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SIC - Lineamiento 001 de 2024

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Lineamiento 001 de 2024
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Propiedad Intelectual
Año
2024

1

LINEAMIENTO 001

PARA: DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

DE: Alexander Sánchez Pérez Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales

ASUNTO: La aplicación del llamamiento en garantía en las relaciones de consumo, traslados virtuales y trámite para verificación de cumplimiento de sentencias, transacciones y conciliaciones

FECHA: 12 de noviembre del 2024

El Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de las facultades de dirección que le confiere el artículo 21 del Decreto 4886 de 2011, esto es, «coordinar, dirigir y asignar a los funcionarios que adelantarán la práctica de pruebas, las audiencias y diligencias a lo largo de las actuaciones y procesos», procede a emitir el presente lineamiento con el fin de garantizar un adecuado y plausible ejercicio de las funciones jurisdiccionales al interior de la delegatura que preside, otorgadas por el artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 116 de la Constitución Política , en materia de llamamiento en garantía en las relaciones de consumo, traslados virtuales y trámite para verificación de cumplimiento de sentencias, transacciones y conciliaciones.

El lineamiento1 aquí descrito nace como resultado de la revisión rigurosa de las posturas adoptadas por la Delegatura en ejercicio de las funciones jurisdiccionales en materia de consumo que se tramitan en esta instancia y la finalidad consiste en unificar criterios jurídicos disimiles para garantizar igualdad y seguridad jurídica en los siguientes temas: i) llamamiento en garantía en las relaciones de consumo en

en materia de consumo que se tramitan en esta instancia y la finalidad consiste en unificar criterios jurídicos disimiles para garantizar igualdad y seguridad jurídica en los siguientes temas: i) llamamiento en garantía en las relaciones de consumo en procesos verbales y verbales sumarios ; ii) traslados virtuales para la acción de protección al consumidor ; iii) trámite para verificación de cumplimiento de sentencias, transacciones y conciliaciones ; y iv) la formulación general de los lineamientos en los mencionados temas.

1 El presente lineamiento modificó en su integralidad la directriz n° 001 , publicada el 4 de abril del 2024 en el Sistema de Trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio (rad. 24 -152293-0-0, trámite 324, actuación 411), la cual está comprendida en 5 folios y se redactó con ocasión del Comité Jurídico celebrado el 2 de abril del 2024, que presidió el Superintendente Delegado para Asuntos Jurisdiccionales. El presente lineamiento contó con la revisión del contratista Hugo Alberto Marín.2

I. El llamamiento en garantía

Se plantearán algunos temas relacionados con la figura procesal del llamamiento en garantía que permitan entender con claridad la posición que se considera más idónea y adecuada para aplicar en los trámites de consumo que se adelanten ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales.

Por tanto, antes de establecer el lineamiento sobre este punto , se adoptará una metodología compuesta de cuatro ejes: a) los aspectos generales del llamamiento en garantía en el Código General del Proceso ─en adelante CGP─; b) la revisión de las dos tesis existentes en la delegatura sobre la aplicación de esta figura en la

metodología compuesta de cuatro ejes: a) los aspectos generales del llamamiento en garantía en el Código General del Proceso ─en adelante CGP─; b) la revisión de las dos tesis existentes en la delegatura sobre la aplicación de esta figura en la acción de protección al consumidor ─tesis restrictiva y tesis expansiva─; c) los problemas que suscita la aplicación de la tesis vigente para el derecho del consumo; y, por último, d) la formulación de los lineamientos sobre este aspecto.

A. La figura procesal del llamamiento en garantía: aspectos generales, definición y reglas para su trámite

El llamamiento en garantía es una figura de cuño procesal y transversal a diferentes ámbitos del ordenamiento jurídico que yace en la existencia de un derecho legal o contractual en virtud del cual se admite que quien actúa como parte en un proceso determinado ─llamante─ pueda solicitar la vinculación en calidad de tercero de una persona ajena a este ─llamado─ con el objeto de que intervenga en la causa litigiosa y concurra al pago de la indemnización de perjuicios, en caso de que el llamante sea condenado en la sentencia. De este modo , el llamamiento en garantía se concreta en una relación de tipo sustancial a través de la cual un tercero es vinculado con uno de los extremos de la controversia, a fin de que responda por la obligación que surja en virtud de una eventual condena en contra del llamante.

