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SIC - Resolución 1011 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 1011 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1011 DE 2025

(23 de enero de 2025)

“Por la cual se declara improcedente un recurso de apelación y se resuelve una solicitud de revocatoria directa”

Radicación N° 20-350521 VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de una queja en contra de WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 830.010.181-9, por posibles incumplimientos en la garantía de los bienes por ella comercializados1.

SEGUNDO: Que, posteriormente, esta Dirección inici ó el trámite de averiguación preliminar y requirió a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. mediante radicado número 20-350521-2 de 17 de diciembre de 2020, para que allegara información y documentación en relación con su objeto social, el procedimiento de garantía por fallas en la calidad, idoneidad y seguridad , los medios a través de los cuales se informaba a los consumidores acerca del procedimiento de garantía, los términos y condiciones de la garantía ofrecida, el procedimiento por no contar con los repuestos necesarios para reparar el bien entregado, el término dispuesto para conseguir los

informaba a los consumidores acerca del procedimiento de garantía, los términos y condiciones de la garantía ofrecida, el procedimiento por no contar con los repuestos necesarios para reparar el bien entregado, el término dispuesto para conseguir los repuestos, las soluciones brindadas al consumidor si el término necesario para conseguir un repuesto supera ba el término para hacer efectiva la garantía , si se presentó retrasos o inconvenientes en el servicio de garantía con ocasión de la contingencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 y las medidas tomadas para prestar el servicio en los términos de la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, las pruebas para demostrar el efectivo acatamiento del numeral 7 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 , y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas durante los últimos seis (6) meses, en relación con la garantía legal, entre otros.

TERCERO: Que WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. presentó mediante radicado número 20-350521-4 de 7 de enero de 2021, información y documentación con el fin de acreditar el cumplimiento de las solicitudes hechas por esta Dirección.

CUARTO: Que esta Dirección, mediante los oficios números 20-350521-9 y 20350521-10, ambos de 16 de mayo de 2024, exhortó a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. para que cumpliera a cabalidad con el régimen de protección al consumidor y, en particular , para que modificara, en el certificado de garantía entrega do a los consumidores y en los demás documentos en los que aplicara, el momento desde el cual empieza a correr el término de la garantía legal, de tal manera que quede a partir

en particular , para que modificara, en el certificado de garantía entrega do a los consumidores y en los demás documentos en los que aplicara, el momento desde el cual empieza a correr el término de la garantía legal, de tal manera que quede a partir de la entrega del producto, como lo establece el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 , en concordancia con el numeral 1.2.8.2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia; y, asimismo, asegurara la calidad, idoneidad y seguridad de los productos que comercializaba, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.

1 Radicado número 20-350521-0 de 23 de septiembre de 2020.RESOLUCIÓN NÚMERO 1011 DE 2025

“Por la cual se declara improcedente un recurso de apelación y se resuelve una solicitud de revocatoria directa”

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QUINTO: Que WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de apelación en contra del oficio identificado con el radicado número 20 -350521-10 de 16 de mayo de 2024 y, subsidiariamente, solicitó la revocatoria directa y la corrección de los trámites adelantados por esta Autoridad a propósito de la expedición de dicho oficio2.

1. Consideraciones de la Dirección

1.1. Consideraciones acerca de la procedencia del recurso de apelación interpuesto en contra del oficio número 20-350521-10 de 16 de mayo

WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de apelación contra el oficio

interpuesto en contra del oficio número 20-350521-10 de 16 de mayo

WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de apelación contra el oficio identificado con el radicado número 20-350521-10 del 16 de mayo de 2024, porque en su sentir, el exhorto de modificación de la política de garantía era contrari o al debido proceso, a la presunción de inocencia, no fue el resultado de una infracción probada, e imponía cargas que no eran procedentes, lo que “infringía la Constitución y la ley”.

En cuanto a la o portunidad y procedencia procesal del recurso de apelación, la sociedad invocó que el Consejo de Estado 3 señaló que la naturaleza cautelar o definitiva de una orden administrativa se determinaba por su contenido sustancial y el carácter transitorio o permanente de la medida, y no por el momento en el que se expedía. Indicó que si la orden no establecía una temporalidad sino que era permanente, la orden era un acto administrativo definitivo y no una medida preventiva y cautelar.

