenta el principio de libertad definido en el literal c) del artículo 4 de la Ley 1581 de 2012 así:

“c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento”;

En los anteriores término s, el tratamiento de los datos personales solo puede realizarse cuando exista autorización previa, expresa e informada del titular, con el fin de garantizar que el titular conozca en dónde están almacenados sus datos personales, para qué propósitos han sido recolectados y qué mecanismos tiene a su disposición para solicitar su actualización, rectificación o supresión.

titular, con el fin de garantizar que el titular conozca en dónde están almacenados sus datos personales, para qué propósitos han sido recolectados y qué mecanismos tiene a su disposición para solicitar su actualización, rectificación o supresión.

Como correlato de dicho principio, la Ley 1581 de 2012 establece, dentro de los deberes de los responsables del tratamiento, el siguiente:

“Artículo 17. Deberes de los Responsables del Tratamiento . Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

(…)5 b) Solicitar y conservar, en las condiciones previstas en la presente ley, copia de la respectiva autorización otorgada por el Titular”;

En consecuencia, el responsable de tratamiento debe solicitar la autorización del titular para el tratamiento de sus datos persona les. Dicho deber de obtener la autorización fue reglamentado por medio del Decreto 1074 de 2015, que dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento (…)".

Por lo anterior , cualquier forma de tratamiento está sujeta a la obligación del responsable de tratamiento de obtener la autorización del titular a más tardar al momento de la recolección de la información. Al respecto, es importante tener

Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento (…)".

Por lo anterior , cualquier forma de tratamiento está sujeta a la obligación del responsable de tratamiento de obtener la autorización del titular a más tardar al momento de la recolección de la información. Al respecto, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.2.2.25.2.4. del Decreto 1074 de 2025:

“2.2.2.25.2.4 Modo de obtener la autorización. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9o de la Ley 1581 de 2012, los Responsables del Tratamiento de datos personales establecerán mecanismos para obtener la autorización de los titulares o de quien se encuentre legitimado de conformidad con lo establecido en el ar tículo 2.2.2.25.4.1., del presente decreto, que garanticen su consulta. Estos mecanismos podrán ser predeterminados a través de medios técnicos que faciliten al Titular su manifestación automatizada.

Se entenderá que la autorización cumple con estos requ isitos cuando se manifieste (i) por escrito, (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas del titular que permitan concluir de forma razonable que otorgó la autorización. En ningún caso el silencio podrá asimilarse a una conducta inequívoca”.

En los términos precedentes, se entiende que el titular de la información ha dado su autorización para el tratamiento de los datos personales cuando: (i) sea por escrito; (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas que permitan concluir razonablemente que otorgó su autorización. El silencio no puede asimilarse a una conducta inequívoca. Cuando se trate de datos personales

escrito; (ii) de forma oral o (iii) mediante conductas inequívocas que permitan concluir razonablemente que otorgó su autorización. El silencio no puede asimilarse a una conducta inequívoca. Cuando se trate de datos personales sensibles la autorización para el tratamiento de tales datos deberá hacerse de manera explícita.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley 1581 de 2012 dispone lo siguiente sobre la información que el responsable de tratamiento debe suministrar al titular de los datos personales al momento de obtener su autorización:6

“ARTÍCULO 12. Deber de informar al Titular . El Responsab le del Tratamiento, al momento de solicitar al Titular la autorización, deberá informarle de manera clara y expresa lo siguiente:

a) El Tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales y la finalidad del mismo.

b) El carácter facultativo de la respuesta a las preguntas que le sean hechas, cuando éstas versen sobre datos sensibles o sobre los datos de las niñas, niños y adolescentes.

c) Los derechos que le asisten como Titular.

d) La identificación, dirección física o electrónica y teléfono del Responsable del Tratamiento.

Parágrafo. El Responsable del Tratamiento deberá conservar prueba del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo y, cuando el Titular lo solicite, entregarle copia de esta”.

En consecuencia, el responsable del tratamiento al solicitar la autorización al titular de los datos personales le debe informar: (i) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales en cuanto a su recolección, almacenamiento, uso, circulación, supresión o cualquier otra operación sobre los datos personales;

titular de los datos personales le debe informar: (i) el tratamiento al cual serán sometidos sus datos personales en cuanto a su recolección, almacenamiento, uso, circulación, supresión o cualquier otra operación sobre los datos personales; (ii) la finalidad específica del tratamiento de los datos personales; (iii) el carácter facultativo de la respuesta, cuando el tratamiento se pretenda realizar sobre datos sensibles o sobre los da tos de las niñas, niños y adolescentes; (iv) los derechos que le asisten como titular y (v) la identificación, dirección física o electrónica y teléfono del responsable del tratamiento para que el titular pueda ejercer sus derechos.