Desde el punto de vista doctrinal, Morales Molina señala que esta figura consiste en «que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o

Desde el punto de vista doctrinal, Morales Molina señala que esta figura consiste en «que el tercero llamado en garantía se convierta en parte del proceso, a fin de que haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar, y al igual del denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino para defenderse de la obligación legal de saneamiento»2.

El llamado en garantía es un verdadero sujeto procesal, a quien se lo reviste de todos los derechos reconocidos a las partes ─solo el coadyuvante y el llamado de oficio son vistos como terceros─ y puede intervenir a través de los siguientes actos procesales: i) adicionar la demanda si es llamado por el demandante; ii) contestar la demanda si es llamado por el demandado; iii) proponer excepciones previas,

2 Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil, editorial ABC, 1991, Bogotá, p. 258.3

mixtas o de mérito; y iv) negar o no aceptar el llamamiento, ante la orfandad de la relación sustancial con una de las partes, esto es, el llamante3.

En cuanto a los anteriores aspectos, el artículo 64 del CGP especifica que:

[Q]uien afirme tener derecho legal o contractual de exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en

se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.

El artículo 65 enlista los requisitos mínimos que debe contener el llamamiento en garantía, a saber: i) el nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso; ii) la indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignora esta información ─esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito─; iii) la situación fáctica en la que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; iv) la dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales.

El artículo 66 del Código General del Proceso prevé que «si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz (…)».

De esta manera, el operador judicial debe resolver sincrónicamente tanto la relación litigiosa primigenia, así como el litigio sobreviniente entre el llamado y el llamante.

En suma, el llamado en garantía es el sujeto procesal respecto del cual los extremos del litigio consideran i) que pueden reclamarle un derecho legal o contractual y, por

En suma, el llamado en garantía es el sujeto procesal respecto del cual los extremos del litigio consideran i) que pueden reclamarle un derecho legal o contractual y, por ende, la indemnización si son condenados; ii) que pueden exigir le el reembolso en caso de pago o iii) que existe un deber legal de saneamiento por evicción que le resulta exigible.

B. Un acercamiento a las dos tesis sobre el llamamiento en garantía en la s acciones de protección al consumidor tramitadas por la Delegatura para

Asuntos Jurisdiccionales

3 Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2014.4

Frente a la procedencia del llamamiento en garantía en la acción de protección del consumidor se identifican dos posturas jurídicas opuestas: la primera, de carácter restrictivo, que considera que no es posible el llamamiento en garantía en las relaciones de consumo; la segunda, de carácter expansivo, que considera que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales tiene la obligación de aplicar dicha figura procesal en la primera instancia.

1. Revisión de la tesis restrictiva

Frente al llamamiento en garantía, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de esta Superintendencia en diferentes autos ha considerado que no es posible la aplicación de la mencionada figura en la acción de protección del consumidor , por tres razones:

Primera. El respeto del principio de legalidad y el objeto de la jurisdicción de consumo. El literal a) del artículo 24 del C.G.P., no prevé el supuesto de que la Superintendencia de Industria y Comercio conozca de cualquier conflicto proveniente de relaciones de origen contractual o legal, sino única y exclusivamente

consumo. El literal a) del artículo 24 del C.G.P., no prevé el supuesto de que la Superintendencia de Industria y Comercio conozca de cualquier conflicto proveniente de relaciones de origen contractual o legal, sino única y exclusivamente de aquellos que tengan su génesis en una relación de carácter horizo ntal, esto es de consumo. En ese orden de ideas, el juez debe resolver únicamente las controversias derivadas d el vínculo jurídico nacido en virtud de la relación de consumo, en la cual intervienen dos -o eventualmente tres, si concurren productor y proveedorsujetos que se erigen en extremos procesales en el marco del trámite judicial: de un lado, un consumidor, que asume la posición jurídica de demandante y, de otro, un productor o proveedor, en los términos de lo previsto en los numerales 3, 9 y 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011 (Estatuto del consumidor), quien(es) funge(n) como demandado(s).