Agregó, que la Corte Constitucional 4 estableció que los actos administrativos definitivos creaban, modificaban o extinguían la situación jurídica concreta, y que, en ese sentido, el exhorto que se recurr ía era una decisión definitiva, pues así se estableció y que esta Autoridad emitió un juicio definitivo causando unos efectos jurídicos para WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. y, en ese sentido, procedía el recurso de apelación.

La compañía alegó que , con la expedición de l oficio número 20 -350521-10, se

jurídicos para WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. y, en ese sentido, procedía el recurso de apelación.

La compañía alegó que , con la expedición de l oficio número 20 -350521-10, se vulneraron sus derechos a legítima defensa, la presunción de inocencia, y el debido proceso, porque la decisión adoptada era improcedente, ya que el término de garantía ofrecido cumplía con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 y en general con el régimen de protección al consumidor. Aseveró que la decisión era definitiva e imponía una carga controvertible respecto de la cual la compañía no tuvo la oportunidad de defenderse, con lo que era procedente el recurso de apelación, y que, de rechazarlo, se vulneraría el derecho al debido proceso administrativo.

A fin de dar inicio al análisis de la situación objeto de estudio, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que dispone, sobre los recursos contra los actos administrativos, lo siguiente:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

(…)

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

2 Radicado número 20-350521-11 de 30 de mayo de 2024.

con el mismo propósito. (…)

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

2 Radicado número 20-350521-11 de 30 de mayo de 2024. 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. 19 de febrero de 2019.

Radicación: 11001-03-06-000-2018-00188-00(C) 4 Corte Constitucional Sentencia SU077 de 2018. Referencia: Expediente T-6.326.444. M.P. Gloria Stella Ortiz DelgadoRESOLUCIÓN NÚMERO 1011 DE 2025

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En este orden de ideas, el primer cuestionamiento que surge es determinar si el oficio número 20-350521-10 de 16 de mayo de 2024 , constituye o no un acto administrativo definitivo, para después establecer la procedencia o improcedencia de los recursos interpuestos por la recurrente.

Así pues, los actos administrativos definitivos, según lo prevé el artículo 43 la Ley 1437 de 2011, corresponden a:

“Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el precitado artículo, los actos administrativos definitivos se caracterizan porque: i) resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o; ii) hacen imposible continuar con la actuación

Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el precitado artículo, los actos administrativos definitivos se caracterizan porque: i) resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o; ii) hacen imposible continuar con la actuación administrativa.

Frente al asunto, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 20095, señaló:

“La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos , mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación , caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.

La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

Como se observa, tanto la norma como la decisión del Consejo de Estado, coinciden en señalar que son características propias de los actos administrativos definitivos: i) la resolución de fondo de una situación particular, o ii) la imposibilidad de continuar con una actuación administrativa.

En lo que respecta a la improcedencia de los recursos, es preciso hacer referencia al

en señalar que son características propias de los actos administrativos definitivos: i) la resolución de fondo de una situación particular, o ii) la imposibilidad de continuar con una actuación administrativa.

En lo que respecta a la improcedencia de los recursos, es preciso hacer referencia al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece:

“Artículo 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general ni contra los de trámite , preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. (Énfasis fuera del texto).

Así, la doctrina ha definido los actos de trámite como “(…) aquellos que le dan la celeridad y movimiento requeridos a la actuación administrativa, los que impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse (…)”6. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Adminis trativo – Sección Segunda ha señalado que: “ Son actos de trámite o preparatorios , los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión final o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto”7.

De otro lado, son actos definitivos aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2009. Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. 6 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del acto administrativo”, Librería Editores del Profesional Ltda., séptima edición, pág. 327

Ponente: Filemón Jiménez Ochoa. 6 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del acto administrativo”, Librería Editores del Profesional Ltda., séptima edición, pág. 327 7 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, 41001-23-33-000-201200137-01(4594-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E).RESOLUCIÓN NÚMERO 1011 DE 2025

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jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular. Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado8 al indicar que: “Por acto administrativo se entiende toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a produ cir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito. (…)”.