De acuerdo con lo ante rior, cualquier modo de tratamiento de los datos personales, deberá realizarse con arreglo a lo dispuesto por la Ley 1581 de 2012 y el Decreto 1074 de 2015, por lo cual el responsable del tratamiento deberá contar con la autorización previa, expresa e info rmada del titular de los datos personales.

4.3. Supuestos en los que no es necesaria la autorización del titular para el tratamiento de sus datos personales

La ley establece ciertos casos en los que no es necesario obtener la autorización del titular para el tratamiento de sus datos personales. Concretamente, el artículo 10 de la ley 1581 de 2012 señala lo siguiente:

“Artículo 10 . Casos en que no es necesaria la autorización. La autorización del Titular no será necesaria cuando se trate de:7

a) Información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

b) Datos de naturaleza pública;

c) Casos de urgencia médica o sanitaria;

d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;

b) Datos de naturaleza pública;

c) Casos de urgencia médica o sanitaria;

d) Tratamiento de información autorizado por la ley para fines históricos, estadísticos o científicos;

e) Datos relacionados con el Registro Civil de las Personas.

Quien acceda a los datos personales sin que medie autorización previa deberá en todo caso cumplir con las disposiciones contenidas en la presente ley”.

En los términos precedentes, la ley establece los supuestos en los que se permite el tratamiento –recolección, almacenamiento, utilización, entre otros– de datos personales sin el consentimiento de su titular, como sucede cuando la información es solicitada por una entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; cuando se trata de datos de naturaleza pública; en situaciones de urgencia médica o sanitaria; cuando el tratamiento para fines históricos, estadísticos o científicos autorizados por la ley; y respecto de los datos contenidos en el Registro Civil.

No obstante, siguiendo la misma disposición, cuando en estos supuestos los datos personales han sido obtenidos sin autorización de su titular, deberá en todo c aso cumplirse las disposiciones de la Ley 1581 de 2012. A título de ilustración, en su tratamiento deberán observarse, entre otros, los principios de legalidad1, finalidad2, veracidad3 y transparencia4.

4.4. Suministro de datos personales a terceros sin autorización del titular

1 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen”.

El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen”. 2 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “b) Principio de finalidad : El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular”. 3 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “ d) Principio de veracidad o calidad : La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error”. 4 Ley 1581 de 2012, art. 4º, “e) Principio de transparencia : En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del Responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en c ualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan”.8 Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012 establece las hipótesis en las que, en virtud de la ley, puede el responsable del tratamiento suministrar los datos personales del titular a terceros, en los siguientes términos:

“Artículo 13. Personas a quienes se les puede suministrar la información. La información que reúna las condiciones establecidas en la presente ley podrá suministrarse a las siguientes personas:

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;

b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley”.

a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales;

b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial;

c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley”.

En los términos anteriores, la ley establece las personas a quienes los responsables de tratamiento pueden suministrar los datos personales que trate o que se encuentran en la base de datos que gestiona. En primer lugar, se encuentra el titular de los datos, así como sus causahabientes o representantes legales. En segundo lugar, las entidades públicas cuando los datos personales de un titular se requieran para el cumplimiento de sus funciones legales o cuando media una orden judicial. Por último, el respons able de tratamiento podrá suministrar los datos a las personas que estén autorizadas por mandato legal o por el consentimiento del titular.

En síntesis, el responsable del tratamiento –recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión – solamente puede realizar el tratamiento de datos personales semiprivados, privados o sensibles con la autorización previa, expresa e informada del Titular, salvo en los casos en los que la ley lo releva de obtener el consentimiento del Titular (art. 10) o permite su suministro a terceros sin su autorización (art. 13).

4.5. Consideraciones finales en torno a la pregunta planteada

En materia de propiedad horizontal, es importante señalar que, por disposición legal, las decisiones de la asamblea deben constar en actas , cuyo contenido es determinado por la misma ley, en los siguientes términos:

“Artículo 47. Actas. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las

determinado por la misma ley, en los siguientes términos:

“Artículo 47. Actas. Las decisiones de la asamblea se harán constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la misma, en las cuales deberá indicarse si es ordinaria o extraordinaria, además la forma de la convocatoria, orden del día, nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada caso.

En los eventos en que la Asamblea decida encargar personas para verificar la redacción del acta, las personas encargadas deberán hacerlo9 dentro del término que establezca el reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva reunión.

Dentro de un lapso no s uperior a veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la reunión, el administrador debe poner a disposición de los propietarios del edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración, e informar tal situación a cada uno de los propietarios. En el libro de actas se dejará constancia sobre la fecha y lugar de publicación.

La copia del acta debidamente suscrita será prueba suficiente de los hechos que consten en ella, mientras no se demu estre la falsedad de la copia o de las actas. El administrador deberá entregar copia del acta a quien se la solicite.

Parágrafo. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Dis trital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada

Parágrafo. Todo propietario a quien se le niegue la entrega de copia de acta, podrá acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Dis trital o su delegado, quien a su vez ordenará la entrega de la copia solicitada so pena de sanción de carácter policivo”.