En consecuencia, el operador judicial de primer grado no tiene competencia para conocer de aquella relación jurídica originada entre el(los) demandado(s) y quien se pretende ingrese al proceso como llamado en garantía ─proveedor y productor─; por consiguiente, exigirle a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales admitir la procedencia de la utilización de esta figura conduciría a avalar una actuación judicial al margen de la le y, sin tener en consideración que las funciones jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio se le confieren con carácter restrictivo y excepcional.

Segunda. La configuración del extremo pasivo de la litis por virtud de la

atribuidas a la Superintendencia de Industria y Comercio se le confieren con carácter restrictivo y excepcional.

Segunda. La configuración del extremo pasivo de la litis por virtud de la decisión que en ese sentido adopte el consumidor. La acción de protección al consumidor tiene como finalidad decidir las controversias que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, por lo que la litis o diferendo5

surgido entre el productor y el proveedor resulta ajeno, en sentido estricto, al ámbito propio de la acción horizontal de protección al consumidor.

Ahora, lo anterior no diluye la esencia de la relación jurídica existente entre los fabricantes y los comercializadores frente al consumidor, la cual se caracteriza por la naturaleza solidaria de la responsabilidad que eventualmente pueden tener que asumir aquellos de cara a este -de conformidad con lo preceptuado por los artículos 5, numeral 5; 6, numeral 1; 10 y 13, parágrafo 1 de la Ley 1480 de 2011 -, lo que significa, sin que al respecto haya lugar a mayores dudas o discrepancias, que la conformación de l extremo pasivo del proceso judicial que cursa ante esta Delegatura -esto es, la decisión en punto de a quien se opta por demandar - se encuentra en manos del consumidor o usuario demandante, quien puede decantarse por alguna de las siguientes tres alternativas legalmente previstas: i) demandar solamente al productor; ii) demanda r solamente al proveedor y iii) demandar tanto al productor como al proveedor.

Lo anterior teniendo en cuenta que la solidaridad pasiva entre productor y proveedor

demandar solamente al productor; ii) demanda r solamente al proveedor y iii) demandar tanto al productor como al proveedor.

Lo anterior teniendo en cuenta que la solidaridad pasiva entre productor y proveedor consagrada en las citadas disposiciones del Estatuto del Consumidor reviste para el acreedor una inocultable utilidad práctica, habida consideración de la función de garantía que respecto de él despliega4, atendido lo que en tal dirección establece el artículo 1571 del Código Civil, por cuya virtud cada deudor solidario es obligado al cumplimiento total de la obligación5, de suerte que el acreedor ostenta una posición de mayor seguridad por cuanto dispone de varios patrimonios respecto de los cuales despliega y hace efectivo su derecho de crédito y, precisamente en atención a ello, se halla habilitado para exigir la totalidad de la prestación a cualquiera de los deudores solidarios con independencia de la cuota o interés real que cada uno de éstos pueda tener en la deuda y sin que puedan válidamente oponer el beneficio de división6.

4 Sobre el anotado carácter de garantía o caución que la solidaridad pasiva reviste para el acreedor, véase Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones. Concepto, estructura, vicisitudes , Tomo I, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2002, pp. 336 -337; Guillermo Ospina Fernández, Régimen general de las obligaciones, 8ª edición, Temis, Bogotá, 2008, p. 242; José Armando Bonivento Jiménez, Obligaciones, Legis,

Bogotá, 2017, p. 136. En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de l 11 de enero de 2000, rad. 5208. 5 Dispone el artículo 1571 de la Codificación Civil que «(E)l acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división ». Ello en consonancia con lo que respecto de la esencia de las obligaciones solidarias preceptúa el segundo inciso del artículo 1568 ejusdem, de acuerdo con el cual «… en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum». 6 Que cuando las obligaciones son solidarias para el acreedor carece del todo de relevancia el interés real de cada codeudor solidario en sus relaciones internas , lo ha reseñado también la jurisprudencia, por ejemplo, al explicar cuanto se transcribe a continuación: «Bien se conoce, ciertamente, que la solidaridad pasiva tiene como rasgo característico el que todos y cada uno de los obligados responde por el total de la deuda; es decir, que a los ojos del acreedor cada deudor responde como si fuera el único que se encu entra en la parte pasiva del vínculo obligacional. Es por esto que la solidaridad constituye una caución para el acreedor; pues así se le6