De este modo, y en lo atinente a la improcedencia de los recursos frente a los actos de trámite, se ha pronunciado la Corte Constitucional9 así:

“[N]o se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma de las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y p reparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos

las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y p reparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, no producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos. En consecuencia, es razonable entender que contra los mismos no proceden los recursos. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de recursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorio s o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la actividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado (…)”. (Negrilla fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, y luego de la revisión del contenido del oficio número 20-350521-10 de 16 de mayo de 2024, por medio del cual se exhortó a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. para que ajustara su política de garantía según lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor y cumpliera con su obligación de asegurar la calidad en la venta de los bienes por ella c omercializados, esta Dirección e ncuentra que no

COLOMBIA S.A.S. para que ajustara su política de garantía según lo dispuesto en el Estatuto del Consumidor y cumpliera con su obligación de asegurar la calidad en la venta de los bienes por ella c omercializados, esta Dirección e ncuentra que no corresponde a un acto definitivo porque el mismo no puso fin a una actuación ni se presentó como una manifestación de voluntad de la administración que definió o concluyó una actuación, sino a un acto administrativo de trámite, proferido con el fin de hacer un llamado a la citada sociedad para que cumpliera las normas del Estatuto de l C onsumidor y que le son aplicables en su calidad de agente comercializador de bienes en el mercado. Es decir, se constit uye como una medida preventiva para la garantía del ejercicio de los derechos de los consumidores colombianos y, por consiguiente, pretende evitar un perjuicio derivado del desconocimiento de la ley.

En esa medida, es claro que la exhortación realizada mediante el oficio identificado con el radicado número 20-350521-10 del 16 de mayo de 2024 no correspondió a un juicio de responsabilidad sino a una invitación para corregir una conducta que en apariencia era contraria a las disposiciones que pretenden proteger a los consumidores en cuanto al término de la garantía legal y a lo relacionado con la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes por ella comercializados.

En otras palabras, la exhortación más allá de imponer una sanción administrativa derivada de la violación a las normas en materia de protección al consumidor, lo que se pretende, es asegurar al universo de consumidores, el ejercicio de los derechos otorgados constitucional y legalmente, dentro del marco de las relaciones de

derivada de la violación a las normas en materia de protección al consumidor, lo que se pretende, es asegurar al universo de consumidores, el ejercicio de los derechos otorgados constitucional y legalmente, dentro del marco de las relaciones de consumo, que por demás se encuentran en desventaja frente a los productores y proveedores.

8 Consejo de Estado - Sección Cuarta. Sentencia del 12 de junio de 2008. Expediente 16288. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-339 de 1° de agosto de 1996. Magistrado Ponente: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez.RESOLUCIÓN NÚMERO 1011 DE 2025

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Por lo antes expuesto y conforme con los presupuestos del citado artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional, es claro que, contra los actos de trámite, no proceden recursos, tal y como es el caso del oficio número 20-350521-10 del 16 de mayo de 2024, por lo que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por WHIRLPOOL

COLOMBIA S.A.S.

1.2. Consideraciones acerca de la solicitud de revocatoria directa

La sociedad solicitó que, en caso de que esta Dirección rechazara la procedencia del recurso de apelación, se revocara la orden impartida a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. al estar probadas las causales primera y tercera del artículo 93 del Código de

recurso de apelación, se revocara la orden impartida a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. al estar probadas las causales primera y tercera del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

Aclaró, que contra el oficio identificado con el radicado número 20-350521-10 del 16 de mayo de 2024 no se habían presentado medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo indicó que “Debido a que los argumentos que basan el recurso de apelación, la petición de revocatoria directa y la corrección de la actuación administrativa son comunes, con el fin de no repetir el argumento, solicito tener como fundamento de las solicitudes principales y subsidiarias los fundamentos que se exponen a continuación (…)”.