A la luz de la anterior disposición, e s el mismo legislador quien ha establecido que las actas en las que consten las decisiones de asamblea de la propiedad horizontal deben indicar el nombre y calidad de los asistentes, su unidad privada y su respectivo coeficiente. Además, el mismo artículo dispone que es función del administrador de la propiedad horizontal poner a disposición de los propietarios copia completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la administración e informar a cada uno de ellos de tal situación, quienes pueden pedir una copia y, si se niega su entrega, podrán acudir en reclamación ante el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado.

Débase señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-318 de 20025 declaró la constitucionalidad de la palabra propietario, que está contenida en el artículo 47 de la Ley 675 de 2001 antes transcrito.

En materia de propiedad horizontal, es importante señalar que, por disposición legal, corresponde al administrador, la función de llevar el registro de propietarios y residente y el recaudo de las obligaciones a cargo de los propietarios u ocupantes de las unidades individuales, según establece el numeral 8º del artículo 51 de la ley 675 de 2001:

“Artículo 51. Funciones del administrador . La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador,

numeral 8º del artículo 51 de la ley 675 de 2001:

“Artículo 51. Funciones del administrador . La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador,

5 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2002/c-318-0210 quien tiene facultades de ejecu ción, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes:

(…)

2. Llevar directamente o bajo su dependencia y responsabilidad, los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes, y atender la correspondencia relativa al edificio o conjunto”.

En los anteriores términos, es el propio legislador el que asigna al administrador la función de llevar los libros de actas de la asamblea y de registro de propietarios y residentes.

4.5.1. Los datos relativos al incumplimiento de obligaciones pecuniarias son datos semiprivados

La Ley 1266 de 2008, que estableció las reglas para el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servici os y la proveniente de terceros países , define los datos semiprivados y califica como tales a los datos derivados de obligaciones o créditos y los financieros, en los siguientes términos:

“g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley” (negrillas fuera del texto original).

interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley” (negrillas fuera del texto original).

En concordancia con la anterior norma, la Corte Constitucional ha considerado, que el incumplimiento en el pago de obligaciones pecuniarias derivadas de las expensas comunes e n el régimen de propiedad horizontal son datos semiprivados. Así, en sentencia C-328 de 2019 señaló lo siguiente:

“(…) la Corte coincide con las demandantes en que la información relativa al incumplimiento en el pago de las expensas comunes de que trata el Capítulo VII del Título I de la Ley 675 de 2001, es una información semiprivada. Justamente, correspondiendo el pago de las expensas comunes a una obligación económica, resulta aplicable la jurisprudencia según la cual “la información semi-privada, [es] aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general [de la información pública], presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, (…). Es el caso de los datos relativos a las rel aciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas.”. Tal clasificación, además de ser consecuente con lo que se prevé respecto de las obligaciones crediticias, comerciales y financieras que regula la Ley 1266 de 2008, resulta coherente con lo11 que previó la Corte en Sentencia C -738 de 2002 (ver 2.1.2. -2.1.3. supra) pues mal podría clasificarse como información reservada o privada una información cuya divulgación no vulnera per se el derecho

que previó la Corte en Sentencia C -738 de 2002 (ver 2.1.2. -2.1.3. supra) pues mal podría clasificarse como información reservada o privada una información cuya divulgación no vulnera per se el derecho a la intimidad”.

En síntesis, la información relativa a las obligaciones financieras, comerciales y crediticias son datos de carácter semiprivado. Por lo anterior, la información relativa al incumplimiento en el pago de las expensas comunes de que trata el Capítulo VII del Título I de la Ley 675 de 2001 es considerada una información semiprivada.

4.5.2. Régimen jurídico de los datos privados y semiprivados

En lo que respecta a los datos semiprivados, su tratamiento solamente puede realizarse cuando exista autorización previa, expresa e informada del titular, con el fin de garantizar que el titular conozca en dónde están almacenados sus datos personales, para qué propósitos han sido recolectados y qué mecanismos tiene a su disposición para solicitar su actualización, rectificación o supresión.

Dicho deber de obtener la autorización fue reglamentado por medio del Decreto 1074 de 2015, que dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.2.2.25.2.2. Autorización. El Responsable del Tratamiento deberá adoptar procedimientos para solicitar, a más tardar en el momento de la recolección de sus datos, la autorización del Titular para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento (…)".

Por lo anterior, cualquier forma de tratamiento de estos datos está sujeta a la

para el Tratamiento de los mismos e informarle los datos personales que serán recolectados así como todas las finalidades específicas del Tratamiento para las cuales se obtiene el consentimiento (…)".

Por lo anterior, cualquier forma de tratamiento de estos datos está sujeta a la obligación del responsable de tratamiento de obtener la autorización del titular o del representante legal del menor a

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