Las particularidades que ofrece la solidaridad pasiva de productor y proveedor respecto del consumidor permiten a éste, por tanto, realizar una escogencia que puede estar orientada por el pragmatismo al configurar el extremo pasivo del litigio

Las particularidades que ofrece la solidaridad pasiva de productor y proveedor respecto del consumidor permiten a éste, por tanto, realizar una escogencia que puede estar orientada por el pragmatismo al configurar el extremo pasivo del litigio del cual conoce esta Delegatura; dicha elección, por lo demás, constituye un aspecto de mera legitimación en la causa por pasiva dentro del proceso, que en modo alguno repercute en enervar la referida responsabilidad solidaria de productor y proveedor ─la cual resta incólume─, pues en el evento de alguno de ellos resultar condenado, será éste el llamado a repetir en contra de quien no intervino en el litigio que se tramitó y decidió por parte de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

A la luz de estos supuestos, es claro que el plexo normativo al cual se ha hecho referencia instala en el derecho del consumidor un litisconsorcio cuasi -necesario (CGP, art. 62) que consiste en que se puede tramitar la acción de protección al consumidor con la participación del productor o del proveedor -posible, pero no necesariamente de ambos - como demandado(s), lo que no obsta para que los efectos jurídicos de la sentencia irradien o se extiendan a cualquiera de ellos, haya intervenido o no en el proceso, lo que, según se expuso, depende de la decisión que a ese respecto el ordenamiento jurídico permite al consumidor accionante adoptar7.

Finalmente, un respaldo a esta postura proviene del precedente construido por la Corte Constitucional, respecto a la improcedencia de esta figura en los litigios originados en relaciones de consumo : «…el llamamiento en garantía al productor que puede formular el distribuidor demandado consulta más su interés de

Corte Constitucional, respecto a la improcedencia de esta figura en los litigios originados en relaciones de consumo : «…el llamamiento en garantía al productor que puede formular el distribuidor demandado consulta más su interés de

garantiza que ningún obligado pueda pretextar que la deuda sea dividida. Trátase, entonces, de la quintaesencia misma de la solidaridad, al punto de que donde se diga obligación solidaria se dice al propio tiempo que para el acreedor todos los obligados son iguales, y a cualquiera puede perseguir por la obligación entera. El acreedor los mira a ras: sencillamente todos son codeudores. No interesa si los deudores reportan beneficio económico de la negociación, o no. Para el acreedor es esto indiferente; se d esnaturalizaría el carácter de caución que ínsito se ve en la solidaridad, si los deudores eludiesen aquel su principal efecto, con sólo argüir que no han recibido provecho del negocio que sirvió de fuente a la obligación que se les cobra (…) Vana ilusión del acreedor sería que los deudores se digan solidarios al contraer la obligación, mas no al momento de pagarla». Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 11 de enero de 2000, rad. 5208. 7 Por ello, como lo explica la doctrina, esta modalidad de litisconsorcio «Tiene lugar cuando sin ser necesario que los sujetos de una relación sustancial demanden o sean demandados o intervengan todos en el proceso, la sentencia es unitaria extendiendo sus efectos aún en los que no figuran en el proceso ». Cfr. Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil. Parte general, Editorial ABC, Bogotá, 1991, p. 244. En idéntica

la sentencia es unitaria extendiendo sus efectos aún en los que no figuran en el proceso ». Cfr. Hernando Morales Molina, Curso de derecho procesal civil. Parte general, Editorial ABC, Bogotá, 1991, p. 244. En idéntica tesitura, se ha indicado que «Este tipo de litisconsorcio que, como advierte Fairén Guillén depende más del régimen legal existente que de la propia naturaleza de las relaciones jurídicas materiales, ocurriría cuando, existiendo varias personas eventualmente legitimadas para intentar un a determinada pretensión, o para oponerse a ella, la sentencia es susceptible de afectar a todos por igual, aun en el supuesto de que no hayan participado o no hayan sido citadas al correspondiente proceso. No se exige, por tanto, como ocurre en el supuesto litisconsorcio necesario, que todas esas personas demanden o sean demandadas en forma conjunta». Cfr. Jairo Parra Quijano, Los terceros en el proceso civil , Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 2014, p. 65.7

escapar a la condena patrimonial que el propio del consumidor a quien se dificulta obtener directamente su comparecencia procesal»8 () (se subraya y destaca).