Como punto de partida de este análisis esta Dirección encuentra necesario acudir a la figura prevista en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocida como revocación directa de los actos administrativos.

El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 prevé que tal figura procede única y exclusivamente por las siguientes causales:

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores , de oficio o a solicitud de parte , en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

La revocatoria directa, ha sido definida desde la doctrina de la siguiente forma: “consiste en que la administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente (...) la figura de la revocación directa se presenta por fuera de los términos propios de la vía gubernativa e independientemente de ella, sea porque para el caso no haya vía gubernativa e independientemente de ella, o porque habiéndola, no se hizo uso de ella. De manera que la revocación directa es una excepción al principio de inmutabilidad de los actos o a la autoridad de ‘cosa decidida’ de que ellos están investidos ”10. (Destacado fuera de texto original).

Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado respecto de la revocatoria directa que: “Como surge de sus causales, que son taxativas, la revocatoria directa es un instrumento dado por la ley a la autoridad administrativa, con la finalidad de que pueda ejercer un control de legalidad respecto de sus propios actos y como garantía de protección del orden jurídico y de los derechos de los administrados. Por lo mismo, esta figura expresa las relaciones de subordinación que existen en la organización de la administración pública y también respecto de los destinatarios de las decisiones resultantes del ejercicio de una función pública. Es conv eniente recordar también, que la revocatoria directa tiene como

que existen en la organización de la administración pública y también respecto de los destinatarios de las decisiones resultantes del ejercicio de una función pública. Es conv eniente recordar también, que la revocatoria directa tiene como

10 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LIBARDO. Derecho Administrativo. General y colombiano. Editorial TEMIS. S.A. Pág. 229.RESOLUCIÓN NÚMERO 1011 DE 2025

“Por la cual se declara improcedente un recurso de apelación y se resuelve una solicitud de revocatoria directa”

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finalidad el control de legalidad del acto administrativo, lo que significa que se debe indagar si en el momento de su expedición dicho acto se encontraba acorde con la Constitución Política o la ley, conforme con el interés público y no causaba agravio antijurídico a una persona” 11. (Destacado fuera de texto original).

Acorde a la consideración antes citada, es claro que el objeto de la revocatoria directa difiere de la finalidad dada a los recursos de vía gubernativa y , en tal sentido, “(…) la solicitud de revocatoria directa no se integra con el acto que se pide revocar, por no ser parte de la vía gubernativa, de allí el tratamiento jurisprudencial y doctrinario de ‘recurso extraordinario’, que al proferirse en sentido negativo, no crea una situación jurídica nueva, ni adquiere una entidad propia, ya que ésta viene dada desde el acto objeto de decisión negativa, salvo que en la decisión se incluyan nuevos hechos a discutir (…)”12.

Resulta necesario señalar que la revocatoria directa de un ac to administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada cualquiera de las

decisión se incluyan nuevos hechos a discutir (…)”12.

Resulta necesario señalar que la revocatoria directa de un ac to administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada cualquiera de las causales previstas en forma taxativa en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, transcritas en el aparte inicial de este acápite, toda vez que la rectificación que realiza la administración sobre sus decisiones no puede ser fruto de una simple sospecha o tener génesis en un querer caprichoso. Así, no es de recibo alegar otras causales o situaciones distintas a las mencionadas en la normatividad.

Con base en lo anterior, esta Dirección procederá a analizar los argumentos expuestos en la solicitud de revocatoria directa en el acápite “1.4. Consideraciones acerca de los argumentos que fundamentaron la petición de revocatoria directa y la corrección de la actuación administrativa ” del presente acto administrativo, al evidenciar que WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. indicó que los argumentos que fundamentan las citadas peticiones son comunes.

1.3. Consideraciones acerca de la solicitud de corrección

La apoderada solicitó que esta Dirección ejerciera la facultad de corrección dispuesta en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, para corregir las irregularidades en las que supuestamente se incurrió durante la etapa de actuación administrativa que originó la expedición del radicado número 20-350521-10 del 16 de mayo de 2024 para ajustarlo a derecho.