Tercera. La confusión en la aplicación de la figura del llamamiento en garantía en relaciones de consumo. El llamamiento en garantía no es una institución prevista para amparar el derecho de defensa de los demandados y solidariamente responsables en la acción de protección del consumidor, máxime cuando los artículos 1 y 56-3 de la Ley 1480 del 2011 advierten que la relación que genera el llamamiento en garantía no tiene una estirpe de consumo y, por tanto, la Delegatura

responsables en la acción de protección del consumidor, máxime cuando los artículos 1 y 56-3 de la Ley 1480 del 2011 advierten que la relación que genera el llamamiento en garantía no tiene una estirpe de consumo y, por tanto, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales carece de competencia para avocar el conocimiento de controversias derivadas del desenvolvimiento de estas relaciones.

2. Revisión de la tesis expansiva

La postura jurídica asumida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales no ha sido considerada plausible por el superior funcional, Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, pues, a su juicio, si bien es verdad que a la SIC le fue ron conferidas competencias jurisdiccionales a prevención para conocer, entre otros asuntos, de las acciones de protección al consumidor, no es menos cierto que la SIC mal podría soslayar el deber de pronunciarse respecto de las vicisitudes que surgen al interior de cada proceso, de tal manera que , como juez de la causa y en idéntica posición que la que correspondería asumir a cualquier instancia en la Rama Judicial, le corresponde estudiar y definir la situación de todos los sujetos que intervinieron en la misma relación sustancial, de suerte que brinde las soluciones jurídicas efectivas que se requieran, habida cuenta de que la elusión de este deber comportaría una restricción injustificada de los derechos de todos los sujetos que debieron concurrir al proceso.

A su turno, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC2850 del 25 de octubre de 2022, conoció de un recurso extraordinario de casación interpuesto por un constructor por la omisión de pronunciamiento frente al llamamiento en

A su turno, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC2850 del 25 de octubre de 2022, conoció de un recurso extraordinario de casación interpuesto por un constructor por la omisión de pronunciamiento frente al llamamiento en garantía9 y expresó lo siguiente en la correspondiente decisión judicial:

[P]or ende, no basta con la resolución de la demanda principal para satisfacer el principio de congruencia, sino que también debe decidirse el llamamiento, el cual es fruto de una relación jurídica diferente a la conformada entre demandante y demandado. Así lo tiene decantado esta Corte: «tratándose de la denuncia del pleito o del llamamiento en garantía, ‘se distingue (…), en ambos casos, que unas son las relaciones entre las partes, demandante y demandado, y otras, distintas, las del denunciante y el llamado, y la parte que los convoca, cada una, por lo tanto,

8 Corte Constitucional, sentencia C-1141 del 2000. 9 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC2850 del 25 de octubre de 2022, rad. 11001-31-99-001-2017-3335801 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.8

con pretensión propia, dado que como es apenas de verse (SIC), sus vínculos materiales son independientes’» (negrilla fuera de texto, SC342, 15 dic. 2005, exp. n.° 25941; reiterada SC, 30 ag. 2010, rad. n.° 2000 -00115-01). // 1.3.4. Por todo lo expuesto, la ausencia de pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía conduce a un fallo infra petita, al omitir uno de los extremos de la

lo expuesto, la ausencia de pronunciamiento sobre el llamamiento en garantía conduce a un fallo infra petita, al omitir uno de los extremos de la litis, en contravía del artículo 281 del Código General del Proceso.

En consecuencia, por fuerza del mandato antes referido, el sentenciador de alzada estaba obligado a clarificar el interés que, en el deber de garantía, tenía la llamante y la llamada en garantía, con el propósito de especificar si existía el deber de reemb olso pretendido, en caso de que Edificio Málaga S.A.S. fuera obligada a realizar las reparaciones ordenadas por el ad quem , como en efecto lo fue vía solidaridad (se subraya y destaca).

En otra decisión, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC6760 del 29 de mayo de 2019, analizó una acción de tutela interpuesta por un proveedor de vehículos a quien se le negó el llamamiento en garantía. Se consignó la posición de ese Alto Tribunal en los siguientes términos:

La Corte no comparte la postura asumida por la autoridad enjuiciada, porque si bien es cierto la competencia a prevención que la Superintendencia de Industria y Comercio adquiere en virtud a las funciones jurisdiccionales otorgadas por la Constitución y de sarrolladas por la ley, en principio se limitan a determinados conflictos en razón a la especialidad y conocimientos técnicos que tiene sobre algunas materias, también lo es que tal autoridad no puede desconocer las vicisitudes que surgen al interior de los procesos para su debate en ese escenario, por ende, como juez de la causa no puede dejar de brindarle la solución jurídica que tales situaciones requieran (se subraya y destaca).

que surgen al interior de los procesos para su debate en ese escenario, por ende, como juez de la causa no puede dejar de brindarle la solución jurídica que tales situaciones requieran (se subraya y destaca).

A su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 10, en auto del 26 de mayo de 2021, afirmó:

[P]uestas así las cosas, surge diáfano que no resultó atinada la decisión proferida por el a quo, comoquiera que el llamamiento en garantía es procedente en los procesos declarativos, como lo es la acción de acción de protección objeto de estudio, siendo relevante precisar que no existe norma que restringa la posibilidad de acudir a esa figura cuando se trata de proc esos que conoce a prevención la Superintendencia de Industria y Comercio.

10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, Auto del 26 de mayo del 2021, M.P. Iván Darío Zuluaga Cardona.9

(…) A partir de lo anterior, se concluye que la decisión por la cual el a quo rechazó el llamamiento en garantía implica un desconocimiento de la normatividad que regula la materia y, adicionalmente, se aparta del precedente inmediatamente transcrito y, en tal virtud, será revocada, pues como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, no atiende “una adecuada interpretación y aplicación de las facultades jurisdiccionales que constitucionalmente le fueron otorgadas y en particular al no acatar en estrictez el trámite de la acción de protección al consumidor con sujeción a la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso (se subraya y destaca).

estrictez el trámite de la acción de protección al consumidor con sujeción a la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo previsto en el artículo 24 del Código General del Proceso (se subraya y destaca).

A la luz de las anteriores consideraciones jurídicas, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, siendo respetuosa del precedente vertical , y en aras de garantizar la plenitud y coherencia en la formación de las decisiones judiciales, desde el mes de julio del año 2023 modificó su postura y admitió el trámite de la demanda de llamamiento en garantía en todos los procesos iniciados en ejercicio de la acción de protección del consumidor, incluidos aquellos que se tramitan por el procedimiento verbal-sumario.

C. Los inconvenientes que suscita la adopción de la tesis expansiva del llamamiento en garantía para los jueces de la Delegatura para Asuntos

Jurisdiccionales

Se abordarán los inconvenientes que presenta la tesis expansiva del llamamiento en garantía, los cuales se condensan en cuatro puntos: 1) el desbordamiento del ámbito de aplicación de la Ley 1480 de 2011; 2) la desnaturalización del juez de consumo; 3) las notas distintivas entre los ordenamientos procesales: el Estatuto del Consumidor y el CGP; y 4) la ausencia de simetría funcional.

1. El desbordamiento del ámbito de aplicación de la Ley 1480 de 2011

En el marco del ejercicio de la función jurisdiccional, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC sólo es competente para pronunciarse sobre asuntos

1. El desbordamiento del ámbito de aplicación de la Ley 1480 de 2011

En el marco del ejercicio de la función jurisdiccional, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC sólo es competente para pronunciarse sobre asuntos concernientes a la violación de los derechos de los consumidores previstos en la Ley 1480 de 2011. Lo anterior se sustenta en que el objeto de la acción de protección al consumidor se enmarca en un ámbito de aplicación exclusivo de las relaciones de consumo y no por fuera de ellas, por lo que las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia tienen un carácter cerrado, excepcional y restrictivo (artículos 1, 2, 56 -3), y el juez de consumo, en consecuencia, no puede conocer de cuestiones ajenas a dicho vínc

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