Así mismo indicó que “Debido a que los argumentos que basan el recurso de apelación, la petición de revocatoria directa y la corrección de la actuación

número 20-350521-10 del 16 de mayo de 2024 para ajustarlo a derecho.

Así mismo indicó que “Debido a que los argumentos que basan el recurso de apelación, la petición de revocatoria directa y la corrección de la actuación administrativa son comunes, con el fin de no repetir el argumento, solicito tener como fundamento de las solicitudes principa les y subsidiarias los fundamentos que se exponen a continuación (…)”.

Con base en lo anterior, esta Dirección procederá a analizar los argumentos expuestos en la solicitud de corrección en el acápite “1.4. Consideraciones acerca de los argumentos que fundamentaron la petición de revocatoria directa y la corrección de la actuación administrativa ” del presente acto administrativo, al evidenciar que WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. indicó que los argumentos que fundamentan las citadas peticiones son comunes.

1.4. Consideraciones acerca de los argumentos que fundamentaron la petición de revocatoria directa y la corrección de la actuación administrativa

Teniendo en cuenta que l a compañía agrupó los argumentos para solicitar la revocatoria directa y la corrección, esta Dirección en virtud del principio de economía procesal13 los agrupará, estudiará y resolverá en conjunto, como se especificará en los puntos que pasan a exponerse.

11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de marzo de 2008. Rad. No. 11001-03-06-000-200800006-00(1877). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección IV. Sentencia del 15 de noviembre de 2007. Rad. No. 08001-23-31-000-2003-01948-01(15817).

00006-00(1877). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección IV. Sentencia del 15 de noviembre de 2007. Rad. No. 08001-23-31-000-2003-01948-01(15817). 13 Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1998 PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL-Finalidad/SANEAMIENTO DE NULIDAD El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad deRESOLUCIÓN NÚMERO 1011 DE 2025

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1.4.1. Consideraciones acerca de los argumentos relacionados con el Exhorto que impartió la Dirección

La sociedad alegó que la Dirección en el oficio número 20-350521-10 del 16 de mayo de 2024, consideró que WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. podría infringir lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1.2.8.2.4 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, ya que se advirtió que en el Certificado de Garantía, se establece que el término de la garantía es de un (1) año a partir de la fecha de compra original del producto y no a partir de la entrega, así como la existencia de una posible afectación en la calidad de los bienes y la vulneración de lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 . Esto, porque de conformidad con las peticiones, quejas y reclamos

producto y no a partir de la entrega, así como la existencia de una posible afectación en la calidad de los bienes y la vulneración de lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011 . Esto, porque de conformidad con las peticiones, quejas y reclamos (PQR’s) allegadas por la compañía , reflejaban catorce mil tre scientos cuarenta y cuatro (14.344) solicitudes de consumidores entre los meses de junio a diciembre del 2020, de las cuales dos mil setecientos sesenta y ocho (2.768) correspondían a posibles afectaciones en el funcionamiento de los bienes comercializados por la compañía.

Así, para la compañía, la Dirección argumentó que las pruebas señaladas soportaban una supuesta falla de calidad de los bienes, y que no obstante de utilizar la palabra “posible” al referirse a la afectación, esta Autoridad enmarcó un juicio de responsabilidad que era infundado y carecía de pruebas suficientes.

Agregó que el exhorto para modificar el certificado de garantía vulneró el principio de la presunción de inocencia, la legítima defensa y el debido proceso, y aseveró que era un acto administrativo expedido como resultado de una investigación adelantada con ocasión de una denuncia que debía ser revocado.

WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. afirmó que respondió y acreditó el cumplimiento de la garantía dentro del plazo legal y en los casos donde se presentaron retrasos en la reparación, explicó que se presentó por la dificultad en la distribución de repuestos como consecuencia de la pandemia ocasionada por el COVID-19.

La compañía alegó que declarar el incumplimiento de una norma implicaba anunciar

la reparación, explicó que se presentó por la dificultad en la distribución de repuestos como consecuencia de la pandem

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